CSJ - SP 10859(22-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10859(22-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
.. - . .... :~<JBLICA DE COLOf\¡lBIAColisión de Competencia • Radicación No. '10.859 - -
CORTE SUI:>REMA DE JUSTICIA ,
'-o
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DI'. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
, Aprobado Acta No. 138 (20-09-95) , Santafé de Bogotá. veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
VISTOS
. , • Se procede a dirimir la colisión de competencias negativa suscitada y entre un Juzqado Regional ele Santiago de Cali (Valle) el Juzqado Sequndo Penal del Circuito de Patla (Cauca).
ANTECEDENTES
., ~, • l •
:':JBlICA DE COLOMBIA
Colisión de Competencia - , Radicación No. 10.859
- • El 11 de noviembre de '1992, sobre la vía panamericana a un , • kilómetro del Correqirniento de Piedrasentada, jurisdicción del Municipio de Bordo
(Cauca), fue retenido por efectivos de la SIJIN adscritos al Distrito Número Tres del Departamento de Policía Cauca, el ciudadano ELI SANCHEZ GUERRERO luego de que en requisas de rutina le fuera hallado en su poder un revólver calibre 38L, marca Smith & Wesson, número externo 4045320, cachas de madera, pavonado, número interno 56747 Y grabado con el nombi e de "POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA", sin el respectivo salvoconducto.
La Unidad Investigativa ele la Policía .Judicial con sede en Popayán, después de practicar algunas diligencias preliminares, remitió el asunto a la Fiscalla Regional de esa ciudad, la cual abrió investiqación el 12 de noviembre de 1992. Una vez indagatoriado el retenido, el proceso pasó a manos de la "-, Fiscalía Regional de Cali donde se le resolvió la situación jurídica imponiéndosele • medida de asequrarniento de detención preventiva sin excarcelación, como presunto autor del delito consagrado en el artículo 20. del Decreto 3664 de 1986, • modificatorio del artículo 202 del Código Penal. La investigación fue cerrada el 5 de enero de 1994 y el 24 de abril delmismo año un Fiscal Regional de Cali la calificó profiriendo Resolución Acusatoria contra el procesado ELI SANCHEZ GUERRERO corno presunto transgresor del artículo 20, del Decreto 3664 de 1986 . • •
'lEPUBLICA DE COLOMBIA
) Colisión de Competencia , " Radicación ,''o, 10,859El proceso pasó a conocimiento de un Juzgado Regional de Cali para • el trámite del juicio, mientras el procesado seguía privado de su libertad en la Penitencieria Nacional San Isidro ele Popayán. Luego de practicar algunas pruebas el Juez Regional de Cali, en proveido de 18 de mayo de 1995, concedió al procesado la libertad provisional, bajo caución de 5 mil pesos, por haber cumplido las 2/3 partes de la pena que podría corresponderle,
El 23 de Junio de 1995, el Juez Regional de Cali se pronunció en contra de la tesis sostenida en el calificatorio por la Fiscalía Regional, afirmando que el revólver incautado al proces-ado no puede ser considerado de uso privativo , de la fuerza pública sólo por el hecho de pertenecer a la Policía Nacional, Agregó que para la época del hecho aún regian el Decreto 1663 de 1979 Y el 2003 de 1982 que lo modificó, conforme con los cuales no habia duda de , que las armas de dotación oficial entregadas a los miembros de la fuerzas armadas , , y los organismos de seguridad del Estado eran de uso privativo de aquellos, Pero , \.. con el advenimiento del Decreto 2535 de diciembre 17 de 1993, ese criterio varió y raclicalmente, pues la distinción entre armas de uso privativo de la fuerza pública de defensa personal pasó a fundamentarse en la potencialidad bélica de lasy mismas, según calibre, automaticidad capacidad destructiva. , , y como el revólver encontrado a ELI SANCHEZ GUERRERO es un arma de aquellas autorizadas para defensa personal de los particulares por el _' ..
::?U8lICA DE COLOMBIA
, ... Colisión de Competencia Radicación No, 10,859 7 artículo 11 del Decreto 2535/93, vigente al momento de proferirse la acusación, es , • por lo que el Juez Regional considera que la competencia para acusar y juzgar el hecho de marras correspondo a la justicia ordinaria por el factor RESIDUAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 90. de la Ley 81 de '1993, modificatorio
del articulo 7'1-4 del C. de P.P., en concordancia con el articulo 100. de la misma ley, . , '-. , Por lo anterior, el Juez Regional dispuso el envío del expediente a la Justicia Común, proponiendo desde entonces colisión de competencias negativa para el evento de que no se aceptasen sus planteamientos. El proceso llegó a poder del Juez Segundo Penal del Circuito de Palia (Cauca) quien, por auto de 18 de Julio de 1995, rechazó la tesis del Juez Regional argumentando que el articulo 8-1 del Decreto 2535 de 1993 señala como armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública aquellas utilizadas con el objeto de defender la independencia, la soberanía nacional, mantener la integridad territorial, asegurar la convivencia pacifica, el ejercicio de los derechos y libertades • públicas, el orden constitucional y el mantenimiento y restablecimieto del orden , público, misión esta última confiada precisamente a la Policla Nacional, Institución a quien pertenece el revólver hallado en pode,' del acusado, " Por ello, en criterio del Juez de Palia acertó el Fiscal Regional , catificador del proceso cuando consideró como de uso privativo de las fuerzas armadas el revólver incautado al procesado, máxime si se tiene en cuenta que el , I~----.--~~~~----------------------------~~~~~~~~---- , • ¡)¡¡alICA DE COLOMBIA .' ..• Colisión de Competencia ' Radicación No. 10.859
- • mismo había sido hurtado en un asalto querriltero en La Cruz (Nariño) por lo que su
- • portador bien podía ser un subversivo.
Además considera contrario a los principios de celeridad y eficacia que después de haberse calificado el hecho en vigencia del Decreto 2535 de 1993 como un caso típico de porte ilegal de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, venga a última hora un funcionario de esa misma jurisdicción regional a sostener que se trata de un arma de defensa personal, circunstancia que en vez de favorecer al procesado lo perjudica pues implica la anulación de lo actuado con la -.: consiguiente demora en la resolución de su situación jurídica definitivá. En conqruencia con lo expuesto, el señor Juez -Sequndo penal del Palla. y Circuito de aceptó la competencia para conocer del asunto dispuso el 110 , envío de la actuación oriqinal a esta Corporación para que se resuelva el conflicto trabado. • • CONSIDERACIONES DE LA CORTE • No hay duda que la razón ell el presente caso está del lado del señor Juez Regional de Cali, pues bajo el réginlen establecido por el Decreto 2535 de1993 resulta incuestionable que el revólver Simth & Wessoll, calibre 38 largo, •• • • • hallado en poder del procesado, es un arma de defensa personal, independientemente de que su leqltimo propietario sea la Policía Nacional.
- :'JBLICA DE COLOMBIA • Colisión de Competencia
• • Radicsción No. 10.859 '- 7
- • Recuérdese que mediante el citado decreto se estableció un nuevo
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Reglarllerlto sobre armas, municiones y explosivos, y al señalarse su ámbito de aplicación se precisó que uno de sus objetivos era el de clasificar las armas de fuego, corno efectivanlente se hizo en el articulo advirtiéndose que el criterio 70., orientador de esa labor fue la potencialidad destructiva y bélica de las mismas, que se desprende de su naturaleza, calibre y aulornaticidad. Es cierto que bajo la regulación de los Decretos 1663 de 1979 y 2003 de 1982, modificatorio del primero, las armas de dotación oficial de las fuerzas, cuerpos armados y organismos de seguridad del estado debian considerarse como armas de guerra o de uso privativo de éstos, sin importar el potencial destructivo o bélico de aquellas. , También es una realidad que el revólver incautado al procesado fue de aquellos que hablan sido hurtados a la Policia Nacional y que el hecho materia de investiqación ocurrió en vigencia de tales decretos, razón por la cual, en el • entendido de que se trataba de un arma de uso privativo de las fuerzas armadas, la • instrucción corrió a cargo de un Fiscal Regional . • Sin embargo, en el transcurso del proceso entró a regir una nueva ley (Decreto 2535/93) que permite tener como arma de defensa personal aquel revólver 38 largo, que bajo la ley anterior debía considerarse como arma de guerra
- • • aunque no tuviese un potencial destructivo que ameritase tal denominación. y
, , . , como el porte ilegal de armas se sanciona más severamente cuando se trata de armas de guerra que cuando involucra armas de defensa personal ello constituye
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- :~~9LICA DE COLOMBIA ~ Colisión de Competencia • r Radicación 1\10. 10.859 • • razón suficiente para afirmar la imperiosa aplicación retroactiva del Decreto 2535 •• de 1993 en este caso, pues su favorabilidad para el procesado no admite cuestionamientos.
De suerte que por el factor objetivo la competencia para juzqar el hecho delictivo atribuido al procesado ELI SANCHEZ GUERRERO no le corresponde a los jueces regionales segün la excepción consagrada en el articulo 71-4 del C. de P.P., sino a la justicia ordinaria, concretamente a los jueces penales del circuito, en virtud de la cláusula general de competencia establecida en el articulo 100., literal e), de la ley 81 de 1993, que modificó el articulo 72 del C. de .P. y como quiera que el caso concreto tuvo ocurrencia en comprensión territorial de El Bordo, perteneciente al circuito judicial de Palia (Cauca), es por lo que el funcionario competente para conocer del asunto es el Juez Segundo Penal del Circuito de Patia, según reparto. Basten las anteriores consideraciones para concluir que la colisión • negativa de competencias suscitada, deberá ser dirimida en favor del Juez • Regional de Cali . • En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUS1'ICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
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RESUELVE:
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:'JBlICA DE COLOMBIA
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., Colisión de Competencia
• Radicación No. 10.859 U' .' •..7I~IJ'cn1.a
- • PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de competencias suscitado en favor del Juzgado Regional de Cali.
SEGUNDO. DECLARAR que la competencia para conocer de este caso le corresponde al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Patía (Cauca). TERCERO. Comuníquese la presente decisión al Juzgado y Regional de Cali devuélvase la actuación a la oficina de orígen. •
COPIES E, NOTIFIQUESE y CUI'JIPLASE.,
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NILSON PINILLA PIN LLA
NANDO ARBOLEDA RIPOLL - ------ _._-~=-==-:=-:- l ~/- ¡CARDO CALVETE RANGEt--__....
C RLOS E. ME lA :SCOBAR
I I • R • 4 :'UBLICA DE COLO~1BIA .~\ Colisión de Comp ténCia • Radicación " .. 10.859 -_ _-
- •
. - \_/ • _ " • • M. Carlos A. Gordillo Lombana Secretario , • •
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