CSJ - SP 10801(20-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 10801(20-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
ll:EPUBLICA DE COLOMBIA
Ko. 10.801. bidio Hora Arciniégas. !gravado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
•
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 138 Santa Fe de Bogotá D. C., veinte (20) de septiembre de mil ' novecientos noventa cinco (1995). y '
VISTOS
. Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia decide sobre la La admisión de la demanda' que a través de la acción de Revisión instaura la doctora Blanca Cecilia Villarreal Meglan, como apoderada del sentenciado Edgar Emidio Mora Arciniégas, contra la sentencia del 31 de agosto de 1993, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dicho procesado y a Ancizar Valencia Arboleda como autores del homicidio recaido en Ricardo Antonio Torres Cortés . •
LA DEMANDA
. ' actora expone como fundamentos de hecho de su demanda los siguientes
La argumentos: prueba de cargo constituida por loa testimonios de Eider Angula Quiñonez, La Heberth Garcia Jaramillo y Einer Alexander TruJillo señaló al ex agente de
liEPUBLICA DE COLOMBIA
.., ¡8 10.801. Kora Arcin16gas. Agrando. la Poltcia Nacional Ancizar Valencia Arboleda como el "autor material" de los hechos y éste procesado corroboró esa acusación especialmente en la segunda ampliación de su indagatoria, en la cual hizo una confesión ..,
calificada de los motivos que le llevaron a terminar con la vida de Ricardo Antonio Torres Cortés. El 25 de enero de 1993, el procesado Valencia solicitó sentencia anticipada al tenor del articulo 37 del C.P.P. En consecuencia, la audiencia especial se verificó el 23 de febrero del mismo afio y en desarrollo de ella, la Fiscal pide tma rebaja de pena de la sexta parte, concluyendo que la pena a imponer seria la de 13 afias y cuatro meses de prisión, pero el Ministerio ' . Público manifestó su inconformidad con el hecho de que se otorgue la rebaja punitiva. Con ello, asegura la demandante, el representante de la sociedad olvidó el principio constitucional de la favorabilidad y le critica que hubiera firmado el acta de la diligencia, a pesar de que prácticamente afirmó que era w1a actuación ilegal. El Juzgado 23 Penal del Circuito no aprobó el acuerdo, dando lugar a que el siguiente juez se abstuviera de avocar el conocimiento por cuanto para el momento en que ae solicitó la sentencia anticipada ya se había fijado fecha para la audiencia pública. Esa anomalia, al decir de la accionante, afectó el debido proceso y la (mica actuación posible era la nulidad de todo lo actuado, incluyendo la audiencia especial. En la ampliación de indagatoria de Valencia . Arboleda, en la audiencia especial y en la audiencia pública, éste ratificó su posición de ser el único autor de la muerte de Ricardo Torres, por lo que quedó bien clara la
2 !'IEPUBLICA DE COLOMBIA ~N o. 10.801.
Ealdlo Mora Arclnlégaa. Agravado. no participación en los hechos del ex agente de policía Edgar Emidio Mora Arciniégas. Loe testimonios de·cargo rendidos por Eider Angttlo Quiflonez, Heberth Garcia • Jaramillo y Ein('!r Alexander Trujillo, no tienen conttmdencia de prueba plena y eficaz porque aquellos se encontraban bajo loa efectos de alucinógenos. Por ello era necesaria la práctica de tma inspección al lugar de loa hechos, solicitada por"la defensa, y tm dictamen de un perito oficial forense para establecer la vis.ibilidad, la capacidad sensorial de loa testigos bajo un estado continuado de drogadicción. ' Por tratarse de personas marginadas de la ley, los mencionados declarantes manifestaron su animadversión hacia los representantes de la fuerza pública; además, sólo fueron presenciales del momento de la aprehensión de Ricardo Torres por parte del agente Valencia, pero para nada se refieren a Mora Arciniégas. Frente a esas pruebas de cargo se debió atender la versión del Comandante de los procesados en cuanto loa describió como personas sin antecede11tes y con respecto a Mora Arciniégas la afirmación de que la noche de loa hechos, en su turno de vigilancia, tuvo permiso para asistir a un velorio. sentencia condenatoria se dictó en un proceso viciado de nulidad en razón La de múltiples irregularidades de carácter sustancial que afectan el debido proceso y el derecho de defensa. Hubo desconocimiento de los principios de
- • favorabilidad y de necesidad de pruebas, todo lo cual conllevó la condena
de Edgar Mora Arciniégaa sin que .existiera prueba. 3 '
~. REPUBLICA DE COLQMBIA
' ' lo. 10.801. laidio llora Arcl.IIUgu. Agrando. La confesión del ex agente de policía Ancízar Valencia Arboleda de ser el único autor material de la muerte de Ricardo Torrea, como prueba nueva, no fue debidamente valorada P<>r el Juzgador de instancia, desestimó su novedad, no incorporó al proceso esa confesión, que aportaba la modificación • sustancial del Juicio de responsabilidad de Mora Arciniégas . • Los fallos de primera y segttnda instancia no hicieron ni mención al estado del cadáver de Ricardo Antonio Torres, cuando Valencia Arboleda afirmó que le babia introducido un arma blanca, hecho nuevo ligado al proceso, pero no debatido. Faltó la exhumación del cadáver. " El sentenciador ignoró la inJurada de Edgar Emidio Mora Arciniégas y menos valor le dió a .la ampliación de indagatoria del verdadero culpable de los hechos, lo que, en opinión de la actora, constituye un ostensible error de hecho, porque no existía la prueba indispensable para deducir responsabilidad contra su representado, y las pruebas que sustentan su condena fueron supueetas . • La lectura del expediente conduce a concluir que loe dos procesados no actuaroncomunitariamente, con división de trabaJo y asumiendo integralmente el delito, porque todo fue ·ideado, preparado y ejecutado por Ancizar Valencia Arboleda. • •
A Mora Arciniégas se le atribuyó participación en el hecho criminoso por una circunetancia indiciaria de lugar,. por ·el trabaJo que desempef\aba, por haber sido el compaflero asignado a Valencia y porque loe testigos hablaron del compañero de Valencia, todo lo cual es ttna sospecha por la cual no se puede· 4
REPU8L1CA DE COLOMBIA • lo. 10.601.
hldlo Mora Arclnl6gaa. Agrando. condenar a una persona ..
- • Asegura la demandante que'de ser cierto, como lo afirmó el Juez de primera instancia, que Mora Arciniégas ayudó a idear y preparar el escenario del • crimen, se le ha debido Juzgar condenar como cómplice, pero jamás como y autor. Sin embargo no existe ning(Ul nexo causal que vincule a Mora.
Después de esa amplia disertación, la actora sefiala como causal invocada para la revisión, la descrita en el ntuneral 2o. del articulo 232 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto se profirió sentencia condenatoria en un proceso que no podia iniciarse o proseguirse porque se dió la causal de ' extinción de la acción penal que de acuerdo al articulo 36 del mismo estatuto ordena la cesación del procedimiento cuando se ha establecido que el sindicado·no ha cometido el hecho. En este proceso se debió tener en cuenta la confesión de Ancizar Valencia Arboleda, pues la realizó ante funcionario competente, asistido de su defensor, bajo el conocimiento de que teníá derecho a no declarar contra si mismo y en forma consciente y libre.
Por todas las dudas que existían en la actuación se debió absolver a loe procesados al aparecer la confesión como hecho nuevo, el Juez de y conocimiento tenia el deber de aplicar el articulo 36 del Código de Procedimiento Penal y cesar el procedimiento contra Edgar Mora Arciniégaa y como esa institución ea causal de extinción de la acción penal, el a quo ' no podía dictar sentencia condenatoria, porque está demostrado que no ea responsable del crimen y no participó en él; de ello existe respaldo 5 • •
I¡EPU8lfCA DE COLOMBIA
• Ro. 10.801. Hora Arciniégas. Agrando. probatorio piáfru1o a la par que el testimonio parcializado yxrru~sparente, ~• está lleno de conjeturas y mentiras. La prueba clara desvirtúa la condena que pesa contra el procesadO' y existe una duda razonable que se demru~dru~te debe tener en cuenta y se debe aceptar como reconocimiento a la presunción • de inocencia" al principio de contradicción, de la veracidad y de la "adquisición procesal''. La actora concluye su que los fallos deben ser demru~da mru~ifeatru~do . desestimados y pidiendo que la Corte dicte la determinación que corresponda. A la fueron el poder otorgado por Edgar Emidio l1ora demru~da ru~exados ' Arciniégaa a.la doctora Cecilia para que instaurara Blru~ca Villarreall1eglru~ • • la acción de revisión;, fotocopia. autenticada de la sentencia del 9 de Julio
- de 1993, prptE¡>rida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali; de la ' sentencia del 31 de agosto de 1193 dictada por la Sala Penal del Tribunal • Superior de Cali; y copias informales de diversas pruebas de índole . documental, pericial y prommciamientos judiciales de Primera y segunda instancia. Además, obra copia informal del acta de audiencia especial celebrada en el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali el 23 de febrero de 1993, como consecuencia. de la de Valencia Arboleda de acogerse mru~ifestación a la terminación del proceso (art. 37 C.P.P. ); del auto del día ru~ticipada
- • siguiente, por medio del cual el jt¡ez de conocimiento no aprobó el acuerdo . . y ordenó enviar el expediente al reparto de loa Jueces de circuito.
Al libelo también se adJtmtó copia informal del auto del 9 de marzo de 1993, por medio del cual el Juzgado 12 Penal del Circuito decidió no aplicar el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal por inconstitucional y 6
"lEPUBLlCA DE COLOMBIA
Ro. 10.801. ED!dlo Mora !rciniégas. !gravado. ' ' ' realizar la audien'cia pública sin jurados de derecho. '· Asi mismo, obra copia del auto de 10 de marzo del año citado, mediante el cual el mencionado Juzgado 12 penal del Circuito ordenó devolver el proceso • al Juzgado 23, por cuanto toda la actuación relacionada con la audiencia 'J especial se celebró extemporáneamente, esto es, después de haberse fijado
la fecha para la celebración de la audiencia p(tblica y que no ee cumplió por ausencia de tmo de los defensores. Se observa copia del auto del 11 de marzo en donde el Juez 23 Penal del Circuito rebatió la decisión y regresó el expediente a su colega, . argumentando que el sefialamiento de la fecha y hora para la audiencia pública habia sido improcedente porque no se había adoptado la determinación sobre intervención de los jurados de derecho, lo que convalidó el trámite la de la terminación anticipada. igual manera se allegó copia del acta de la diligencia de audiencia De pública efectuada el 8 de junio de 1993. Con posterioridad a la presentación de la demanda, la actora hizo llegar ' nuevas copias. autenticadas de loe fallos proferidos en las dos instancias en este asunto y la constancia de su ejecutoria suscrita por el secretario del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali. •
CONSIDERACIONES DE LA SALA
7
DE COLOMBIA
~EPUBLICA • ~/'8/JUZ r:/e lo. 10.801.
Kaldio Mora Arciniégaa. Agravado. Es sabido_ doctrinal y jurisprudencialmente que el objetivo primordial de la ahora denominada acción de revisión es remediar una injusticia'; sea porque la decisión final adoptada por la administración de justicia no concuerda con la realidad • de lo ocurrido, o porque la acción no debió adelantarse o. .. 1 ' proseguirse, y, ahora, porque la Corte modifique su, jurisprudencia. Ahora bien, el cumplimiento de esa finalidad implica que se
ataque al principio de estabilidad jurídica de la cosa juzgada, pero reali2;ado en la forma y por las causales específicamente consagradas en la ley, lo que'exige una fundamentación lógica, seria y demo_strativa de la circunstancia que ha sido establecida como causante del derrumbamiento del fallo. Por lo tanto, no atañe a la acción de revisión el conocimiento de cualquier tipo de errores o vicios que hubieran afectado el • trámite, pues para ello se establecieron los recursos ordinarios que pueden interponerse durante el desarrollo del proceso y el extraordinario de casación. En este caso, la apoderada del sentenciado Edgar Emidio Mora Arciniégas trata de instaurar demanda de revisión contra el proceso que culminó con la condena de su mandante, invocando la causal segunda de revisión, que se da "Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podia iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, o por falta de quer.ellao petición
J. 8 ' - - - - - - - · - rlE:PUBLICA DE COLOM81.A lo. 10.801.
Ealdlo Hora Arclnlégas. Agravado. válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal"'_ Con respecto a esta causal de revisión conviene tener presente • que es de reciente creación, como que ella no existía en el Código de Procedimiento Penal de 1971 (Decreto 409), y el legislador vino a consagrarla en el Decreto 050 de 1987,
concretando las situaciones que la estructuran a dos situaciones exclusivas: la prescripción de la acción o a la falta de querella válidamente formulada. No obstante, el Decreto 2700 de 1991 amplió el· espectro a "cualquier otra ' causal de extinción de la acción penal" que es la eventualidad acogida por la demandante de hoy. Es evidente que esas otras causales de extinción de la acción penal a las que se refiere la preceptiva comentada, no pueden ser aquellas que surgen como resultado del ejercicio de la potestad Jurisdiccional, en virtud de la cual los jueces evalúan y deciden. Se trata de factores externos al desarrollo propio de la acción que enervan su dinámica, y que no obstante, no han sido tenidos en cuenta por los administradores de justicia, quienes adelantan un proceso hasta culminarlo. Es lo que ocurre por ejemplo con una amnistía, o un desistimiento válidamente aceptado, o•·cua:l.quier motivo al que en un momento determinado la ley· le atribuya esa cualidad extintiva. Para sustentar la concurrencia de la citada causal, la actora . ·'
9 llEPUBLICA DE COLOMBIA lo. 10.801.
laidio Mora ArciDiégas. Agravado. alega que en el trámite procesal de la referencia se demostró gue su representado no cometió el hecho punible, situación que ocasiona la cesación de procedimiento, fenómeno gue a su vez ''' extingue la acción penal . Sin embargo, sucede gue los • falladores se ocuparon de la evaluación de la conducta realizada atribuida a Edgar Mora Arciniégas concluyeron que
y y era responsable del homicidio de Ricardo Torres, quedando total y definitivamente descartada la hipótesis de que no cometió el hecho punible, vale decir que, la acción penal concluyó por los cauces normales, sin que hubiera concurrido ninguna circunstancia que impidiera el desenvolvimiento y conclusión ' gue para ella ha previsto .la normatividad. De ninguna manera es procedente admitir la causal segunda de ·revisión como un mecanismo que reabre el debate procesal; es y por ello que su estructuración no puede basarse en las situaciones previstas en el articulo 36 del estatuto procedimental, como son la conclusión judicial de haberse demostrado plenamente gue ''el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o gue la conducta es atipica, o gue está plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad". Todo el sustento de la demanda que se analiza es la valoración probatoria gue realiza la apoderada para concluir gue su
- • representado es inocente; y esa conclusión es la gue ella
' .. ' quiere hacer valer como causal de extinción de la acción penal; 10
REPUBLICA DE COLOMBIA lo. 10.801.
Mora hciniégas. Agravado. método impropio y ajeno a la acción de revisión. Asi mismo, la demahdante señala una serie de supuestas . ' irregularidades que habrian traducido violaciones a las
- ' • garantias fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, cuando aspectos de esa indole tampoco son objeto de decisión por la via escogida. Ellos, bien pudieron alegarse
como causales para ser alegadas en el recurso extraordinario de casación, pero esa oportunidad procesal fue desperdiciada, permitiendo que.cualquier vicio se subsanara cuando los fallos hicieron tránsito a cosa juzgada . •
- • En estas condiciones, la Sala advierte que no ha surgido la casual de revisión invocada y por lo tanto inadmitirá in limine la demanda instaurada a nombre del condenado Edgar Emidio Mora
' • Arciniégas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala ' de Casación Penal, RESUELVE RECONOCER a la doctora Blanca Cecilia Villarreal Meglan como representante judicial del condenado Edgar Emidio Mora Arciniégas, para los efectos y en loa términos del poder i .- ' • otorgado. 11
JfEPUBLICA DE COLOMBlA lo. 10.801.
Eaidio Hora Arciniégaa. Agravado. INADHITIR y en consecuencia rechazar in limine la demanda presentada para instaurar la acción de revisión del proceso " penal que el Juzgado 12 Penal del Circuito el Tribunal y Superior de Cali fallaron condenado a Edgar Emidio Mora • Arciniégaa como autor del homicidio de Ricardo Antonio Torres. Cópiese, notifiquese y archivase. / TI ~¡, - -~ JUAN
JORGE ENRIQUR VAU<NCIA H.
CARTOS OORDILID IlJffiANA
Secretario CllUG. 12