CSJ - SP 10607(26-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10607(26-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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REPUBLICA DE COLOMBIA
• I I instancia Bo. 10.601. los Dario Santana iueda J Villiaa Garc[a Cartagena. Prefaricato por acci6n. La providencia sintetiza los argumentos que esbozó el defensor • para pedir la revocatoria de la detención preventiva de Astaíza " en los siguientes puntos: "PRIMERO. Los efect ivos liciales que practicaron el allanamiento a po la residencia de la señora Blanca Nubia Herrera no coinciden mínimamente en sus versiones . . El señor Germán Toll Vasallo, una vez recobró la libertad en forma extraña desapareció sin prestar la más mínima colaboración a las autoridades. "'I'E:RCEROS.u pupi lo a za Gallo es persona estudiante de reconocida Ast í honorabilidad, su ptontuario judicial así lo denota. "CUARTO. Que las declaraciones injuradas vertidas por los encartados de autos fueron efectuadas bajo presiones por parte de elementos policivos de alto rango. "QUIN'I'O.Que se quiso dar a aparecer (sic) ante la opinión públ ca la i realización de un exitoso operativo por parte de la policía, pero que , en el fondo se trata de encubrir la participación de varios uniformados en el plagio, lo que aparece probado en el expediente según información del Juzgado de Instrucción Penal Militar, el cual adelanta por aparte investigación". A los anteriores planteamientos la providencia tachada de prevaricadora respondió con la siguientes consideraciones: "En relación con el primer punto aludido por el señor defensor se tiene que Julio Antonio González vecino del sector, a quien el
despacho en forma oportuna desvinculó de esta investigación afirma que fue retenido junto con los dos vinculados en autos (Juan carlos Pineda y Darwin Edisson Astaíza) y que conoce a ambas personas ya que ellos frecuentaban bajar a charlar con ellos, que uno de ellos trabaja en la minorista y el otro o sea Astaíza Gallo es estudiante y que para su concepto son "pelaos sanos". "Pero los uniformados dan versiones dist intas incluso entre ellos mismos. Es así como el subteniente Rincón Laverde dice que cogieron a un sujeto a media cuadra y a los otros dos en la residencia. Pero el agente Víctor Julio Alemán asevera que a pesar de que él estaba en la patrulla que llegó inicialmente al procedimiento no está en condiciones de asegurar donde cogieron a los procesados ni qué elementos les incautaron. Pero aún más allá llega la declaración del agente José Manuel Alvarez Lozano cuando expone que eran como las cinco de la tarde cuando patrullando por la zona del barrio San Pablo una vecina le dijo que al parecer unos individuos andaban con una subametralladora por los techos de unas residencias, al serIes señalada la residencia el teniente Rincón montó un operativo y dejó 3 I .
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• I \ I instancia Do. 10.601. los aario Santana lueda y ! Villiaa Garcfa Cartagena. Pre,aricato por acci6n. como a cuatro agentes en la parte de afuera prestando seguridad. al rato apareció el teniente llamando al comandante del Distrito por la
radio,informándole disque de un armamento -sicque encontró y que al parecer había un secuestrado en esa casa... al rato llegaron los oficiales, eran tres mayores y dos capitanes y procedieron a sacar a los agentes de ese sitio para que no se fuera a perder nada, al rato fue que vió que sal ieron dos muchachos, pero cuando estaba en la estación fue que escuchó de sus compañeros que habían detenido a la señora (se refiere a Blanca Nubia Herrera) porque estaban recibiendo dinero para que cuidara la casa donde se hizo el operativo y que los pelaos eran muy amigos de la casa e iban a visitarla. Enfatiza al afirmar que al llegar a la residencia no encontraron a ningún secuestrado. (Como quedó expuesto este agente fue uno de los primeros en llegar al procedimiento). "Sintomático es además, el segundo punto considerado por el peticionario en el sentido de que el ofendido de autos una vez se , , I halló en libertad optó por evadir su presencia ante la Justicia. Por I , qué una vez se halló en 1ibertad no pidió ayuda a los efect ivos I , policiales teniendo en consideración que él era frecuentado por ello, y de esto claramente los trabajadores de la empresa son uniformes e incluso a ellos ya les parecía normal la presencia de ellos en la fábrica. . "Es cierto que las njur adas vert idas inicialmente indefect iblemente i conducían sin necesidad de mayores razonamientos a endilgar llanamente el compromiso de Astaíza Gallo de los hechos invest gados (sic), í también es notoriamente conocido por la opinión pública y por todos
los que de una o de otra manera intervenimos en esta clase de , , , , investigaciones que las versiones libres y espontáneas rendidas ante , I los organismos de seguridad de 1ibre y espontáneas solo tienen el nombre la coraza jurídica, pero es precisamente en ellas donde la mayoría de las veces se 'desvía el curso investigativo de las pruebas y se encuentran culpables, quienes coincidencialmente casi siempre , , optan por confesar y entregarle a los jueces de la República procesos , donde prácticamente único que de fondo se necesitaría sería la 10 sentencia condenatoria. Para qué más pruebas, para qué procurar perfeccionar el sumario o tratar de encontrar alguna causal de justificación o de inculpabilidad!. /, I "De otra parte, las vers iones vert idas por los trabajadores de CIA'I'EX que estaban al presentarse el plagio tampoco dan elementos uniformes de convicción, veamos: , "JUAN ALBERTO GlJI'IÉRREZ:Estaba almorzando en una mesa cuando vió a dos sujetos, uno era uniformado y otro de civil, el uniformado tenía una metralleta y el civil era alto, grueso, moreno. Finalmente cuando se levantó de la mesa vió que llevaban a don Germán Vasallo con rumbo a la fábrica de licores. "EOOAR JOSE BETANCUR, FERNANDO JOSE VARGAS, LUIS S ORTIZ, vierten sus versiones solo a comentarios escuchados pero en concreto nada D novedoso aportan. 4
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, a instancia Ro. 10.607. , los Hario Santana iueda J ! illiaD Garcla Carta&ena. Pre,aricato por acci6n. "Las versiones contradictorias de Luis Fernando Pe l Correa llevó áez al despacho a efectuar con declarante reconocimiento (sic) a través de fotografías (obviamente donde se incluyeron dos fotos recientes del sindicado Astaíza Gallo). Bajo los cánones del artículo se llevó 391 a efecto la diligencia en la cual bajo juramento el testigo afirmó que , conocía a Darwin Edisson Astaíza Gallo y lo reconoció en las dos fotos que a él respond pero que él no fue la persona que se hizo cor Ian , presente en el secuestro del señor Germán Toll Vasallo. Es más, que el secuestrador era barroso parecido a él. Acerca de la conducta de Astaíza Gallo festó que le parecía un buen muchacho, que tuvo i man tun idad de conocerlo cuando estudiaba y que no tuvo nada que opor sentir y escuchó comentarios acerca de presuntos procederes delictuoso. En suma refiere el deponente que no es este el joven a quien se había referido en una declaración anterior el cual iba en el vehículo donde se secuestró a Toll Vasallo. Esta afirmación categórica hace perder fuerza incriminadora en el encartado. "En aras a la licación de reconocido principio de Favorabi dad , 1 1 ap í de que toda duda debe favorecerse a favor (sic) del reo a la y , I presunción de inocencia, el despacho optará por revocar el auto de I detención para Astaíza Gallo para lo cual deberá suscribir diligencia
, compromisoria ante este despacho bajo los parámetros del artículo 443 de 1 C. P .P. " . , '1 1 SENTENCIA IMPUGNADA En criterio del sentenciador de primera instancia, el auto del • S de septiembre de 1990, proyectado por el asesor William Ga r c a Ca r a g e n a , por medio del cual el Juez de Orden 40. t í Público de Medellín revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva que Ilabía proferido el 8 de mayo anterior, I " Darwin Edisson Astaíza Gal lo y otros sindicados, por los '1 11 j delitos de secuestro y porte ilegal de armas, violó el I , ,, , contenido de la disposición del artículo del Código de 436 , " u Procedimiento Penal entonces vigente (art. del actual 412 1 I estatuto), puesto que no habían surgido pruebas que sustentaran tal revocatoria. s
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I REPUBLICA DE COLOt.1BIA
• 'J 1':' • , a /1'/.1/.I-C/ e onda instancia io. 10.601. arIos aario Santana iueda J VilliaD Garcla Cartagena. Pre,aricato por acci6n. sentenciador de primer grado tomó en cuenta antecedentes tales como el primer intento de revocar la medida de aseguramiento de Astaíza que se tradujo en un proyecto de providencia elaborado por el asesor García Cartagena y que no adquirió el carácter de decisión por la objeción que formuló el secretario del • despacho. Así mI•smo, resaltó que, después de este fracasado intento, surgió la idea de practicar la diligencia de reconocimiento en fotografías, que efectuaría el testigo Luis Fernando Peláez Correa, quien el respectivo día compareció muy temprano al despacho judicial, preguntando al asesor García Cartagena, lo • que causó extrañeza al secretario de esa oficina por cuanto él mismo ya le había recibido declaración a este testigo y no le habían librado nueva orden de comparecencia y al interrogarlo por su presencia allí, le manifestó que William 10 había llamado a la casa anunciándole que debía concurrIr• a un reconocimiento, pero con la instrucción de que no reconociera '1 a nadie. , Otra circunstancia que pone de relieve la providencia apelada 1 es el hecho de que el mismo asesor, William García Cartagena fuera de 10 acostumbrado, practicó la diligencia en la que Peláez Correa se retractó de su anterior afirmación, respecto
a la vinculación de Astaíza con los hechos. y una vez concluída redactó el proyecto de revocatoria de la detención preventiva, que el titular del Juzgado convirtió en providencia. 8
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, '""le instancia Bo. 10.601. os "ario Santana Roeda y VilliaD Garcla Cartagena. Pre,aricato por acci6n. El Tribunal deduce el compromiso del doctor Santana Rueda con • el hecho punible, de las versiones que él brindó admitiendo que había ordenado la práctica del reconocimiento fotográfico y la elaboración del proyecto de revocatoria, aun cuando después se I II declaró víctima de un engano fraguado por el asesor Garcí a Cartagena. Sin embargo, descartó tal engaño porque la medida de aseguramiento no estaba sustentada en el testimonio inicial de , Luis Fernando Peláez Correa; porque el J• uez conOCla perfectamente la carga probatoria recaudada en contra de Astaíza en razón de que él mismo recibió las indagatorias de los t res procesados; y porque an te 1a even tua 1idad de 1a revocatoria de esa medida, el secretario alertó al funcionario sobre la no viabilidad de tal decisión de acuerdo con la prueba que vinculaba a Astaíza a los hechos. En el mismo sentido, orientado a la demostración del dolo en la realización del hecho· punible, el juez plural acoge el planteamiento del Fiscal Delegado que pone de manifiesto la inconsistencia de la decisión que revocó la medida de
aseguramiento de Astaíza, habida cuenta que esa determinación no se extendió a los restantes procesados. Con esta fundamentación, el Tribunal Nacional concluyó que los acusados son responsab 1es de l de lito de p r e v a r ica to por acción, agravado por las circunstancias contempladas en los numerales 4, 7 11 del artículo 66 del C.P.; el doctor Carlos y Mario Santana Rueda en condición de autor y el doctor William 9 • -
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- I ,./ ,rlf instancia Bo. 10.601. los aario Santana IDeda y
Villian Garcla Cartagena. Pre,aricato por acción. García Cartagena como cómplice. En esas condiciones al ex juez le impuso la pena de 24 meses de prisión y al ex asesor la de meses, además de la interdicción de derechos y funciones 18 • públicas por el mismo término. Los sentenciados García Cartagena y Santana Rueda y el defensor I de éste último, apelaron el fallo de primer grado. LA IMPUGNACIÓN En nombre propio, el doctor William García sustentó el recurso interpuesto, relatando las circunstancias que se vivían en el Juzgado de Orden Públ ico de Medell ín los días y de 40. 4 S septiembre de por razón del cambio de titular; tales como 1990, la facción de inventarios de procesos y elementos, lo que \ I ilnplicó que se le ordenara estar disponible para la práctica de • cualquier diligencia probatoria la transcripción y mecanográfica de los autos que se habrían de proferir. En esas condiciones, asegura que en las primeras horas del de
S • septiembre el Juez practicó una diligencia de reconocimiento mediante fotografías, a cuya conclusión el funcionario le ordenó que con base en otros medios probatorios como los procedimientos irregulares practicados por los efectivos policiales, elaborara el proyecto de un interlocutorio revocando la medida de aseguramiento que pesaba contra uno de
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- , " - '1 ,'I'/t' nda instancia Do. 10.601 . • Carlos aario Santana lueda J ¡illiaa Garcla Cartagena. Pre,aricato por acci6n. los encartados en ese asunto. Así mismo le confió la redacción de otros dos proyectos de decisión, encaminados a la entrega de unos inmuebles incautados en la lucha del Gobierno contra e"l narcotráfico. Los tres interlocutorios los transcribió a máquina después de ! la revisión del titular, quien adicionó algunos renglones al primero de ellos. De otra parte, el sentenciado manifiesta que la citación al testigo Peláez no la hizo él sino el abogado defensor, según se estableció en una reunión cumplida en la oficina de este profesional con quien él y el doctor Santana tienen vínculos de
- , . amistad y de companerlsmo, por haber compartido algunas • asignaturas en la Universidad de Antioquia. , De los elementos de juicio anteriores a los cuales suma las declaraciones rendidas por el testigo Peláez, el procesado apelante descarta que hubiera tenido algún interés en el resultado del proceso y concluye o que alguien hizo la llamada de citación al testigo, o que hubo mendacidad de parte de éste
o del secretario del despacho, Julio Sepúlveda. A renglón seguido aborda y critica la posición que frente a la investigación adoptó el ex juez Santana, como cuando aseguró que no había estado presente en la diligencia de reconocimiento en fotografías, que había sido asaltado en su buena fe; el 1 1REPUBLICA DE COLOMBIA a instancia Ho. 10.601. los Dario Santana lueda y , Villiao Garc!a Cartagena. , Prevaricato por acción. desconocimiento de las relaciones de amistad y compañerismo con e 1 abogado de fensor de 1 procesado que fue excarce 1ado; 1a negativa a admitir que fue él, William García quien tuvo la n c a v a de aclarar la forma como fue citado el testigo i i i i t Peláez, para, finalmente, en la audiencia pública reconocer que el auto y su contenido fueron de su iniciativa. ! impugnante señala que así como se le investigó por El complicidad en la elaboración del auto reprochado, también se le ha deb ido hacer respecto de los otros dos autos que se emitieron el de septiembre de y para cuya elaboración S 1990 solo tomó en cuenta las directrices trazadas por su superior, ya que es imposible estudiar con mesura, en un solo día, tres procesos complejos. , , Comen ta que • la intención hubiera sido la de prevarIc• ar SI seguramente que la diligencia de reconocimiento habría sido real izada bajo un formal ismo más depurado, puesto que nadie quiere poner en evidencia su propia culpa. Para solicitar a la Corte que revoque su condena, el doctor
García Cartagena relaciona como aspectos que no se han tenido en cuenta respecto de su responsabilidad: que él no llamó al testigo Peláez; que el doctor Santana fue quien presidió la diligencia de reconocimiento mediante fotografías; que de acuerdo a lo que el exfuncionario manifestó en la audiencia pública, su labor fue la de condensar el criterio del titular. 12
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• , I , I I I I egunda instancia Do. 10.601. , arios aario Santana lueda , J . I VilliaD Garcla Cartagena. Pre,aricato por acción. En segundo orden, el recurrente critica al Juez plural por no , I haberle puesto la menor atención al hecho de que después de dictada la providencia que decidió la situación jurídica de los s nd c a do s de secuestro, apareció la información sobre las i i torturas infligidas a éstos y la noticia de que algunos agentes de policía resultaron ser coautores de ese delito. De esas J , I circunstancias, deduce que había interés en asegurar que la incriminación fuera total y exclusiva para las personas capturadas, lo que podía ser garantizado con las confesiones obtenidas a través de torturas. I I Aclara que nadie ha hablado de torturas en el recinto del juzgado, SI• no que las torturas policiales se proyectaron y • determinaron las confesiones, "bajo el signo de la amenaza longa manu". Comenta que las torturas pueden ser tantos físicas como sicológicas y que éstas son tan eficaces como aquellas. Por ello, prosigue diciéndo el inconforme, el hecho de que el juez hubiera advertido una aparente normalidad no descarta ni las torturas anteriores ni las confesiones por amenazas. Esa modificación del recaudo probatorio, después de resuelta la situación jurídica, le permitía al juez cambiar la credibilidad
y el valor de la prueba. Enseguida, el apelante expresa que la judicatura no rebatió el • amplio análisis que hizo la defensa respecto a la inexistencia de la flagrancia para Astaíza Gallo; para ello resalta que el 14 - -
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- - Dnda instancia Ro. 10.601.
Carlos nario Santana ioeda y \ Villiao 6arcla Cartagena. Pre,aricato acci6n. pOI . , informe policivo se refirió unlcamente a otro de los procesados, Juan Carlos Pineda Marulanda, como persona sorprendida en el techo de una residencia contigua a aquella en que escondieron al secuestrado, pero no dijo nada respecto de Astaíza; y que existe una imprecisión respecto a la distancia , I I , a que estaba su defendido cuando lo aprehendieron. J , I , I , Sobre el mismo tópico, el memorialista recuerda argumentos expuestos en otras oportunidades por la defensa, como aquella de que no basta pregonar que la retención se operó durante la fuga para deducir que hubo flagrancia, porque, además, se necesita una conexión causal con el delito. También dijo que al desconocerse el sitio de la captura, la distancia hasta la casa donde estaba el secuestrado y las condiciones en que se realizó la aprehensión, resulta precipitado y riesgoso predicar , \ flagrancia, subsistiendo una duda que no tenía por qué resolverse en perjuicio del procesado. Luego, el defensor aclara que la diligencia de reconocimiento
sobre fotografías no la ordenó el juez por propia iniciativa, sino porque había sido solicitada por una de las partes. Por lo demás, estima que al pedir la elaboración del proyecto de decisión, el funcionario actuó en forma natural, de acuerdo con el recargo de trabajo. Estas dos órdenes normales, en su opinión, no pueden servir para atribuírle al funcionario una verdadera participación en el iter criminis. 15REPUBLICA DE COLOMBIA • instancia Ro. 10.601. rlos aario Santana Roeda y i VilliaD Garcla Cartagena. Preyaricato por acción. Para el impugnante, el obvio conocimiento que el juez tenía de la prueba que sustentó la medida de aseguramiento, no es argumento bastante para sostener que actuó de mala fe, porque , el conocimiento subsiguiente sobre las torturas sobre la y vinculación penal al secuestro de varios agentes de policía, de alguna manera afectó la situación anterior. Y la evaluación del funcionario no puede ser desvirtuada con opiniones ajenas. Como indicios ignorados por el sentenciador, que revelan la inocencia del doctor Santana Rueda, el apoderado menciona la protesta del secretario del juzgado al conocer el primer conato de libertad; la publicidad del procedimiento; la y circunstancia de que el expediente quedaría inmediatamente en manos de un nuevo funcionario. / 1 , Con los anteriores alegatos, el defensor solicita a la Sala que revoque la condena absfielva a su representado. y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como presupuesto del análisis que debe proferir la Sala resulta
oportuno recordar que el procesado por los delitos de secuestro porte ilegal de armas, Da r n Edisson As a za Gallo, fue w i y t í vinculado a esa investigación por haber sido capturado en las cercanías de la casa en donde estuvo retenido el plagiado, Germán Toll Vasallo porque tanto el citado implicado como sus y 16 '. '. . , ... ~ .,,_ ... _ .. ' -•., =-:q' i:C"L' ,;~'> • •
- REPUBLICA DE COLOMBIA gunda instancia Do. 10.601.
\ Carlos "ario Santana Rueda J Villian Garc(a Cartagena. Prevaricato por acci6n. I I I I compañeros de a p r e hens ión, Juan Car los Pineda Maru anda y 1 , . I , I Blanca Nubia Herrera admitieron unívocamente que ellos tuvieron I , a su cargo la vigilancia y cuidado del secuestrado; tales manifestaciones constan en términos similares en las versiones • libres que les tomaron ante la SIJIN y en las indagatorias I , I rendidas ante el Juez de orden Público de Medellín. Esas 40. I fueron las circunstancias que esencialmente apoyaron la medida de aseguramiento proferida contra los tres sindicados. Posteriormente, además de otros elementos de convicción, al expediente se allegaron copl •as de la investigación que la Justicia Penal Militar adelantaba por los mismos hechos, enrazón de que en la realización de éstos aparecían vinculados
miembros de la Policía Nacional. En esa actuación estaba incorporada la declaración rendida el de mayo de por Luis Fernando Peláez Correa, uno de los 2 1990 • empleados de la firma CIATEX que presenció el secuestro, quien afirmó que creyó identificar a un conocido suyo de nombre Astaíza, como el conductor del vehículo en el cual fue sacado de la empresa el industrial español Toll Vasallo. En versión juramentada que rindió el de agosto siguiente, el mI• smo 24 testigo confirmó ante el Juzgado de Orden Público, el 40. contenido de su testimonio anterior. No obstante, el S de septiembre el mencionado declarante concurrió al Juzgado de Orden Público de Medellín, y con la 40. 17 _----- . . -- - .. - - • - • REPUBLICA DE COLOMBIA • onda instancia Do. 10.607. \ rlos Bario Santana loeda y illiaD Garcfa Cartagena. Prevaricato por acción. intervención del titular y el asesor, doctores Santana Rueda y García Cartagena realizó una diligencia de reconocimiento sobre fotografías, en la cual, identificó a Darwin Astaíza pero negó - I que se tratara de la mIsma persona qUI•en había visto a I conduciendo el autonlóvi en el cual fue secuestrado Germán Toll J I Vasallo. Para resolver la solicitud de revocatoria de la medida detentiva que desde el 22 de agosto de 1990 había formulado el c o r José Salomón Lozano Cifuentes, defensor de Astaíza do t Gallo, el mismo de septiembre se profirió la decisión que
S ahora es censurada por ser contraria a la ley. Del contenido de ella se extrae que la decisión favorable a esa petición está basada en la supuesta contradicción entre las versiones de los , miembros de la Policía Nacional que intervinieron en el operativo durante el cual fueron capturados los implicados; en • la falta de cooperación del secuestrado con la justicia; en el hecho de que las verSIo• nes r e nd i d a s ante los organismos de seguridad no son libres y espontáneas, sin especificar la causa . , aseveraClon; que las declaraciones de los empleados de e el tal CIATEX no son uniformes; y, finalmente, que en la diligencia de reconocimiento a través de fotografías, el testigo Luis Fernando Peláez Correa advirtió que Astaíza no estuvo p• resente en el secuestro. . - . Tal como lo dedujo el a quo, los nuevos elementos de JUICIO aportados a la investigación después de proferida la medida de 18
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- • nda instancia Bo. 10.601.
Carlos Dario Santana loeda J , Villiao Garcla Cartagena. • Prevaricato por accióo. Cartagena a la consumación del hecho punible, es la citación telefónica que le hizo al testigo Luis Fernando Peláez Correa para que concurriera a la diligencia de reconocimiento por , fotografías, advirtiéndole que no debía comprometer al procesado, por lo que aquel niega en forma rotunda que hubiera asumido ese proceder al pregonar que se logró establecer que J fue el defensor de Astaíza quien llevó a cabo la citación. Tampoco este aserto tiene respaldo en los elementos de • convicción recaudados. Por el contrario, el defensor de Astaíza Gallo, el doctor José Salomón Lozano Cifuentes, desmiente al implicado cuando se le escuchó en declaración en este proceso adelantado contra los funcionarios judiciales. Al respecto dijo I I " ... debo aclarar que en ningún momento yo tuve contacto
- • directo o indirecto con el testigo. Que tal prueba surgió por
\ ( \ petición expresa del se~or José Astaíza, padre de Darwin, quien me manifestó que un joven veCI•no había ido a su casa a manifestarle que había reconocido a Darwin Edisson como uno de los partícipes en un delito por presión de la Policía, a lo cual yo le manifesté que me parecía entonces viable solicitar , el reconocimiento en fila de personas, advirtiéndole eso SI,
que se limitara únicamente a decir la verdad ... " y agrega que no sabe cuál fue el medio que utilizó el despacho judicial para citar al testigo Peláez Correa. • Por otra parte, en el expediente adelantado por el secuestro y el porte ilegal de armas, consta que en memorial recibido el 3 21 • •
REPUBLICA DE COLOMBIA
• ¡t,jlte/a • a instancia Do. 10.601. Carlos "ario Santana Roeda y 'illiaa Garcta Cartagena. Pre,aricato por acci6n . • de septiembre de 1990 el defensor Lozano Cifuentes pidió que el despacho ordenara al testigo Peláez Correa efectuar el reconocimiento de Astaíza a través de fotografías; pero no se , profirió auto accediendo a esa petición, ni constancia de citación ni copia de una boleta de comparendo; simplemente, el de ese mes, se realizó tal diligencia. S IEsas incidencias le dan credibilidad a la versión del senor Carlos Julio lv e d a , secretario del Juzgado de Orden Se 40. pú Público de Medellíll, en cuanto informa que la citación de dicho testigo se cumplió en condiciones no habituales, entre otras razones, porque era él quien hasta ese momento se había encargado de llevar el trámite de ese proceso, no tenía conocimiento de que se hubiera ordenado el reconocimiento através de fotografías, no se había dispuesto citar al senor f \ Peláez Correa en la realidad no se le citó . y
- , Siendo ello as esto es, que la comparecencia de Peláez para
I , los efectos indicados no fue requerida ni por el defensor de Astaíza ni por los elnpleados del Juzgado de Orden Público 40. encargados de hacerlo, resulta como única posibilidad admisible )' probatoriamente respaldada, la expuesta por el secretario Sepúlveda, como repetición de la explicación que escuchó de labios del propIO• declarante: que había sido e itado telefónicamente por William García Cartagena. Conclusión que no se ve modificada con las negativas manifestadas por el declarante Peláez. 22 • ,
qEPUBLICA DE COLOMBIA
, , , , , , nda instancia Uo. 10.601. Carlos Bario Santana lueda J VilliaD Garcia Cartagena. Prevaricato por acción. Las críticas que el doctor Ga r c a formula al ex J• uez por su í actitud para enfrentar los cargos que contra él surgieron en es te proceso, resultan I• nocuas frente al hecho de que éste, Carlos Mario Santana, admitió que él había ordenado un reconocimiento en fila de personas que debió cumplirse en fotografías por ausencia del detenido; que habiendo juramentado al testigo, encargó a García Cartagena de su práctica; y que des pués e encomendó atarea de elaborar el ro e c to de 1 1 p y revocatoria, con fundamento en que el señor Peláez se retractó, que los nuevos elementos probatorios indicaban la participación de unidades de la Policía en el secuestro, y que, defensores y procesados se habían quejado de torturas. Los elementos señalados patentizan la responsabilidad del doctor Santana Rueda que era más que obvia porque siendo el
I titular del Juzgado de Orden Público le correspondía 40. o p a.r las decisiones r n e n e s ; pero ello no descarta la ad t p'e t i t 1 participación que en grado de complicidad se dedujo contra am r c a Cartagena, pues de lo que se trata no es de Wi 11 i Ga í descargar toda la responsabilidad en el juez para eliminar la i I del cómplice. Ya el Tribunal Nacional certeramente concluyó cuál era la responsabilidad que en los hechos tuvo el abogado J asesor del despacho al cual se hace referencia. ex subalterno judicial escuda su actuación en la El circunstancia de haber seguido las directrices que le trazó su superior al elaborar el proyecto de auto revocando la medida de 23 -------......,.. -- - - - o REPUBL ICA E COLOtol BIA anda instancia Ro. 10.601. C rlos Dario Santana lueda y IliaD Garcla Cartageaa. Pre,aricato por acci6n . • aseguramiento de Astaíza Gallo. A ello agrega que no conocía a fondo el proceso y que J e era imposible estudiar mesuradamente tres procesos en un mismo día, pues además del I proceso por secues tro tamb i n se 1e encomendaron ot ras dos é decisiones para disponer la entrega de unos inmuebles / incautados. I puede r gurnen a r el rnpl c a d o que del proceso adelantado Ma a t i i por el secuestro del ciudadano español Germán Toll Vasallo solo estaba enterado del reconocimiento por fotografías y las directrices de su superior, pues, de haber sido así, le hubiera
resultado imposible redactar el proyecto de decisión como lo hizo, citando pruebas textos específicos como las y declaraciones vertidas por Julio Antonio González, el Subteniente Rincón Laverde, los agentes Víctor Julio Alemán, , , i José Manuel Alvarez Lozano; y las referencias a las injuradas otorgadas inicialmente. • Así mismo el doctor García pretende desvirtuar que de su parte hubo intención de prevaricar aduciendo que si ese hubiera sido el propósito seguramente se habrían cumplido exegéticamente los formalismos que impone la diligencia de reconocimiento y en tal caso se habría designado un apoderado de oficio . • En este argumento ni es lógico ni tiene respaldo en la práctica de la vida diaria, pues el doctor García Cartage
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