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CSJ - SP 10880(17-10-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 10880(17-10-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

RECURSO DE HECHO/ APELACION El recurso de hecho asignado por competencia a la Corte solo procede cuando la negativa a conceder el de apelación proviene del Tribuna! Superior del Distrito o del Tribunal Nacional en procesos de que conocen en primera instancia, con lo que se garantiza el principio rector de la doble instancia consagrado en los artículos 31 de la Carta Política y 16 del Código de Procedimiento Penal.

MAGISTRADO PONENTE: DR. NILSON PINILLA PINILLA Recurso de hecho FECHA : 17/10/1995

DECISION : Deciara bien negado el recurso de apelación

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Fe de Bogotá

ACCION : ALVARADO DOMINGUEZ, JORGE ENRRIQUE PROCESO : 10880

PUBLICADA : Si 5 .ZA DE COLOMBIAun 104599

U Pp » Recurso de Hecho No. 10.880 ena de Ji Mea C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente

NILSON PINILLA PINILLA

Aprobado Acta No. 150 Santafé de Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

VISTOS: Resuelva de plano la Corte el RECURSO DE HECHO interpuesto por el defensor del procesado JORGE ENRIQUE ALVARADO DOMINGUEZ contra la providencia de trece de jullo pasado, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá le negó la suspensión de la detención preventiva.

ANTECEDENTES El diez de marzo del año en curso, el Tribunal Superlor de

Santafé de Bogotá confirmó en segunda Instancia, la sentencia 7 dictada por el Juzgado 68 Penal del Circulto de esta ciudad, FE "A DE COLOMBIA AOZOUU r AL » sl Recurso de Hecho No. 10.880 "ma ae fa ‘ C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez modificándola en el sentido de condenar al procesado Jorge Enrigue Alvarado Dominguez a la pena principal! de ciento treinta y seis (136) meses de prisión, por hallarlo responsable de los delitos de propagación de epidemia en concurso con homicidio, predicables a título de dolo eventual: decisión contra la que se interpuso recurso de casación que fue concedido. surtiéndose el trámite del recurso extraordinario, el procesado constituyó nuevo defensor quien una vez reconocido, solicitó la suspensión de la detención preventiva que pesa en contra de su representado, con fundamento enel artículo 4071 del Código Penal, por ser mayor de 65 años y resultar aconsejable la medida dada su personalidad y la naturaleza y modalidades de los hechos investigados; petición denegada ” auto de trece de julio postrero, en consideración a que no obstante darse el requisito objetivo de la edad, las circunstancias que rodearon el comportamiento del procesado Alvarado Dominguez no aconsejaban la suspensión de la detención. Argumentó el Tribunal Superior que pese a la preparación cientifica del acusado y su experiencia en el cargo desempeñado "con riesgo no sola para los posibles receptores de la sangre y hemoderivados, sino también para el mismo personal médico y paramédico; omitió hacer las pruebas a la

sangre que recolectaba, con lo que puso en peligro a toda la comunidad: convirtiéndose en un comportamlento muy grave y 2 A DE COLOMBIA 604601 ma de Justicia Recurso de Hecho No. 10.880 C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez ser iminable. Colocar el sello o certificado de calldad, sin 1bor efectuado las pruebas exigidas jurídica y éticamente, >»licaba precisamente acrecentar la posibilldad de contagio, smo evidentemente sucedió: lo que se resolvló en un concurso 3 infracciones, la de homicidio con la de propagación de ipldemia, siendo ésta ultima una infracción de máxima iravedad, como que se atentó contra un bien jurídico de wplio espectro social, como lo es la salud pública..". ‘nconforme el señor defensor con tal pronunciamiento interpuso recurso de apelación, el cual le fue negado por auto de dos de agosto pasado, solicitando coplas de lo nertlnente para recurrir de hecho ante la Corte. LA IMPUGNACION Opor tunamente el señor defensor sustentó la Impugnación aduciendo, en sintesis, que la providencia denegatoria del recurso de apelación interpuesto contra el auto que no suspendió la detención preventiva de su cllente fue proferida nó en segunda instancia, como pretende hacerse creer, sino en primera instancia, por lo que la jJurlsprudencia transcrita por el Tribunal en apoyo del proveido de dos de agosto postrero (auto de marzo 10 de 1994, M.P. doctor Gustavo Gómez Velasquez), resulta desavenida al caso. e | 04602

mu. _ -I:CA DE COLOMBIA il Recurso de Hecho Na. 10.880 Asiicia h7 em de C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez Explica que las providencias dictadas por el ad-quem para resolver ta apelación o la consulta son las únicas que no pueden ser objeto de nueva apelación porque en nuestro procedimiento penal no hay tercera instancia, más no aquéllas que, como la concerniente a la suspensión de la detención preventiva del procesado. debe ser proferida por el Tribunal ante el que se formutó la petición, siendo equivocado afirmar que encontrándose el proceso en apelación ante dicha Corporación, cualquiera decisión que se tome lo es en segunda instancia. Aludiend"oa l tema del ejercicio de los derechos y a la prevalencia del derecho sustancial consagrado en el artículo 228 de la.Constitución Nacional, expresa que {a Corte a través de varlas providencias -que menciona-, especialmente la de 31 de mayo de 1994 (M.P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda). en desarrollo de dicho principio fundamental ha previsto la posibllidad de recurrir en apelación de la providencia del Tribunal que niega la suspensión de la detención del procesado por el motivo ya señalado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a los términos del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de hecho procede cuando no se f 4 ZA DE COLOMBIA i] 604603 4 poner de Justicia Recurso de Hecho No. 10.880 mA AS JE C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez conceden los recursos de apelación o de casación, a fin de

que el superior decida si fue legalmente denegado. Por su parte, el artículo 68-4° de la misma codificación, atribuye competencia a esta Corte para conocer del recurso de hecho en los procesos que conocen en primera Instancia los Tribunales Superiores de Distrito y el Tribunal Nacional, y al 202 Ibidem, establece que salvo disposición en contrario, el recurso de apelación procede contra la sentencia y las providencias interlocutorlas de primera instancia. La claridad de estos preceptos legales, pone de manifiesto que el recurso de hecho asignado por competencia a la Corte solo procede cuando la negativa a conceder el de apelación proviene del Tribunal Superior de Distrito o del Tribunal Nacional en procesós de que conocen en primera Instancia, con lo que se garantiza el principio rector de la dobte Instancia consagrado en los artículos 31 de la Carta Politica y 16 del Código de Procedimiento Penal. | Las decisiones tomadas por el Tribunal Super lor de Santafé de Bogotá dentro del proceso adelantado contra Jorge Enrique Alvarado Dominguez. en virtud del recurso de apelación Interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 68 Pena! del Circulto de esta cludad caplita!, surgen dentro de un trámite de segunda Instancia. Por sso la providencia dictada por dicha corporación el dos 5 604604 -A DE COLOMBIA ema de Jrsticra Recurso de Hecho No. 10.880 C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez CA :) agosto pasado, mediante la cual negó por Improcedente la melación interpuesta contra el auto que denegó la suspenslón

in la detención preventiva del procesado Alvarado Dominguez, -0 puede equipararse a decisión de primera instancia, resul tando fuera del tema las citas jurisprudenciales traídas sor el impugnante en apoyo de su pretensión, por corresponder 1 pronunciamientos de la Corte frente a asuntos que no quardan similitud con el caso examinado, especialmente el de 31 de mayo de 1994, originado en la reiteración de un pedimento de |lIbertad presentado en sede de casación por el dafensor del procesado, que no tiene el sentido y alcance que se le atribuye. De manera que |s por expreso mandato de la ley, el recurso de apelación únicamente procede contra las decisiones que lo admi ten, tomadas en primera instancia, estadlo procesal que no corresponde al de la decisión tomada por el Tribunal Superior, respecto a la suspensión de la detenclón preventiva del procesado Alvarado Dominguez, durante el! trámite de notificación de la sentencia de segunda instancia y admisiblilidad del recurso de casación, siíguese que la providencia que le. negó a dicha determinación el recurso de apelación por su manifiesta Improcedencia, es correcta y debe mantenerse. En mórito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal. 04605 JCA DE COLOMBIA 4 _ de Jrstera Recurso de Hecho No. 10.880 Arena C/. Jorge Enrigue Alvarado Dominguez RESUELVE TECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Jorge Enrique Alvarado Dominguez, contra la providencia del Tribunal Superior de

santa Fe de Bogotá, que se negó a suspenderlie la detención oreventiva y ordenar que las dillgencias formen parte del respectivo expediente. .ópiese, notifíquese y cúmplase.

VILSON PINILLA wal EERNANDO ARBOLEDA RIPOLL —_ e

| | ,

LVEZ _ARGOTE

Y A DIDIMO PAEZ VE ANDIA 4 - — —Af — >A DE COLOMBIA (04600

Recurso de Hecho No. 10.880 C/. Jorge Enrique Alvarado Dominguez

JUAN MANU TORRES F NEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria JSMC.

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