CSJ - SP 10767(19-12-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10767(19-12-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
I I , • I • I • •
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DE JUSTICIA
CORTE SUP
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.
J{JAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta N°189 Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) . • • • , , v
- • Superado el trámite del incidente de r recusación propuesto por el seBor defensor del acusado doctor " LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ en contra de varios de los integrantes de la Sala. dec idirá la Corte los recursos de apelación interpuestos por esa misma iniciativa en contra de los autos del 4 y el 30 de mayo de 1.995, proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Jud.icial de Santafé de Bogotá - Sala Penal-, mediante los cuales den í.eaalas nulidades planteadas, inadmite las pruebas solicitas para el curso de la causa y no accede a la acumulación de procesos seguidos en contra del ex-Juez doctor SANCHEZ RODRIGUEZ.
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ANTECEDENTES:
• I 1 , .' , " 1 I !
1. La Unidad de FiBcalia Delegada ante
108 , 1 I Tribt\naleB Superiores de Santafé de Bosotá Cundinamarca, y adelantó investigación penal en contra del ex-Juez Cuarto Laboral de Bogotá doctor LUIS ALVARO SANCHEZ RODRIGUEZ. ,
- , culminando mediante resolución de acusación de Beptiembre 12 de • 1994 en contra "por los delitos consagradoB en el Titulo BU III~ Capitulos 1 VII. del Código' penal. atinentes a y 106 , delitos contra la AdminiBtración Pública. la Fe Püblica la y
I , Seguridad Pública, resefiadoB en la parte considerativa de esta I, , reBolución Y cometidos en concurso nomoaéneo . heterogéneo y sucesivo de acuerdo con el Art. 26 del C. P .. bajo las circunst.anc ae genéricas de agravación punitiva previstas en los t numerales 1, 2, 3, 4. 5. 7, 10, 11, 13 del arto 64 de la misma • obra por le.agravante especifica contemplada en el articulo , y • 2° de la Ley 43 de 1982". • I . ' Confirmada le. resolución acusatoria por • parte de la Unidad Delegada ante la Corte Suprema de JUBticia, diligencias Be remitieron a la Sala Penal del Tribunal Laa Superior de Bogotá para trámite de la etapa del Juicio.
; I • El 17 de enero de 1995, obedeciendo lo
- • 1 dispuesto por el articulo 446 del Código de Procedimiento
, 1 Penal~ quedÓ el expediente a diBPoBición de las partes por el , • término de treinta d í.ae, periodo dentro' del cual el (30:> I • • ¡• ---_:__. - . ,- I I ._" " " l • , , 3 7. ~_ e.... I-U defensor del en.tu LoLado solicitó el cambio de radicación de la causa conforme lo autoriza el articulo 83 ibidem, y además que " " se decretara la nulidad por el cierre parcial de la investiga~ ción, la ocurrencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, por continuar la instrucción sin que se ." trami tara previamente una recusación y "por otras irregular ida- - , , des" más contrarias al debido proceso y el derecho a la , , , , defensa. También medió solicitud para la práctica de pruebas. I , Referente a la primera petición, mediante auto de marzo 1° de 1995, el Tribunal dispuso el envio de las I diligencias a esta Corporación, y por auto de abril 5 siguiente la Corte denegó el pretendido cambio de radicación. " Sobre las nulidades y la solicitud de pruebas se pronunció el a-quo en auto del 4 de mayo de 1995 declarando que no hay lugar a invalidar lo actuado ni a " • complementar las evidencias por impertinencia e inconducencia de las pedidas, incorporando al proceso el memorial de febrero
15 de 1995. Esta decisión fue recurrida en reposición y apelación subsidiaria, y denegada la primera por auto de mayo ., 30, se concedió el recurso subsidiario, lo que convoca el expediente ante la Corte, constituyendo éste uno de los motivos de• l conocimiento actual por parte de esta Corporación. I • Por escrito separado impetró también la " def. ensa la acumulación al presente juicio de las diligencias instructivas que tramita la Fiscalia Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca bajo el número 024B por "
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• • 5 • i sumarial o bien dictando resolución de acusación, ora preclu-¡ yéndola, o prosiguiendo con su perfeccionamiento. • • Agrega que de acuerdo con pronunciamientos • de la Corte, tanto en la Constitución de 1886 como en la actual el desconocimiento de los articulos 26 anterior y 29 de ahora produce consecuencias sólo subsanables por via de nu Lt.dad, resaltando cuatro aspectos tutelares que se derivan de esta • garantia constitucional a saber la preexistencia de la ley que , I , gobierna el juzgamiento~ la legalidad de la jurisdicción~ la observancia plena de las formas de cada juicio y la aplicación .. • • I de la ley favorable. Con el cierre parcial proferido se da un tipico ejemplo de vias de hecho por aplicación de la Ley 81 de 1993 aün antes de su vigencia, cuando la normatividad vigente era la Constitución de 1991 (art. 29) y el Decreto 2700 de 1991 (Noviembre 30). Con ese auto usurpó el funcionario atribuciones \ propias del legislador al disponer una forma de clausura de la instrucción no prevista en la ley, y ordenar que continuara la investigación respecto de los demás sindicados, determinación que solo podia adoptar válidamente en el respectivo calificatorio. - • • • •
- • Este defecto lo censuró la Fiscal ia de • segunda instancia en proveido de febrero 15 de 1993 al expresar que •• En cuanto se refiere a la ruptura de la unidad
- • • procesal derivada de la Resolución que cerró la etapa l
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C...- L.UI,
, Jaime Bernal Cuéllar: "El principio de preclusión en las instancias consa grado en el articulo 308 del C. de P. P. se hace extensivo a los jueces que intervienen en el proceso, quienes no podrán pronunciarse ex oficio sobre las , , nulidades controvertidas. En consecuencia, si un juez de instrucción niega una nulidad, los jueces del circui to o superiores, e incluso el Tribunal, no podrán revivir el debate acerca de ellas amparados en • el articulo 307 del C. P. P. porque la facultad de declararlas de oficio tiene el limite previsto en el articulo 308 ejusdem". y tras esta evocación concluye que "En lo que se refiere a la clausura parcial debe predicarse que no se • juzga un delito sino a una persona que lo ha cometido. Que no se juzga colectivamente sino individualmente respetándose asi el principio de imputación". b) Constituye irregularidad sustancial que ( afecta el debido proceso la obstaculización del derecho de I \ • defensa sucedida mediante' auto de junio 18 de 1993 (Cuadllrno 11111", • por revocar la resolución de abril 23 anterior '011011 282 a 2811), sobre acumulación a este expediente de las diligencias radicedae ba,jo el número 029-B "que versa sobre supuestas irregularidades cometidas en otro proceso ejecutivo radicado bajo el
No. 31.739, al que se vinculó a mi defendido mediante indagatoria del 9 de marzo de 1.994". Tampocoel Tribunal compartió esta petic y en su lugar argumentó que el actuar de la Fiscalia í.ón , , , "considerando que en este asunto ya se habia cerrado el ciclo
- - ------------------....,..
, " , " " 8 I i " , i " instructivo y se tramitaba solicitud de terminación anticipada del proceso elevada por el procesado que conlleva la suspensión de la calificación, resultaba improcedente e inconveniente la acumulación de otros procesos como el 029-B donde al sindicado , aún no se le habia escuchado en diligencia de inquirir", ese actuar. corre la misma suerte del anterior. -eoatlllu& al Trlbuaal-, " ••• porque técnicamente no es posible plantear acto irregular sustancial, en razón a que ello también se decidió en las resoluciones que se acaban de mencionar por parte de las , instancias de la fiscalia". c. Hay nulidad cuando la Fiscalia decide "continuar con la instrucción sin haber decidido la recusación planteada por mi antecesor a la H. Magistrada Dra. SOLEDAD • CORTES DE VILLALOBOS", no obstante que desde junio 24 de 1992, se dictó auto ordenando remitir la actuación a la Corte Suprema " de Justicia, "a fin de agotar la ritualidad del incidente", afectándose tanto el debido proceso como el derecho de defensa. I \
Agrega que" la afirmación qel Tribuna~ en el sentido de que no se deriva "... ninguna actueo arrt ee en razón a í.ón Lpr-ooe L ••• que la actuación de la funcionaria fue de carácter administra- • tivo y no jurisdiccional ...", no es de recibo dada la intima relación de causalidad entre el denominado pronunciamiento administrativo de la Sala Disciplinaria y el proceso penal, a punto que aquel es el origen de éste. falta de fundamento de la irregularidad La en este caso estuvo para el Tribunal en que al poco tiempo de remitir la actuación a la Corte para definición -24 de junio de -------------------:----------.- I • •
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- • 1992 -, entró en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal, con él el nuevo sistema que varió la estructura del y • proceso, ello modificó las competencias de las Salas Penales y de los Tribunales de Disyrito, asl que no se encuentra en el , plenario actuación subsiguiente de la funcionaria recusada. Por , lo demás, resalta el a quo, el conocimiento de la funcionaria • recusada lo fue dentro de una actuación disciplinaria-adminis- • trativa, no Jurisdiccional ello hacia operante el criterio y sentado por la Corte cuando conoció del cambio de radicación . • Además, tampoco demuestra el recurrente en , qué medida se afectaron las garantias procesales, limitándose en su escrito a plantear la irregularidad por omisión del trámite del incidente de recusación. d) Bajo el epígrafe de "OTRAS NULIDADES QUE
AFECTAN EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE DEFENSA", el impug- • nante añad que a titulo de ejemplo, daba las siguientes í.ó • situaciones: • - La revocación de la detención domiciliaria por el Fiscal ad+quem , "porque pasados cuatro meses. de haber sido otorgada, el beneficiario no depositó la caución alli exigida", con lo cue l usurpó el funcionario las facultades • del legislador, porque desconociendo el principio Ubi lex nqn • distingue, non distinguere debemo. hizo más gravosa la situación de su defendido. • - Desconocimiento de los términos para resolver la petición de libertad impetrada el 27 de abril de
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- 70'":". - 1994, por cuanto demoró el fiscal 35 dias cuando la ley Bólo le concedia tres. - Desatención de las alegaciones del acusado, en cuanto a ellas sólo se ha referido el funcionario de manera superficial.
I I También aqui respondió el Tribunal adversamente, declarando la impertinencia de lo planteado, primero por cuanto estimó que era deber del liberado provisionalmente " ... - responder de manera seriaa esa decisión"; segundo, porque la I desatención de los términos tuvo como causa directa la I " complejidad, el numero de detenidos, el nUmero de delitos y el exceso de trabaj o" ; tercero, porgue el reclamo de falta de traslado a las partes de un dictamen pericial, en manera e
Lsune genera nulidad legal ni constitucional, como la ha repetido la Corte, cuarto, porque la falta de respuesta a una alegación y radicó en su extemporaneidad.
- - Para el Tribunal. toda la argumentación secataloga como enunciación de irregularidades intranscendentes, ya que no se "ha demostrado se derive n í.ngúnperjuicio además y porque no Be afectó los derechos o garantias de las partes o la estructura fundamental del proceso". e) La ultima nulidad propuesta se insinua porque no se profirió la resolución acusatoria con el lleno de las formalidades de ley, pues para el reclamante falta claridad , precisión al pliego acusatorio "en relación con el hecho y
- "' , " • • • • • 11 • punible atribuido y por el cual se formula la acusación. asi como el correspondiente análisis probatorio. No se precisó frente al prevaricato, cuáles formas corresponden al punible por acción y cuáles por omisión; "En cuanto al peculado -afiadela presentación que hace la Fiscalia corresponde al culposo, no obstante ae abstuvo de analizar el fenómeno de la culpa", • . , agregando que ni siquiera hay peculado porque el "juez no , administra bienes del estado"; y en referencia al Concierto • para delinquir, no seffala la providencia qué personas hicieron
- I parte del pacto criminoso por manera que se dará "una asociaI ción criminal de una sola persona". Al acudir de nuevo a la jurisprudencia cita la Casación de octubre 25 de 1989 en cuanto
precisa que el pliego de cargos "debe someterse al lleno de estrictos requiai tos formales sustanciales entre ellos y y • tiene especial trascendencia LA PRECISIONy CLARIDADDE LOS HECHOSQUESONMOTIVODE INVESTIGACIO.N.. ". • Para este caso contestó el rribunal que la
- • providencia muestra "un criterio de subsunción legal de los hechos a los tipos"; que es un equivoco irrelevante que se citara el articulo 136 no el 133 del C. Penal cuando "de la y unidad de las providencias se deduce que es a la delincuencia económica del funcionario público en la modalidad de Peculado por apropiación, sin que acerca de ello pueda hablarse de "términos medios o dudas". Invoca jurisprudencia de la Corte para resaltar que "no toda omisión da al traste con esta pieza esencial de juzgamiento, que seria sacralizar las formas, cometido a.jeno del proceso penal ... " (8ontonela aovlollbro 9/88). , .-------------------------------
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A. eA Para el Tribunal la resolución acusatoria
- I es ,justa y conforme a derecho, acata la estructura formal
, , conforme al procedimiento penal, en el aspecto sustancial y responde en la evaluación de la prueba, tanto en forma indivii ! '. dual como de conjunto. I I •
2.1.2.- LA SOLICITUD DE PRUEBAS EN EL
J(JICIO :
- • En el Capitulo 111 del libelo, el recurrente pide la práctica de pruebas para el juicio, englobando , una inspección, oficios, dictamen pericial documentos. y • El Tribunal hizo la denegación de todos estos medios excepto la incorporación de la documental anexa al memorial petitorio, argumentando que "el memorialista nada dijo en relación con la pertinencia conducencia de las diligeny
( • o í.ae de Inspección judicial el dictamen pericial". Para el y • primer caso desborda el tema de la prueba resulta, además y superflua si " ... corren informes de las Visitas conclusiones y practicadas por la Contral. oria General de la República a todos los juzgados laborales de la ciudad" para el dictamen y pericial "el dato probatorio que se pretende allegar no se • relaciona con los extremos objetivo subjetivo de la imputa~ y ción delictiva ... además de que no se precisó en cuanto al dictamen pericial si con ello buscaba establecer el monto del • delito o el monto de los dafios perjuicios derivados del hecho y punible que como se sabe son aspectos bien distintos". Los • oficios solicitados no se ordenaron por considerarse isualmente • - -'----------~=~~=-==:-::-:--~:,:~,~'--~,-.~-,---,--.-~,.~.~-~------------------" --_ -- --- -~- --- _,-- - - --- - - - - - .•.. , , • • 13 , impertinentes.
2.2. - APELACION DEL AUTO DE MAYO DE
3() • 1995. La petición del defensor en este aspecto se
, concreto a que "Se oficie a la Fiscalia ante los Tribunales Superiores de Bosotá Cundinemarca, para que se remita cuanto y antes y en el estado en que se encuentre, el expediente No. 024 B, que cursa contra mi defendido por el punible de Enriquecimiento Ilicito." Fundamenta el pedimento en que la actuación radicada 024 B ordena vincular mediante indasatoria al doctorSánchez y profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el citado delito, creándose un indebido proceso, pue e al tratarse de un tipo penal residual "el enriquecimiento ilicito queda necesariamente subsumido en el peculado", no es factible que separadamente a los hechos y , que en esta actuación se adelantan se lleve otro proceso sin • violar la garantia constitucional "A NO SER JUZGADO DOS VECES •
- ,
POR EL MISMO HECHO".
, • El Tribunal denegó el pedimento sefialando, inicialmente que " ... puede darse un concureo e ect1 yo de tiMe f del enriquecimiento ilicito con otro tipo contra la administración pública por ejemplo, en la medida en que ,la conducta que se investiga se refiera a objetos materiales diversos" la y improcedencia de la acumulación ya que ella se refiere a procesos en etapa de juicio (art. 91 C. P. P.), lo cual no se da en este asunto. , - -- - - ---- - -- - -- - - - -,_ --- - --- - -
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- - e .... • En escrito de reposición y apelación subsidiaria aclara el peticionario que no solicitó acumulación, "sino que por el contrario debe ser resuelta a la luz del articulo 29 de la Constitución Nacional que es ley de leyes
, , (Articulo 4 ibidem), esto es considerando que si la providencia impugnada se mantiene, en el evento de una sentencia violatoria por peculado y enriquecimiento ilicito, no sólo se le estará - imponiendo al acusado una suma aritmética de penas, sino que además se le habrá , violándose el universal y célebre principio elevado a canon , I constitucional del NON BIS IN IDEM '" ya que las probanzas del , , • expediente 024B son parte integrante de 1 proceso 3.557 C ...'", Para resolver esta solicitud la Sala dijo denegando la reposición, que se trata de ,, dos procesos naturalisticamente separables, de ••• ahi la raZÓn por la cual textualmente en la medida detentiva se afirma: "La sintesis de la investigación fue realizada por la Procuraduria fue que-en 1987 el ex-Juez habia incrementado su patrimonio en $28033.00; en 1988 $2.378.588, en 1989 presentó un incre mento injustificado de $79.257 .205. De otra parte, la6 inversiones del grupo familiar SANCHEZ HERRAN fueron de $20.257.205, suma que debia ser justificada. En resumen se demostró que la pareja acrecentó su patrimonio injustifi cadamente en un total de $79.924.451, durante
estos afios " . - y concluye la Corporación: - "En sintesis no se ha demostrado la corresponsabilidad de los hechos que cursan en esta Corporación con los que se adelantan en la Fiscalia por enriquecimiento económico." --
-_ - - -_.- --
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- - , - 16 • sola enunciación normativa sumada al cotejo de-la providencia criticada, aún de aquella que se niega. a reponerla. no y necesariamente se desprende la ocurrencia de una irregularidad. mucho menos de orden sustancial ni generante de desconociy miento para el derecho de defensa.
- • Sea lo primero resaltar,· como en su momento el Tribunal lo advierte. que el tema habia sido superado ante . • la Fiscalia, y que si bien es cierto en un primer momento la , Delegada ante la Corte consideró que con tal modo de actuar • podria generarse nulidad
(auto 40 tobl'ol'o 111401993 -tolioa 11,12401 ao&=40 eu.40l'no
- • en providencia posterior ese Despacho 40 aOjJllll4a1l1atuela uto la Jlaeal1a-). rectificó su propia opinión, y de manera clara consignó que los • cierres fragmentarios lejos de vulnerar el rito o los derechos • de los sujetos procesales, mejor obedecian o se acomodaban con las opciones calificatorias el sistema acusatorio. como en y efecto se plasma en el ragmerrt.oque a continuación pasa a f transcribirse: "Inicialmente este despacho cone'Lder-ó que el quebran tamiento de esa estructura formal general del procedimiento, en su abstracción teórica, comportaba violación al debido proceso. Pero. posteriores meditaciones. enraizadas en la verdad del derecho positivo vigente, llevan a entender que nuestro proceso penal se apartó de aquellas conceptualizacio
nes e integró unas formas propias y asistemáticas. De este modo, el Código de Procedimiento Penal en vigencia exige del fiscal una valoración anticipada sobre los fines de la investigación. con el propósito de que se sepa si et.e prueba necesaria para "ex í impartir calificación". Como consecuencia, deberá entenderse que solamente existen dos formas de • , • 1. , - - - - - ---- - - -
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• • , • ! I ! I I I 17 ~~ ~ux A. CAN H~Z ./ calificar el mérito de la sumaria. Por ello mismo. cabe la ruptura de la unidad procesal, ya que en esta eventualidad no se conculcan derechos y si se favore • • ce al sindicado con las bondades de la equidad." (au-to 40 ~ullo 80 40 1988 -fo1loo 18 y 11 cua40rllo orllllla1 8 40 oOI"1l4a lnotucla allto , 'laca1la) • Es de reconocer que si bien resultó en un • prinCipio la interpretación de la Fiscalia. polémica, de n manera ella se ostentaba marcadamente contraria al Lnguna ordenamiento procesal que, como bien se apunta en el aparte reproducido. hacia presuponer en el cierre instructivo una prevaloración de su mérito, pues de no existir fundamento suficiente para acusar ni para precluir, era lo propio optar por la prosecución de la instrucción, opción a la cual se vió salida mediante este sistema de los cierres parciales.
La historia normativa indica que a tal • grado esa interpretación resultaba adecuada y de n í.ngunamanera vulnerante de los derechos de los procesados. que en la • prematura revisión del CÓdigo de Procedimiento ante el Congreso, una de las disposiCiones ajustadas fue precisamente esa del articulo 438 A del Decreto 2700 de 1991. y no para acoger la tesis por la cual propugna en este caso la defensa sino exactamente la opuesta, valga decir que para avalar como correcta la posibilidad de los cierres parciales. a fin de adoptar en tiempo oportuno las decisiones calificatorias pertinentes. o en su defecto proseguir con la instrucciÓn hasta su perfeccionamiento. , •
- •
I • • • " < • • I I " 18 --d .1.- -- -_1M_t. I·_,_... .... • .....". ~ Por otra parte y contrariando lo que " plantea la defensa. debe advertirse que no es razón valedera "
- " para entrar a invalidar lo actuado la de que el Tribunal I hubiera unificado el procedimiento bajo una misma cue r-de, , porque ya la competencia para adoptar esas decisiones era del exclusivo resorte de la Fiscalia, y ademé.e, de un sistema inquisitivo se habia pasado al acusatorio, de modo que dentro de la privativa competencia de los Fiscales estaba el evaluar por qué delitos y respecto de cuales procesados habia mérito " para formular acusación, lo que en nada impedia que prosiguierano como ahora expresamente se consigna, las averiguaciones
relacionadas con otros delitos y otros procesados, entendimien- - to que lejos de indicar quebrantamiento de ritos compaginaba • con la opción contenida en el original articulo 90-2 del Código de Procedimiento Penal que advertia como una de las causas del rompimiento de la unidad procesal, el que la resolución de " acusación no comprendiera todos los hechos punibles o a todos • los coparticipes.
- • Para contradecir estos principios n í.ngún argumento claro ofrece la defensa, muy a pesar de que el articulo 308-2 del Código de Procedimiento Penal prescribe que en materia de nulidades no basta la sola invocación de una irregularidad cualquiera, sino que es carga para aquel sujeto , que la aduzca la de entrar a seftalar que se trata de un vicio sustancial y de qué modo afecta las garantias de los sujetos procesales o desconoce la estructura misma del proceso. Y no se diga que esa sustentación radicaba en las citas doctrinales.
, 1," pues es bien claro que los cambios normativos variaban lo.s , • •
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- • l' • • presupuestos sobre los cuales pudo sentarse en otro tiempo la doctrina.
Véase para el caso, que ya en 108 textos , • primeros del Decreto 2700 de 1991 el articulo 438 advertia que "Cuando no hubiere pruebas necesarias para calificar la investigación, el fiscal se abstendrá de cerrarla" y que correlativamente el articulo 439 restringió las formas de calificación de la instrucción a la acusación y la preclusión, precisando que "Cuando no hubiere lugar a proferir esas
determinaciones el fiscal continuará adelantando la instrucc Lóri' • Es cierto que por entonces el principio .. , general consagrado en el articulo 88 del C. de P. Penal era el de la unidad procesal, según el cual imperaria el adelantemiento de una sola actuación penal sin importar el número de los
- • autores o participes, salvando apenas "las excepciones consti- • tucionales o legales", dentro de 18.s cuales no se hallaba consignada de manera expresa la opción por la cual tomó la • Fiscalia en este caso. Pero no es menos cierto que la alterna- • tiva del cierre parcial tampoco se oponia abiertamente dentro • de una interpretación sistemática a las disposiciones que se citan, cuyo sentido racional indicaria la procedencia del cierre respecto de aquel o aquellos procesados de quienes pudiera predicarse la exí.et.enoí.a "de pruebas necesarias para la calificación" y la abstención de esta clausura del instructivo cuando ellas no concurrieran.
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I ======-=, • • , , • • • 21 , , ! < ! I cierre de investigación. era evidente la impertinencia de refundir esta actuación con un proceso en el cual para entonces "el sindicado no hab La sido escuchado en diligencia de inqui-' rir", de manera que la determinación resulta adecuada al rito procesal, sin que ello afecte el derecho de defensa. ni ningún I otro principio de arraigo constitucional. menos si el articulo , 88 ibidem eeñe La -ya se ha dichoque ..... ruptura de la La. unidad procesal no genera nulidad siempre que no afecte Lae garantias const ituc one Lee ' . t • Por otra parte. era de cargo del solicitan- - te entrar a precisar en qué pudo incidir negativamente sobre el derecho de defensa del procesado SANCHEZ RODRIGUEZ, la competencia o del debido proceso. el que por cuerda separada siguiera la averiguación en contra de otros implicados (articulos 307 y 308 del CÓdigo de Procedimiento Penal), con mayor razón si en el derecho colombiano la responsabilidad penal es individual. y en esta actuación quedaba la base de la prueba • conjunta recaudada.
- • Es de notar que en la solicitud de la defensa ante el Tribunal se exhiben los presupuestos de hecho • suficientes para mostrar la irrelevancia de esta critica al • reconocer que la Ln.Iur-ada de 1 doctor SANCHEZ (9 de marzo de 1994) se recibió en el proceso 0298 mucho después de cerrada lainstrucción en este sumario 0048 (diciembre 10. de 1992), pero
- aún en los aspectos sustancial y procesal dos fundamentos más coinciden para aislar la pretensión en que se insiste, pues la acumulación juridica de penas evitaria la posibilidad en caso
- , - --~--- ~~~~~~~~~~~~~~--='
- -- - ------- - ---- - -- --- -- - - - "-
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- • t. de fallos desfavorables de exceden en la pena deeme.ror-e imponible. mientras por otro aspecto es evidente que el principio procesal de unidad carece de esos alcances absolutos • en los cuales insiste el recurrente.
Tercera.- Continuación del trámite procesal sin pronunc ento formal
- , sobre una recusación.
Una vez más la precariedad de la arBumentación defensiva se hace notoria agui para los fines pretendidos. Tratándose de la invocación de nulidades, es evidente, como de , , modo repetido lo seffaló en su tiempo la jurisprudencia de esta Sala, y ahora lo acoge el texto expreso de la ley (articulo 308-2 del Código de Procedimiento Penal), que no ea motivo para • ,su decreto el surgimiento de cualquier irregularidad que asome en el proceso, sino exc Lue í.vemerrt.aequellas que constituyan vicios sustanciales por desarticular en su esencia el esquema base del debido proceso, o afectar las garantias de los sujetos
- , procesales. , Para el caso de impedimentos y Lae 106 r-eoueacIone e . su institucionalización procura garantizar la imparcialidad del .juez como principio basilar del procedimiento. Con esa mira se ha de interpretar el que la defensa i , recusara a la doctora Soledad Cortés de Villalobos' en cuanto I Ihabia conocido de un proceso disciplinario seguido al doctor SANCHEZ por su manejo funcional como Juez Laboral, pero del hecho de que no se hubiese dado un pronunciamiento final por
, , -- _o. - - -- • , , • -, , • 23 • , • I parte del Tribunal o de la Corte. no necesariamente se deriva una alteración para el curso normal de la actuación. sino que , , I era necesario y exigible al recurrente acreditar de qué manera I esa supuesta falla incidiÓ en detrimento del debido proceso o I , I I la defensa . • Sin que ello en momento e Lgtmo se dijera. lo que responde el Tribunal es más que suficiente a la denegación de la nulidad propuesta, pues la Magistrada rechazó la recusación resaltando que su pronunciamiento disciplinario en nada se refirió a una valoración de pruebas ni a la situación de fondo del ex-.:)uez.y si no hubo lugar a la calificación de esa respuesta ello solo obedeció al tránsito de legislación que llevÓ el expediente por competencia a la Fiscalia relevando a la doctora Cortés de cualquier intervención posterior en el sumario. De darse, luego, una nueva intervención de la funcionaria en la etapa de la causa, tampoco consta que se hubiera insistido en recusarla, ni la alegación siquiera lo aduce . •
- Coae similar ocurre ahora, por via de e.:)emplo,con el integrante de esta Sala Magistrado doctor Edgar Saavedra Rojas, cuya separación del cargo por renuncia no dió ocasión para calificar la recusación que con otros integrantes t de la Sala se le hiciera, por-que la desvinculación laboral surte el mismo efecto práctico de la recusaciÓn en caso de que esta prospere, y e y cuando, se insiste, no se haya emr-r-e í vulnerado el principio de imparcialidad, hecho que en ningún momento la defensa concreta como era su deber .
• •
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• • , I , , I 24 • Es de reconocer que la falta de pronuncia- • miento sobre la recusación cierra cabida para calificar la viabilidad de la sanción prevista en el articulo 114 del CÓdigo ele Procedimiento Penal. Pero como ese exclusivo aspecto se restringe a la responsabilidad disciplinaria o aún penal del funcionario, su solución se daba en la expedición de copias , cuando ellas resultaaen procedentes (Decreto 1888 de 1989, articulo 90., literal v). solo que en el caso de loa dos Magistrados aludidos, evento semejante no halla el menor arraigo: • En cuerrco la actividad de la doctora Soledad e de V í.Lle Ioboe , quien evidentemente intervino Cor-bé como integrante de la Sala de G
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