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CSJ - SP 10852(04-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10852(04-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

• • • .---- • 1 •

Q;lli'l'E SliPRJo:MA DE JUS:J:.IQ.A

.5AULJ.m Gl\Ji8JllQN PI•:NAL

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Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL 'l'ORHES FRESNEDA .Aprobado Acta No. 145

Santafé de Bogotá, D.C.cuatro de (4) octubre de mil novecientos noventa y cinco (1895). 'l I O S : .5_.'1.' Califica la Sala la demanda de casación formulada por el sefior defensor de los acusados OLDAR ENRIQUE Y VIC:TOR ALFONSO TOVAR 00URIO en contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. de fecha mayo 15 Próximo pasado, que al • revisar por via de alzada la emanada del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa capital. avaló la condena de los procesados por los delitos de homicidio, lesiones personales v hurto agravado.

A N E C E D E t:LT E

_1' 5 : - • • '

  • • 1. -Los hechos materia del proceso tuvieron ocurrencia en la mafie.na del 14 de mayo de 1:'1:'!4 sobre la carretera que conduce de la Inspección de Palacio a la • vereda La EsJ:•iga en el Municipio de Neiva, cuando un grupo de
  • ' ., encapuchados detuvo el vehiculo conducido por Edga.r !:'lora Ortiz a quien ocasionaron la muerte, hirió a su hijo y se

apoderó de una importante suma de dinero que la viotima llevaba para la compra de café. Como al repeler el ataque, el occiso aloalzó a accionar su arma de fuego lesionando a uno de sus ' atacantes. logró l.ocalizarse y vinc\llar con la averiguación a Oldar Enrique 'l'ovar, y luego a eu hermano Victor Altoneo " quien le a.oompaf'ie.b.:), produciéndose en contra de lue dos medl.ela. ele aeeguramiento y luego reeolu<,ión de acueación por .los de 1 i toe ele homic id lo, leeionee persona lee. hurt;.o agravado y porte ilegal de armas. ' Conoció ele la caueal el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Neiva, y a su culminación protirió fallo de condena imponl.endo a loe encaueadoe la pena principal de 41 ahos de prisión. interdicción en el ejercicio de derechos y functonetJ públicas por cinco afios y el deber de resarcir los per,juioios causados con las infracciones de homicidio. hurto y lesiones. absolviéndoles por Al porte ileRal de arma de fuego. Recurrida la sentencia ante el Tribunal Superior de Neiva, prndu,jo esa superiordad el fallo contirma- - - - - - - - - - - - - - - - · • • < 1 l ' < < ' • < ' ' l ' 3 Rad~6s•2 To/-'. /, < /:fildar ' • torio ya anotado, contra el cual se impugna extraordinaria-

  • mente en casación. mediante la demanda que entra a revisarse.

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  • • Sin una completa secuencia de la actuación ni la identificación precisa de los sujetos proces~l procesales, entra el a formular su reparo casa•~ionista invocando la causal primera del articulo 220 del Código de Procedimiento penal" por cons l.derar a la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancl.al. del Art. 247 del Código ele Procedimiento Penal. norma que fué indebidamente aplica-, cla ... procediendo tal de la apreciación errónea. infr~cción por error de hecho, ele los testimonios rendidos por los

señores César Mauricio Mora Pérez, Gladys Trujillo de Mora, Edin Osorio Bení tez, Domingo Tovar Andrade. Jaime ~fosé Salinas, Luis Angel Salinas Manchola Osear Osorio Baquero y Edgar !'lora Tru ..i illo." Para ingresar en el desarrollo del cargo aduce que el error de hecho se basa en concederle a la prueba testimonial un alcance que no tiene, pues las declaraciones rendidas por los aqui. cltados carecen del valor de plena prueba capaz de acreditar los hechos del proceso. tratándose de versiones incompletas que no convergen a señalar a los condenados como autores·materlales del delito de homicidio. Paso seguido advierte que de aquellas • •

4 ' versiones hara una secuencia "para demostrar que los mismos • no constituyen plena prueba", pero en lugar de entrar a analizarlos e indicar cual es el ob.jeto sobre el cual declaran y cual la posible tergiversación o deficiencias,

apenas si elabora una columna en donde nuevamente inserta los • ocho nombres ya para seguir de alli diciendo que anot~dos, "Estos declarantes ninguno manifiesta que vieron personalmente en el lugar de los hechos a oldar Enrique y Victor Alfonso Tovar• üsorio en el lugar 1 de los hechos el sábado 14 de mayo de 1994 a las 10 de la mahana en la quebrada de Santa Helena. como autores materialee del delito de homicidio en la persona del eefior Edgar t·Jora Ortiz. causando en esta forma la duda y por lo tanto la absolución para loe eindicados". Ya entoncee y ein explicación alguna dice que '· . el error confj_gurado fué uno "de derecho" y que este se dió no en la sentencia· eino en la "resolución de ' -. ' ' . acueac~on siendo la base centra.l para que eL Tribunal con!irrnara la se11tencia proferida. Finalmente y ba.jo el aparte correspondiente al .. ,, tit " re . ' .um e1 demanda.nte dire que a la casación de la ~ sentencia acusada dAbe proceder la Corte " por falta de " ' prue b as y asi concluye. ~ _ _ _ _ _ _ _ , • 1-- • • • / • // 5 Rad.r1ÓB!I2 ~dar ,»~ tova • Como fácil se infiere de la breve demanda examinada, son varios los requisitos impuestos por el artículo del Código de Procedimiento Penal que el 1 " libelist.a en este caso desatiende: • • •,

Ya se ha dicho que en contradicción con la exigencia del numeral 1 de aquel precepto procesal, si bl.en se alude a los acusados, no se identifica a los demás suJetos procesales y el recuento que hace de la actuación >, procesal es notoriamente incompleto (numeral 2 ibidem pero en lo que más notoriamente desacierta es en la presentación de la causal que se aduce para invocar la revocación del fallo, pues " no se indican de modo claro y preciso sus fundamentos. ni mucho menoe se citan las disposiciones que a "" ,iuicio del recurrente pudieron ser las infringidas. Esta última informalidad viene a constitul.r el desatino mas protuberante e insalvable del libelo, porque al impedir de antemano entrar al análisis de fondo del cuestionamiento traido a esta sede, no otra solución distinta impone que el rechazo del escr i t. o. Si bien es cierto que la proposición del cargo anuncia una violación indirecta de la ley, jamas se dice por el recurrente cual pudo ser la norma sustancial ob,ieto de aquella t.ransgresión, porque apenas si se invoca el articulo 247 d"'l Código de Procedimiento Penal, que sienta los requisitos probatorios del fallo de condena, pero no lleva implícito el reconocimiento de un de1•echo o de una • garantía. ni la descripción de un tipo penal ni la sanción - - - - - - - · · • • • " 6 Rad. 08~2 lo . C/ ld.ar Tova.r • que a este corresponda. lo que implica que el análisis se

queda en el seíialanüento de una norma medio y en la discusión del valor de la prueba. sin precisar la violación fin. ni el . precepto susta11cial sobre el cual esta recae (trátase de la • -se recuerda-), ni el sentido de imputación de varios delitos ' su violación. 5iendo este detecto ya de por si bastante para impedir entrar en el análisis de la censura, tiénese adicionalmente que al interior de un mismo cargo y con referencia a unas mismes pruebas, primero se invoca la ocurrencia de un error de hecho y ya al final se dice que esa equivocación es de den•cho. pero ni en el primero ni el segundo caso se llega a cual fué el falso juicio J:~•ecise.r . cometido y mucho menos a desarrollar el ata•::¡ue en punto de permitir desentral\e.r en qué pudo consistir la equivocación de las inste.ncie.s. Si del error de hecho se tratare., podía pense.rse que el cargo iba a ser desarrollado ba.jo un !aleo . ,Juicio de identidad, pues el casacionista es el primero en edmitir que los testimonios enlistados en su escrito si hicieron parte del proceso y fueron esumidos como tales en el fallo. Pero cuando se espera que entre a concrete.r de qué manere. lo sostenido por cacle declarante llegó e. ser deformado en la sentencia. el libelista trunca su exposición elaborando de nuevo le relación de los t.estigos. para hacer apenas ·la • e.firmación de que no fueron presencie.les de los hechos. sin demostrar que en la sentencie. se hubiese dicho lo contrario. • • ' -·~

7 • Mas, aún siendo ese el fin propuesto, tampoco se comprende que a la vez se diga que no se trata de versiones con poder de plenas pruebas, porque con esa advertencia ya el debate se ubica en términos contradictorios que le hacen imposible a la Sala elucidar si la alegación se " queda en el campo ele los errores de hecho o ya se clió el paso a los errores de derecho, que como se ha visto, también para finalizar se invocan. desconociendo el censor la imposibilidad de acusar la misma prueba bajo estas dos clases de censuras. pues como reiteradamente y de t.iempo atrás lo ha dicho la doctrina de esta Sala ·· ... el error de hecho manifiesta y el error de derecho obedecen a presupuestos distin- ' tos que no deben predicarBe al tiempo respecto de unos miBmos ' hechos. El error de hecho manifiesto recae sobre la realidad '· tangible de las pruebas que el Bentenciador omite. supone o distorsiona. El error de derecho, en cambio, toca directamente con la norma que regula la torma de su aducción al I"roceso, o le fi.la su mérito legal de convicción." (cfr. sentencias de septiembre lo. de 1877 y julio 2 de 1980, entre otras. ) Peor aún: una inconsistencia más asoma cuando en medio de su alegación se aplica el recurrente en criticar la resolución de acusación, desatendiendo que el recurso extraordinario interpuesto apunta en contra de la sentencia de segunda instancia y no de actos prec 1 u si vos superados. salvo, claro está. que en ellos se a.cuse la ocurrencia de vicios in procedendo capaces de invalidar lo

' desde alli actuado, pero conforme queda visto, tampoco fué ese el planteamiento esbozado. sino el de la ocurrencia de • • • - • B Rad.l09!12 C/Oldar Tovar o . • errores de juicio demandados por la causal primera. Es innegable que si en la casación opera para la Corte el principio de limitación, en cuanto no • le es dable completar ni corregir la demanda formulada, la imposib1.1J.dad de definir las insalvables contradicciones internas y vacios que la aqui examinada encierra solo conduce . a su rechazo prematuro, como asi en efecto procederá la Corte • a declararlo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de .Justicia. en Sala de Casación Penal, Ji .Y_ R E U E J, __ E ; RECHAZAR in limine la demanda de casación presentada por el defensor común de los acusados OLDAR · y VICTOR ALFONSO TOVAR OSORIO dentro delpresente ENRI~JUE asunto. DECLAHANDO como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. notifiquese, devuélvase y Cópiese~ cúmplase.

E. ARBOLEDA

  • • - - - - - - - - ., . ' '- ' ' ' ' .

• • 9 Rad.lOB~2 C/014ar Tovar o . • /

ARGOT E

• .. 1

' • - RLOS E. t1EJ1 . DIDIMO V..-, ) • JUAN MANUE . -"rORRES :VRÉSNEDA

'1'

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

SECRETARIA.

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