CSJ - SP 10753(18-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10753(18-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
3570 COLISION DE COMPETENCIA La competencia para conocer de un determinado asunto está asignada por la ley para cada categoria jurisdiccional, y es principio general en esta materia, que las nomas procedimentales que fijen o señalen la jurisdicción y competencia, así como las que determinan lo relacionado con la ritualidad y sustanciación del proceso, son de aplicación inmediata y empiezan a regir a partir de su vigencia debiéndose aplicar a los procesos en trámite, salvo que afecten o menoscaben los derechos sustanciales de los procesados o resulten contrarios al principio de favorabilidad.
MAGISTRADO
PONENTE
- DR CARLOS EDUARDO
MEJIA ESCOBAR
Auto Colisión de Competencias FECHA : 18/08/1995
DECISION : Dirime el conflicto asignando competencia al Juez
Regional! de Cali PROCEDENCIA - Juzgado 2 Penal del Circuito
CIUDAD
: Patia El Bordo
ACCION
- PIAMBA,
REINERIO
FRANCU
ACCION
: REDONDO
RAMIREZ,
JAIRO MAURICIO
DELITOS : Violactón a la Ley 30/86
+ PROCESO
- 10753
PUBLICADA
- Si
103571REPUBLICA
DE COLOMBIA hy J
Muy BPS Colisión
NETA No. 10.753
P/Rainerio Franco Piamba Ud Fonts Afirema de Justicia CORTE
SUPREMA
DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN
PENAL Magistrado Ponente
Dr. CARLOS
E, MEJIA ESCOBA
Aprobado Acta No. 117 (17-08-95) Santafé de Bogotá,
D. C., dieciocho (1 8) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia suscitada entre un Juzgado regional de Cali y el Segundo Penal del Circulto de Patia (El BordoCauca), dentro del proceso seguido en contra de REINERIO
FRANCO
PIAMBA
Y JAIR MAURICIO
REDONDO RAMIREZ, por presunta violación al artículo 32 de la ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES ) | oy
REPUBLICA DE COLOMBIA — «<> Colisión No. 10.753
P/Rainerio Franco Piamba Corte Siprema de Jrsticia El día tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993), en las horas de la noche, miembros del Ejército Nacional que efectuaban un retén a la altura de la vereda El Guadalito, en la vía que del Municipio de Balboa (Cauca) conduce al corregimiento de Olaya, retuvieron a los Señores REINERIO FRANCO PIAMBA y Laureano Días Bolaños, pasajero y conductor, respectivamente, de la camioneta marca Ford, color blanco hueso, modelo 1960, de placas PK 2043 en la que se hallaron cinco (5) bultos de hoja de coca. Por los anteriores hechos, los retenidos, fueron puestos a
disposición de la Jefatura de Fiscalías de El Bordo, siendo indagados por la Fiscalía Octava de la Unidad Seccional de esa localidad, despacho que también practicó la diligencia de pesaje y análisis de las hojas incautadas. Hecho lo anterior, el mencionado despacho remitió el expediente a la Fiscalía Regional de Cali por competencia, ya que de acuerdo al resultado de la diligencia en mención y efectuada la conversión de que trata el artículo 60. Del Decreto 3788 de 1986, la cantidad de plantas excedia de dosmil (2000) unidades (art. 71. Num 10. C.P.P.). Recibidas las diligencias en la Fiscalía Regional de Cali (Valle) se procedió a resolver la situación jurídica a los indagados, a quienes se les profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. y t 10357 035,73e) Te | REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión No. 10.753 | 7| P/Rainerio Franco Piamba e Porte ufrema de Kustcca A su turno, y en Vista de que contra el Señor JAIR MAURICIO REDONDO RAMIREZ aparecían serios cargos, se dispuso su vinculación mediante diligencia de injurada, al cabo de la cual también se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. Decretado el cierre de investigación, el 8 (ocho) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales, calificó el mérito del sumario con
resolución acusatoria en contra de Laureano Díaz Bolaños, REINERIO FRANCO PIAMBA y JAIR MAURICIO REDONDO RAMIREZ, por violación al artículo 32, inciso 10, de la ley 30 de 1986, en providencia que lleva fecha abril treinta (30) de la misma anualidad. Remitidas las diligencias a un Juzgado regional de Cali (valle) y avocado su conocimiento, se decretó la apertura del juicio a pruebas, término dentro del cual se practicaron algunas; sin embargo, el despacho en mención, advirtió la existencia de una nulidad por violación al derecho de defensa , por cuanto el sindicado Laureano Díaz Bolaños no tuvo defensa. técnica en ningún momento procesal posterior a la indagatoria. En consecuencia resolvió declarar la nulidad parcial en contra de dicho procesado, a partir de la providencia que decretó el cierre de investigación y la ruptura de la unidad procesal, debiéndose continuar la ritualidad respecto de los demás implicados. nO3574 pay
REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión No. 10.753 a
<B> P/Rainerio Franco Piamba Corto Siprema de Josticia Llegadoe l momento para proferir sentencia.de primer grado, el Juzgado Regional de Cali, en providencia de Mayo veintidós (22) de los cursantes, consideró que no erae l competente para conocer de las diligencias, razón por la cual ordenó su envío al Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca), advirtiendo que en caso de no compartir su criterio provocaba, de una vez, colisión de competencia negativa.
La anterior decisión la fundamentó en que de acuerdo a la diligencia de pesaje, toma de muestra y destrucción de los bultos incautados, arrojaron un peso bruto de 323 kilos y un pesos neto de 315 kilos, de los cuales se sacaron las muestras de rigor que según oficio del LABICI QUIM 0308, corresponden a hojas de coca, por lo que se impone la conversión que demanda el Decreto Reglamentario No 3788 de 1986, según el cual 200 gramos de hoja de coca, pueden producir un gramo de cocalna, resultando que de los 315 kilos se pueden producir 1.575 gramos de cocaina. De acuerdo con lo anterior, la competencia para conocer del asunto correspondería al Juzgado Penal del Circuito de El Bordo (Cauca); según lo dispuesto en el artículo 71, numeral 10 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la ley 81 de 1993, en concordancia con el artículo 72, numeral 10, literal c) de la misma normatividad, toda vez que la cantidad de droga incautada no sobrepasa el limite de dos mil (2000) gramos de cocaina. eh e o ~ — 1103575
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Colisión No. 10.753 P/Rainerio Franco Piamba , Siprema de Austicia Drn(e Por su parte, el Juez Segundo Penal del Circuito de Patía (El BordoCauca) , al resolver la Colisión de competencia propuesta, consideró que conforme al artículo 60 del Decreto 3788 del 31 de diciembre de 1986, según el inciso 10 la competencia es de Juzgado Regional y
conforme su inciso 20, la competencia sería de su despacho. Uno de sus argumentos es el siguiente: Pero como en el caso presente no se encontraron las hojas en camino a un procesamiento, ni en un laboratorio; sinó (sic) en un automotor, no podemos saber en concreto cuál era su destino final, que bien podría ser el procesamiento para producir cocaina, como también la venta, o el procesamiento para obtener alguna otra sustancia, como base o pasta de coca, etc.; además es muy riesgoso el procesamiento y bien habría podido no producirles nada, pues dicha actividad requiere de gran cuidado y podría al momento de su elaboración quemárseles o cualquier otra cosa parecida y no obtener nada o quienes fueron sorprendidos bien habrían podido tener como fin reunir esta cantidad con otra y por tanto obtener mas cantidad al momento de su elaboración, entonces mal podríamos hablar de equiparar esta cantidad de hojas con el resultado final que se podía obtener, resultado que por otra parte era incierto, como efectivamente lo fue al no poder consumarse a cabalidad. Mientras que si es mas lógico equiparar la cantidad de hojas, con el número de plantas de las cuales fueron extraídas, que además pueden dejar la posibilidad de ser mas cultivadas, porque pudieron quedarse muchas 103576 « Lun
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Colision No. 10.753 » AE e hl ET Si e A 1 P/Raineno Franco Piamba E , H Conte Ifprema de Justicia sin cosechar o porque se estaban llevando por partes, entonces ofrece más lógica y objetividad equiparar el cuantum (sic) de hojas con el número de plantas, que ellas con la cantidad de cocaina en posibilidad de extraer.” (fól
524). Agrega que el Fiscal Regional aceptó desde un comienzo la competencia, instruyendo el proceso hasta la etapa correspondiente y no continuar con ella seria obstaculizar su curso sin argumento valedero a lo que se aunan los problemas de una mora injustificada, lo que iría en contra del principio de celeridad y en detrimento de los procesados. Por todo lo anterior, no acepta los planteamientos del señor Juez Regional de Cali. CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme al acervo probatorio obrante en autos, en la camioneta marca Ford, color blanco hueso, de placas PK 2043 que fue retenida por miembros del Ejército Nacional, se encontraron cinco (5) bultos de hoja de coca, material que al ser sometido a pesaje y análisis arrojó un peso bruto de 323 kilos y un peso neto de 315 kilos. Considera la Sala que razón le asiste al Juez Penal del Circuito de Patía al determinar que no era el competente para conocer del (03977 y
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Colisión No. 10.753 | | <a P/Raineno Franco Piamba Ele Ayprema de Aasticia asunto, ya que conforme lo estipula el Decreto 3788 de 1986, en el inciso primero de su artículo 60, cuando únicamente se encuentren hojas de plantas de las que puedan extraerse sustancias estupefacientes, como ocurrió en el caso en estudio, se considera que cien (100) gramos de hoja de coca en promedio corresponden a una planta , y como las hojas incautadas arrojaron
un peso neto de 315 kilos, al hacer la conversión respectiva, se obtiene un resultado de 3.150 unidades. Al respecto, el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 81 de 1993, establece en su inciso primero que los Jueces Regionales son competentes para conocer en primera instancia de los delitos de que tratan los artículo 32 y 33 de la ley 30 de 1986, cuando la cantidad de plantas exceda de dos mil unidades. En este caso resulta claro que la «antidad de plantas incautadas sobrepasa dicho limite y por lo tanto la competencia radica en los Jueces Regionales. No comparte la Sala las consideraciones hechas por el Juez Regional de Cali, quien considera que la conversión de las hojas incautadas se debe hacer conforme al inciso 20 del Decreto 3788 de 1986, esto es a la cantidad de gramos de cocaina que podían producir, cuando la realidad probatoria en ningún momento evidencia que su destino era precisamente el de la fabricación de este alcaloide. 0035783 -— REPUBLICA DE COLOMBIA & Colisión No. 10.753 | » P/Rainerto Franco Piamba Ente % rema de Arstcio Je Juez, en su labor de administrar justicia, no puede entrar a presumir situaciones futuras y con base en ello determinar si es o no el competente para conocer de un determinado asunto, sino que debe atenerse a la realidad probatoria | que en este caso lo que muestra es la incautación de hojas de coca encontradas en un vehiculo automotor, material que según las voces del artículo 20 del mismo Decreto debe entenderse como planta, pues se entiende como tal “no solo el ser organico que vive y
i crece, sino el que también ha sido arrancado de la tierra o del cual se conservan sus hojas”. / Vale la pena recordar que la competencia para conocer de un determinado asunto está asignada por la ley para cada categoría jurisdiccional, y es principio general en esta materia, que las normas procedimentales que fijen o señalen la jurisdicción y competencia, así como las que determinan lo relacionado con la ritualidad y sustanciación del proceso, son de aplicación inmediata y empiezan a regir a partir de su vigencia debiéndose aplicar a los procesos en trámite, salvo que afecten o menoscaben los derechos sustanciales de los procesados o resulten contrarios al principio de favorabilidad. Sin embargo, para dar cabal cumplimiento a estos principios, es necesario que el Juzgador analice objetivamente la realidad que muestran los autos| que en el caso que nos ocupa, no es otra que la cantidad de material incautado (Hojas de Coca) excede el límite impuesto por las 03579 a
REPUBLICA DE COLOMBIA “ Colisión No. 10.753 1977
P/Rainerio Franco Piamba — Enple Hprema de Aosticia normas procesales (artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 9o de la ley 81 de 1993), único requisito para atribuir su conocimiento a la Jurisdición Regional. Por las precedentes consideraciones la Sala atribuye el conocimiento del asunto al Juez Regional de Cali (Valle), a quien se le remitirá el expediente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Penal, RESUELVE DIRIMIR la presente colisión, señalando como juez competente para conocer del proceso al Señor Juez Regional de Cali (Valle) , a quien se le remitirá el expediente. Comuniquese esta decisión al Señor Juez Penal del Circuito de Patía (El BordoCauca). Notifíquese y Cúmplase.
NILSON RÍA — ‘ERNANDO E. ARBOLEDA A ——— —— Li "0358 al
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Colision No. 10.753 | L LENE P/Raineno Franco Piamba
D {O PAEZ VELANDIA
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JUAN MANUEL/TORRES FREENEDA JORGE ENRIQUE VALENCIAM .
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario 10