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CSJ - SP 10890(06-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10890(06-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

, ~ e::'Cr 1,0

O : REPUBLICII DE COLOMBIA e / i'

.casación ,, , otros LtJ; E. Flórez S r n - [ - ¡ ! . I , ,

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , I i

I 11 1I

SALA DE CASACION PENAL

[1 , J. , [, , 1 I " , , - ,, .

Magistrado Ponente: ,

I

Dr. RICARDO CALVETE RANGEl

, ' Aprobado Aeta No. 181 Sa"ta Fe de Bogotá D.C., diciembre sel•S de mi novecientos 1 , nov en t a y e i 'lCO. , VISTOS n u e 1ve 1a S a 1a s o b ,-e~ 1a pe e ón de p r e s e r ip e 6 n del a t i i i

P. S a~ciÓ'l perlal preserltada por el defensor del ,Procesado LUIS , ENRIQUE FLOREZ SIJAREZ, quien fue condenado en segunda us anc a po r el de l o de p e cu lado culposo • i t i i t

• , __ --- ---- -- -- _---- --- . -- • ,

REPU8llCA DE COLOMBIA

• • ~ I I .Casación

R. Flórez otros

L1Jis , :1 I •• ¡ I , I ,

ANTECEDENTES

" , " " • , •,

10. En est e proceso se acumu 1a ron var ias causas, y en 1a primera de ellas se calificó el mérito del , o en sumar i • proveido de' [u l o 15 de 1989, con resolución de acusación í , contra LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ (entre otros) por el delito • de peculado culposo.

,

20. El Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá mediante providencia de mayo 31 de 1990 desató la apelación illterptJesta contra el auto ca1ificatorio, con'firmándo10 en 10 que hace referencia a la resolución de acusación dictada contra el procesado FLOREZ SUAREZ.

30. El juzgado Setenta y Dos Penal del Circuito de ésta ciudad, dictó sentencia en la que condenó, entre otros, al procesado LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ por el delito de peculado culposo, decisión que fue confirmada por el

Tribunal. •

  • • • Los procesados recurrieron en casación, y el Tribunal 40. concedió el recurso. 2qepUBllCA DE COLOMBIA e/ . casación

LtJ; B. Flórez otros S 1 I \

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

, , 1 I I, I , , 1 I l • Sostiene el defensor del procesado FLOREZ SUAREZ que por , haberse interrumpido el término señalado en el artículo 80 • del Código Penal, se debe dar aplicación a los artículos 84 82 de la misma obra, para efectos del término de

y prescripción. Como la pena máxima del delito de peculado culposo es de dos • años de arresto, se toma como base los cinco años de que habla el artfclJlo 84 inciso segundo del Código Penal, o sea que el término de la prescripción no puede ser inferior a • cinco años. En gracia de discusión "no dándole aplicación al principio y de avorab i 1 i dad a que tiene de recho" su rep resent ado en est e f c a so , se aumentaría en una tercera parte los cinco años, atendiendo al artículo 82 del Código Penal., El total como máximo término para la prescripción es de séis años ocho y meses. • • • •, 3 I , I, • I , • -- • ... , ,, , ,

nEPUBllCA DE COLOMBIA

I ¿/ ~ . ...~10890. casación Luis B. Flórez otros , , , • a , , l' I I, El término anterior se reduce a la mitad teniendo en cuenta

  • , señalado en el artículo 80 del Código Penal, o sea tres 10 años y cuatro meses.

! Si se toma en consideración lo expuesto por el Tribunal, de , • ochenta y seis meses, vienen a ser siete años y dos meses y con o rme al artículo 84, o sea la mitad, ésta viene a ser f tres años y siete meses. • Corlc1uye Que "el término para establecer Que la acción penal está prescrita, en favor de LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ, es el

término de CINCO A~OS, los que estan debidamente cumplidos en la actual idad". •

CONSIDERACIONES DE LA SALA:

. Como Quiera Que la cesación de procedimiento por causales 10. objetivas puede ser declarada de oficio o a solicitud de pa r e en Cl.lA1QIJier estado del proceso en Que ellas se t p re s an en +aún en el u ie i de acuerdo con lo Que se t j 0I , I , 4 , _. - I I /'Iv: , I , . , ,,

REPUBLICII DE COLOMBIA • , (_/ ,._~_ =' (

~

Rád-: NO. 10890. Casación

Luis E. Flórez otros

  • • a

, • , - , I , •

  • I ctesprende rlel articulo del CÓdigo de Procedimiento Penal, , 36 claro que el juez competente es el que está conociendo de

" P-S ·. I la Actuación en el momento en que se formule la petición o se rlescubra la existencia de alguna de dichas causales. •

  • • Esto significa que • • a causa se presenta. durante el

1 1 S1 I I trámite del recurso extraordinario de casación, corresponde a la Corte ordenar la cesación de procedimiento, pues al perder el Estado la potestad punitiva, el u• n1•CO pronunciamiento posible para quien está conociendo del proceso es declarar extinguida la acción penal. , ,

20. Para responder a la solicitud del libelista, necesar10•

resulta hacer las siguientes precisiones: , a) • El inciso primero del articulo 80 del CÓdigo Penal establece que "la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley si fuere privativa de la libertad pero, en ning~n caso, será inferir a cinco a~os ni excederá de veinte. Para este efecto se tendria en cuenta • las c'ircunstancias de atenuación y agravación concurrentes". , 5 , , -- .- • - - • l ' • r •

REPUBLICA DE COLOMBIA

I I r' <::/ , .Casación I , I

B. Flórez otros

L1Jj S I

  • • • De otra parte, el articulo 84 del mismo estatuto señala que • el término (Je prescripción de la acción se interrumpe por el auto de preceder o su equivalente debidamente ejecutoriado, se empieza a contar otra vez por un término igual a la y
  • • mitad del previsto en el artículo 80 pero nunca inferir a cinco años. La nueva interrupción se produce con la • ejecutoria de la sentencia.

El a r cu lo 82 del Código Penal consagra que "el término de t f

  • • prescripción señalado en el artículo 80 se aumentará en una tercera parte, sin exceder el máximo allí fijado, si el delito fuere cometido dentro del pais por emp~eado oficial en ejercicio de sus flJnciones o de su cargo o con ocasión de ellos" .

, • ~o. I_élCorte en jurisprudencia que se hace necesario traer

  • a colación en este caso concreto, se ha pronunciado sobre el término mínimo de prescripción en los siguientes términos: "La norma en comentario, articulo 82 del C.P., en sentir de 1a Sa 1a, no es ot ra cosa que 1a cono rec ión de' 1a voluntad del legislador penal dirigida a que el Estado retenga en su poder pór un tiempo superior al indicado para las infracciones perpetradas por los particulares o por los funcionarios que delinquen sin relación con el servicio público, la potestad punitiva que le compete p r v a vamen e p a ra la ne rs ecuc ón de las conductas que i t i t i

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REPUBllCA DE COLOMBIA

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  • , , , I
  • I el ordenamiento jurídico cotlsidera dignas de represión c r im na i l . "En este order, de ideas, surge obvio que el incremento a q e a 11;(1 e el a r t e u l o 8 2 del estatuto re p r e s i v o en IJ í r at ndo s e de delitos sancionados con pena restrictiva t é • de la l Ib e r

t ad inferior a los cinco año s , o con pena , • (fiferp,ntes a aqué l l a , debe necesaria e +ne xo r ab l ement e , aplicarse al m f n mo a que se r e f i e r e el canon 80 de la í codificación perlal sustantiva . • "De lo anterior deviene con fuerza inocultable, que cuando se persiguen delitos cometidos por sujetos uve s do s de la cualificación jurídica de empleados t i í oficiales, siempre que su delincuencia sea por causa y o en r e l ac ón con el cargo o función, el rrni no de t é í p r e s c r pc i ón no puede ser inferior a seis años y t (6) ocho meses, qlJe es el quantum temporal resultante de (8) aplicar" al mínimo del artículo 80 el incremento de la t tercera pa r t e que d i spoue el a r t cu l o 82 del Código Pella 1 '". (CSJ, Cas. Perla 1, Aut o al) r. 28 de 1988). , Ap l c ando la ant e r i o r r e s eña no rma t i v a y jurisprudencial 40, í

  • a l que la a t en c i ón ele la Sala, tenemos: r.;ISO OCI.II)8 • ENRIQlJE FLOREZ S~)AREZ fué pr oc e s ado y condenado en 1as I"I.ITS illsta.llcias por el IJunible de peculado culposo previsto en el a r cu l o 137 liel d qo Pana l , al cual el legislador le

t t Có i sena16 una pena privativa de la libertad de seis (6) meses a dos aFlos de ar'resto. (2) ,• Así las cosas, el término de pl"escripción de la acción penal no r el de l i t o ele ne cu l acío cu l po so imputado es de seis (6) 7 -_

  • .. • • _" • __ o . . .

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REPUBLICII DE COLOMBIA

I 1 I c_'/ . .- .casación '.,. Luis B. Flórez otros • ! • •

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  • • años ocho (8) meses contados desde el dia de la consumación.

Como dicho término se interrumpió con la ejecutoria de la resolución de acusación ocurrida el de mayo de a 31 1.990, partir de esa fecha empezó a correr nuevamente por un tiempo

  • • igual a la mitad, pero nunca inferior al minimo previsto legalmente, que como ya se di jo, en este caso, por ser un • delito cometido dentro del pais por empleado oficial, es de seis (6) años y ocho (8) meses . • Equivocado resulta el planteamiento que present a el memorialista, pues aunque reconoce que el término que corresponde tener en cuenta es el mfnimo legal, selecciona el de cinco (5) años, olvidando que ese tiempo es para cuando no son aplicables los articu10s 81 y 82 del Código Penal, pero cuando el hecho se ubica dentro de las previsiones de estas dos normas, o de una de ellas, fue querer del legislador dar .' t. un me jor tiempo al est ado para el ejercicio de la acción

penal. Aceptar el entendimiento que le da el defensor llevaria a la violación del principio de igualdad, pues, por ejemplo, en el •

  • , caso de los delitos cometidos por empleados oficiales, Sl tienen una pena máx ima cort a, 1a presc r ipc ión después de 1a ejecutoria de la resolución de acusación seria en el mismo

8 • 1......--- ------ -.--= ~ __ ~~ _ , . , , , ,, I ! ,I, •

~EPUBLICA DE COLOMBIA

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B. Flórez otros s

Lllj , • •_fp a 1.'0 - ,tiempo previsto para cuando el hecho lo realizó un particular, (cinco años), en cambio si la pena es alta, . (5) la acción penal contra el particular prescribirfa en la mitad del término, y la del empleado oficial en la mitad mas la , - tercera parte. , El término que se cuenta del momento de la consumación del delito hasta la ejecutoria de la resolución es completamente independiente del que se contabiliza de ahi en adelante, de

  • , manera que es un error creer que el incremento previsto en el art cu o se est ap icando dos veces. asunto es muy i 1 82 á 1 E 1 sencillo: por mandato ega el t é rm in o m n imo de 1 1 , i , prescripción para casos como el que ocupa la atención de la Sala es de seis a~os ocho meses, bien sea para la

(6) (8)

etapa que comprende del momento .de la consumación a la ejecutoria de la resolución de acusación; o de ese momento hasta la ejecutoria de la sentencia . • Finalmente, es oportuno recordar que este es el criterio adoptado por la Sala en oportunidades anteriores, entre ellas en sentencia de abril de con ponencia del Magistra28 1.992, • •

do JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.

9

REPUBLICA DE COLOMBIA i

E. Flórez otros •

I

L1Ji S

-

  • I

I • I -

  • - En conclusión, la solicitud de cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal que demanda el defensor del procesado LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ resulta improcedente, - por lo mismo será negada.
  • • En mérito • de expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA

10 •

DE CASACION PENAL -, i RESUELVE r

  • • NEGAR la solicitud de cesación de procedimiento por • prescripción de la acción penal impetrada por el defensor del procesado LUIS ENRIQUE FLOREZ SUAREZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Cópiese, notifiquese cúmplase. y •• - . /

RI ROO CALVETE RANGEL

ARBOLEDA RIPO

• 10 • ----= - - 1=..-.-.-.' • \ \ \. \ · ) • · \ , ,

  • .casación F16rez otros la

O!UB I)l!p

  • __ --o o, no ol)sQolob srmil G1Sqtcneq f¡i:)nfill:no~ .

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POVEDA

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A BAR I

ARI_OS E. ME PAEZ LANDI

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.IIJAN MANUEL I'

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•• Secretaria; , • , '. ..... " ", • , 1 1 ._ =~_.. ,

R[!'UBLICA DE COLOMBIA

, , It:Jltcta 1,

~)AI.VAM li:N '1.'0 DE V()'l'O:

I I Ref.Casación 1u080 LUIS E. t;'f"()f{E....;·.Z..-r·- " • • , Pe o u lado Cu l.

I)OSt)

M. P. Dr. Calvete R.

Con mi habitual r-eape t o por las dec í.a í.cne e de meyo r Le , me ['(')l'II)j Lt.! , disentir r-eape c t o de a f r-mací.onoe y de La t.e e í.e t r a

(lOS j C(.:11 I , cone Lgnadae en el au t o de La r et'c r-euc e : í

  • J.a , l. - En la ho G a. l. e fe e 1r s e a la i n t e r-r-upc Ló n ele l' l' l' pr-eac r Lpc í.ón de la aco Lón la r-eso l uc í.ón aoussa t or-Ls , la IJOl' l::;CJI'I',t:;

, I , agrega: "La nueva Lnt e r-r upc .i n se produce c o n la ej e cut.o r i a (18 ó I ,

  • , la sentencia.", como dando a e n t.errde rque hay eJos Ln t e r-r-upc í.otre a I

- . , " de la pz-eao r-Lpc í.ón de la aCClon, lo cual es c í.e r-t.o . 110 I

  • • • ejecutoria de la sentencia no puede interrumpir la prescl~ipcj.ÓllI de la acción por la sencilla r-az on de que ya no existe e e e • • l (111 ;

I I (::; . . , dicha ejecutoria, segu• n las voo e a del al't.88 ele1 [) lo () \11:0: indica es la in í,oiac ión de 1 té r-mí.no presc i p t a.vo de 1a 1" l~¡E;'lil (jllt-; es bien distint.o, por c í.ort.o , a I ele La acc í.ón . 2.- Al f Lí z e rla ho.i e 8 e inicial' La 9, aoe tí.enn lü. Cort;o

í.na C;¡IIL! la tesis del pe t í.c í.orrar-Lo coriducLr t a l.a v Lo Lac n de) l:·r'iilcj.IJiI.J (j í.ó .. de igualdad por-que , t í.erie una pe ne máxima co r t.a , se 81 prescripción despues de la ejeclJtoria de la resolucJón (je

  • • lo realizó un pa r t í.cu l.ar , (cinco afio a ) , e n c amb o si la pe nn (5) í es alta, la acción penal contr'a 01 I'ar'ticular I)rescribiria la erl mi·tad del término, y la del empleadc) oficial on la I[litad rnás la

• 1 • ,• ~ • , I , .

• I

  • ---""-_,==_,, .. b.,...,. ,........,...~ ..

".-•==. -~';':;. REPUBLICA DE COLOMBIA • tercera parte". , i Este argumento -y lo digo COll gI'üll r-e e pe t.c - , dOSCOI1C Le r: t a r I t.o ! cont.r-ed c r o con la tOs.Ls que a aume La í í • providencia. por-que ella y el po t e nt,e la (]ue ao a t e ne 05 110 (Jl18 í , e:. el Lnc r-ement o punitivo del ar t Lc u Lo 82 del P. debe llUC8[':.3t3 tanto el 80 COII10 no t CQUél fí í

en ar-t cu Lo e u el 8<1. pue a o r-a r-e s i-me ! I , en el párrafo nt.e : "El aun t.o nc Lo : I a gu e a es muy ae Ll niaudut;o 1:"01' I í í 1

1. ! legal, el t rm no m n í.rno de pl'eSC1'11)cióI1 1)a1'a casos COIIlCe) I que , é í í I'

,, ,'

  • , ocupa la at eric Lón de la ~~a].a 13:.3de seis (6) años QCllO ([1) 111 '::80::3,

1 , , 1 ,

  • I " ( ... 1__.. ::'u a , u e y t Jl'ü 1'[, de texto). 3. - Compa rt.o la a f Lr-mac Ló n de que "el asunto es muy ae nc Ll o ?, í pero no la so 1uc ión hu da do por la, mayo ria. Laa I'aZOI'IS8 que se son las siguientes: a).- La legislación oo Lomb Lana , al r-e f e r í.rao , a la prescripción de la UCCiÓl1 pellal en aumu r o , i señala una r-e g La que os la c onLeri i d a e11 el u r-L Lc u l.c del (:;. [)., Úl) esto que tal f'eriómono so (la "e n UI'I t Lempo igua 1 al meix uro ,,10 85, í la pena fijada ell la ley sI fl.lere privativa de la libertad,

pero:, , gIl ningún será inferior' a CillCO 11i exc~derd de veinl:o" QDBO. (sj no f'uez-e pr-Lv a t í.vu Lis la e 1 té i no ue l'á de el,• nc o 1.'11'1 , y años). agl'ega, que pa r a este efecto "se t eridr-é n en cuenta :1.<1:3 c í.r-cune t.anc s a de a t erruac í.ón y agravación conclll'rentes", (la í subraya, fuera de texto).

  • , Esas "c r-cune tanc ias coriourren ten" son todas las e epe c i f icas 9118 í atenúan o e g r ave n el delito y obv Lamen t e aque Ll e s <;111eel pr-o p io

,'¡ ~, , • I~.,~_~, .--_. --- , ,, __ , •.. _ _;; ==.... ~ _ - --~- . ------------------------'- -- , -- - __ o - • - •

REPUBLICA 01:: COLOM81A

, , , , , legislador señaló para los f Lne e e x o Lu e i v amon t e I)l'e:':-;C il p' 1~,i de V,JiJ , , r', _ la aoc Lón como son las de Lo e a r-t; cuLo a 81 y f~~de~l (; - ()UG, ,I í ¡ • , , en corree oue nc La , han de ser de duo Lda e e n el sumar' • o

i 01'1 .:I , ,'

  • , cumplimiento de la regla señalada, por ae r no sólo o í.r-cune t unc J a~-3 • de "agravación punitiva" ou.ando ele pr-e ac r-Lpc í.ón de la ao c n so í ó • trata, sino además, estar cont~nidas en preceptos consecutivos. b).- La excepción a esta r-e g Iu t a n c Lar a , la t.r-ae ar-t c ul 1.1·1 1::] o í Ibidem en forma igual.mente Lne qu Lvoc c , e at.o es, que !2Il. í;;L.J.ul.f:1D • la ª términQ prGflc~rjptiYQ aC:QjÓ11_.f.i...liASdf'l-j rf:::dlli.e

(lf1 )[i_.llli.t.a~i .e,S8 ("por I a la í.Lad I seííalado n cu l o t.Lempo Lgua m de e 1 e rt El tl(l", í • d ice pe ren tal' Lamen te 1a no r-ma) , i quo pue da se rn fe r <1 ;3 11 l' j. L' l.' cinco años. , Por manera gue ante tul claridad nor-ma tLve ha de eo s t e ne r ae U 111 lugar a la duda el Le g Ledorha querido que el t.é rm í.no n181101' que í.a , pr-e ac r-Lpt Lvo de la s ccí ón en la e t apa de I juicio sea k.lll..i...t.wl cle I , - • ,

señalado para el • f.iln que pue da sor fe i.or • eumara.o , c nc o iII t' i c:l I, I ,. I , ano e , o dicho de otra marie r a , <lue para eric on t r-e rel té rrn 11l) í prescriptivo la en la etapa del juicio, be de e.cc t.ón se de de ducí rprimero el del eumar-í o pu r a 01 CéJSCJ conc r-et o (tolllaI1Ut:J e n c ue n t.a las circunstancias apec Lf Lcue n o g rav e n la na e <}\.le at.errúe e pe y 81 82 P.) la de los artiC\llos dul (~. lue~~o ae di.vide por .Jt:Jf.i y y • , • c) .- La mayor~a de la Sala, e n la pr-ov Lde nc ia la ella l. • discrepo, no atendi.ó esta elelnenLal regla con lo cual --y digo ].0 con sumo res[.)eto-- no sólo de du.t o dob.lemente la c Lr-curie anc t í.a referida en el ar-t.Lcu Lo 82 de I C. P., e Lno qtre ademé c , de J el ¿ ó término pre~criptivo de la acc I.ón tanto [Jara el auma r.' • if!,\lH.J lO como pe r a el juic:j.o, cuando e L legislador, como se v dijo ío , (lIle • • • • , •

  • , " . •

, _: • -

REPUBL'CA DE COLOMBIA

• , • , l' , , uli.tad éste tenia que se la do a(.IIJ81. 1'"

  • • l.a la Y o • sierl• a viable. aba t.e n Le Ill¿L l' l. l.\ 110

. , con cr-ad Lcc í.ón pue e t a de r-e Lí.ev e , si el con t.eu í.do del e r-t cu l o li2 í hub Le ae correspondido al e p g r e f e (lo). Lo c ue I i u 1:.al'8 ttJII,:JI' Illi51111). í acción se numeu t a e n uuu l;.ar'·I.t:': GIl t a Le a e vcu t.ou . , , ". ·1.13t'(:!t'i['U lJ al mano e , que hub i e ae n s 1<.10 u e i o a l t .í. 1o "14; 1'10 ['IIIé! 1)l~)3L l.' 1'0S al' C;lJ , ahi si jugal'ia el -Lno r-omou t.o t.un t o el aumn o ,:)1. 011 r-t COI,'ll' f)11 , juicio. Pe r-o , oso es ,~ue d c e la no r-ma , a ino l o COll10 110 qll(:; ].1) í deducido e n Lo a a r t Lou Lo a ¿jO, 01 8~: se divida e n la du 1 y etéll:·il • jLlicio por dos, no pue do COIIIl:.a1'tit' la t e e a meyo rí t e r-La que,

l'(Jl' í lo demé s , es urra Lnt.e r t ac de a f av o r-ubLe 1 pr-ooo e ado pr-e iÓI) él 1:'11i::;;¡, • ell nli sentir, la acción está pl'escrita por trata)'SL3 lia J.¿l eL¿Ipu - , . del Juicio y habe rt r-an acu r r Ldo cinco años ( t.o pe n t.mo 111l. • todos los evorrt.ou , aín e xc e pc Lón a Lgune ) , toda ve z la m i La d '::11113 de 6 uñas y 8 meee a r-m.í.no e n p r-eac r-Lb a la ao c Lón .':).'1 (t.é ejlle 1:)11 í eumar-Lo ) ea Ln f'e r Lo rall\linj.nlo f.ljéido e n e Lvar-t Lc u Io 8'1 de l (';,1), _ .•. Dic.6/95). (fecllU, \lt supra: / • / , • [ 1 I~ ,1f \ • , ])I\'I'RJCII\ 51\1',1\21\[\ (!lIT~L.I.l\r~ Sec r-et.arLe . • • • , • • • • 4

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