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CSJ - SP 10758(09-08-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10758(09-08-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

3321 09/08/1995 : ACCION CIVIL La acción civil es un procedimiento anejo a la acción penal, no inexorable, pues puede ser adelantada concomitante con la acción penal o independiente a ella, porque lo que persigue es el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con el ilicito, que obviamente involucran el valor del bien sobre el cual recayó éste si de delitos contra el patrimonio se trata.

MAGISTRADO PONENTE : DR. DIDIMO PAEZVELANDIA Acción de Revisión EE FECHA | - 09/08/1 995 | | DECISION ~~: Rechaza in mine la demanda de revisión — PROCEDENCIA — | _ : Tribunal Superior del Distrito Judicial e.

CIUDAD o == : Armenia > SE ACCION ©... > RESTREPO MURILLO, MARINO DELITOS . + Defrudación oo

PROCESO 107588.

PUBLICADA — _ Sia - m W mm m

  • — IE att —— re =P == - » | | _ o | Z | | ' | - _ E:09 CY JA po!

-.3LiCA DE COLOMBIA.

MARINO RESTREPO NM.

DEFRAUDACION, o o o a —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: “Dr.DIDIMO PAEZ VELANDIA AprAocta bNo.a112-dVIIoI-9/ 95 1 ni : .01

“Santafé de Bogotá, D.C., agosto nueve de mil novecientos noventa y cinco. ES Se decidirá lo que en derecho corresponde en -elación con la demanda. presentada a nombre propio por el

sentenciado, doctor MARINO RESTREPO MURILLO, para sustentar la ::ción de revisión: que intenta contra la sentencia proferida el - de febrero:d e 1991 por el Tribunal Superior del Distrito wdicial de Armenia, confirmatoria de la del Juzgado segundo Penal “el Circuito de esa ciudad, que lo condenó por el hecho punible de 'fraudación tipificado como disposición de bien propio gravado con ::enda. - ANTECEDENTES 10.- Refiere el fallo impugnado que "El 21 de em ETF yema de Justicia | E. 20.10.158. REVISION | oo oo | 02324 "EUBLICA DE COLOMBIA | ES Fe . mn

  • —— aed prema de Justicia _ 240.10.788, REVISION. 7

MARINO RESTREPO M.

DEFRAUDACION,

A Tp— e E AA - LA DEMANDA DE REVISION Luego de purgar la.pena y, cuatro años después de emitido el fallo, el sentenciado lo impugna en acción de revisión, bajo el auspicio de las causales .2a. y.3a. del artículo 232 del C. de P. P., así: señala como "Fundamentos de Hecho" cuatro aspectos que distingue en varios apartes: "A).- Incumplimiento de una obligación civil y presunta. compraventa de vehículo pignorado". En este, tras consignar según su propia óptica los hechos por los cuales fue condenado Y registrar en respaldo de ese relato los testimonios rendidos en el LOCERO, de Ignacio Bustos García Y Elvia Baquero Sierra (fls. 106-107) afirma: "Este -último hecho deliberado de la señora ELVIA LUZ

BAQUERO SIERRA, por haber dispuesto del vehículo a sabiendas de que no podía venderlo sin cancelar el gravamen, como así confiesa en los autos, de que lo vendió para recuperar el dinero que había .invertido en élla (sic), la ubica como la autora del delito que ha deducido,l a justicia en mi contra, porque actuó de mala fé y con conocimiento de que no podía negociarla (sic) no solo :por estar pignorada (sic) sino, además porque estaba embargada por el Juzgado 30. Civil del Circuito y ordenado su secuestro, circunstancia que en mi proceso pasó inadvertida por los juzgadores de instancia. De allíl a razón por qué guardó silencio sobre el precio real pagado por el comprador César de Granada (Meta) como del lugar real donde se encuentra el vehículo para ser usado con burla manifiesta de la justicia e ineficacidael Juez de Instrucción que la interrogó y no le exigió referir con exactitud el valor de venta y sitio donde reposaba la camioneta para permitir la real acción de la justicia.". | A continuación y bajo el titular de "B.- Mora del REPUBLICA DE COLOMBIA A e Soprema de Justicia oo CMTS, miso

MARINO RESTREPO M.

DEFRAUDACIÓN, aj ro ma E MA is ble dei Ee A A Me wer A Ew ww A A diciembre de 1987,l a compañía Exdiquim Ltda. prestó al Dr. MARINO RESTREPO MURILLO la suma de $1.470.100, pagaderos el 21 de marzo de 1988, la que respaldó celebrando un contrato de prenda abierta

de primer. grado sin desprendimiento del deudor, sobre un vehículo marca Renault: 18, modelo 1983, color 'beige, ..., tipo de carrocería sedán.. El deudor incumplió él pago tanto de capital como de iñtereses, por lo que la compañía acreedora se vio en la obligación de demandarlo ante el Juzgado 30. Civil del Circuito de Armenia, el cual el 28 de abril de 1988, admitió la demanda y decretó el” embargo y secuestro del bien gravado con prenda e diligencia que: no pudo realizarse, por cuanto el demandado no suministró 'los datos necesarios para establecer ciertamente dónde se encontrabael vehículo, manifestando tan solo que estaba en Bogotá + » or . L. “Estos hechos fueron la base para que el señor Rodrigo Pérez Rodríguez E -Bocio-gerentede la empresa citada, formulara denuncia penal en contra del citado profesional, por el delito enunciado antes" . l (£1. 63 cd. C. ). 1. 20.-. Adelantado el proceso, como se anotó, el acusado fue condenado en los fallos de las instancias, en los que | se le impuso ‘la condigna obligación civil indemnizatoria con plazo de tres meses para pagarla, se le concedió el sustituto de la ejecución condicional. de la: sentencia --aunque al’ incumplir la condición debió pagar efectivamente la pena-, se ordenó el embargo del vehículo referido en el proceso y se adoptaron otras determinaciones pertinentes (fls. 59, 81 cd. C.). 03325

22 JBLICA DE COLOMBIA

20.10.7568. REVISION A

MARINO RESTREPO X.

OEFRAUDACIÓN. a E de des A i a ds y e pago del resto del precio", asevera: "El pago inoportuno del resto del dinero estipulado en la compraventa proyectada de la mencionada camioneta por parte de la señora ELVIA LUZ BAQUERO SIERRA generó en ml tcontra el proceso Ejecutiquve ol a firma acreedora: del gravamen prendario formuló para hacerlo “efectivo ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, y que aún permanece inactivo. y identro del cual .me embargaron y secuestraron bienes muebles de mis hijos ..., incluyendo las +dlíneas telefónicas ... y que fueron rematadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito en juicio Ejecutivo que la firma "Exdiquim Ltda". me instauró con base en las sentencias condenatorias ejecutoriadas del Juzgado Segundo Penal: del Circuito y el Tribunal Superior ...", u > entrando luego a afirmar que le ex1g10 a la señora Baquero Sierra cancelar "el mayor valor" resultante "por costas y agencias en derecho" y comentando que por ese no pago fue él detenido, LI E procesado y condenado. En los restantes apartes de los fundamentos de hecho, explica la manera como pretendió llegar a una transacción con el abogado de la firma acreedora a cuyo favor se hallaba a establecida la prenda del automotor de la negociación; Y, afirma B la 1nexistencia del contrato de compraventa de este bien a la

señora Baquero Sierra, con el argumento, que respalda con extensas citas jurisprudenciales que dice haber planteado durante el proceso SAñ' mer atendido por los falladores-, de que no aparece : + inscrito el traspaso enla correspondiente oficina de Tránsito. En el capítulo de “Fundamentos de Derecho" consigna que con el fallo impugnado se violaron los artículos 364 del C. P., 41, 232 y 233 del derogado C. P. P. y 43 del actual, el 1521 del IUBLICA DE COLOMBIA | - | 6033 | Siprema de HAusticia | RAD. 10.738. REVISION.

+ | MARINO RESTREPO H.

DEPRAUDACIÓN, —] “o — e e A A AS E ER ee A

C. C., el 29.de la C. N.. en el tópico de. debido proceso, entrando a explicar la razón de ser de esas aducidas transgresiones.

Así, al hablar del. artículo 364 del C. P. afirma que para la "estructuración jurídica de la conducta ilícita que consagra" se requiere un dolo específico del infractor y, como en él esa subjetividad delictiva no estuvo presente porque al entregar en depósito el vehículo al comprador final en presencia de la señora Baquero Sierra,no lo hizo "para ocultar el vehículo o para que el presunto comprador realizara tal conducta en perjuicio de los intereses del acreedor prendario", quien entonces cometió el hecho punible, conforme a las reflexiones que plasma en la interpretación de los hechos y la norma, fue la tantas veces mencionada señora . Baquero . Sierra, por ser. quien vendió su

camioneta.y además - "incumplió el pago oportuno para realizar el traspaso a favor de su cuñado Bustos ...". - Reafirmando. su criterio adiciona extensas consideraciones” sobte la estructura del delito materia de la sentencia, en las que incluye la afirmación de que en la persecución. del crédito en referencia se. embargaron y remataron diedne aelgsuno s miembros de su familia, para añadir: "y prueba una vez más que mi venta no era prohibida, de haberse efectuado , por la ley y de que menos tenia objeto ilícito está consagrada por el artículo 1521 del Código Civil....". el cual transcribe. A.-continuación, partiendo de la inexistencia del contrato de compraventa ilícita que aduce no se realizó por la ETU A

E. “033 .UNBLICA DE COLOMBIA: prema de HAostvia | - RAD. 10.758. RE A

MARTIG RESTREPO E.

DEFRAUDACIÓN. falta del registro, asevera que habiendo asegurado el acreedor prendariosu pago con el embargo de las líneas telefonicas y constituida la. garantía cor la póldie zsegauro s que habia él adquirido, carecía de derecho para’ incoar la acción penal. Así entonces, concluye, inexistente el delito que se le imputó y habiendo "carencia de legitimación en la causa de la parte civila lse"nte,nci a debe revisarse. El delito, dice no pudo ser cometido por él, lo fue por la "testaferro", la señora Baquero ‘Sierra. Concretando la causal 2a. de revisión, "la falta de

petición válidamente ' formulada" para el proceso penal que pide revisar el que se le. adelantó, explica que la firma que le concedió el préstamo para comprar el carro, acreedora del gravamen prendario fue liquidada: sin que cediera el “crédito a ningún socio, sin embargo de lo cual uno de ellos, el que se constituyó parte civil en el proceso penal habló.a nombre de la extinta sociedad, lo que le impedía .representarla, por lo que nos podia demandar el pago de ese crédito ni adelantar la acción penal, y no obstante fue vermitido por los juzgadores de las instancias. Asíen su criterio, irregular situación, por el nismo hecho se le adelantarodnos procesos, -este penal con acción civil concomitantpeor un delito que él no cometió y, el ejecutivo, ademas de que :con fundamento eri la sentencia penal también se le demandó ejecutivamente. - — .A“ - E E P 103328 E

REPUBLICA DE COLOMBIA o

| AR P | ] 2 prema de Justicia | RAD, 10,758, REVISION. | | | | | MARINO RESTREPOE . | DEFRAUDACION, . | Con esta aserción pregona la transgresión de los artículos 37 del C. P. P! derogado y el 43 del vigente, que definen qué personas son las titulares de la acción civil y, del 50 del | último mencionado estatuto que señala las causas de rechazo de la E ! demanda de parte civil, añadiendo nuevas relterativas reflexiones sobre el punto. 1 En lo atinente a la cau3a.sde arevlisió n, alega el

| | 1 surgimientode prueba nueva demostrativa de su inocenciaen cuanto, | | i + + . R . " . . - " | aunque fue solicitada durante el trámite del proceso, no se practi.c ó,z sii n , que Poeol Juzg) aTh doyo : | explic asoe la razPp ónd e es. a omi. sióT_Tn con la cual se decretó el cierre de la investigación. Bh 1 Consiste la prueba nueva -respecto de la cual dice también el Tribunal guardó silencioen el testimondie os u yerno Gustavo Henao Rivera, que afirmar, fue quien lo llevó a la casa y del último comprador del vehículo de que trata el proceso y presenció los términos de la conversación que sostuvo con él 1 | respecto de su incumplimiento "para cancelar el gravamen y realizar | | el traspaso" y a quien él le envió algunos documentos que recibió su esposa, señora Odhola Baquero. Para finalizarsu alegato afirma que todas y cada | una de las normas de orden'legal que invocó fueron transgredidas "en forma directa y manifiesta" y solicita a la Corte que "disponga el beneficio de la revocatoria de las sentencias acusadas" en su lugar profiera sentencia absolutoria, y en resarcimiento" de los perjuiciopsor él recibidos se "ordene $ EA E E S[ occ C—Ory ra ra TT MS 03329 | | ! | Co . | 7 ' - | | ps RAD. 10.758. REVISION. “le Sprema de Justicia — MARINO RESTREPOE ,

A | | » DEFRAUDACION. compulsar las copias pertinentes para que se investigue.n. . las | conductas que así lo ameriten.'. | . al | Con la demanda adjunta diversas pruebas, a saber; El memorial en que solicitó entre otras pruebas, la recepción del testimonio de Gustavo Henao; la constancia de que esa prueba no fue practicada: dos certificaciones del Juzgado 30.

Civil del Circuito de Armenia: dos providencias del Juzgado 20.

Penal del Circuito de Armenia del 26 de noviembre de 1991 y del 22 de julio de 1994; contrato de compraventa del vehiculo de que habla el proceso, sin la “firma de Elvia Luz Baquero; dos constancias del Instituto Departamental de Tránsito del Quindio; un memorial suscrito por él fechado el 4 de ficiembre de 1990: las actas de los testimonios de Ignacio Bustos García, Elvia Luz Baquero Sierra y Odhola Baquero rendidos en el proceso penal; un certificado de 1a Camara de Comercio de Armenia; copia de la escritura ñúmero 5594 del 18 de diciembre de 1988; una constancia de la cárcel de chiquinquirá: Y, una constancia suscrita por doña "Odhola Bustos". ! .. 4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE Pretende el actor sentenciado la revisión del fallo eS E503330 vous _ ú q

“IPUBLICA DE COLOMBIA

| | MARINO RESTREPO M.

DEFRAUDACION, A TSe vy A e sp demi ij mp mn ld señalado al comienzo de este proveído con fundamentoen las

causales 2a y 3a. del artículo 232 del C. de P. P. aduciendo, respecto-de la primera, que la acción penal por el delito de disposición de bien propio "gravado con prenda no podía iniciarse debido a dle pore l mismo hecho ante la jurisdicción civil se le había promovido acción ejecutiva para el cobro del crédito cuyo pago se hallaba garantizado con 1a prenda constituida sobre el vehiculo automotor de que tratae l proceso y, én relaciécnon la causal 3a., por el surgimiento de una prueba no conocida durante - a Co | | los debates, que es denmostrativa de su inocencia. a > > Entiende el demandante que se configuró la aludida causal 2a. de revisión por la inexistencia de petición válidamente formulada en cuanto no podían coexistir las acciones civil y penal para el cobró del crédito impago por parte suya. Pero es lo cierto, por una parte,’ que la conducta imputada al senténciado está catalogada como hecho punible en el artículo 364 del COP. Y sancionada con pena de prisión y de multa; por otra, que este delito es investigable de oficio, vale decir, que la jurisdicción debe cumplir con el mandato de orden públicode perseguirlo y sancionarlo; por otra parte, que la acción civil es un procedimiento anejo a la acción penal, no inexorable, pues puede ser adelantada “concomitante con la acción penal 6 independiente E L a ella, porque lo que” persigue es el pago de los perjuicios E L D EE materiales y morales ocasionados con el ilícito, que obviamente

C N T= C involucranel valor del bien sobre el cual recayó éste si de delitos contra el patrimonio económico se trata.

¡FFUBLICA DE COLOMBIA.

MARTINO RESTREPO M.

DEFRAUDACION. e ————— rt do A A in —— - Así pues, aunque el juez penal declare la obligación civil indemnizatoria, ésta se halla por fuera de la connotación de sentencia condenatoria susceptible de revisión por la vía penal, pues es apenas esa declaración judicial, una consecuencia de la condenación penal. | | Por. lo demás, cabe diferenciar entree l simple cobro de un crédito, así se halle garant:coin zpreandad ocuy a tenencia conserv.eel deudor vy, el hecho fenoménico de disponer éste en perjuicio del acreedor... del bien .gravado con esa prenda, obligd"an: dprooculraors e el pago de esa deuda. persiguiendo en primer momento y si elloe s posible el bien que sirve,d e garantía. Son dos.situaciones totalmente distintas, la primera de significación exclusivamente civil y la segunda atinente con la misma exclusividad, al campo penal, aunque, como se advirtió, al la.dde oést a pueda efectuarse ese cobro. | | , BE Ahora bien, si se atiende al hecho no controvertido por el actor y referido en la sentencia de segundo grado, de que cuandeol cacreedor prendario instauró la acción civil ante el Juzgado 30. Civil del Circuito de Armenia y este Despacho pretendió efectuar el embargo y secuestro del vehículo sobre el cual: pesaba la prenda no pudo efectuar la diligencia porque el demandado -hoy impugnante en revisión : penal-— no suministró los datos que lo

permitieran y que después se estableció que había entregado el bien a otra persona sin autorización del acreedor, en otras palabras, que dispuso del bien en la forma ilícita que penaliza el Código 10 03332 AEPUBLICA DE COLOMBIA y + 4 Tprema de Justicia | RAD.10.758. REVISION.

MARINO RESTREPOM .

Co

DEFRAUDACION.

Penal, resulta-fuera de. contexto ante la realidad, afirmar, como ocurre en la demanda, que se iniciarodnos procesos, uno por la vía civil y otro por la vía penal con el mismo objetivo. \ No, el cobro del crédito sí pretendió hacerse a través del proceso ‘civil en el que se persiguió en principio el bien que servía de garantía; más establecido que este bien ya no estaba en manos del deudor porque dispuso de él .encuadrando su comportamiento en el tipo penal del artículo 364, nada impedía que se iniciasela acción penal, no para el cobro de la deuda, que esa no es la funcién del. juez. penal, sino para sancionar el hecho punible; es más, ésta podía ejercitarse independientementedel pago de la deuda, pues según se ha puntualizado, la conducta del deudor con relación al bien estaba prohibida expresamente en la ley.! Cosa distinta es que, fallado el proceso penal y declarada en él la responsabilidad civil Y la obligación indemnizatoria, la acción civil a través del proceso civil hubiera cumplido el objetivo del cobro?) mas es lo clerto, a juzgar por la prueba allegada por el mismo demandante, que ese proceso se halla en suspenso, es decir, estático porque al parecer, al juez que lo

adelanta no se:l e ha impuésto de que el cobro de la deuda se efectuó a raíz de la acción civil que dentro del proceso penal se adelantó. Esa omisión informativa no es atribuible a error judicial, y menos, del juez penal, lo que hace más ostensible aún la inviabilidad de la acción de revisión. No sobra advertir, además, que la valoración 11 a erer Tm = TU LI e UBLICA DE COLOMBIA - Siprema de Justicia | RAD. 10.738. EA

e MARTNO RESTREPO M.

DEF RAUDACIÓN, — —— A A E E di E AA A — jurídica que expone el revisionista en el esfuerzo por desquiciar la estructura del delito que se le atribuyó por error, alegando que no fue él quien lo cometió sino una tercera persona que habría servido de intermediaria para la venta que el buscaba hacer del bien pignorado a otra y en el esfuerzo de demostrar que tampoco el delito llegó a su consumación porque esa venta no se perfeccionó debido a la falta de registro de ese contrato en la correspondiente oficinade Tránsito, carece de ubicación en la acción incoada, dado que, los errores de valoración jurídica en la interpretación de las normas aplicadas al caso fallado acceden por. antonomasia y únicamente, al: ambito del recurso extraordinario de casación, procedente cuandó aún no existe cosa juzgada y con los requisitos para él establecidos, esto es, que no existe. armonía entre la causal de revisión: invocada y los hechos: alegados para fundamentarla.

Otro tanto puede pregonarse del argumentode que hubo ilegitimidad en la personería del demandante de la acción civil, ya que la glosa no guarda con la causal de revisión invocada la relación. necesaria para cuestionar la cosa juzgada penal. Así pues, no siendo los hechos ¡juzgados en el proceso la causa eficiente del motivo de revisión alegado dentro de la causal 2a. del artículo 232 del C. de P. Pro es decir, inexistiendo la indispensable relación de causalidad entre la causal aducida y los. fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, debe declararse no satisfecha en la demanda la exigencia: .3a.- del artículo 234 del C. de P. P. para la 12 © 03334 PUBLICAD E COLOMBIA | det , $ | s Siprema de Austicia - | RAD. 10.758. as” y | | MARINO RESTREPO M. | DEFRAUDACION. hn i A — A A A WE A — instauración de la acción. “Situación similarse observa respecto de la prueba que el actor invoca como: desconocida al tiempo de los debates, es decir la declaración de su yerno, el señor Gustavo Henao, quien dice, pretende probar su inocencia en el delito por el cual se le condenó. La prueba aducida, en verdad, carece de la connotaciónde desconocida en los debates, pues está destinada == únicamente a controvertir las conclusiones del fallador que basadoa aD NI EETen los contundentes elementos de juicio a su disposición, no le confirió crédito a sus' explicacionesosb.re su no intencionalidad

Te A IET rE eR de disponer del bien prendado enajenandolo y entregandolo a otra persona sin autorizacion del acreedor. Ro A ello se-debeel laconismo de la exposición de este motdei .rveviosió n -argúildo, en qusee l:imi ta a decir que ese no escuchado deponente presenció sus conversaciones con el comprador últdeil vmehíocul o y. fue destinatario de unos documentoqsue él le envió y que recibió la esposa de aquél. E A No siendo en “estricto sentido, prueba desconocida w E E para los efectos de la causal 3a. del artículo 232 del C. de P. P., carece de la virtualidad de "demostrar los hechos básicos de la [a ET -- peticipóarna ". lo cual debe venir orietnodat aprudebaa q ue se aduzca, con la demanda de revisión según la exigencia formal 4a. del e u E A artículo 234 de la misma normatividad. e — 13 " | | : noO3335 | nome SEPUBLICA DE COLÓMBIA ; | | il y EL Tiprema de Jasticia | | | RAD. 10.758. REVISION. | MARINO RESTREPON . DEFRAUDACION, rl] A a A — BA EES A No instaurada como en derecho corresponde,la acción de revisión, por desconocer imperativos requisitos de la disposición últimamente mencionada, se impone el rechazo de la dem-coamo nasí dse adec,idir á. ¥ 4 SN En mérito, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, rp ¥ - Th

Ñ ! , , co.P ERdLe ña To ” RESUELVE a + - >. at > lo.—- RECONOCESE al doctor MARINO RESTREPO MURILLO portadorde la T.P. de abogado número 1.554 del M.de J., la personería para actuar:a nombre propio en esta. acción de revisión. 20.- RECHAZASE IN LIMINE la demanda de revisión presentada por el doctor MARINO RESTREPO MURILLO a nombre propio contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Armenia que se le adelantó por el delito de defraudación de disposición de bien propio gravado con prenda.

COPIESE, NOTIFIQUESE, CUMPLASE. 7 ATF FA, 7Z

RNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

NILSON PINILLA PINILLA

14

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAD.10.158. REVISION

MARINO RESTREPO Y.

DEFRAUDACIÓN. o a Ea a — 7 o DO CALVETET a od

JUAN MANUEL TORRES FRE9N a

CARLOS A.GORDILLO LOMBANA

SECRETARIO

15

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