CSJ - SP 10649(19-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10649(19-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
R!PUBLICA DE COL'OMBIA 1 1 >o -Yfí,n:/lla ,;;, "'. i i'1.1/rcúr. 7 Acción de revisión D •
• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ---------------·------------------------- SALA .DE_CAS/>,_CION __P E.t-¡AL
• ' • Magistrado Ponente Dr.
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta N"l37 Santafi de Bogotá, D. C., septiembre diecinueve de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O 5 :
Corresponde a la Corte examinar conforme al articulo 235 del C. de Procedimiento Penal, acerca de la viabilidad de la .demanda de revisión formulada por el defensor del procesado VICTOR MANUEL MORA VARGAS, contra las sentencia ele primera y sequnda instancias emitidas por el J'uzgado 19 Superior de Bogotá (hoy 63-Penal del Circuito) del 9 de junio ele y la Sala Penal del Tt·ibunal Supet·ior de Bogotá de l. 982, enero 29 de 1985, respectivamente, mediante las cuales se le • impuso en definitiva al acusado la pena de prisión de veinte o ) ( 2 anos, las accesot·l' as de interdicción de derechos y funciones p0blicas y suspensión de la patria potestad, como la obligación in genere de pagar los darios perjuicios materiales y • ' - - - - - - - - - ·
DE COLOMBIA ,~_P!JOLICA 2 Rad .
./~
C/ Víctor Acción de re ~sión • y morales ocasionados con el delito de homicidio por el cual se le convocara a responder en causa . .,
- 1\_li_T __ j;: __( :_E _D_ f;_N,_,___T. __E_ S : l. -Conforme se consigna en el fallo de 1 primer grado, se tiene establecido que al Hospital San Juan de Dios de esta ciudad concurrió el 25 de julio de 1972 el Comisario de Policía Judicial de Las Ferias, con el fin de pract1car el levantamiento del cad§ver de ANA MARTINEZ SAMACA, quien babia ingresado por el servicio de urgenc1' as el día anterior, según anotaciones de la Historia Clínica. En el acta de levantamiento se hizo constar que a ese Despacho compareció " con la C. C. li"083.5l3 de Bogotá, residente en la • • •
carrera 47 N. 129 A, el individuo VICTOR M. MORA quien manifes- . tó ser el esposo la y agrego que había tenido un OCClSa acc1dente de trabaJO, un mes antes de producirse su deceso''. En la misma diligencia quedo consignado que la señora MARTINEZ SAMACA. presentaba embarazo que evolucionaba hacia los ocho meses, lo que determino la necesidad de someterla a operación cesárea, lográndose salvar el fruto de la concepción.
La necropsia describió: ''fractura lineal reciente de hueso temporal izquier do, l>ematoma epidural reclente del lóbulo temporal izquierdo (coágulos sanguineos) que comprl• men masa
encefálica. Edema cerebral con herniación de amigdalas cerebelosas, colapso pulmonar. Estado postcesárea con extracción de feto masculino vivo'' •
REPU8LfCA DE COLOMBIA
4 Rad.
9. 8/3, Mg. Ponente: Dr. Didimo Páez Velandia).
Para esta oportunidad el accionante da como • apoyo a su solicitud l,a causal tercera del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal, y para el efecto apunta que "Ante la obtención de un dictamen pericial extraproceso de necropsia del cadáver, junto con las vísceras y masa encefálica 1 que le fueron extraídas a ANA BETULIA MARTINEZ SAMACA, practi- ., 7 o ,_ cada en Julio 25, de 1972, expedido por el Jefe de Grupo de Patología Forense del Instituto Nacional ae Medicina Legal-Regional de Boootá, surge esta nueva. prueba no conocida por el Seftor Juez de la causa dentro del trámite procesal''. De esta que denomina. 11 UUeva prueba 11 . . . conc 1 uye que la víctima 1ngreso 1nconc1ente al hospital, en malas condiciones y llevada por su esposo (hoy peoalmeute responsable), y sin signos externos de trauma, lo que le hace deducir ''que se trató de una lesión interna cerebral'', pues sobre el particular serian de resaltar estos tres aspectos: l. Ausencia de lesiones traumáticas externas;
2. Lesiones traumáticas rec1entes;
3. Imposibilidad para determinar la clase de elemento contundente que las produjo.
Ins1ste en que ante la ausencia de signos externos de violencia, de una parte, y la indeterminación sobre "la clase de elemento contundente posible que produjo las lesiones ante una deficiente investigación", de la otra, •
- •
impiden declarar la existencia de la prueba plena o completa de _ _ _ _ _ _ .___
"JICPUBLICA DE COLOMBIA
-. • • 5 Rad. '¡ r Cl. ictor M. fa 1 ' A ión de revijlión la infracción para comprobación material del ilícito, y por lo mismo arribar a la condena conforme al articulo 215 del C. de
P. Penal. ' Desde otra óptica precisa que las declaracienes extraproceso acompañadas a la demanda y rendidas pot·
Glgdys Mercedes Mora Montenegro, Luis Felipe Mora y José Hugo 1 Rodriouez ''no hicieron parte del expediente, y por tal virtud no tuvieron la oportunidad de ser vistas ni por las partes, ni por el Juez, ni por el Ministerio Público", por ser personas que acompañaban al condenado al medio dia del 13 de julio de 1972 <supueacú de los necnos/, quienes señalan claramente que ANA ~amento BETULIA MARTINEZ SAMACA, en el lugar y que alli ''no no~stuvo . sucedió ningún hecho violento de mi defendido contra la victima " • • • • De estas premisas concluye 'lUe "de haberse conocido estas situaciones en el proceso mi defendido no habria sido procesado o absuelto completamente de todo cargo (sic)'', afirmación que no acompaña de una petición especifica. e e C O N S I D E R A I O N E S D E L A O R T E: -~~-~~~--~~~~~--~~~~~ Tal como se precisó en el proveído que
- . la antecior ac:c1.on de revisión instaurada dentro de
esta misma actuación por el defensor, - - - - - - -
DE COLOMEJII\
«~PUBLICA
- •• 6 ' rlr Víctor M ra Accíón de rev ''La acción de revisión constltuye la última oportunl dad que brinda el derecho para corregir los errores judiciales que se hayan podido cometer en las deci siones judiciales definitivas. Ello implica, por consiguiente, que remoción de la cosa juzgada que • l~ genera una decisión precedida de la doble presunción de veracidad y acierto requiere de una técnica que ponga de relieve el error del proveido cuestionado y de una prueba demostrativa del m1• smo, en la forma señalada por la respectiva ley de procedimiento.
Debe, pues, el actor tenet· el mayor cuidado en la selección de la causal y en la aducción de la prueba correspondiente, pues no se trata de presentar un alegato de instancia''. Tratándose de la invocación de la causal " tercera de revisión, se impone la aparición de hechos nuevos o el surgimiento de pruebas no conocidas al momento de los debates, "que establezcan la 1• nocenc1• a del condenado, o su inimputabilidad''. Sobre este tema la Corte ha precisado que .
- ' ''El hecho nuevo previsto como causal de rev1s1o. n en el numeral 5 del art. 584 del C. de P. P. (meraiJ'del art. 232 del rruevo C. de P. P.¡, es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investiga Clón procesal, pero que no se conoció en ninguna de
las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero nl' siquiera con posteriorldad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de investiga ción del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del it1nerario procesal porque no penetró al expediente. qEPUBLICA DE COLOMBIA Rad. ót49
- C! Víctor cción de ''Prueba nueva es, en cau;bio, !y es a ella a la cual aiude el accionante en su doble planteamiento en este proceso) aquel probatorio mec~nismo idocumentai, periciai, teHJMDHii que por cualquier .:-ausa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex-novo tiene • tal valor que podTía modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido
(se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (nuerte de la víctima, cuando la prueba e:<·novo deMestra que ei agente actuó en iegi[lma defensa); por manera que puede h·aber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de varian tes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del condenado. . . . desde luego, esta causal de 11 No se dará, reVlSlon, cuando el demandante s'e limita a enfocar de otra
manera hechos ya debatidos en el juicio o pruebas ya aportadas y examinadas en su oportunidad por el juzgador, pues en tales casos no es ni el hecho naturalisticamente considerado, ni la prueba en su estructura jurídica, sino tal vez el criterio con que ahora los examina el demandante, y no es eso lo que la ley ha elevado a la categoría excepcional de causal de revisión" (Sala de Casmón, Penal Mag. Pontente Dr. Alfonso Reyes GJ. CL:\ZIII, pags. 657 y ss. dic. l'/83, con resaltado actual de ia Sala). ~chao.dia, Dos son las categorías de pruebas que en el ejercicio de esta acción propone el demandante que se valoren como nuevas, y de tal entidad que conducen a predicar la inocencia o irresponsabilidad del condenado: l.-La ampliación extraprocesal del dictamen pericial y 2.-Tres declaraciones Juramentadas rendidas ante Notario Público . •
DE COLOMBIA
~[PUBLICA • 1.- En cuanto se refiere a la experticia, su aportación resulta abiertamente impertinente bajo la pretendida calificación de prueba novedosa. Habilidosamente el accionante ha obtenido que el Grupo de Patología Forense del
- Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses emita 'l ., ..., e ele mayo ele 1995 un ''dictamen peric1al extraproceso de ¡_,.:... necropsia del cadávet·, junto con las vísceras que le fueron extraídas y la masa encefálica de ANA BETULIA MARTINEZ SAMACA, practicada en Julio 25, 26 o 27 de 1972''.
Tal experticia !!lerece llamar el concepto del experto (El as1 que l!lÍsrtos datos procesales conocidos ldSnticas conclusiones ya sabidas), apenas s·~bre i05 rEit1ca si analiza el acta del levanta.¡niento, la historia clínica y el of1cio 24441 del 6 de octubre de 1972 del Instituto de Medicina Legal que hacian parte del proceso, para, sin más elementos de ]uiclo ni argumentos, conclu1r en que:
''SE TRATA DE UNA MUJER ADULTA QUE FALLECE POR HIPER
TENSION ENDOCRANEANA SECUNDARIA A HEMATOMA EPIDURAL
RECIENTE POR TRAUMA CRANEOENCEFALICO CONTUNDENTE. NO
ES POSIBLE DETERMINAR LA CLASE DE ELEMENTO CONTUNDEN
TE QUE PRODUJO LAS LESIONES''.
Conclusión que se sienta luego de recordar que : '' ... Los principales hallazgos de necropsia fueron: -Ausenc.ia de lesiones traumáticas externas''. Si ello es así debe afirmarse que ning6n • elemento nuevo de juicio se aporta ni modifica, en este agregado médico forense, pues todo lo que hace es recordar antecedentes ya sabidos, y en cuanto a su conclusión ratificar . el protocolo de necrops1.a practicado veintitrés ( 2 3 ) aiios - - - - - - - - - 1 ~PUBLICA OE COLOMBIA .' . ··-i~Ji\ ,¡¡;. ' ·;~,r- {;it'¡¡~ . ~. '!)/¡ . . ·.,,,.,- . ~- ~ " Rad. M./ ca Cí.
Acción de revisión atrás. No se trata, pues, de una confrontac1ón que surja de un posterior examen del cadáver, ni referida a ''las visceras que le fueron extraídas y la masa encefálica" de la ofendida, .. porque el esfuerzo a e ahora, lo dice claramente, se ha . limitado a re-analizar los tres documentos mencionados lana de copia de La tüstcria dinJ.c.:. y el oticio 24.44L tgn), y solo a ello. L~nntat'lieuta, i~ De otra parte se tiene como asi lo apuntan los fallos adosados, que desde el año de 1972, época de ' lOS . sucesos se señaló como causa de muerte la presencla de • ''Lesiones craneo-encefálicas traumiticas por su naturaleza y mortales" y ello ·en modo alguno se contradice en el criterio médico de ahora, que apenas se limita a agregar que, a estas alturas, médicamente imposi'ble establecer la clase de elemento contundente que ocasionó aquellas lesiones, lo que de otro modo dista de comprobar que no haya sido el martillo con el que dijo la victima haber sido golpeada. Tampoco ese aparente agregado de que el cadáver presentaba "Ausencia de lesiones traumáticas externas", era nuevo, pues ya aparecia señalado en el proceso desde sus albores y en buen grado explicado porque la muerte no devino de • manera instant.ánea sino de·spués de pasado un tiempo de recibido el golpe, hecho en el que coincidieron los dos 0nicos protagon1stas del suceso: l' a victlrna -fallecida en julio 24-, diciendo a su familia y sus am1gos que habia sido golpeada el dia 13, y el procesado, como quedó en la historia clínica, que el traumatismo de su compañera babia sucedido hacia un mes. fffPUBLICA DE COLOMBIA lO Rad. 49 C!. Acción de La cons1deración de ahora jamás fué ajena para los juzgadores, ni tiene virtualidad para contradecir los planteamientos consignados en los fallos como asidero de la • sentencia adversa, hecho que por mostrar notoriedad desde el recibo m1• smo del libelo, lleva forzosamente a fracasar un trámite procesal inoficioso. 1 2.- La segunda "novedad" la constituyen unas versiones rendidas ante Notario en el mes de octubre de 1994 por Gladys Mercedes Mora Montenegro, hija del condenado, Luis Felipe Mora, hermano medio de VICTOR MANUEL y José Hugo Rodriguez, las que habian sido traidas ya a esta Colegiatura al amparo de la causal Sa de para alegar una presunta r~evisión falsedad de la prueba de testigos que sirvió de sustento a la sentencia, intentando la acción de revisión que mereciera su rechazo in limine seg6n auto de noviembre 3 de 1994. El discurso se desarrolla ahora como sigue: Por tales exposici.ones que por ahora tienen una 1 ' ••• relevancia probatoria sumarial, están señalando muy claramente que m1 defendido para el dia 13 de JUlio d l q77 al medio dia, este almorzó en la obra de
e """• ~ construcción en que trabajaba en compañia de su hija ' GLADYS MERCEDES MORA HONTENEGRO, quien le llevó el . almuerzo y esta después de 1rse para su casa, él quedó conversando con su hermano medio LUIS FELIPE HORA, quien por lo regular lo visitaba al medio dia para charlar por la hora más propicia, quienes además son enfáticos en decir que para dicho dia y hora, la compañera que tuvo VICTOR MANUEL HORA VARGAS, o sea ANA BETULIA MART!NEZ SAMACA, no estuvo, pues ya se encontraban separados, agregando que en tal momento no presenciaron ningún acto o comportamiento irregu- ' - - - - - - - - - 1 ' ' '
REPUDLICA DE COLOMBIA
1 ' ¡' Rad. ' l l ' M.¡ ' Ci. ictor 1 on de revl 1 ' ' ' i lar de mi defendido. JOSE RUGO RODRIGUEZ indica que ' ' con segur1dad en dicho dia y hora estuvo conversando 1 con VlCTOR MANUEL MORA VARGAS, en la Urbanización Las Villas, porque estuvo llevando un viaJe de gravilla en donde se demoró porque le tocó esperar al ingenie- ' qu1• en firma de una planilla, la obra para la ro de adem¿s confirma que m1 patrocinado estuvo almorzando acompafiado con una pelada que era su hija y un ]oven familiar, pero no le vió a ninguna compafiera ni supo de golpiza alguna'' .
1 • Los invocados testimonios (rendidos mas de 2L años aesp'les de ios hechos\, tienden a demostrar que para el día 13 de julio de 1972, el condenado VICTOR MANUEL MORA VARGAS se acompañaba a la hora de almuerzo por su hija Gladys Mercedes (que no era ' h1ja de la occisal, qu1en le )udo haber llevado los alimentos, por su medio hermano Luis Felipe, el que solía visitarlo al medio dia, y por José Hugo Rodríguez. A0n pudiera creerse que estos tres declarantes gozan de una memoria tan privilegiada que les permite memorizar y evocar vivencias de un día de rutina ocurrido hace més de veinte años, y aGn sobrepasando las contradicciones que entre si demuestran, lo evidente en este caso es la intrascendencia del objeto sobre el cual deponen para demeritar los cargos que le concretan al condenado la autoria del homicidio. La gran preocupación de los parientes y del ' amigo del procesado en su versión de ahora ante el Notario, radica en que a la hora del almuerzo del dia 13 de julio de acompañarle y prev1• o para sin un acuerdo coincidieron 1993, conversar un poco. No obstante su interis, no percibieron que
"1EPUBLICI\ DE COLOMBI/\ 12 Rad. o p .
M. aóttCbt?; C!. de entre unos y otro e:<c l uian su presenc 1a, como bien puede cotejarse en los fragmentos que se citan: Pese al considerable tiempo transcurrido lo ., mismo Gladys Mercedes que su tio Luis reclaman que scilo se
encontraron y estuvieron los tres con VICTOR MANUEL en su descanso y dentro de la obra. Pero al final José Rugo aparece para decir que también fué acompañante del acusado en el mismo lugar, fecha y hora. Dice literalmente Gladys Mercedes: " entonces él almorzó sólo junto a mi y luego se • • •• puso a conversar con mi tío Luis, después me vine para la casa después de 'la una de la tarde ... " .
- Dice LUIS FELIPE MORA : "Sé que ese dia estábamos, yo, él y su hija. lo acompañe a que almorzara pero su tal compañera ANA BETULIA no estaba ahí, creo que ella trabajaba en otra sección o manzana de la obra y él me había contado que estaban separados que hacia como dos (2) meses . . . " .
Y no obstante José Hugo Rodríguez anota : " estuve ese día en la obra de la urbanización • • • llevando un viaje de gravilla y fue precisamente al medio dia, en donde me demoré porque me tocó esperar al ingeniero de la obra para que me firmara una planilla, mientras tanto conversé con VICTOR MANUEL MORA VARGAS, quien almorzó acompañado de una pelada hija de él y de un joven familiar. Pero no le vi a • ninguna compañera ni supe de golpiza alguna "
- • • • Las versiones analizadas en los fallos de - - - - - - -
DE COLOMBIA -·:P~BLICA 13 Rad. 1
M. C/. de primera y segunda instancias, y sometidas al debido escrutinio en el juicio público ante los jueces de conciencia que dieron
su veredicto adverso al reo, se refirieron al testimonio de Etelvina del Carmen Samacá de Martínez, Herminia Pineda de " Sarmiento, Cayetano Martínez y la señora Umba de Samacá. . Si bien se m2ra su contenido referenciado . en los fallos y se coteja con lo que ahora afirman los parciales del rematado, fácil·se tiene que no asoma una irreconciliable oposición de unos otros por lo mismo no pueden ser los y y hoy traídos a debate que desvirtúen la prueba element~s incriminatoria que compromete al acusado. Ninguno de los dos grupos afirma haber presenciado la golpiza, y los segundos ni siquiera advierten haber visto reunidos a VICTOR MANUEL y ANA BETULIA, y • Sln embargo no descartan que la muJ• er no estaba lejos de su compañero porque uno y otra trabajaban en la misma obra. Pero lo esencial para el juzgamiento fué que por tres vias diferentes los declarantes se impusieron que en aquella fecha y en otras muy cercanas, VICTOR MANUEL MORA la emprendía inmisericordemente contra su compañera, sin importarle siguiera que se encontrara en avanzado periodo de gestación. Y en relación con los golpes de martillo, no solamente afirmó haberlos recibido la v.íctima del acusado, sino que al mismo tiempo los deponentes de cargo escucharon esa versión suministrada por un hermano de la víctima que alcanzó a presenciarlos (Carlos Julio Martinez), y un compañero de trabajo . . . qul• en - - - - - - · ·
REPUElliCA DE COLOMBIA
¿ ') Rad. 1 14 C!. ctor M. ¡pro/ ón de revitfón inclusive sostuvo haberle retirado el martillo de las manos al agresor. Aún admitiendo, entonces, que los tres ', testigos de ahora acompaaaron a VICTOR MANUEL MORA el dia 13 de julio al medio dia, y que esa fui la fecha en que iste lesionó .. a la ofendida, es evidente que su ocasional coincidencia no sucedió en el momento en que la • recibió el fatal OCClSa maltrato de manos de su compañero, pues ni la hija, ni el medio-hermano ni el amigo José Hugo Rodríguez coincidieron en el momento en que se sucedía la tragedia, ni estuvieron durante todo el día para que hubieran descartado rotundamente la oportunidad s1• qu1• era que Pa._:[a delinquir se le predica al acusado. Siendo imposición del artículo 234 del Código de Procedimiento Penal que con la invocación de la causal de revisión se incluya en la demanda la fundamentación de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, ha de decirse que de ese requisito impuesto en el numeral 3 del precepto no hace gala la demanda que se examina, en cuanto bien se ve que ninguno de los hechos invocados por el actor conserva relación con aquellos que quieren derrumbarse como asidero del fallo de condena, pero además y con la misma entidad se ve que más remoto ea todavia el cumplimiento de la exigencia contenida bajo el numeral 4o, ibídem, pues ya se ha visto a suficiencia en cuanto a la prueba de peritos que la aportada apenas ratifica en su esencia los hechos conocidos durante el juzgamiento del acusado, mientras la prueba de testigos aún Sl• n
DE COLOMBIA l~"UBLlCA
• / ) 15 Rad. 649 C/. íctor M. ra "' Ac ón de revisión someterla a un juicio de credibilidad que anteladamente le advierte protuberantes deficiencias, considerada en su contenido hace evidente su inocuidad para entrar a desvirtuar la contundencia y validez aquella sobre la cual reposa el fallo de condena. ' Si ya se ha dicho que no es cualquier elemento probatorio el que amerita para impulsar un trámite encaminado a derrumbar la solidez de la cosa juzgada, • . SlnO " " aquel que ''podría modificar sustancialmente el juicio positivo • de responsabilidad penal'' que se concreta en la condena, o que " introduce variantes sustanciales sobre un hecho conocido, clara se ve con la inocuidad de esgrimidos, la incondulos~aportes • ' ' ' cencia de un tráwite que anticipadamente evidencia su fracaso, lo que por fuerza obliga al rechazo prematuro del libelo, según asi· se autoriza en el artículo 235 del Código de Procedimiento Penal. ' En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, ' R E S U E L V E: PRIMERO:RECONOCER al doctor Alberto A. Rojas Leal como defensor del condenado VICTOR MANUEL MORA • VARGAS, en los términos y para los fines que se indican en el poder que se acompaña.
SEGUNDO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de
REPUBLICA DE COLOMBIJ\
Rad. 10649 16 Víctor M. Mora C!. Acción de revisión revisión presentada por el defensor del procesado MORA VARGAS, contra las sentencias-en su contra proferidas por el Juzgado 19 Superior de Bogotá y el Tribunal Superior del mismo Distrito en las fechas que se en la parte considerativa. ind~qa Cópiese, notifíquese y c6mplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
\ 1
SCOBAR
• ROJAS
ANDIA'
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JORGE ENRIQU.E..VALENCIA M.
.
JUAN MANUE
- ...,... ~··· ..• • p • Carlos A. Gordillo Lombana Secretario • •