CSJ - SP 10755(31-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10755(31-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
• •
'Er:JBLICA DE COLOMBIA
- • • ~' t¿4/'
ale Segunda Instancia Ro. 10.755 • /'./e enza , , r , el. Jorge Ernesto Paez Héndez I I , • • • • \ I I \ , • I Magistrado Ponente , , •
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta NO.159 I , • • I • I , Santafé de Bogotá, D.C., treinta uno (31) de octubre de mi' y , novecientos noventa cinco (1995) y ;. • •
V 1ST O S
•
- • Resolverá la Sala el recurso de apelación Interpuesto y • sustentado por el ex-Juez 52 de Instrucción Criminal de • Santafé de Bogotá doctor JORGE ERNESTO P.\EZ MENDEZ. contra la
. . '- , • providencia de veintitrés de mayo pasado, mediante la cual el • Tribunal Superior de éste Distrito, le negó una nulidad dentro del proceso que se le sigue por el delito de peculado culposo. • ,
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REPUBLICA DE COLO,.,eIA
I I i • • ~ Segunda InslaDcla Ao. 10.755 el. Jorge Ernesto Paez Héndez •
ANTECEDENTES
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- •,, i • El 17 de febrero de 1995 la Unidad de Flscalla Delegada ante
los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá Cundlnamarca y profirió resolución de acusación en contra del doctor Jorge Ernesto Páez Méndez por e l de 1 Ito de pecu 1ado cu 1poso • consistente en haber permltido,la pérdida o extravlo de la suma de $216.700.00 pertenecl.ente a un proceso por homicidio; dinero cuya custodia le habfa sido confiada por razón de sus funciones de Juez 52 de Instrucción Criminal de Santafé de Bogotá. La anterior providencia -aparece notificada personalmente al
- • representante dei-Ministerio Público el 21 de febrero al y defensor doctor GUSTAVO VEGA AGUIRRE el dfa 27. quien al dfa siguiente recibió copla de la misma, advirtiéndose que dicha • decisión también fué no l por anotación en Estado t f Lcada numero 031 del 3 de marzo del ano en curso (fs. 308 a 31 I del
- • expediente).
- . Mediante telegrama fechado el 21 de febrero se solicitó la comparecenc la. con carácter urgente. de l procesado doctor JORGE ERNESTO PAEZ MENDEZ a la F Isca I a De legada ante los f • Tribunales Superiores con el fin de recibir notificación en - . • J éste asunto. con resultados negativos por lo que en firme la resolución acusatoria se remitió e' expediente, por
- • competencia. al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá
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~EPUBLICA DE COLOMBIA.
. .' Segunda Instancia No. 10.755 el. Jorge Ernesto Pael Hénd91 • • • •
- • s .309 ss , lb dem) . ( f y i
, , , Surtiéndose ante esa Corp~raclón el traslado de que trata el artIculo 446 del Código de Procedimiento Penal, el defensor , , del procesado pidió la nulidad de la actuación a partir de la \ , , , notificación de la resolución acusatoria alegando la I ,,, ! ,, presenc a de una Irregu lar Idad sus t anc a I vu Inerante de I i i I ,, , , debido proceso el derecho a la defensa Que hizo consistir , V , • en no haberse de jado scurr ¡re I térm no de ocho dI as di i , , , , hábi les con Que contaba el procesado para notificarse del pi Iego de cargos. conforme alar t r cu lo' 440 de Ia mi sma 1 codificación, anticipándose la notificación por anotación en Estado por lo que cuando concurrió a presentar impugnación se , encontró con Ia sorpresa que la providencia enjuJcJatorla estaba en firme el expediente habla sido remitido al y Tribunal Superior por competencla;petlclón denegada por dicha Coleglat~ra en auto de veintitrés de mayo postrero, contra el que recurrió en alzada el procesado a fin de Que fuera revocado . •
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LA I MPUGNAC I ON
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- • Argumenta_en s rrte s Ls el Impugnante Que no se dló estricto t cumplimiento al trámite de notificación de la providencia enJulciatorla, contemp'ad~ en el articulo 440 del C. de P.P .
. • • /) .s . modificado por el 59 de la ley 81 de 1993. al no dejarse /l, '" 3 --~------ . " I •" lEPUBLICA DE COLOMBIA • S&guoda lastancia Ro. 10.755 ,-le r ' el. Jorge Ernesto Paez H6ndez I I transcurrir el término de ocho dfas Que tenia el procesado " " para recibir no cac ícn personal de la misma, habiéndose i t i t t , , sur tido la not If Icac Ión por Estado dentro de dicho lapso "con lo que se recortó, disminuyó o redujo el término con que se contaba no solo por el defensor, sino por el suscrito para Impugnar la providencia enJulciatoria, a través de la cual nada mas ni menos se profiere en mi contra, resolución de acusac Ión" • Insiste en que la irregular notificación del pi lego de cargos lo pr ivó de I derecho a enterarse de su con ten Ido de la y oportunidad de impugnarlO, asf su defensor hubiese sido notificado de él. pues bien pudo suceder. como evidentemente sucedió. que éste no presentara recurso cor una u otra circunstancia. • "" , Enfatiza en el hecho de que la Secretarfa Común de la Flscalla Delegada debió dar estricto cumplimiento a los
- términos de notificación de la resolución acusatoria. en el " riguroso orden en que aparecen establecidos en el artIculo 440, pues solo as se garantizaba de modo efectivo su t le defensa exp IIcando que "a I haber compar ec do e I defensor ¡ dentro de los ocho d as , ello no impedla el derecho o t garantfa concedido por la ley al procesado de gozar de los .- ocho d r as para comparecer "O en su defecto notificarse por estado de la or ov denc Ia ante Ia no comparecenc Ia la ¡ y posibilidad del prooio investigado de ejercer el derecho de impugnación si. hlootéticamente. su defensor no ejerciera tal
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I ! , , • I ! • Sagooda !Dstancla Ro. 10.155 i el. Jorge ErDesto Paez Héodez , , , ,
- ,
, \ • , •• derecho, como suced ó en és te caso". i Fundado en tales razonamientos solicita la revocación de la providencia impugnada, en cuanto negó la nulidad impetrada, para en su lugar decretar la. • I CONSI DERACIONES DE LA CORTE • No se remi te a dudas que la not If Icac Ión persona I de las providencias judiciales es el medio mas eficaz para garantizar el adecuado ejercicio del derecho a la defensa, razón por la Que el legislador siempre ha Insistido Que la resolución de acusacl0n o pliego de cargos. por su
inocultable trascendencia. se haga conocer del procesado o de su defensor, en dicha forma. Una atenta lectura del artIculo 440 del Cód Igo de • Procedimiento Penal vigente, modificado por el 59 de la ley • 81 de 1993, pone de man If les to que e I procesado Que se encuentra gozando de I Ibar ad debe ser enterado di recta t y personalmente de los cargos ados en su contra en la t ormut providencia enjulciatoria. y de no ser posible hacerlo. es necesario noticiarJ de Igual manera a su defensor. ~ Lo que resulta Imperativo es que al menos a uno de los dos, se le haga notificación personal de la re~oluclón acusatoria . • ~;. • 5 ..
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• I Segunda Instancia Ro. 10.155 i el. Jorge Ernesto Paez Héndez
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- •• Quedando de ta I modo garant Izado e I derecho a Ia defensa. pues no debe perderse de vista que la nc-rmatlvldad jurldlca
.~ • vigente erradicó el sistema de la doble notificación del pliego de cargos (al procesado a su defensor) que habla y • sido introducida por el Estatuto Procedimental Penal de 1971 (Decreto 409), como parece no entenderlo el impugnante. I '1, , Es verdad que Ia Secretar 1a Común de la F Isca 11a De legada
ante los Tr buna Ies Super Ior es ncur r Ió en la reprochab Ie i í irregularidad de no haber esperado al vencimiento de los ocho I '1 dlas hAbi les que tenIa el procesado para comparecer a recibir notificación personal de la providencia enjulciatorla; pero esa Informa I dad carece de I poder Inva IIdante que se le i , atribuye puesto que, hab Iéndose presentado su defensor a recibir notificación personal del pi lego de cargos con copla del mismo, a partir de entonces Quedaba garantizado el derecho a la defensa del procesado, por lo Que no puede af rmarse IIdamente Que éste fue desproteg ido de dicha vá i .-
- . prerrogativa.
- • Como el doctor Jorge Ernesto Páez Méndez no se presentó a la • Secretarfa de la Flscalfa a recibir notificación dentro del término de ocho d(as hábl les contado a partir de la comunicación telegráfica que se le envió con dicha final idad su defénsor. el doctor Gustavo Vega Aguirre. no cuestionó y ni Interpuso recurso alguno contra la ameritada resolución acusator la, pud endo hacer lo. ma I pueden alegar ahora su i propia omisión como factores determinantes de una nul ldad que
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1EPUBLICA DE COLOMBIA
• Segunda Instancia Ao. 10.755 el. Jorge Ernesto Paez Uéndsl , , , I " ,
- •• no se vislumbra por parte alguna.
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- Por lo demás, habiendo_s·ido notificados personalmente de la • providencia enJulclatoria los sujetos procesales intervinientes durante la culminación de la fase instructiva
(defensor agente del Inlsterio público), sobraba la y I notificación por Estado, como acertadamente advierte el , Tribunal Superior para Quien, siguiendo los lineamientos del ar cu lo cltado,"basta con notificar el o l lego de cargos t t 440 1 I a alguno de los integrantes de la parte Que se defiende para I , I Que se entienda debidamente surtido ese acto de 1 I comun icac Ión" • I , i I Se impone entonces, la convalidación del auto que. denegó la nu idad rec amada por no, haber' s Ido vu nerado el deb Ido I I I proceso ni afectado o limitado el derecho a la defensa del "T"' procesado. En tal virtud. la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Pena l. la providencia .objeto de CONF lAMA impugnac Ion , en cuanto denegó la nu l Idad rec Iamada por la defensa. • Cópiese, notlffQuese cúmplase • y •
I I A RNANDO ARBOLEDA R I
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REPUSLICA DE COLOMBIA
,I , , • , • Segonda Instancia Ro. 10;155 el. Jorge Ernesto Paez Héndez I I I ,
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RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS
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C RLOS E. MEJI
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