CSJ - SP 10840(23-08-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10840(23-08-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
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Magistrado Ponente DR: ,
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.120 Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de agosto de mil novecientos noventa cinco (1995). y ¡ V l. 5 'Ir O 5: ) , , I De c í.de la Sala sobre la admisibilidad de la -, demanda de casaci6n presentada pOr el defensor del acusado IVAN AR'I'UROSANC!HEZ, en euat, ient.ac del recurso extraordinario de í.ón casación et,o en contra del de enero 26 de 1995 del Lnt.e r-pue f8.110 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio del ' , cual confirmó el emitido en imera t.anoia por e 1 Juzgado Noveno Lne ],:'1' Penal del Circuito de la misma ciudad. , , e A N E
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J) , , El dia 23 de diciembre de 1990 en un enfren- ': • .. -. . _ . . ,
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.. •, , . t.em con Jorge Alberto GÓlnez Flórez . resultó muer-be conse- í.errto
8. . . .. . . ' • cuencia de una herida producida con arma corto-punzante Ariel de . ' ' Jesús Sánchez, integrante de la em apodada "Los Caldos" por su f Lí.e, í •
- • dedicación al expendio de esa clase de alimentos.
GÓmez Flórez, quien se encontraba huyendo de autoridades y escondido en une casa del sector "La Le.sune", fue Las contactado el 31 de mayo de 1991 por su amigo Jaime Alberto Puerta Prado, quien lo invitó a compartir algunos tragos y a dialogal" , aqtlel hecho criminoso. Cuando iban por el oemí.no en dirección • sobr-e , , , , , •, , , al barrio Boston pasando por entre un guadual y un pequef'iopuente, 1, , , " , Puerta Prado esgrimió un arma de f" 'uego y luego de advertirle que ' ,¡ , , cumplia con un mande.t.ode los "caldo", le disparó a'Gómez en cinco , , " oportunidades, alcanzándolo en el pecho, estómago y otras partes i , del cuerpo. Creyéndolo muerto emprendió la huida, pero el• agredido' , , · '1 logró salvarse al recibir oportuna asistencia médica. , , , , • Puerta Prado fue detenido, juzgado y conden,ado .
, , . ' , por homicidio en grado de tentativa; posteriormente se dirigió a la Fiscalia General de la Nación invocando su propósito de delatar al , ,, autor intelectual, prestando ayuda eficaz a la ,justicia conforme al . . '.' . . articulo 369 A y D del CÓdigo de Procedimiento Penal para obtener . . • . - . de esa manera la rebaja de pena al11 prevista. En esa diligencia I , ,, , . • . , \ ' eeñe l sin duda a a ¡VAN ARTURO SANCHEZ como el 'autor' Lguna ó . " •• • • • :., !, intelectual del hecho por su deseo de vengar la' muerte' 'de su • . ' ","1'" hermano Ariel quien le ofreció cien mil pesos por matar a Gómez , . . . '-.
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. .' Flórez, pero como no logró el resultado, apenas recibió la sum• a de : , , , • treinta mil pesos. • , , • , .- , .; , I I • • 3 0TURO J:VAf-l CHEZ Tramitado el proceso, el Juzgado Noveno Penal -_ deI Cil~cuito de Pereira profirió fallo de condena , providencia apeLede oonf Lr-me.da el 'I'r bune I Superior de ese Distrito y P01~ í ,
- • Judicial, medida ésta última ahora sometida al recurso extraordinario de casación.
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L A D E M A N D A: • Invoca el libelista la causal primera del articulo 220 del CÓdigo de Procedimiento Penal, acusando la
, , sentencia por v o Lao de una norma sustancial proveniente de í.ón í , , error en la apreciación de la prueba, tras este enunciado aee sur-e y que el fallador le dió al testimonio rendido' por J'aime Alberto , Puert.e Pr-ado el 29 ele diciembre de 1993 una "apreciación er-r-ónea.' dentro de un ",juicio de identidad" cuando eL hasta entonces acusado vino a sostener que queria: "denunciar más que todo al autor intelectual o la :¡;:'el~sonaque pagó por tentar contra la vida de Alberto GÓIDezF16rez", asegurando que "ese eeñozes Iván Sán- -Jor-ge e ez... " . h Agrega luego el libelista que los ,juzgadores dieron en sus fallos una apreciaciÓn errónea a la prueba en cuanto tuvieron en cuanta ese dicho incriminatorio sin apreciar lbs 8010 , , , elementos que favorecían al acusado como ocurrió con el testimonio de ... z ; CalDOtampoco consideraron que, al acusador apenas le Jor-ge Góme , ,, , interesaba obtener una rebaja de pena, sin que hubiera sinceridad en manifestaciones. BUS , I , ,, ,, , , " , J , , , , ... - ------- . ~------ -- - • , , e... 4 RQ,d.:1. .:1. 0-
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I , ,• .. , Paso seguido sostiene que: L planteamiento eur-gí.do dentro del análisis de los testi , "De , ! , mon o e de Pue r e z a , surgió un conoc í.mí.ent.ao I t Pr-e.do+Góme F'l.ór-e í I posteriol~i, es de c rbe ee.do en la experiencia y que conduc í,a í nec eee.r-Lemene a que la ,justicia no se de ev pal'a llegar al t í.ar-e principj.o del "In Dub í.oPro Reo" por eso ex et í.ó el error en y I í , , . la apreo~aciÓn de la prueba y efectivamente ello no sucedió I as1, por ello se violÓ la ley. y Lgue Lmerit.ese violó el arto 254 del C. de P, Penal ya que las ' pruebas aportadas no se apreciaron en conjunto, pues hubo una consideraciÓn a lo que dijo el testigo de cargo Puerta Prado , sin sue de mane r-e alguna hub Lere existido una critica frente a la versi6n expresada por el ofendido en el periodo probato rio. " En los anteriores términos termina la demanda, advirtiendo si que ost,eriorI11ent,seerá sustentada" . "J:'
- , e o e e o N 5 1 D E R A ION E S D E L,A R T E: De la e mp Le confrontación entre las exigencias í que la ley fj.~iaa la demanda en este recurso ext.r-aorí-.dnarí,o y el
informal escrito que aporta el recurrente asoma para la Sala la imposición de un anticipado rechazo, pues la demanda no se ofrece, como elemento idóneo sue pueda Lnoerrtí.ve.urn-a respuesta adecuada en e8ta sede. Si bien es cierto que en encabezamiento el BU • actor anuncia que la causal de casación invocada es la primera, en ningün momento especifica si su ataque se intentar1a por la vía de , la violación directa o la indirecta. , , ,' , , , • , , i , •, , . ,1, .. - , • ----------------------------------------------------------, 1 ) 5
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. , Cierto es que a continuación en el somero •
- • l e se hace referencia a errores de apreciación sobre las ané íe í I
! • pruebas, con lo que se podria interpretar que se va a desarrollar ,, , , I el cargo único dentro de una violaciÓn indirecta de la ley, pero I para este evento ni precisa la norma sustancial violada, ni mucho . menos el sentido de esa transgresión, como tampoco esclarece si el ataque se refiere a errores de hecho o de derech6, porgue en una indebida y contradictoria conjunción de opciones que apuntarian a uno u otro everit.,o ninguna de las he e a "hipótesis halla t r-ogériee I desarrollo. , , • , ) , • Tal es el caso de la mención primera a un yerro • • •, • en el ..,juj.cl0de identiclad", que agl'esado a la cita de la versión
rendida por JAIME PUERTA indicaria que se incurrió por parte de los talladores en de or-meo ón o tergiversación del dicho de este f í declarante. I I, • Pese a ello y sin llegar a precisar qué fué lo dicho por el deponente y lCIque en su lugar dedujo la sentencia que I et.e af í.rmabe, ¡:.,asala alegación a anunciar la omisión de la é I versión rendida por Jorge Gómez, cuya incidencia y trascendencia en I . el fallo tampoco se exploran, porque en lugar de sustentar en este , caso el falso juicio de existencia, un nuevo viraje argumentativo se encamina a pI'oponer que a Pue nCI se le debió creer por ser r-t.a parte Lnt.er-eee.da, lo que ve a a suponer que se incurrió en ndr-.í
- • • errores de derecho por falso juicio de convicciÓn, afirmación que una vez más queda reduoida a su Bolo enunciado cuando se omite
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, " } o' euat.ene I-,orqué y de qué manera transgredió la sentencia las t r- -_ o _. normas de la sana critica en la estimación de ese aserto.
o Las anteriores fallas se oponen a la exigencia i , , , contenida en el articulo 225-3 del Código de Procedimiento Penal : , , I qtleexpr eeement;e obliga a eeñe con la causal que ee aduzca y de Lazmanera clara precisa el fundamento en que 8e apoya. con cita de y lae normas que se estiman infringidas, lo que permitiria a la Corte conocer en que consisten 108 reparos para entrar a contestarlos acogiendo o de ee el plantealniento, por lo que su omisión et.Lmando • resulta insuperable, pues 80~etld~ al principio de limitacióno articulo 228 del CÓdigo de Pr-oced í.mí.errt.Poenal- ,jamás podria o complementa~" ni corregir la Sala las fallas del libelo, siendo de la exclusiva iniciativa del censor el sef'ialar108 derroteros de la acusación en esta sede. , ! o , I , , La e cita de d í.epoeí.cí.onee como la Lncomp Le t o om e lón de un ade cuado :¡:'lant,ealniento í.de, cuando Be invoca, al Lmp í terminar, la duda, entrar a conocer cual eo s el punto' donde se centran las indefiniciones, y por lo mismo adivinar cual podria ser la trascendencia de esa situación, en qué sentido afectaria la y sentencia. Es vero dad, como en la relación se ha dicho, que , I , al final de eu escrito el demendant;e cita como norma medio 1 , o , I transgredida el articulo 245 " del Código de Procedimiento Penal, ,
, , pero además de recordar que ese precepto se refiere a la necesidad ', , , , , de someter a critica la prueba. ninguna explicación, adicional .i . " , , , , },
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Cag , I I , agrega, ni guarda ilacj_6n con incipientemente enunciado, dejando 1.0 ! . 8S01_tet8l_a e mac ele eú de eoonoo ímí.ento . f Lr Lón , I • Tan consciente estaria el casacionista de las I e deficiencias su escrito, que al concluirlo prometió í.nocu t.ab Le 1:113 otro dooumerrt.o con el eu e t.errot r-er-tí.nentie , pero esa alegación adicional no se agregÓ jamás al expediente. Limitada.' entonces. la sustentación de
- BU _ reclamo al informal 1 ibe lo eeñado , tendrá que tirse lo r-e Lne.dm í. corno indica el articulo del CÓdigo de Procedimiento Penal, hacie•ndo 226 expresa la deserción del recurso interpuesto. En consecuenoia, la
Corte Suprema de .]l.lsticiaell Sa18. ele Ce.ee.o Lón Pene l , •
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, , , , I , PRIMERO: Rechazar la demanda de í.n Lí.mí.ne oasación presentada por el defensor del aousado IVAN ARTURO SANCHEZ I , I • oonseouencia la SEt~1\JNrl{): como deserciÓn' del reourso extraordinario interpuesto dentro del pr-eaerrte eeunt.o .
- • Cópiese, no que ae , devuélvase laee . t í.f y cúmp í
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INILLA ARBOLEDA RIPO
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JORGE ENRIQUE VAL A M.
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CARLOS A. GORDILLO LOMBANA
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