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CSJ - SP 10659(03-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10659(03-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

r 1 opos 1 "E PELE . £4 LN 1 , iF P"i cae x En Do E “EE, N [EY i fa I - - % ñ aia a | mA i “ , E. ' m ria He ES LE ov - T DEMANDA DE CASACION/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA =H La Asit i. . - E AR“ E u es E A wea. E + \ Cuando se alega error en a calificación jurídica del hecho, por fuera del nomen iuris correspondiente, la causal que debe invocarse es la tercera, no la primera, puesto que si el actor alega esta y la censura prospera, la Sala no podria dictar fallo de sustitución, como lo ordena el articulo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en un nuevo error judicial denunciable por la via de la causal seginda: - Sy

LA MAGISTRADO PONENTE : DE EF ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL "A. Ra ; Eo, TL NEIL o Mo, r - Jan a § % hb pa i AY it EF " fo - - - Y I E. e E TE bem C FACE mad | IPRA . LES

Auto Casación

FECHA 03/08/1995

DECISION : Inadmite la demanda y deciare desierto el recurso

: Tribunal Superior del Distrito Judicial

PROCEDENCIA CIUDAD ns

+ Cundinamarca LEON MÓNGUL LUIS EDUARDO ACCION _ ) ey ntativa de homicidio

DELITOS. REI AY CATE

: 10659.

PROCESO

Si

PUBLICADA

REPUBLICA DE COLOMBIA

9, Casación.

2 Ye a . Luis y \rdo León M. “le uprema de witicter

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S| ALDE AC ASACION PENAL | + TEN ii Ey rr ra e — ti Pp eer Aprobado acta No.109

Magistrado Ponente:

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

santa Fe de Bogotá, D. C., tres de agosto de mil “ > ~ novecientos noventa y cinco. Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del

procesado LUIS EDUARDO LEON MONGUI.

Antecedentes. - ie al 4 a EL E DE A sf opel me. ye El 20 de noviembre de 1993, alrededor de las 7:30 de la noche, en la finca La Primavera de la Vereda El Corzo, circunscripción territorial del Municipio de Facatativa, se presentó un enfrentamiento entre Jorge Enrique Salgado Rojas y Luis Eduardo León Mongui, del cual resultaron ambos lesionados, el primero con heridas múltiples graves producidapsor arma contopunzante, y el (03181 | | oo oo Rit

REPUBLICA DE COLOMBIA RB i

Rad[#0659. Casación. | LuiS Eduardo León M. o” Sprema de » , yo segundo con una herida en la frente ocasionada con elemento contundente. Este proceso trata de la agresión | “fisica de que fue victima Jorge Enrique Salgado Rojas. I oo | a El Juzgado “Primero Penal del Circuito de Facatativa, mediante sentencia de 28 de octubre de 1994, condenó a León. Mongui, en consenancia con la resolución |

de acusación, a la pena principal de 12 años y 6 meses de | prisión, por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa (fls.277 y ss). Al revisar por via de apelación | este fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de | Cundinamarca lo confein rtodmos ó l os puntos que fueron objeto de la impugnaci(óflns. 3 Y Ss. Cd. Tribunal). Contra este pronunciamiento, el procesado y su defensor interpusieron oportunamente recude rcassacoión . La demanda. - Al amparo de las causales. primera y. tercera de casación, -sendos cargos formula el actor a la sentencia impugnada. El primero, lo enuncia y. desarrolla de la siguiente manera:

59. Casacion.

Luis €duardo León M. a. + “ le Iprema de Josticia -La sentencia es violatde o“nrormiasa. d e derecho sustancial. por error en la apreciacde ibóuenna . parte de la prueba testimonial obrante al plenario"; | pie | + y especialmente las declaraciones del Agente Miguel Ernesto | Moreno Moreno, el señor Julio Eduardo Torres Luque y el lesionado Jorge Enrique Salgado Rojas, a quienes a pesar de sus contradicciones, se les dió mayor credibilidad que al procesado (fls.40). — ——-El hecho se calificó desde un comienzo como a Rt tentativa de “homicidio, tratándose simplemente de lesiones personales, y a pesar del esfuerzo de la defensa por ilustrar a los funcionarios intructor y de conocimiento, "no fue posible variar en lo más minimo SU

determinación, en el sentido de corregir la valoración jurídica del hecho punible investigado, recaudando las pruebas ordenadas” en la resolución de apertura de investigación, esto es, los exámenes de medicina legal a ambos lesionados y los antecedentes de “todo orden, iniciar la investigación penal contra el señor Jorge Enrique Salgado Rojas, conjuntamente con la presente investigación y recibir los testimonios y declaraciones | | de los testigos presentes en el lugar y momento de su ocurrencia...” (fls.40). —El Juez de primera instancíano tuvo cuidado al valorar la prueba testimonial en conjunto, sino que l C

59. Casación.

- _ Ae Sprema de Josticia duardo León M. buscó y relacionó la que perjudicaba al procesado, “desechando absolutamente todo lo que le favorecia, movido par el afán de condenar a un Campesino trabajador 5 que recibió fuerte golpiza por su administrador agricola, sin que por ese hecho se adelantara investigación alguna" (fls.40 y 41). -El citado funcionario tampoco. tuvo en cuenta la confesidóe ns u detendido, a pesar de reunir todos los requisitos del articulo 276 del Código de Procedimiento ~~. Penal, y en cambio “Te. dio mayor credibilidaa dl"os testimonios ya referenciados, no obstante las contradiaclucdiidaso n(fels.s41.). -El Juez INfirió que el motivode la riña fue de orden laborai., olvidando que el declarante "es unha persona mentirosa y creativa, capaz de engañar y de dar

a por cierto lo quen o le consta... y con .se (sic) hecho indicador viciado, no. se puede inferir nada verídico o cierto" (fls.42). Aparte de estas consideraciones, ninguna otra trae el censor en el capitulo correspondiente al primer cargo, pero en el acápite destinado al recuento de la. "investigación sumarial”, hace las siguientes precisiones sobre el error en la calificación jurídica del hecho: _A = AC == o PA RMF EEL ERTIWeeE SSESE A PO wT SE O. BTR WISER CF FwOEG E. WE Eo - eer om wae Cc LEE ps = moe ae Shi

REPUBLICA DE COLOMBIA

| os CasaciónLuis Eduardo León M. He Sprema de Justicia | "La defensa'h a insistido incansablemente en el ERROR EN LA CALIFICACION O DENOMINACIN JURIDICA DE LA INFRACCION, lejos de ser tentativade homicidio .solo se trata de LESIONES” PERSONALES RECIPROCAS en riña imprevista iniciada precisamente por el mismo SALGADO ROJAS al propinar un botellazo en la cabeza de mi defendido, lo habilitó para su defensa y solo para ella y no con otro propósito que el de evitaru n dano aún más. grave del ocasionado y no con otra finalidad como lo ha interpretado equivocadla aFmisecanlita.e.. , sin tener en cuenta los elementos estructurales de la tentativa, con base en el contenido del articu22l ode l C. P. son: La realización dolosa de actos idóneos, inequivocamente

dirigidos a la consumación del hecho punible y la no consumación del - hechopo r circunstancias ajenas a la voluntad del agente. CLabe entonces clasificar en este — caso, dos clases de dolo, el dolo de impetu y el dolo de — — propósito, en este último se presenta la premeditación como la frialdad en.el cálculo, resolución perseverante, voluntad tranquila de cometer el delito, preparación sistemática y ponderada del hecho, merodeo constante para sacrificar a la victima. y comprabados actos depreparación para acertar en la tentativa y. que en la presente causa queda completamente descartado, puesto que no se da ninguno de sus elementos y por la misma causa tampoco puede hablarse de tentativa y sin embargo así se ha calificado jurídicamente la infracción erróneamente: el dolo de impetu, no es otro que el ideado y puesto en práctica de manera súbita que al valorarlo, no se puede comparar con la perversidad del dolo anterior, en el que se. podria enmarcarla conducta de mi defendido al responder frente a un fuerte botellazo propinado en Su cabeza, - pues normalmente, hasta el sujeto . menos inofensivo procura su defensa, y asi lo hizo tratando de repelerla golpiza que le estaba propinando Salgado Rojas, hastdejaarl o tirado en el piso, como efectivamente » ocurrió" (fls.37. Negrillas fuera de texto). El cargo propuesto dentro del marco de la causal tercera se presenta por violación del deber de informar al capturado sobre sus derechos, conforme lo

establece el articulo 377 del Codigo de Procedimiento Penal, pues, en opinión del censor, el acta visible a folio 2 del proceso fue firmada por su representado en estado de inconsciencia, “producto de las lesiones .—]]). o [—])]o;osz_—]]—;——€eÑÁs——;———[——]o]——T)T O"; ———r A A ETE mm mn Rm YR AO a Te wera Wn Tm 6 me we wow 2 ame wm 03185

Ei: REPUBLICA DE COLOMBIA

Rad039. Casación. “Luis Eduardo León M. e LA al e LHu prema de e HusLtoirc:i a “propinadas por Salgado Rojas" (fls.42). La 1 E | | vo SE CONSIDERA: Bastante confuso, carente de sustentación y equivocado en la técnicas e presenta el cargo primero de la demanda de casación objeto de estudio. . | a >. | o | | Confuso, porque en su desarrolloe l actor mezcla alegaciones cuanon idlógoica s, Jjuridicamente irreconciliables, que impiden medir el alcance de su pretensión, como áfirmar, por ejemplo, que existe error en la calificación juridica del hecho y en seguida sostener que el procesado acten udefóens a propioa ,qu e “el deldei htomiocid io en la modalidad de tentativa no se estructura porque el dolo que acompañó a su representado fue de impetnuo ,d e propósito, oO que se dejaron de practicar = pruebas, 0 que se omitió -' investigar conjuntamente las "lesiones reci procas"”, aspectos que en

su mayoria no pueden siquiera plantearse separadamente, a menos que se haga de manera subsidiaria. Carente de sustentación, porque se limita a criticar desde su punto de vista personal el valor probatorio que los juzgadores de instancia le dieron a o "

SEPUBLICA DE COLOMBIA

Rad. 0697. Casación. Luis Eduardo León M. “de Spprema de Justicia los testimonios de Jorge Enrique. Salgado Rojas, Miguel Ernesto Moreno y Julio Eduardo Torres Luque, sin reparar | y | que no es su opinión personal, sino la disparidad | | \ | | o existente entrel a valoración hecha por el Juez y la que corresponderia hacer de acuerdo con los postulados de la sana critica, lo que determina la presencia del error. en estos casos. Obsérvese, además, que el actor, a pesar de enunciar una presunta. violación indirecta de la ley sustancial, por parte alguna identifica el sentido de la " violación, la clase de error, las normas sustanciales - . . . . >. . ; - . indirectamente violadas, ni, mucho menos, la posible relación existente entrel a desacertada valoración de los citados testimonios y la errónea calificación juridica de la conducta. Equivocado en la tecnica, porque presenta al , interior planteamientos incompatibles que atentan contra el principio lógico de no contradicción, haciendo que el cargo resulte incomprensible, Yo tambien, poraue | cuando se alega error en la calificación Juridica del hecho, por fuera del nomen iuris correspondiente, la causal que debe invocarse es la tercera, no la primera, puesto que si el

actor alega esta y la censura prospera, la Sala no podria dictar fallo de. sustitución, como lo ordena el articulo 229.1 del Código de Procedimiento Penal, sin incurrir en un nuevo error judicial denunciable por la vía de la causal segunda. | -& e ————————]Ú]——]. ];——————]] E ” pEaT; EGR canal

0459. Casación.

Lu s Eduardo León M. El cargo por nulidad, a su turno, se queda en el simple enunciado, toda vez que el censno odrice , ni Y - - la Sala logra desentrañarlo, de que manera el procesado i! se vió afectado :en.. su defensa . por .el hechod e no habersele enterado de los derechos del capturado, pero es evidente, además, que dicha omisión no se presentó, y que el supuesto estado de inconsciencia en que, : en opinión del casacionista, se encontraba su representado, no pasa de ser una simple conjetura. “ Te Frente a las anotadas inconsistencias de la demanda y dado que a la Corte no le es permitido, en virtud del principio de limitación, entrar a suplir Sus deficiencias, se” impone sua. rechazo, conforme a lo : dispuesto en el articulo 226 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Luis Eduardo León Mongui. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. bo Boome o - LE Am [A ~ ita dar AUN e A AP ATTY SEUA Ea iat PE Agen RENTER EEL EL ki NS Rar DUST

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SECRETARIO

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