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CSJ - SP 10623(04-07-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10623(04-07-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

I -,. .. •

  • .,.. ~ '",_ .. ~-_ JI_ • ,7 J 7 ,

• , I j 1 1 , ~~PUBLICA DE COLOMBIA , lisión de Coopetencias Ho.10.623. Juzgado 40. Penal Cta. Facatativá. Juzgado 26 Penal Cta. Bogotá. •

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

\. DR_

SAAVEDRA ROJAS

Aprobado Acta No. 086 • • Santa Fe de Bogotá D. C. , cuatro de julio de mil novecientos noventa y cinco.

  • VISTOS La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia procede a resolver el conflicto negativo de competencia que se • suscitó entre el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá y el Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Santa fe de Bogotá, a propósito del conocimiento del proceso que se i adelanta contra María Emiliana Joya Aparicio, por el delito de Falsedad de particular en documento público.

• •

  • ANTECEDENTES En pronunciamiento del 29 de noviembre de 1994, la Fiscalía 157 de la Unidad Décima de Patrimonio Económico, de Santa Fe de Bogotá, profirió resolución acusatoria contra Emiliana Joya Aparicio, como presunta responsable del delito de Falsedad de particu).ar en doc umerrto público. Ello por cuanto, siendo l

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I I , , ,I • / , , lialón de Coapetencias 80.10.623. Juagado 40. Penal Cto. Facatativá. Juzgado 26 Penal Cto. Bogotá. profesora del colegio departamental de La Florida (Cundinamarca) , del municipio de Anolaima, utilizó una fotocopia de la boleta de atención médica No. 08700 expedida el 20 de mayo de 1991 por la Caja de Previsión Social de Cundinamarca para justificar su inasistencia al trabajo durante el día 21 de mayo de ese año; para esos efectos cambió la fecha sustituyendo el número 20 por el 21, habiendo entregado el documento así adulterado a la rectora del plantel educativo. Es • de anotar que la procesada había obtenido permiso para faltar a su trabajo el primero de los días mencionados, no así, para el segundo. • Una vez confirmada la resolución acusatoria por una fiscalía de segunda instancia, el expediente fue asignado por reparto al Juzgado Veintiséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el cual adelantó la etapa de la causa hasta llegar a la audiencia pública; diligencia que el titular del conocimiento suspendió .-

  • . para ordenar la reml.Sl.on del expediente al municipio de Anolaima, por ser el lugar en donde se cometió la infracción, en razón de que la procesada, durante ese acto, hizo la

siguiente manifestación: • "Yo f e La í.f qué esa fotocopia en La Florida Cundinamarca en í una máquina vieja que tenía en la casa de Anolaima yo pido que me absuelvan por los hechos ocurridos ya que

  • desconocía todos los procesos civiles y penales de adulteración de documentos públicos y además fue una

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I, , , , , , , I Colisión de Competencias 80.10.623. I Juzgado 40. Penal Cto. Facatativá. Juagado 26 Penal Cto. Bogotá .

  • , fotocopia sin autenticar además pido que esta audiencia se cierre en esta ciudad de Btá (sic) donde se inició el • proceso • .

Por ese motivo, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Facatativá recibió el expediente, pero rechazó la competencia, aduciendo que en el proceso no se encuentra dilucidado el lugar en donde fue adulterada la fotocopia. Por lo demás, dedujo que • ese hecho tuvo lugar en Santa Fe de Bogotá porque por la época de los hechos la procesada tenía fijada su residencia en dicha ciudad; y porque el 21 de mayo de 1991 fechó en Bogotá un r a I escrito a máquina que dirigió al' Secretario de memo í Educación de Cundinamarca. • pesar de lo expuesto, el citado funcionario argumentó que A como el lugar en que se ejecutó la conducta punible es incierto, el aspecto territorial de la competencia debe ser resuelto a través de la institución de la competencia a prevención, lo que explica que hubieran sido los fiscales con sede en la ciudad de Bogotá los que hubieran aprehendido el I conocimiento del asunto hasta llegar a la resolución de , , • acusación, dado que en dicha ciudad se dió la noticia criminal, ,

I , y se abrió la investigación, sin que esa situación pueda ser variada por los J• ueces de la causa, por una simple manifestación de última hora, aislada y sin respaldo probatorio. 3 , 1. 1 1 '~?UBLICA DE COLOMBIAI Colisión de CoDpetenclas 80.10.623. Juzgado 40. Penal Cto. Facatativá. Juzgado 26 Penal Cto. Bogotá. I I , ¡ I • ,

  • 1 i Con estos ar-gumerrts.,o el Juzgado Penal del Circuito de

40. I Facatativá dispuso la devolución del expediente al 26 Penal del I Circuito de Santa Fe de Bogotá, proponiéndole conflicto , ,

  • • i negativo de competencia.

I 1 El Juzgado 26 Penal del Circuito de esta ciudad aceptó que se trabara el conflicto, pues tampoco se considera competente para

  • • proseguir conociendo de la actuación. Al efecto, el funcionario

I I . colisionado puso de manifiesto que el 13 de junio de 1991 la • procesada MARIA EMILIANA JOYA APARICIO entregó la fotocopia de la boleta de atención médica adulterada a la rectora del colegio departamental de la Florida, el cual está ubicado en el , • municipio de Anolaima; que la implicada confesó haber efectuado el cambio de fecha en una máquina vieja que tenía en la casa de • i !¡ ese municipio. De ahí que estimara como no acertada la I i 1 conclusión de su colega de Facatativá en cuanto aseguró que el

montaje se realizó el 21 de mayo de 1991, fecha en la que la acusada se encontraba en la ciudad capital adelantando gestiones ante la Secretaría de Educación. El Juez 26 Penal del Circuito de Bogotá rebatió la afirmación del colisionante conforme a la cual el lugar de ejecución del hecho es incierto, pues para él está debidamente establecido • que se cometió en el municipio de Anolaima, • haciendo • improcedente la aplicación de la norma de competencia a prevención. Por ello decidió trabar el conflicto y remitir el original del expediente a esta Sala para que lo dirima. 4 I I 1

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  • • islón de Coopetenclas HO.10.623.

40. Penal Cto. Facatativá.

Juzgado 26 Penal Cto. Bogotá. CONSIDERACIONES DE LA SALA El punto que debaten los jueces que se niegan a conocer de este proceso se concreta a la prueba que revela el lugar donde se ejecutó la conducta investigada, pues el Juez Veintiséis Penal • del Circuito de Santa Fe de Bogotá considera establecido que la • falsedad atribuída a María Emiliana Joya Aparicio se realizó en Anolaima ( Cundinamarca), en tanto que el Juez Cuarto Penal del • Circuito de Facatativá, aun cuando concluye que se cometió en la ciudad capital, también aduce que ese lugar es incierto y • que por ello se debe acudir a la norma de competencia a - . • prevenClon_ ! , Teniendo en cuenta que la conducta ilícita por la cual debe

• , I I responder María Emiliana Joya Aparicio es falsedad agravada y

  • , tal circunstancia deriva de la realización de dos acciones,

• I, , descritas por sendos verbos rectores: falsificar y usar, i I I , ninguna dificultad reviste deducir, como lo hizo el Juez , colisionado, que el hecho punible tuvo ocurrencia en el • I , municipio de Anolaima_ • La afirmación anterior porque, en primer lugar, es indiscutible que el uso del documento falseado se efectuó en el municipio de Anolaima, cuando la acusada lo aerrt ante la rectora del pr-e ó colegio La Florida; y en segundo orden, porque no existen elementos de convicción que controviertan la afirmación que hizo la señora Joya Aparicio en la audiencia pública de haber 5 , \ I , , ,

~~PUBLICA DE COLOMBIA

I ,, I ión de Competencias 80.10.623 . I • J zgado 40. Penal Cto. Facatativá. / Juzgado 26 Penal Cto. Bogotá . 0..--,/ • cambiado la fecha de la fotocopia de la boleta de atención médica, en la casa en donde residía en el municipio ya referenciado; manifestación que no pierde validez • nl. credibilidad por el hecho de haber sido expuesta en la audiencia pública. Si en gracia de discusión se admitiera, como lo propone el juez colisionante, que el acervo probatorio no arroja bases para , • definir el sitio en que se consumo la adulteración del

, , documento, ello no bastaría, en este caso, para acudir a la , , norma que establece la competencia a prevención, por cuanto, al menos sí se cuenta con una total claridad respeoto del lugar en que se usó el documento falsificado. • No obstante, se reitera, no existiendo pruebas que desvirtúen I I I la afirmación proveniente de la propia implicada en cuanto señala el municipio de Anolaima como el lugar de consumación de la falsificación, resulta inocuo el análisis que hace el Juez del Circuito de Facatativá para conó Lu que ese proceso de r- í adulteración se cumplió el 21 de mayo de 1991, cuando la 1 procesada se encontraba en Santa Fe de Bogotá. ! Ese planteamiento del juez que propuso el conflicto, antes que I , I , I respaldo probatorio, está controvertido, en razón de que el documento espurio fue presentado ante la rectora del colegio departamental el 13 de junio siguiente, lo que abre la posibilidad para pensar que la adulteración pudo haberse 6

  • -~IJBLICA DE COLOMBIA de CoDpetencias 80.10.623.

(o. Penal Cto. Facatativá. I Juzgado 26 Penal Cto. Bogotá. realizado en cualquier día entre esas dos fechas. Pero además, ) en la indagatoria, la sindicada manifestó que se vió presionada a cambiar la fecha de la boleta médica del 20 de mayo porque la rectora del colegio le negó permisos el 28 y el 31 de mayo, en vista de que no había justificado la ausencia del día 21. Ello

quiere decir llanamente, que la alteración documental se cumplió después del 31 de mayo, y no justamente el día 21 cuando se encontraba en la ciudad capital_ • De esta manera, se debe concluir que el delito de falsedad, en • la modalidad agravada, que se imputa a María Emiliana Joya • Aparicio se consumó en el municipio de Ano La í.ma-,por lo que se habrá de atribuir al Juzgado Penal del Circuito de 40_ Facatativá la competencia para conocer de este proceso_ En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE ATRIBUIR al Juzgado Cuarto penal del Circuito de Facatativá la competencia para conocer del proceso que por el delito de , i Falsedad de particular en documento público se adelanta contra Haría Emiliana Joya Aparicio. 1 I I I • I REMITIR el expediente al juez a quien se asignó la competencia_ I I ¡ I i 7 1 I , -- .. , ., '.",~~. • •

'<"UBLICA DE COLOMBIA

- . • de Conpetenciaa 60.10.623.

40. Penal Cto. Facatativá.

Juzgado 26 Penal Cto. Bogotá .

  • ENVIAR copia de esta providencia al Juez Veintiséis Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, para enterar lo de la decisión.

Cópiese, comuníquese cúmplase . y • • 1 GEL CAT ..

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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario. i CEDG i

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