CSJ - SP 10829(13-07-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10829(13-07-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
002702 13/07/1995 COLISION DE COMPETENCIA De conceder razón a este segundo planteamiento, (que la colisión pueda plantearse siempre que medie una resolución acusatoria) fácil resultaria concluir en que la Corte no podria terciar en esta clase de conflictos, pues si su promoción tiene como obligado presupuesto el proferimiento de una resolución de acusación que ubica el caso bajo el conocimiento de los jueces, ineludiblemente bastaria con evocarla junto con su intangibilidad para inhibir cualquier análisis sobre los jactores determinantes del conocimiento. Por el contrario, es indudable que uno de los principios fundamentales anejos al debido proceso se refiere al adelantamiento del proceso por el juez natural y competente, al punto de que la causal primera de nulidad prevista en el articulo 304 del Código de Procedimiento Penal apunta justamente a la “falta de competencia del funcionario judicial”, Siendo ello asi, necio resultaria pretender que luego de descubrir su propia incompetencia, tuviera un funcionario que proseguir indefectiblemente con el adelantamiento de un determinado asunto, solo por la necesidad de obedecer un auto calificatorio en firme, inferencia que se opondria por lo demás a los articulos 305 y 306 del Código de Procedimiento Penal cuando en su orden autorizan al funcionario para que decrete la nulidad cuando la advierta, y a las partes para que la invoquen "hasta el término de traslado común para prepararla audiencia", porque de lo contrario quedaria supeditada al recurso extraordinario de casación. N 1 asp — 10 EERE —
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CORTE. SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIOPENNA L
Magistrado Ponente Dr:
JUAN MANUEL ;TURRES FRESNEDA
Arrobado Acta No. 96 1 santafé de Bogota, D.C., trece (13) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995). ~~. VISTO 6: De plano se pronunclara la Sala sobre el aparente conflicto negativo de competencia que enfrenta a un Juez Regional de Medellin con el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de (Geos regpecto del conocimiento del proceso seguido en contra de HENRY LEON MESA HERRERA quien se halla acueado como infractor de los articulos lo, del Decreto 1184 de 1939 y 32 de la Ley 40 de 1993.
ANTECEDENTES: 002704 oL Collal —~ 10828
S/HBHARY LEON MBSA H. lo. ~ Con funcamento en la denuncia instaurada por Francigco Antonio Restrepo Arango ante el Comando del Distrito Número Uno Sección de Policía Judicial, y las declaraciones de Victor Fnrigue Vásquez Arboleda y Rubén Dario González Ardila. la Fiecalia General de la Nación Unidad Antiextorsión y Secuestro de Yarumal dispuso la apertura de instrucción penal el 26 de noviembre de 1993, vinculando mediante indagatoria A HENRY LEON MESA HERRERA. cuya situación Jurídica provisional se definió el primero de diciembre elguiente con medida de aseguramiento de detención por infracción al artículo lo. del decreto 1194 de 1909 convertido en
leglelación permanente por el decreto ¿256 de 1931 artículo 50., en concurso con el articulo 355 del Código Penal. El 14 de Junio de 1994 la Fiscalía Regional de Medellin dispuso el cierre de la investigación, pero tres días después solicitó MESA HERRERA que ee le profiriera sentencia anticipada reconociéndole el derecho A la excarcelación, petición ésta última acertada el 5 de agoeto. si bien no llegó A hacerse efectiva. Previo concaptod e la Procuraduría Judicial de Medellin. la Fiscalía Regional de esa ciudad el 24 de agosto de 1994, profirió en contra de HENRY LEON MESA HERRERA resolución de acusación por violación a los artículos lo. del Decreto 1194 de 1989, elevado a legislación permanente por el articulo 50. del Decreto ZZE6 de 1991 en —— con el artículo 32 de la Ley 40 de 1993. al tiempo que revocó su excarcelación, . TT 3 Solialió —10828 CAAHEMBAY LEON H A H. decislón que una vez ejecutoriada llevó el expediente a un Juzgado Regional, donde el 25 de zeptiembre se Avoca el conoci-— miento, se diepone la apertura del duicio a pruebas y la ampliación de indagatoria para fines de la sentencia anticipada, diligencia dentro de la cual el acusado eolicita que se le designe defensor de oficio y reltera su petición de fallo anticipado. 20,- El 14 de diciembre de 1994 en curso la ameliación de indagatoria, el señor Procurador Judicial en lo
Penal solicitó la nulidad de lo scotuado incluyendo la clausura del sumario, a fin de que se establecieran legal y formalmente log cargos según lo exigel a ley, Antes de decidir la petición, el Juzgado dispuso que ee le deslgnara nuevo defensor al procesado, cargo que asumió un Defensor Público a partir del = de mayo último. entrando al eiguiente día a coadyuvar la petición del Procurador gobre mulidad, trae añadir que la conducta de MESA HERRERA es extrafia y arroja vieos de inimputabilidad, y que además. alo largo del proceso ha carecido de defenga técnica. 20.—- Al ocuparse de dar respuesta a los anteriores planteamientos, el Juzgado Regional de Medellín hizo el recuento de la actuación, pero pese a vislumbrar su invalidez parcial se absatuvo de culminar en eee pronunciamiento, considerando que los hechos no corregpondian legalmente & su conocimiento, de modo que ortó por promover una colisión de competencia frente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Roga de Osos, a quien le corresponderia a su juicio el pronun- : 002706 Ny 4 Coliaid —10e2B8~— Co, HEEE LEON MH H. ciamiento sobre nulidad. En apartes de su decisión explica por qué a sui juicio la infracción atribuible no sería la viciación al Decreto 1184 de 1989, en cuanto el procesado no integró grupos armados de log denominados ESCUADRONES DE LA MUERTE, BANDAS DE
SICARTOS O DE JUSTICIA PRIVADA e los DENOMINADOS PARAMILITARES,
el caso que shora ocupa al Despacho no se encuentra comprendido dentro de esta clasificación, porque según los testigos MESA HERRERA se decía guerrillero, pero su afirmación no era creída por los constreñidos ni ofrecíaun soporte probatorio, pues del complejo de lo aportado tan solo asoma el propósito que le asigtía de hacerse a unos dineros mediante simples maniobras eEXtoralvaes. Dentro de esas perepectivas infiere que el Fiscal Reglonal erró en la calificación jurídica del hecho porque apenas se trata de la comieión de varios delitos contra el patrimonio económico en menor cuantía e infracción al Decreto 3664 de 1956, artículo lo., siendo al Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, a quien le correspondería entrar apronunciarse sobre la nulidad rpedida. En esas condiciones diepuso el envio del proceso al. mencionado funcionario, proponiéndole en caso de discrepancia, colisión negativa de competencia. 49.— La Juez Promiscuo del Circuito de vanta Rosa de Osos contestó mediante auto del 31 de mayo 002707 TT a! Collasiidn/—10828 CAHENRY LEBEOH M A H. elgulente. aceptando la colisión pero ein referiree en modo alguno a las razones de eu proponente, pues sclo tuvo en cuenta para inadmitir su actuación en el asunto, que había de por medio una resolución de acusación en firme que no podía desconocerese. y que obligaba irremediabiemente a llevar la £ causa hasta el fallo por parte del coliszionante. 1.- Por tratarse de un conflicto de competencia que enfrenta a un Juzgado Regional de Medellín con el Juzgado Promiecuo del Circulto de Santa Rosa de Osos. su decielón es del conocimiento de la Sala, pues tal evento cabe dentro de las previslones del articulo 68.5 del Codigo de Procedimiento Penal. 2.- Remitidoe al caso rpropuesto y a las razones que cada uno de los funcionarios enfrentados esgrime para abstenerse de proseguir o asumir su trámite, lo primero a observar es el hecho de que la Juez Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos para nada refiere a las razones que le ofreció el proponente. pues eludiéndolas, trató a cambio de enervar la posibilidad de que una colisión pueda plantearse slempre gue medie una resolución acusatoria, dado que la firmeza del enduiciamiento restringe toda posibilidad en ese tema a la de proferir el fallo pertinente. Collaldn 18285 — TC. HENRY HON HE o J ve conceder razón a este segundo planteamiento. fácil resultaría concluir en que la Corte no podría terciar en esta clase de conflictos, pues si su promoción tiene como obligado presupuesto el proferimiento de una resolución de acusación que ubica el caso bajo el conocimiento de loz Jueces, ineludiblemente bastaría con invocarla junto con su intangibilidad para inhibir cualquier análielte egobre los factores determinantes del conocimiento. Poy el contrario. ez indudable que uno de los principios fundamentales anejos al debido proceso se refiere al adelantamiento del Proceso por el Juez natural y competente. al punto de que la causal primera de nulidad
prevista en el articulo 304 del Código de Procedimiento Penal apunta justamente a la "falta de competencia del funcionario Judicial”. Siendo ello así, necio resultaría pretender que luego de descubrir su propia incompetencia, tuviera un funcionario que proseguir indefectiblemente con el adelantamiento de un determinado asunto, solo por la necesidad de obedecer un auto calificatorio en firme, inferencia que se opondría por lo demás a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Penal cuando en su orden autorizan al funcionario para que decrete la nulidad cuando la advierta, y a las partes para que la invoquen "hasta el término de traslado común para preparar la audiencia”, porque de lo contrario quedaría supeditada al recurso extraordinario de casación. I 002709 a TN 7 Celia 15 -loe79cd LEON HSA H. vin que exieta en este caso una limitante como la que pretende la funcionaría del Circulto, es de rigor entrar a dirimir la controverela desegtimando primeramente sus razonesm.as no por ello acogiendo las ofrecidas por el Juzgado Regional, solo porque el Juzgado del Circuito haya guardado en este agpecto inexplicable ellencio, pues de ninguna manera esos motivos corresponden con los hechos que se han dado por probados y resultaron ampliamente admitidos por el imputado en sue diversas intervenciones procesales. ht En efecto, asi en cuanto a la extorsión se tenga en cada una de las acciones realizadas que el constrefiimiento no fue pars la entrega de unas eumas cuantiosas, regepecto de la conducta contemplada en el artículo lo. del
Decreto 1194 de 1989 es ineuficiente la sola afirmación del Juez del conocimiento para desvirtuar due el procesado había conformado una banda o grupo de personas, porque en las versiones de loe ofendidos se señala que en ocasiones HENRY LEON HERRERAse acompañó de otras personas Al hacer las indebidas. exigencias, porque al decir de Juan Guillermo Zambrano al follo 69. io mismo que del padre y Manuel Salvador Herrera. hermano del procesado -follos 144 y 146-, este en verdad habia integrado un grupo que dispónia de algunas armas para intimidar, y gue al decir del acusado incluso se autodenominaba el "Comado Norte” y tenía por objeto brindarle rrotección A las mentes del campo a cambio de contribuciones. rerslgulendo maleantes, delincuentes y “bazugueros”. oobre ese comportamiento, adecuado de I VOC7I10 —— a Colialóéón” — 10626 CG HEN LEON MESA H. conformidad con ia resolución acusatoria al artículo lo. del Decreto 1194 de 1989, y elevado a legislación permanente por el Decreto 228606 de 1991. debe hacer la jduriedicción el pronunciamiento de fondo que en derecho corresponda, y como su conocimiento se halla adjudicado a los señores jueces Regionalesartículo 71-4 del C. de P.P.-, es evidente que el azunto debe proseguir bado la competencia del Juez de Medellin de gulen procede la iniciativa en esta colisión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jueticiá en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia propuesto dentro del presente asunto por el Juez Regional de Medellín y aceptado por el Juzgado Promiecuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, adjudicando al primero de ellos el conocimiento de la actuación.
SEGUNDO: Remítase el expediente al Juzgado Regional de Medellín del cual procede la iniciativa de esta coligión, y dése noticia de la decisión al Juzgado Penal del
Circuito de Santa Rosa de Oreos. Cópiese, devuélvase y cúmplase. I 002711 9 Caliaidn —1082B—
C,?HENRY LEON MESA H.
NILSON PIÑILLA PINZLLA ” FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL ~ yA "A — DI 7
IMO PAEZ VELANDTA T| TT > JUAN evo ys 7 JORGE ENRIQUE VALE A M.
CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
Secretario