CSJ - SP 10763 (13-03-1996)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10763 (13-03-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
FUERO/ UNIDAD PROCESAL/ JUEZ/ TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO Por ministerio expreso de la ley -artículo 70.2 del Código de Procedimiento Penal-, el Juez goza de fuero para su juzgamiento ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito, previa acusación que en su contra haga la Fiscalía (art. 125.1 ibídem, modificado por el artículo 19 de la ley 81 de 1993). La decisión del Juez de acogerse a la prerrogativa de la sentencia anticipada, significó que una vez proferido en su contra el fallo de primera instancia sobreviniera la ruptura de la unidad procesal (art. 90.4 C. de P.P.) y, de paso, desapareciera la razón que ataba el juzgamiento del secretario por el Tribunal Superior, como que dicho servidor público no tiene fuero ni se le podía hacer extensivo el del Juez. Por eso, al escindirse el proceso, se generaba un cambio de competencia que obligaba al Tribunal a remitir la causa a los Juzgados Penales del Circuito, como funcionarios competentes para adelantarla, según resulta del último inciso del citado artículo 90 del estatuto procesal. Proceso No. 10763
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.40
Magistrado Ponente:
Dr.FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., trece de marzo de mil novecientos noventa y seis. Debería ocuparse la Sala de resolver de fondo el recurso de apelación interpuesto por el procesado JORGE ANDRADE BENITEZ y su defensor contra la sentencia proferida por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Neiva, de 19 de mayo de 1995, mediante la cual se le condenó a la pena privativa de la libertad de 42 meses de prisión, por el delito de falsedad, de no advertirse una irregularidad sustancial que por afectar la validez de parte del proceso, conduce a su forzosa y previa reposición. Hechos y actuación procesal.-
1. Era titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello (Huila) el doctor EDGAR BELLO PASCUAS y oficiaba como su Secretario el señor JORGE ANDRADE BENITEZ en el mes de mayo de 1990, época en la que ante el citado despacho judicial se dio constancia de presentación personal a cincuenta y dos (52) poderes suscritos por personas que por decirse jubiladas, entraban a formular reclamación de prestaciones ante la Caja Departamental de Previsión Social del Huila.
No obstante, tres de estos poderes se declararon espurios, en otros resultó imposible verificar su autenticidad, ora porque los poderdantes habían fallecido, ora porque no se les localizó, en tanto que los restantes (aproximadamente cuarenta), admitieron su autenticidad, pero negaron haber concurrido ante el Juzgado a realizar la presentación personal.
2. La investigación primera se inició para establecer la responsabilidad que le pudiera caber a quienes figuraban como apoderados para los cobros que se ejecutaron ante la jurisdicción del trabajo, y como secuela de esa averiguación surgió este proceso penal en contra del titular y el Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de Tello, por los hechos predescritos.
La Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva adelantó la investigación contra los dependientes judiciales, y mediante resolución del 7 de diciembre de 1993 dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Apelada esta decisión, la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia le impartió confirmación mediante resolución de enero 25 de 1994. Clausurado el ciclo investigativo, la Unidad Delegada ante el Tribunal calificó de fondo la actuación el 30 de marzo siguiente al proferir resolución acusatoria en contra del Juez BELLO PASCUAS y su Secretario señor ANDRADE BENITEZ, por falsedad documental, providencia confirmada en la Delegada ante la Corte el 16 de junio del citado año por vía de alzada. Avanzado el trámite de la causa ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el 29 de julio de 1994 el ex-Juez EDGAR BELLO PASCUAS expresó su voluntad de acogerse a las prerrogativas del artículo 37 del Código de Procedimiento Penal impetrando la anticipación de la sentencia, petición a la que accedió dicha Corporación mediante fallo de septiembre 5 siguiente, que le impuso condena a la pena principal de 35 meses de prisión, interdictiva de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y suspensión de la ejecución de la sentencia. Ante la misma Sala continuó el proceso respecto del Secretario JORGE ANDRADE BENITEZ hasta proferir en su contra sentencia de condena el 19 de mayo siguiente, por el delito de falsedad, en concurso homogéneo y sucesivo. Apelado este segundo fallo, las diligencias llegaron a la Corte para el pronunciamiento de
rigor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: No podrá la Sala pronunciarse de fondo en relación con el recurso de alzada interpuesto, al vislumbrar su incompetencia para conocer de la causa seguida en contra del no aforado señor Andrade
Benítez. Por ministerio expreso de la ley -artículo 70.2 del Código de Procedimiento Penal-, el Juez goza de fuero para su juzgamiento ante el respectivo Tribunal Superior de Distrito, previa acusación que en su contra haga la Fiscalía (art.125.1 ibidem, modificado por el artículo 19 de la ley 81 de 1993). Dicho trámite se cumplió en el presente caso en relación con el doctor Edgar Bello Pascuas, ex-Juez Promiscuo del Muncipio de Tello, extendiéndose, por las modalidades del hecho, a su Secretario ANDRADE BENITEZ (art. 88 C. de P.P.). Empero, la decisión del Juez de acogerse a la prerrogativa de la sentencia anticipada, significó que una vez proferido en su contra el fallo de primera instancia sobreviniera la ruptura de la unidad procesal (art.90.4 C. de P. P.) y, de paso, desapareciera la razón que ataba el juzgamiento del Secretario por el Tribunal Superior, como que dicho servidor público no tiene fuero ni se le podía hacer extensivo el del Juez. Por eso, al escindirse el proceso, se generaba un cambio de competencia que obligaba al Tribunal a remitir la causa a los Juzgados Penales del Circuito, como funcionarios competentes para adelantarla, según resulta del último inciso del citado artículo 90 del estatuto procesal. Siendo ello así, esto es, estando radicada la competencia para conocer de esta causa en
los Juzgados Penales del Circuito, la segunda instancia corresponde asumirla al Tribunal Superior, no a la Corte, razón suficiente para que esta Corporación se abstenga de desatar el recurso, previendo, en su lugar, la devolución del proceso a los Juzgados Penales del Circuito de Neiva, por intermedio del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, para que asuma su conocimiento y reponga la actuación a partir del momento en que el Tribunal perdió competencia por razón del rompimiento de la unidad procesal, pues la parte del juzgamiento rituado desde entonces se encuentra afectada de nulidad (art.304.1 C. de P. P.). No puede la Sala aprehender el conocimiento del asunto con miras a decretar la nulidad anunciada, porque ello equivaldría a arrogarse una competencia que no tiene, dada la naturaleza del hecho investigado. Y no es dable pensar que le está dada por el factor funcional, por ser la Corte el superior del funcionario que dictó la providencia, porque con ello se estarían introduciendo tres instancias al proceso (Circuito, Tribunal, Corte), con evidente resquebrajamiento del ordenamiento procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: ABSTENERSE de asumir el conocimiento de las presentes diligencias por vía de instancia. En su lugar, se ordena remitirlas al Juzgado Penal del Circuito -repartode la ciudad de Neiva, por intermedio del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, para los fines indicados en la parte considerativa. Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
Salvamento de Voto
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
Salvamento de Voto
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Salvamento de Voto Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA
APELACION/RECURSO DE HECHO/ COMPETENCIA Salvamento de Voto No deja de constituir una verdadera sorpresa, que la Corte como Juez de segunda instancia se declare incompetente para pronunciarse sobre una sentencia de primera de un Tribunal Superior, así la decisión pertinente sea la de invalidarla, pues el numeral 4º del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al señalar que la Sala de Casación Penal conoce, “De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional”. Proceso No. 10763 Salvamento de Voto Con el debido respeto consignó las razones por las cuales no comparto la decisión tomada por la mayoría. 1o.- No deja de constituir una verdadera sorpresa, que la Corte como Juez de Segunda instancia se declare incompetente para pronunciarse sobre una sentencia de primera de un Tribunal Superior, asi la decisión pertinente sea la de invalidarla, pues el numeral 4o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal es muy claro al señalar que la Sala de Casación Penal conoce, "De los recursos de apelación y de hecho en los procesos que conocen en primera instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional".
2o.- Es una jurisprudencia reiterada que las nulidades las debe decretar el funcionario competente, y ante la ley el único competente para pronunciarse sobre una sentencia de primera instancia de un Tribunal es la Sala Penal de la Corte, asi una vez decretada la nulidad el proceso regrese al que se estime debe continuar conociendo. Lamentablemente, ese criterio tan conocido y reiterado lo ha entendido mal la mayoría de la Sala, y por ese error ha llegado al absurdo de inventarse un recurso de apelación horizontal, de manera que en este caso el Tribunal conocerá de la apelación de una sentencia dictada por el mismo Tribunal, borrando de un plumazo las garantías que son la esencia y razón de ser del recurso. Asi las cosas, el superior funcional no conocerá de los recursos de apelación en donde se proponga nulidad por falta de competencia de quien profirió el fallo de primera instancia. O será que cuando la nulidad no procede, para negarla si es competente?. 3o.- La competencia para conocer en segunda instancia no la da la naturaleza del hecho sino el factor funcional. El entendimiento que a este trámite se le ha dado, abre la puerta a que en adelante, si después de dictar la sentencia de primera instancia, el funcionario advierte que por la naturaleza del hecho el competente era un inferior, ante la interposición del recurso de apelación no remitirá el expediente a su superior como manda la ley, sino a un Juez de su misma jerárquía, y si éste aplica la misma regla, es posible que concluya que él único competente para decretar la nulidad es el inferior, y por esa vía el recurso de apelación ya no será un recurso de "alzada" sino también de "bajada".
La dificultad la genera el no distinguir, no obstante la claridad de la norma procesal, entre la competencia para conocer de un proceso, y la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto contra un fallo de primera instancia. 4o.- Al abstenerse la Sala de cumplir con su función legal, no solo no resuelve un problema que le corresponde, sino que invierte el procedimiento de tal manera, que "absteniéndose" de pronunciarse ordena que se decrete una nulidad, y para entregarle la competencia al Tribunal con el fin de que cumpla la orden, se apoya en una suposición consistente en decir que el fallo de primera instancia lo ha debido dictar el Juez del Circuito, dejando de lado que en la práctica no fue asi, y lo que es peor, que si hubiera sido, no habría ninguna nulidad por decretar. Como la sentencia no la dictó el Juez del Circuito sino el Tribunal, es justamente por eso por lo que la Sala estaba obligada a invalidarla y ponerle orden al proceso.
RICARDO CALVETE RANGEL
Magistrado
COMPETENCIA
Salvamento de Voto Proceso No. 10763 Nuestra respetuosa discrepancia frente a la decisión que adopta la mayoría de la Sala de remitir las diligencias al conocimiento del Juzgado Penal del Circuito -repartode la ciudad de Neiva, sin revisar de fondo el fallo motivo de alzada, tiene asidero en las siguientes breves consideraciones: La providencia mayoritaria aduce, en esencia, que no se puede aprehender el conocimiento de este asunto, porque de entrar la Sala a decretar la nulidad se arrogaría “una competencia que no tiene, dada la naturaleza del hecho investigado... introduciendo tres instancias al
proceso (Circuito, Tribunal, Corte) con evidente resquebrajamiento del ordenamiento procesal.” Pese a tan respetables argumentos, parece imprescindible recordar que este proceso no se asumió arbitraria ni gratuitamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, sino en uso de una competencia propia y surgida del fuero que amparaba al Doctor EDGAR BELLO PASCUAS como ex-juez Promiscuo del Muncipio de Tello, lo que a su vez le daba el conocimiento a esta Sala de la Corte para el trámite de segunda instancia. Es cierto que en el curso de la actuación vino a perder el Tribunal la facultad de continuar el trámite en relación con la conducta del no aforado señor ANDRADE BENITEZ, tan pronto como se rompió por ministerio de la ley el principio de unidad. Pero si a ello no se avino el juzgador, la rectificación de su equivocación tenía precisamente la vía de la instancia, que es la llamada a revisar ordinariamente los vicios de procedimiento como los defectos de fondo que dan lugar a la inconformidad del recurrente, y obvio es que para ello le asistía competencia a esta Sala de Corte que para aquella decisión era su superior jerárquico. A esa conclusión se llega, por lo demás, dentro de los diferentes factores determinantes de la competencia, pues no se olvide que esta se había asumido previa consulta del hecho y sus autores (naturaleza de la infracción y fuero), y que en la segunda instancia de los asuntos de competencia del Tribunal de Neiva, era territorialmente la Corte la encargada de dirimirla. Pero ante todo, porque en el aspecto funcional expresamente le asistía la competencia a esta
Sala de Casación, según lo indica el artículo 68-4 del Código de Procedimiento penal al asignarle a esta Colegiatura la facultad de conocer de los recursos de apelación y de hecho en los asuntos que en primera instancia tramitan los Tribunales de Distrito o el Tribunal Nacional. Por otra parte, la solución propuesta en este caso afronta a que un juez de inferior categoría entre a pronunciarse sobre la validez de lo actuado por su superior jerárquico, lo que introduce elementos extraños dentro de la jerárquia judicial prevista por la Constitución y las leyes de procedimiento, y aún desconoce la solución propuesta por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, que en excepcionales casos como el presente facultaría al propio juez (mas no a su inferior), para que entrará a reconocer los insalvables vicios de sus propios fallos, con miras a invalidarlos. No eran, sin embargo, tales extremos los que aconsejaba para su solución el casos examinado, porque antes de remitir el expediente sin el pronunciamiento de fondo sobre un recurso de alzada que solo a la Corte le incumbía definir según las reglas de procedimiento, estaba la posibilidad de revocar el fallo en esta sede, pues esos eran el objeto y la esencia mismos de la instancia.
Y una razón más que se adiciona: contrario a los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad de juez frente a la Carta Constitucional -artículos 228 y 230-, resulta la remisión del expediente recomendando la decisión que ahora debe adoptarse, lo que se hubiera evitado al asumir de una vez una competencia que a nuestro juicio no asomaba disputable.