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CSJ - SP 10748(24-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10748(24-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

CONEXIDAD/ CASACION La extensión del recurso de casación a los delitos sancionados con penas privativas de la libertad inferiores a seis años, conexos con los que se hallan sujetos a penas iguales o superiores a ese término, que hace el articulo 218 del C. de P. P. vigente implica, en tratándose del tema de la prescripción de la acción, examinar si para el momento en que se produjo el fallo existía la unidad procesal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Sentencia Casación FECHA . 24/10/1995

DECISIÓN : No declara nulidad, declara prescripción

: Tribunal Superior del Distrito Judicial

PROCEDENCIA

CIUDAD : Valledupar ACCION : CASTROS BARROS, ISILA DELITOS : Falsedad en documento público, Calumnia, Falsedad documental por ocultamiento

PROCESO

: 10746

PUBLICADA

: Si RSPUBLICA DE COLOMBIA rF Ye Iprema oe JArsticra BAD. 10746. asco

| ISILA CASTRO BARRCS.

FALSEDAD Y CALMNIA. o e es A op ee ep le le

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobado Acta No. 155 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatrode mil novecientos noventa y cinco. Decídese lo concerniente a la solicitud de prescripción que formula la Procuraduría Tercera Delegada en lo Penal, en relación con uno de los delitos materia de la sentencia dictada el 8 de febrero de 1995 por el Tribunal Superior del

  • Distrito Judicial de Valledupar, en la que se condena a la abogada ISILA CASTRO BARROS y que se encuentra recurrida en casación.

ANTECEDENTES La procesada, ISILA CASTRO BARROS, fue comprometida en juicio por los delitos de falsedad por destrucción, supresión u ocultación de documento público y de calumnia, en procesos que

"REPUBLICA DE COLOMBIA

1048607 A 7 u RAD. 10746. CASACION, ve Sip rema de Jrsticra

ISTLA CASTR) BARROS.

FALSEDAD Y CALYENTA. se acumularon por auto del 5 de mayo de 1993 del Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar (fls.228-229 cd.ppl.1), según hechos así acaecidos: 1.- El 12 de octubre de 1988, después de que el Inspector 60. de Policía de Valledupar firmó y cerró el acta de una diligencia de embargo y secuestro que había practicado por comisión del Juzgado 2 Civil Municipal de la misma ciudad en un juicio de carácter civil que se adelantaba contra la sefiora Rosa Castro de Barros, una de las hijas de ésta, la entonces estudiante de derecho ISILA CASTRO BARROS, destruyó el acta de la diligencia exigiendo que se realizara nuevamente, a la vez que junto con su familia cerró el establecimiento comercial en donde se cumplía el acto judicial dejando encerrado al secuestre con la máquina empleada en el cumplimiento de la comisión. 1.1.- La resolución acusatoria, por el delito de falsedad tipificado en el artículo 223 del C.P,, mediante la cual se calificó el méritode esta investigación fue dictada el 30 de

marzo de 1990, cuando el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar revocó la cesación de procedimiento dictada en primera instancia (fls. 182-187v. cd. ppl. 1), cobrando ejecutoria la providencia el 8 de mayo de 1990 (£1.190 cd.ppl1.1). 2.- Refiere la resolución acusatoria, dictada por los nuevos hechos de carácter punible cometidos por la misma mencionada señora: . REPUBLICA DE COLOMBIA 10) 4865 ” Ffirema de HAusticia RAD. 10746. asc”

ISTLA CASTRO BARROS.

FALSEDAD Y CALIMNIA, "Se conoce a través del informativo, que estos acaecieron en el mes de julio de 1991 y fueron puestos en conocimiento de la autoridad competente por la víctima Dr.Carlos Eduardo Cuenca Portela, quien manifiesta en su querella y en la ratificación de la misma, que se había enterado a través del Sr. Fernando Herrera López que la señora ISILA CASTRO BARROS le indicó que el dinero que le habían entregado como parte de los honorarios profesionales pactados para su defensa, los tuvo que compartir con el Juez que conocía del proceso que se adelantaba al señor Herrera López en el Juzgado Tercero Superior, ahora Octavo penal del Cicuito y que lá estrecha relación que les unía le facilitaba las cosas, más cuando el mismo funcionario estudiaría con ella el expediente después de un almuerzo en un restaurante de la ciudad. Lo anterior provocó la inconformidad del Dr. Cuenca Portela, quien no dudó en denunciar tal falsedad, atentatoria contra su patrimonio

moral." (f1.117 cd.ppl.l). 2.1.- Esta investigación fue calificada el 15 de marzo de 1993, mediante resolución acusatoria por el delito de calumnia (fls,117-127 cd.ppl.2), pues el Juzgado 2° Penal del Circuito de Valledupar confirmó la calificación emanada del Juzgado Sexto Penal Municipal de la misma ciudad.

LA SENTENCIA DE LAS INSTANCIAS. . ATE REPUBLICA DE COLOMBIA 04 : 0 ont Sp rema do JArsticia UD. 1076, Sen”

[SILA CASTRO BARROS.

SALSEDAD Y CALUMRIA.

Rituada la etapa de la causa, el Juzgado de primera instancia dictó sentencia condenatoria contra la imputada, dosificando la pena en estos términos: "Como la procesada no registra antecedentes penales y ello hace presumir su buena conducta anterior, esto debe tenerse como un atenuante a su favor; sin embargo, de | igual forma le son adjudicables las circunstancias | genéricas de que tratan los numerales lo., %o, y 11 del Art. 66 del Código Penal los cuales incluso son comunes a ambos hechos criminosos, por lo que se le sumará a la pena minima de 24 meses de prisión 6 meses más por dichos agravantes, que aumentado hasta en otro tanto por efectos de la acumulación, ese otro tanto se fija en 8 mesees de prisión que sumado a lo anterior nos dá una pena definitiva de 38 meses de prisión en calidad de pena principal y como accesoria se decretará la interdicción de sus derechos y funciones públicas por un término igual al anterior, y de igual manera se le decretará

la suspensión en el ejercicio de la profesión por igual término, en razón a que los sendos delitos por los que se condena fueron realizados abusando de tal calidad ... " .(fls. 386-387 cd. ppl. 1). De su lado el Tribunal, al conocer por apelación de la defensa la sentencia de primer grado, la compartió en su integridad por encontrar correctas tanto las imputaciones, como la tasación de Ja pena y fue así como le impartió integral confirmación mediante el fallo, expedido, como se advirtió, el 8 de febrero de 1995, contra el cual interpuso recurso de casación el defensor, (fls. 16-49 cd.Tr). El recurso fue concedido el 22 de marzo subsiguiente (f1.51), mediante auto que se notificó el día 29, habiendo comenzado a correr el traslado para la sustentación de rigor el 4 de abril (fl. 54) y la demanda de casación fue presentada ante : 0487 REPÚBLICA DE COLOMBIA , o” Sip rem de Arsticri o BAD. 10746. CASACIONZ”

ISILA CASTRO BARROS.

PALSEDAD Y CALUMNTA. el Tribunal Superior de Valledupat el ig de mayo, esto es, dentro de término, LA DEMANDA DE CASACION. “De los cuatro cargos. que el defenshr demandante formula contra el fallo de.’ segunda instancia, tres (3) son exclusivos respecto de la imputación del delito ah falsedad en documento público y uno (1) hace teferencia tanto:.a este hecho punible, como al de calumnia,.e n cuanto considera el profesional + A que el Tribunal realizó Una "errónea interpretación dá las causales

de agravación punitiva", e Al respecto puntualiza la demanda: E "De una vez advierte que EN CUANTO A RESPONSABILIDAD, no.combato en esta demanda la condena por: el delito de calumnia mencionado, limitándome por este aspecto a controvertir el fallo con relación al ritado delito contral a fe pública. "El tetcer cargo lo haré eh punto a la dosificación de la pena. El tercero de estos cargos mirá el delito de falsedad; el cuarto tiene que vet con ambos delitos. (estas hegrillas fuera de texto). i f HL

LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PUBLICO i _

04871

REPÚBLICA DE COLOMBIA L o | - | BAD, 10746. a le Sp rema de Articia | + ISÍLA CASTRO BARROS. — FALSEY NCALAUNDAJA .

PT Ty AA Al recibir el traslado pata la emisión, de concepto en el trámite .del recurso” extraordinario, el seño! Procurador Tercero Delegado en lo Penal, advierte que para cuand se hallaba corriendo el término del traslado pata la presenthicion de la demanda de casación prescribió, da acción pettal del dilito contra la fe pública, porque la resolucion de acusación cobró ejecutoria el 8 de mayo de 1390, cuendo con esta providencia se interrumpió el término prescriptivo reanudáhdose conforme al art culo 84 del

C. P. y extendiéndose pot: cirio (5) años debido a la penalidad prevista para el delito en el artículo 223 dei mismo Lstatuto. i Sobre la base de esta clrcunstancia fonsidera el

. funcionario improcedente el recurso de casación para 61 delito de calumnia por estar sujeto a pena inferior a "la indicada en el primer inciso del articulo 218... ..", pues , dice: "flente a éste no es procedente uha impugnación autónoma sino que si traslado a la sede extraordinaria t lene carácter accesorio, dependiente de un recurso principal: el interpuesto por el delito cuya acción está prescrita y que eta aquél que en virtud de la sanción establecida o en la ley pata él, permitía extender el recurso al ilícito de EA calumnia." 'Asi entonces, solicita la declatatoria de prescripción por el delito de falsedad documental Y LA de nulidad de lo actuado a partir e inclusive del auto del 19 de nayo de 1995 -por el cual el Tribunal reconoce la personería al último defensor designado por la procesada-.

. REPUBLICA DE COLOMBIA

0487 + " Sp rema de Justicia 1D. 10746. CASACIÓ7N

ISTLA CASTRO BARROS.

FALSEDAD Y CALUMR!A. dda. a a r re E e CONSIDERACIONES DE LA CORTE . k Aungue es evidente que la ácción Penal para el delito de falsedad en documento público que se Atribuyó a la procesada efectivamente prescribió después de proferida la sentencia de tegunda instancia en ente broceso, cuándo corría el término para la sustentación del recurso ante el refbunal, porque como bien lo advierte el Ministerio Público, el 8 d mayo de 1995 se cumplió el lapso presciiptivo interrúmpido hue se había

i . $ ] reanudado con la ejecutoria de la resolución de acilbación, y que Na E fue de cinco (5) años dada la penalidad establecida bara ese hecho punible en el artículo 223 del C. P., situación "que hace imperativa la declaratoria de prescripción Y 14 cesación de procedimiento suyeridas para ese hecho punible; es también cierto, sin embargo, que el recurso de, casación respecto del. delito conexo de calumnia, objeto de la misma sententia impugnada E| n casación no ha perdido st procedibilidad-y debe por tanto, ser Fesuelto, como pasa a verse, [La extensión del recurdo de casación a los delitos sancionados con penas privativas de la libertad infériores a seis i años, conexos con los que se hallan sujetos a pehas iguales 0 superliores a ese término, que hace el articulo 218 del c. de P. P. vigente ~norma con la que ciertamente "se puso fin á una discusión doctrinaria Y jurisprudencial: frente al tema", segúh lo apunta la Procuraduría-, implica, en tratándose del tema de la ptescripción

. REPUBLICA DE COLOMBIA

0 ABS | orl Sop rema de Justicia E . 24D. 10746. casco

L ISILA CASTRO BARROS.

FALSEDAD Y CALUHAIA. de la acción; examinar si” para el momento en que Re produjo el fallo existía la unidad procesal] pues si ello resulta evidente, la interposición del recurso extraordinario aún exclufivamente para el delito conexo por su incidencia en la puhibilidal, como lo ha admitido la jutisprudencia, era legítima y viable, sikmpre y cuando

se hallen presentes estos supuestos: a 1 aj.- Que la Sentencia de segunda ihstancia haya sido proferida en relación coh los delitos conexos prerreferidos, es decir, tanto con los de peñas iguales e) suberioreh a seis años, LA como con los de penas inferiores a este término; b).- que el recurso de casación haya sido. interpuesto legalments; C).- que el recurso haya sido sustentado en la oportunidad 1dgal; Y, a).— que la demandá se extienda al-o los aludidos delitos de penalidad inferior a seis (6) años. wv r 1 1 = LE to anterior “porque el derecho imbugnatorio en estos casos 10 confiere exclusivamente la cohexidadi que si no se había roto pot el fenómeno de la prescripción, es decir, existía para cuando se hizo uso de: él, se convirtió aquá1 derecho en adquirido Y por tanto inalienable, que es precisamente lo acaecido en este evento, si se observa que se halla presentes todos los supuebttos de que se ha hablado | A la cobertura de la sentencia a los delitos de falsedad en documento público y calumnia cometidos bir 1a acusada, unidos por conexidad procesal en virtud de la acumulación de procesos, la interposición del recurso extraordinario y su . REPUBLICA DE COLOMBIA Cords Sigh reme de Auster wD. 10746. oscar : ISILA €ASTRO BARROS. . FALSEDAD Y CALUMAIA. dla AAA EA -— sustentación en la forma prevista en la ley, súmasé la extensión de la demanda de casación a los dos hechos puniblef, mediante un

cargo con el que la defensa aspiraba a la supresión de las agravantes genéricas que en forma notoria incrementaban la pena deducida en las instancias para el concurso de hectibs punibles, lo que traduce ni más ni menos, que el recutso de cásación por el delito de calumnia eg procedente, sin perjuicio de 1h variación de la situación punitiva sobreviniente. i f > Pues bien; al dosificat la pena el £A11ador partió de la mínima para el delito más grave -24 meses, artículo 223 del C.P.-, que es justamente respecto del cual ha prescrito la acción penal, incrementándola en seis meses por las agravantes genéricas, que consideró vigentes para ambos hechos punibles y en ocho meses más por el concutso con la calumnia, para un total de 38 meses de prisión, lapso éste por el cual también le impuso lá accesoria de interdiccióh de derechos y funciones públicas. Habiendo prescrito la acción por al delito de falsedad, el único ilícito a punir es el de caliimnia, que el artículo 314 del C.P. penaliza con prisión de uno (1) a cuatro (4) afios. Resulta entonces imperativo para la Corte er este estadio procesal hacet cuando mehos la redosificación de la bena aún en el evento de no prosperar la impugnación formulada legítimamente contra este hecho punible. Sin embargo, por tratarse la prescripción de una causal de" improseguibilidad de la acción hada obsta para atender desde ya el pedido de la Delegada en cuanto se refiere al delito de Falsedad. : :048 oREPUBLICA DE COLOMBIA

[J , ' , MA, D. 10746. CASACIÓN: He So brema do JArstiora

ISLA CASTRO BARROS. u

FALSEDAD Y CALUMNIA.

Consecuencia adicional obligada. : de las consideraciones ptecedentes es la continuación del trámite del recurso de casación en firme lo aquí resuelto, para lo cual se devolverá el proceso A la Procuradiiría a fín ño que, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 226 del C. de P.P., se emita el concepto de rigot con telación al delito cuyú acción aún no ha prescrito, Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, oído el Ministerio Público Y barcialmente acogido su criterio, RESUELVE “1.- NO DECLARAR LA NULIDAD sugerida pot la Procuraduría. 2.~ DECLARAR LA PRESCRIPCION de 1a acción benal que por el delito de falsedad por destrucción u ocultación de documento público se adelantó en este proceso contra ÍSILA CARTRO BARROS. En consecuencia, disponer la cesación de procedimiento eh su favot respecto a esta imputación. 3.- ORDENAR LA DEVOLUCION del prdceso a la Procutaduría Tercera Delegada en lo Penal, para los fines anunciados en la parte considerativa de este proveído: 10 ' REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Ce we Fprema de us hora RAD. 10746. CASA

ISTLA CASERO BARROS,

FALSEY DCALAUMDNIA .

e Ma e A A E A

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASÉ.

INILLA ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

ZO

RICARDO CALVETE RANGEL

CARLOS

AN MANEL 7ÓES FR

DA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

SECRETARIA

11

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