CSJ - SP 10890 (14-03-1996)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 10890 (14-03-1996)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1996
SENTENCIA DE REEMPLAZO/ NULIDAD/ DEMANDA DE CASACION 1.- Si el censor estima que el delito cometido no fue estafa sino abuso de confianza, lo lógico, en el evento de que prosperara el ataque, no es que la sentencia de reemplazo fuera absolutoria sino condenatoria, por ese delito, pero ello no sería posible porque se rompería la congruencia con la resolución de acusación, de modo que eso obliga a que la censura sea por nulidad. 2.- La tarea de la Corte no consiste en escoger entre la apreciación probatoria del demandante y la plasmada en la sentencia de segunda instancia, sino en verificar si el error demandado realmente existe, y en caso afirmativo si incide en la decisión de manera que comprometa la efectividad del derecho material o las garantías debidas a las personas intervinientes en la actuación, para proceder a reparar el agravio inferido. Proceso No. 10890
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 41 Santa Fé de Bogotá D.C., Marzo catorce de mil novecientos noventa y seis. V I S T O S Procede la Sala a resolver sobre las demandas de casación presentadas por los defensores de los procesados BENJAMIN CANO CANDAMIL y FERNANDO SOTO CARDONA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria parcialmente de la dictada por el Juzgado 62 Penal del Circuito de esta misma ciudad, que condenó entre otros a los aquí
recurrentes por los delitos de falsedad material de particular en documento público, falsedad en documento privado y estafa en concurso y en causas acumuladas, con las siguientes modificaciones: a CANO CANDAMIL le disminuyó la pena principal a noventa (90) meses de prisión y cincuenta mil pesos ($50.000) de multa, en lugar de los 100 meses y cien mil pesos ($100.000) impuestos por el a quo. A SOTO CARDONA lo absolvió por el delito de hurto y le redujo la pena principal a setenta (70) meses de prisión y cincuenta mil pesos ($50.000) de multa, a cambio de los 90 meses y los cien mil pesos ($100.000) que le habían sido fijados.
I. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En este proceso se acumularon cinco causas, pero como quiera que el Tribunal en auto de junio 16 de 1995 ordenó cesar el procedimiento (por prescripción de la acción) seguido contra los procesados CANO CANDAMIL y SOTO CARDONA entre otros, por los delitos de falsedad material
de particular en documento público y estafa que corresponden a la causa No. 1, o sea los hechos cometidos en la Caja de Vivienda Militar, y además CANO CANDAMIL resultó absuelto en primera instancia por el delito de fraude mediante cheque dentro de la causa No. 2, sólo se hará referencia a las tres causas restantes respecto de las cuales el Tribunal consignó: Causa No. 3 "...Se dice que en el mes de julio de 1988, en la ciudad de Cali (Valle) el señor EDUARDO RODRIGUEZ CRISPIN dejó en poder de CESAR TULIO DAZA SILVA el vehículo
CHEVROLET MONZA color blanco y negro, de placas MD-3107, número de motor 18LUC3100569 con el propósito de negociar una tractomula. Al garaje en el cual se hallaba el automóvil MONZA, de la calle 37 No. 8-40 BENJAMIN CANO CANDAMIL con el argumento de negociar dicho automotor solicitó se le permitiera chequearlo y como era conocido con quien lo guardaba, este le permitió llevarlo fuera del garaje, sin que el señor CANO CANDAMIL regresara a devolverlo o a negociarlo hasta cuando se pudo constatar que se había falsificado firma y huella de la señora CARMEN HELENA PALTA DE RODRIGUEZ, titular legítima de ese bien, para obtener el traspaso a nombre de RODRIGO PINILLA
PATIÑO..."
Causa No. 4 "Por el mes de abril de mil novecientos ochenta y ocho, en el apartamento 202 de la carrera 15 No. 151-31 de Bogotá BENJAMIN CANO CANDAMIL compró a ERNESTO CALDERON DIAZ cinco vehículos automotores a saber: un automóvil Chevrolet Monza de placas IM8696, un Renault 18 Dos litros, placas LY-7036, un automóvil HONDA de placas LE-2897, una camioneta TOYOTA Pick Up de placas JV-7134, un automóvil HONDA de placas AN-8249 todos por la suma total de VEINTICUATRO MILLONES DE PESOS ($24.000.000.00), cantidad que el comprador CANO CANDAMIL inicialmente canceló con varios cheques en DOLLARES, los cuales no se hicieron efectivos, pero luego cambió o sustituyó CANO por dos cheques de su cuenta corriente personal No. 00603505-9 del Banco del Estado de Bogotá, entidad que los rechazó por causales de CUENTA
CANCELADA y FONDOS INSUFICIENTES..."
Causa No. 5 "...Mediante operativo del DAS, llevado a cabo el 18 de junio de 1992, con el fin de dar captura a CARLOS RODRIGUEZ ROA, sindicado de punibles de FALSEDAD y ESTAFA, a quienes localizaron en una cafetería del Centro Comercial GRANAHORRAR de esta ciudad, en compañía de su hermano LUIS ALFONSO y de FERNANDO SOTO CARDONA, en cuyo poder encontraron los policiales un maletín ejecutivo que contenía documentos, entre los cuales DOS (2) Certificados de Depósito a Término números 0307831 y 0307832 por valor de CIEN MILLONES DE PESOS ($100.000.000.oo) cada uno, emitidos por el Banco Ganadero, Sucursal Avenida de Chile el 5 de marzo de 1992, con vencimiento el 7 de Septiembre del mismo año y a favor de la FIDUCIARIA DEL BANCO DEL COMERCIO." "...Constatado el original de los mencionados valores, se estableció que habían sido sustraídos de la entidad bancaria y sustituídos por otros falsos..." Los funcionarios instructores calificaron el mérito de las investigaciones así: Causa No. 3 El Juzgado Catorce de Instrucción Criminal de Cali, en providencia de abril 10 de 1991, profirió resolución de acusación contra BENJAMIN CANO CANDAMIL por los delitos de falsedad en documento privado (art. 221 C.P.) y estafa ( art. 356 C.P.) agravada por el numeral 1o. del art.
372 del C.P. ( fl. 185 y s.s. C.O. No. 2a). El Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali, dispuso remitir el proceso al Juzgado Dieciocho Superior de Bogotá (actual 62 Penal del Circuito), para que fuera acumulado a otro proceso que allí se adelantaba contra CANO CANDAMIL por delitos similares a los referenciados en precedencia, acumulación que fue ordenada en auto de octubre 30 de 1991. Causa No. 4 El Juzgado Cuarenta y Cuatro de Instrucción Criminal de Bogotá, en interlocutorio de septiembre 3 de 1991, acusó a BENJAMIN CANO CANDAMIL por el punible de estafa, con la circunstancia de agravación punitiva contenida en el numeral primero del artículo 372 del C.P. (Fl. 57 y s.s. C.O. No. 2b). La etapa del juicio le correspondió al Juzgado 21 Penal del Circuito, despacho que ordenó remitir el proceso al Juzgado 18 Superior (ahora 62 Penal del Circuito), que decretó la acumulación de la causa en auto de diciembre 11 de 1991. Causa No. 5 La Fiscalía 126 de la Unidad Primera de Patrimonio Económico, el 16 de diciembre de 1992 profirió resolución de acusación contra FERNANDO SOTO CARDONA como presunto autor y determinador de los delitos de falsedad en documento privado en concurso sucesivo homogéneo y heterogéneo con el ilícito de hurto simple agravado (Fl. 129 y s.s. C.O. No. 4a).
El proceso fue de conocimiento del Juzgado 29 Penal del Circuito. Mediante auto de febrero 18 de 1993 (fl. 148 s.s. del cuaderno No. 14 original), el Juzgado 62 Penal del Circuito decretó la acumulación de la causa antes referida seguida contra SOTO CARDONA, a las causas acumuladas que a su turno se seguían contra BENJAMIN CANO CANDAMIL entre otros. Adelantada la etapa del juicio dentro de las causas acumuladas, el Juzgado 62 Penal del Circuito luego de practicada la audiencia pública profirió sentencia condenatoria en los términos antes consignados, fallo que al ser recurrido en apelación por los defensores de los procesados, fue confirmado parcialmente y con algunas modificaciones, entre ellas las ya referidas.
II. LAS DEMANDAS 1o. Demanda a nombre de BENJAMIN CANO CANDAMIL.
En ella se formulan cinco cargos, los dos primeros se refieren a los hechos relacionados con la causa No. 1, luego por las mismas razones anotadas al iniciar la reseña de los hechos, la Sala se referirá únicamente a los tres cargos restantes. Causa No. 3 Primer cargo - Violación directa de la ley sustancial. Sostiene el casacionista que la sentencia del Tribunal violó de manera directa la ley sustancial por indebida aplicación de los artículos 356 y 372 del C.P., porque "se erró en la adecuación de la norma, por una falsa adecuación típica, porque los hechos procesalmente reconocidos no coinciden con los hechos condicionantes del precepto y, sin embargo, sus consecuencias jurídicas se atribuyeron al
caso concreto". Así se adecuó erróneamente la conducta en el delito de estafa, "siendo que la calificación correcta era la de ABUSO DE CONFIANZA". El denunciante Eduardo Rodríguez Crispín, abogado en ejercicio, consideró que se trataba del delito de abuso de confianza, porque CANO CANDAMIL se presentó al parqueadero de César Tulio Daza Silva y como este señor estaba ofreciendo en venta el automóvil Chevrolet Monza, color blanco, de placas MB-3107, CANO CANDAMIL le solicitó que se lo dejara chequear o probar, requerimiento que fue aceptado por Daza Silva y por eso le entregó el citado automotor. Significa lo anterior, "que cuando CANO CANDAMIL recibe el automóvil Chevrolet Monza de manos de DAZA SILVA, hasta ese momento no hay ninguna propuesta de negocio y el segundo entrega materialmente el rodante por un título no traslaticio de dominio, porque lo hizo para que el automotor fuera chequeado, sin promesa de negocio hasta ese momento, así lo deja ver claramente tanto el denunciante como el señor DAZA SILVA". Si la denuncia "fue formulada por un jurista, como no aceptar que el togado estaba en condiciones intelectuales de calificar provisionalmente el hecho como Abuso de Confianza". De otra parte, los elementos estructurales del delito de estafa son claros y precisos, y en este caso se debe analizar el origen de la entrega del vehículo, (voluntaria y conciente no precedida de maquinaciones o engaños), y no los aspectos posteriores que rodearon la negociación y el incumplimiento en el pago del precio, circunstancia esta última que se consideró por los falladores como un
ardid o engaño y de ahí la calificación de estafa, cuando lo posible era abuso de confianza, "que tampoco se daría, dado el transcurso del tiempo entre el acto material de entregar el vehículo al señor CANO CANDAMIL y la fecha de la denuncia", que la motivó la noticia de la captura de este procesado por "supuesta defraudación de los intereses económicos de la Caja de Vivienda Militar". En apoyo de sus argumentaciones cita Jurisprudencia de la Corte de abril 25 de 1982, en la que se establecen las condiciones de voluntariedad o no que debe mediar en la entrega del bien por parte de la víctima: Si se presentan artificios o engaños anteriores a la entrega del mismo para lograr que el perjudicado se desprenda del objeto, estaríamos en presencia de la estafa, no del abuso de confianza, en el cual es la propia víctima, la que entrega la cosa objeto del ilícito, a título no traslaticio de dominio en forma espontánea al agente quien se apropia en provecho suyo o de un tercero. Solicita a la Corte case parcialmente la sentencia acusada, para que en su lugar se absuelva a su defendido por el delito de estafa. Segundo cargo - Violación indirecta de la ley sustancial Se ataca la sentencia del Tribunal por error de derecho -por falso juicio de convicciónen la apreciación de las pruebas que se tuvieron en cuenta para condenar a CANO CANDAMIL por el delito de falsedad en documento privado, relacionado con el traspaso del automóvil Chevrolet Monza de placas MB-3107, que supuestamente fue firmado por Carmen Elena Palta de Rodríguez -esposa del denunciante, habiéndose comprobado que ella no fue la autora de ese traspaso como
vendedora del rodante, conforme se demuestra con diferentes elementos de prueba recogidos en la investigación que descartan su participación en ese documento -traspaso-, como también descartan la autoría de CANO CANDAMIL y sin embargo se le condenó por falsedad en documento privado. Según el impugnante, la sentencia de su defendido por este delito, se fundamentó en "meras y simples suposiciones", "elementos probatorios de dudosa fortaleza probatoria que atentan contra el debido proceso, porque se fundó en la simple observancia de aspectos formales..."; pues de una parte en el fallo se reconoce que el dictamen pericial de grafología no compromete la responsabilidad de Cano Candamil, pero se le atribuye su autoría en la falsificación de la firma de la cónyuge del denunciante ( Carmen E. Palta de Rodríguez) porque era el único que tenía intereses en ese traspaso, "lo cual no resulta cierto, porque tanto interés podía tener también el único adquirente del rodante... y sin embargo dicha persona no fue vinculada a la investigación... y en este punto se incurrió en una falsa convicción, porque se le otorgó mérito a una prueba que no reúne los PRESUPUESTOS DE CERTEZA en cuanto a la responsabilidad penal..." Solicita que se case parcialmente la sentencia impugnada para que en el fallo de sustitución se absuelva a CANO CANDAMIL respecto del delito de falsedad en documento privado. Causa No. 4 Cargo único Con invocación de la causal primera de casación, cuerpo primero, que contempla el art. 220 del C. de P.P., plantea el libelista que los falladores incurrieron en violación indirecta de la ley por deformación del hecho juzgado, porque la prueba que lo constituye se valoró erróneamente
por falso juicio de convicción que configura error de derecho, "porque le dieron el valor que no correspondía". A un asunto puramente civil, se le dio el carácter de hecho delictuoso bajo la tipificación de la estafa. Los hechos materia de investigación y juzgamiento de que se ocupó la causa No. 4, incuestionablemente patentizan un verdadero contrato de Compraventa, en los términos en que lo define el art. 1849 del Código Civil, pues no hay duda de que ERNESTO CALDERON DIAZ transfirió en favor de BENJAMIN CANO CANDAMIL, cinco vehículos automotores por valor de $24'000.000.oo, los que fueron cancelados mediante cinco cheques en dólares, que a la postre resultaron impagados por lo que el comprador sustituyó dichos títulos valores por dos cheques de su cuenta personal, por $6'700.000.oo y 21'160.000.oo, para un total de $27'860.000 sumados los intereses de mora, los cuales tampoco fueron pagados. En la hipótesis del recurrentecontrato de compraventa-, CANO CANDAMIL en ningún momento engañó al vendedor Calderón Díaz, porque aquél simplemente le propuso la compra de los vehículos y le expresó la forma de pago, lo que fue aceptado por el vendedor y siendo él "un experto en el mercado de automóviles porque esa era su profesión habitual, de manera que no resultaba fácil engañar a éste avezado y experto vendedor de vehículos, quien por lo demás, era un hombre ambicioso, que con el ánimo de ganarse uno buenos pesos, entregó los automotores por su personal torpeza, y si esto fue así, no
hay duda que de entrada, la Estafa desaparece". Apoya sus planteamientos en jurisprudencia sin fecha en la que se sostiene que la simple mentira verbal no acompañada de antecedentes o circunstancias que refuercen el poder de convencimiento del discurso, no es suficiente para constituir el artificio o engaño exigido para la integración de la estafa. y que quien a la primera afirmación mentirosa en forma negligente y torpeza inexcusable entrega su patrimonio, no tiene derecho a impetrar la especial protección de la ley penal y su reparación debe dirigirla por la vía civil. Resulta incuestionable la existencia del contrato civil, porque el vendedor aceptó la forma de pago y al resultar impagados los cheques en dólares, admitió el cambio por cheques en pesos, con el correspondiente pago de intereses por parte de CANO CANDAMIL, y finalmente se reiteró la devolución de los bienes objeto de la negociación, circunstancias que corresponden a la figura de "NOVACION" propia de los negocios civiles. Si se analiza desapasionadamente el aspecto fáctico y probatorio que contiene el proceso (Causa No. 4), se advierte que los sentenciadores tuvieron que acudir al proceso denominado Causa No. 1, "para reforzar, los aspectos objetivos y subjetivos de la posible estafa...porque las pruebas que obraban en el proceso respectivo eran insuficientes e inidóneas para una imputación objetiva y para un juicio de responsabilidad penal". 2o. Demanda a nombre de FERNANDO SOTO CARDONA Cargo Unico. Violación directa de la ley sustancial
Se acusa la sentencia por falta de aplicación de los artículos 1o., 28 y 61 del C.P. Es una evidencia procesal que el Tribunal al resolver la apelación del fallo de primer grado, absolvió a SOTO CARDONA del delito de hurto e impuso pena de 70 meses de prisión y multa de $50.000. Claro se ve que el ad quem acogió la inconformidad consistente en que en el fallo de primera instancia, al dosificar la pena relacionada con el concurso de delitos, la elevó erróneamente a 60 meses de prisión, por lo cual para graduar la nueva pena a imponer, partió de 40 meses sin tener en cuenta que el procesado por la absolución se hacía acreedor a la rebaja por la desaparición de uno de los delitos del concurso. En consecuencia se dejó de aplicar el artículo 1o. del C.P. que consagra los cánones fundamentales de la ley penal: nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege. La absolución por el delito de hurto imponía la aplicación del art. 28 ibidem, "es decir, realizar la operación aritmética que resulta de la desaparición del punible de hurto, para establecer el total de la pena a imponer, lo cual no se hizo". Se dejó de aplicar el art. 61 del C.P., "el cual impone al juzgador los criterios y directrices para fijar la pena dentro de los límites señalados por la ley, debiéndose tener en cuenta las premisas, tales como las circunstancias de atenuación." Afirma que la "única modificación que realizó a la pena impuesta por el a-quo consistió en que partió de 40 meses y no de 60, aumentada en la misma proporción de 30 meses que en la
oportunidad en que aparece como parte del concurso el delito de hurto; pero en manera alguna, se hizo la operación aritmética correspondiente a la disminución del quántum de los 30 meses citados por razón de haberse absuelto a SOTO CARDONA del punible de hurto". Finalmente asevera, que "Si la H Corte optare por casar el fallo con motivo del cargo formulado, deberá igualmente producir el que lo sustituya".
III. ALEGATO DEL NO RECURRENTE El apoderado de la parte civil solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, pues de una parte resulta inadmisible que el defensor de CANO CANDAMIL, con los mismos argumentos planteados ante el Tribunal buscando una declaratoria de nulidad por errónea adecuación de los hechos materia de investigación, cambie de causal acudiendo en el recurso extraordinario a la primera, en busca de la absolución de su defendido. "Ello demarca falta de técnica", postura que en su oportunidad el Tribunal calificó "falta de seriedad".
Al atacar la sentencia por error en la apreciación de un dictamen pericial para tratar de demostrar la atipicidad del punible de falsedad en documento privado, es muestra del desconocimiento del principio de la sana crítica en el análisis y valoración del acervo probatorio, el que se hace en conjunto con los elementos de juicio y no de forma aislada. Considera la interposición del recurso como otra de las maniobras dilatorias para obtener la prescripción de la acción penal, por lo que solicita a la Corte se pronuncie sobre este tipo de comportamientos y actitudes por quienes tienen la representación técnica de los enjuiciados.
Finalmente estima que, "las demandas presentadas no deben prosperar no solo por la deficiente técnica que demuestran, sino además porque la realidad de los acontecimientos y la prueba obrante en el proceso es contundente en contra de los acá sindicados".
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Primero Delegado en lo Penal sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada, por las siguientes razones: 1o. Demanda a favor de BENJAMIN CANO CANDAMIL
Causa No. 3. Primer Cargo Cuando se acude a la vía directa, el recurrente debe aceptar la apreciación que de los hechos se ha verificado en la sentencia, sin controversia alguna sobre los medios de convicción. "Pero aquí el recurrente realiza todo lo contrario, pues por lo que por demostrado dio la sentencia de primera y de segunda no se comparte,...resultando indudable que la alegación termina siendo una crítica a aquella apreciación probatoria, pretendiéndose demostrar un error en la misma, lo que hace que el ataque sea, por violación indirecta de la ley sustancial. Y, ahí sí, en el marco probatorio que ha querido imprimirle a las cosas el impugnante, deriva y fundamenta, subjetivamente, la vulneración directa por aplicación indebida de la ley sustancial. Insistiendo en el punto, sólo colocando la prueba a decir lo que el recurrente quiere y que es diametralmente opuesto a la valoración cumplida por el Juzgado y por el Tribunal, lograr el censor sostener que existe aplicación indebida de la ley, por error de adecuación. En el fondo, el recurrente entremezcla la violación Directa con la mediata de la ley sustancial." Sobre el desacierto técnico señalado transcribe jurisprudencia de la Corte de
agosto 5 de 1992. Dejando de lado las falencias técnicas en que incurre el censor, tenemos que a igual conclusión desestimatoria se arriba. "Sabido es que, el núcleo rector de la Estafa radica en la obtención de provecho ilícito de connotaciones patrimoniales en perjuicio ajeno, como resultado de inducción o mantenimiento en error de alguien por medio de artificios o engaños." En el presente caso, se dice que CANO CANDAMIL "no realizó actos positivos tendientes a inducir el error propio de la estafa, -según el impugnante ni siquiera mediaba una propuesta de negocio entre vendedor y comprador-, pero según lo informa el proceso, esto no es cierto, porque conforme a lo dicho por el mismo procesado Cano Candamil en su injurada, él había efectuado con anterioridad varios negocios con Daza Silva, concretamente sobre compra-venta de dólares y debido a ese conocimiento surgió lo del negocio sobre el automóvil Monza y acordaron (comprador y vendedor), el "...negocio con dos cheques posfechados, si no estoy mal los cheques era por tres millones y pico no recuerdo bien, el precio del carro era el valor de los cheques no estoy muy seguro porque teníamos el negocio de los dólares, los cheques eran creo que a quince días o a un mes o a treinta y seis días algo así, él me entregó el vehículo...", asevera el procesado. Igualmente afirmó que antes de recibir el vehículo de manos de Daza Silva, se suscribió un contrato de compraventa del mismo y efectuó la entrega de dos cheques de su cuenta personal que como se sabe resultaron impagados. Refuta al vendedor, diciendo que no es cierto, que él se haya
llevado el automotor, solo con la promesa verbal de compra del mismo, y textualmente dijo '...no creo que el señor DAZA fuera a entregarme un carro en demostración para eso se hizo un documento y se giraron unos cheques de lo cual está de testigo DIEGO GARCIA...' (fls. 4 Vto. y 6 Vto. del C.O. No. 2a de la causa No. 3). El testigo señalado por el procesado, corroboró lo del negocio efectuado entre Cano Candamil y Daza Silva, afirmando que el aquí procesado compró el vehículo con dólares que a la postre resultaron falsos. Afirmó así mismo, que Daza le manifestó a su amigo que 'hasta que no le pagara no le entregaba papeles'". Reconoció igualmente el acusado haber vendido el Monza a Gerardo Perilla Patiño, antes de recibir el traspaso de su propietaria Carmen Elena Palta, alegando que no participó en la falsificación de la firma y huella de la misma. "Este comportamiento en verdad resulta constitutivo de una conducta fraudulenta en los negocios, de carácter delictivo, sancionado en nuestro Estatuto represivo como Estafa, porque la mentira o el silencio sobre la incapacidad de pagar por parte de Cano Candamil, no la manifestó por manera alguna ante el vendedor, porque lógicamente de haber sido así, este no le había entregado el automotor. Cano Candamil con anterioridad, había realizado negocio de dólares, con Daza Silva y aquel le había cumplido, es decir, el terreno estaba preparado y ante una promesa verbal de compra, las cosas resultaron fáciles para el comprador, quien luego procedió a entregar los dólares por el pago del
rodante, los que resultaron falsos y fueron devueltos por Daza Silva, procediendo Cano Candamil a reemplazarlos por dos cheques que a la postre resultaron impagos". En apoyo de sus argumentaciones cita una jurisprudencia de la Corte sobre la conducta fraudulenta en los negocios: sentencia de junio 23/82. De admitirse la tesis del recurrente, "se tendría que agregar otro delito al procesado", cual sería el abuso de confianza en su contra, a más de la Estafa y Falsedad en Documento Privado; postura que, resulta improcedente a esta altura del proceso, pues no se podría hacer mas gravosa la situación del acusado". Jurisprudencia y doctrina han señalado que en tratándose de la estafa, delito técnico e intelectual por excelencia, el delincuente procede con el máximo de seguridades que le garanticen la impunidad. Por eso, en la generalidad de los casos, aquellas pruebas tomadas aisladas e individualmente no tienen capacidad probatoria suficiente para acreditar el delito, pero tomadas en conjunto el resultado es absolutamente diverso. En esos casos, no es la prueba testifical, ni la confesión, ni la documental ni la pericial, la que forma el criterio del juzgador, sino la prueba indiciaria en la cual en definitiva se comprenden todas las demás pruebas, como lo enseña la técnica moderna probatoria. De los hechos, a veces inocentes, revelados por cada tipo de pruebas, por enlazamiento lógico se llega al objetivo penal, es decir, a la presencia del delito y de la responsabilidad con cargo a determinada persona. Concluye que en el proceso tenemos que el comportamiento del acusado fue
abiertamente ilegal y por ende reprochable, constitutivo de estafa, tipo correctamente aplicado en el caso en estudio, por consiguiente el reproche formulado no puede prosperar. Segundo Cargo Advierte que el recurrente incurre en insalvables yerros técnicos que impiden su estudio de fondo y por ende su prosperidad. Los sentenciadores "en un acertado análisis y valoración probatoria en forma conjunta de los diversos elementos de convicción incriminatorios que pesan en contra de CANO CANDAMIL, de conformidad con lo preceptuado en el art. 254 del C. de P.P., arribaron a una conclusión que en concepto de esta Delegada consulta la realidad objetiva de que da cuenta el proceso, sin que en su estudio, Juzgado y Tribunal hayan infringido los principios constitucionales, legales o de la sana crítica. Y como es sabido, la ley no determina el valor que corresponde a cada elemento de convicción ( testimonio, documento, etc.), dejando al criterio del Juez el crédito del mismo." De ahí que, no es dable en casación alegar error de valoración como lo manifiesta el demandante, pues el que el fallador le de mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción. El examen valorativo propuesto, ninguna objeción merece a esta altura procesal, porque como es sabido aquí no se busca reabrir el debate procesal cerrado en las instancias sino analizar si el fallo recurrido se ajusta a derecho, es decir, si encuentra apoyo en la realidad procesal y en la normatividad vigente. Si ello es así, y pese a que existen otras hipótesis también con posibilidades de tomarse en cuenta, prima la del juzgador,
por la doble presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia. Para el Procurador resultan acertadas las consideraciones expuestas por los falladores de primera y segunda instancia, de las cuales transcribe algunos apartes, para destacar que: "el no haberse identificado al autor material de la falsedad, no es elemento de juicio suficiente para considerar la inexistencia del punible, o, que mientras aquél no sea identificado, no puede deducirse responsabilidad al acusado, porque a Cano Candamil se le llamó a responder como determinador de la conducta investigada, no como autor material...Ahora, en el presente caso, no importa de qué elemento se valió el determinador para obtener su concurso en la elaboración del citado documento (traspaso), sin que la circunstancia de no haber sido todavía identificado el autor material de la falsedad, tenga la virtud de desvirtuar la participación de Cano Candamil". Afirma que "tanto el Juzgado como el Tribunal, partieron para proferir su sentencia de condena, de diversos hechos indicadores (testimonios e indicios) debidamente probados que apreciaron razonablemente para inferir lógicamente la existencia de un delito de Falsedad de Documento Privado imputable al sentenciado Cano Candamil como autor". No está llamada a prosperar la censura, cuando el actor no demuestra error en la apreciación probatoria y acude únicamente a su personal y subjetiva estimación de la prueba testimonial e indiciaria, enfrentándola a la del Tribunal que unida a la del Juez del Conocimiento abunda en referencias sumarias y en inferencias lógicas atendibles. Causa No. 4 Cargo Unico
La Delegada considera que "aunque el actor inicialmente encauza el libelo en forma acertada luego incurre en contradicción porque, el desarrollo que le imprime al error de derecho impide la prosperidad de la impugnación en orden técnico. Allí en el fondo se discute la atipicidad absoluta de la conducta no por errores de apreciación de determinadas pruebas, sino por una falla de adecuación típica -indebida aplicación del tipo penal (art. 356 del C.P. entre los hechos reconocidos en la sentencia y las condicionantes de los preceptos definidores del punible de Estafa". De acuerdo con los planteamientos del recurrente,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.