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CSJ - SP 10895(13-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10895(13-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

Le e PREVARICATO POR ACCION/ EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 1.-Para desvirtuar la tipicidad del prevaricato por acción no se requiere que la decisión cuestionada se base en fundamentos jurídicamente irrefutables, sino que basta con que corresponda a criterios lógicos y razonablemente sostenibles aunque a la postre no merezcan el respaldo de la mayoría o sean desestimados como verdad objetiva. 2.-La aplicación de la llamada excepción de inconstitucionalidad en ningún caso es obligatoria sino potestativa para cada funcionario según su leal saber y entender.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR

Sentencia Segunda Instancia FECHA - 13/12/1995

DECISION : Confirma la sentencia absolutoria

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Rosa de Viterbo

ACCION : MEJIA VALCARCEL, GUILLERMO ALFONSO DELITOS : Prevaricato PROCESO : 10895

PUBLICADA : Si

Ñ — gI — — — o 3 : 0

REPUBLICA DE

COLOMBIA 05311 p

JEN Segunda. Rad.10895 bote Irema de Justicia P/Guillermo Alfonso Mejía V. LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

Aprobado Acta No.185 (13-12-95) Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995). VISTOS Se procede a resolver el recurso. de apelación

interpuesto por el Fiscal Primero . Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Penal de dicha Corporación, el 5 de julio de 1995, mediante la cual absolvió al procesado GUILLERMO ALFONSO MEJIA VALCARCEL del cargo de prevaricato por el que había sido acusado.

HECHOS

REPUBLICA DE COLOMBIA

. de Justicia Segunda. Rad.10895 F/Guillermo Alfonso Mejía V. Mar El señor Farmenio Galvis Tarazona, quien por varios ahos se dezemepeñó como funcionario público en san Mateo (Boyaca) solicitó a la Alcaldía de ese Municipio el reconocimiento de su pensión-sanción de jubilación acorde con lo previsto en el artículo 80. de la Ley 171 de 1961, betición gue fuera cdespachada favorablemente mediante Resolución No. 001 de 6 de Junio de 1991, suscrita por el burgomaestre OLEGARIO RODRIGUEZ OTERO, y en la cual se ordenó al Tesorero Municipal pagar dicha prestación con retroactividad al lo. de Enero de 1991. al Tescrero de San Mateo se negó a cumplir aquella Resolución por considerarla ilegal en la medida que el beneficiario de la pensión, aunque superaba los 60 años de edad, no había laborado 20 años al servicio del Municipio. A su turno, el Concejo Municipal de San Mateo improbó el proyecto de Acuerdo 015 presentado a su consideración por el Alcalde Municipal donde se incluía la partida correspondiente al pago de la cuestionada

pensión de jul: lación. Eh vista de lo anterior el señor FARMENIO “ SALVIS TARAZONA accionó en tutela ante el Juzgado REPUBLICA DE COLOMBIA 0531 3 ” porte IAyrema de Justicia y Segunda. Rad. 10895 P/Guillermo Alfonso Mejia Y. Ly Promiscuo Municipal de esa localidad, cuyo titular era el 30 procesado GUILLERMO ALFONSO MEJIA VALCARCEL, para reclamar el simolimiento inmediato de la Resolución que le reconoció =u pensión de jubilación, pretensión que le fuera resuelta wosiltivamente por considerar el juez tutelante que ese acto del ejecutivo municipal debía acatarse mientras la autoridac competente no dijera lo contrario, aunque advirtió gue el accionante no reunía los reguisitos leyales para gozar de dicha prestación laboral. rosteriormente, ante el Tribunal Administrativo de Boyaca fue demandada la nulidad del acto que recohoció la pensión de quilación a Galvis Tarazona, proceso dentro del rual et Señor Procurador 45 en lo Judicial Conceptuo Lavorablemente a la ahulación del acto acusado, emostionandao diramente el falle ce tutela emitido al respecto, al punto die remitió copla de su concepto a la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Viterbo con el fin de que 30 investigara la conducta del entonces Juez Eromiscuo Municipal de San Mateo, circunstancia que originó la presente investigación.

ACTUACION PROCESAL

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Segunca. Kad. 10895 F/Cmillermo Alfonzo Mejía Y. uictalmente la investigación corrió a cargo de) Fiscal 20-de Soalá, pero el 30 de septiembre de 1993 le fue asignada al Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, quien el 6 de octubre siguiente dictó Resolución de Apertura de la instrucción erdenancdo vincular al sindicado. -p El 2 de noviembre de 19295 rindió indagatoria el doctor GUILLEEMO ALFONSO MEJIA VALCARCEL a quien se le resolvió la situación Jurídica el 7 cde Enero de 19294 con medida de asegliramento de detención preventiva con beneficio de excarcelación como presunto autor del delito de prevaricato por acción. En la misma providencia fue declarado inhábil para ejercer cargos públicos, lo que conllevó la expecición ce la Resolución 0013 de 18 de Febrero “de 1954, mediante la cual fue suspendido temporalmente del cargo de Fiscal Seccional que venía desempeñando en el Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. La investigación de clausuró el 10 de octubre de 1994 y el 15 de Noviembre siguiente fue calificada profiriéndose resolución acusatoria contra GUILLERMO ALFONSO MEJIA VALCARCEL, como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción. — mw mo —— —= - . | 0591 ADE REPUBLICA DE COLOMBIA Segunda. Rad.10895 y n F/Guillermo Alfonso Mejía Y.

= — AD El juzgamiento corrió a cargo de la Sala Fenal del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que luego de realizar la audiencia pública dictó sentencia de primera instancia absolviendo al procesado tras consideraqrue la conducta materia de la acusación era atípica y además no existía el menor indicio de que hubiere sido realizada con la intención nositiva de violar la ley. Contra dicho fallo el Fiscal Primero Delegado interpuso recurzo de apelación, suscitándose así la alzada gue actualmente se resuelve. FUNDAMENTOS DE LA 1MPUGNACION La inconformidad del recurrente con el fallo impugnado es total, pues en su criterio el procesado debe ser condenado como autor responsable del punible de prevaricate peor acción, dado que, en primer lugar, admitió la clemanda de tutela presentada por PARMENIO GSALVIS TARAZONA a pesar de que era improcedente ya que no había sido elercitada como mecanismo transitorio para

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Cote Suprema de Justicia Segunda. Rad.10895 P/Guillermo Alfonso Mejia V. Mey = avitar un perjuicio irremediable y existían otros instrumentos judiciales ordinarios para reclamar el pago de la pensión, como la acción ejecutiva laboral, y en segundo término, porque ordenó el pago de la pensión de jubilación reconocida al accionante no obstante haber advertido gue éste no reunía los requisitos legales para disfrutarla, lo cual evidencia el ánimo prevaricador que lo acompañaba. Además, rechaza el argumento de la defensa

según el cual se imponía para el acusado acceder a la tutela en cuestión y hacer cumplir aquella Resolución pensional por tratarse de un acto administrativo debidamente ejecutoriado y amparado por la presunción de legalidad, pues a su juicio lo que el Dr. Mejía Valcárcel astaba obligado a hacer era aplicar la excepción de ilegalidad frente a dicha Resolución para evitar que se pagara la pensión de jubilación que según su propio entendimiento le habia sido indebidamente reconocida al accionante. Concluye que el comportamiento del acusado es típico, antijurídico y culpable, razón suficiente para solicitar a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, proferir sentencia condenatoria.

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Corte Iyrema de Justicia 7 Segunda. Rad.10895 P/Guillermo Alfonso Mejía V. V CONSIDERACIONES DE LA SALA El artáculo 149 del cCédigo Penal es del siguiente tenor: — _ - "Prevaricatpoor acción. El empleado oficial que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrarios a la ley, incurrirá en prisión de 1 a 5 años e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo término.” bo primero que debe despejarse, entonces, es si el fallo de tutela proferido el 18 de febrero de 1932 por el doctor Guillermo Alfonso Mejía Valcárcel cuando se desempeñala como Juez Promiscuo Municipal de San Mateo

(Boyacá), es o nd manifiestamente contrario a la ley. El a-yuo consideró que no lo era, pues no existía ninguna disposición gue obligara al acusado a decidir el sunto que se le planteaba de determinada manera, ni tampoco prohibición legal de resolverlo como lo hizo. Además, porque dicho fallo de tutela no fue - ——

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LCL H Segunda. Rad, 10895 F/Guillermo Alfonso Mejía V. Muyproducto de la caprichosa voluntad del funcionario, sino consecuencia Toul de zu criterío juridico expuesto en el cierpo de la nrevidencia, conforme al cual se imponía dar cumplimiento a la Resolución del Alcalde Municipal de san Mateo que reconvcia la pensión de jubilación al accionante, peor tratarse de un acto administrativo ejecutoriado y con plena vigencia, toda vez que no habia sido suspendide ni anulado por la jurisdicción contencisosa administrativa, única competente para pronunciarse sobre la legalidad del mismo. La Corte respalda esa concepción del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, pues la razón esgrimida por el acusado para ordenar al Tescrero de San Mateo pagar la consabida pensión de jubilación a pesar de estar en desacuerdo con el reconocimiento de la misma, evidentemente tiene respaldo legal, como atinadamente se anota en el fallo 1mpúgnado. ón este punto bien vale la pena precisar que para desvirtuar la tipicidad del prevaricato por acción ho se requiere mue la decisión cuestionada se base en fundamentos jurídicamente irrefutables, sino que basta

con que corresponda a criterios lógicos y razonablemente —— ————————————o]é—]z——z

" REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Iyerema de Justicia a Segunda. Rad. 10895 P/Guillermo Alfonso Mejia V. Loysostenibles aunque a la postre no merezcan el respaldo de la mayoría o seah desestimados como verdad objetiva. sobre el particular ha dicho la Sala: "....La tipicidad de la conducta no se satisface con la simple expedición de un pronunciamiento errado porque el tipo del artículo 149 del Código Penal exige como elemento normativo que aquella contradicción entre lo demandado por la Ley y lo resuelto sea notoria, grosera o de tal grado ostensible que se muestre de bulto con la sola comparación de la norma que debía aplicarse." ¡Sentencia Segunda Instancia, Radicación 7918, Abril

15/93, M.P. Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA).

Conforme con lo anterior, resulta claro que el fallo de tutela puesto en entredicho no constituye una decislón manifiestamente contraria a la ley, así haya sido revocada en segunda instancia, pues se sustentó en bases legales serlas y atendibles como la presunción de legalidad y la fuerza ejecutoria de los actos administrativos definitivos, arqumentos que se robustecen con el de la competencia exclusiva de la jurisdicción contenciosa administrativa para ejercer el control de legalidad sobre los actos de la administración. +

REPUBLICA DE COLOMBIA 15

AVE po 10 Segunda. Rad.10895

P/Guillermo Alfonso Mejía V. py Además, contrario a lo afirmado por el lmpugnante, la tutela en comento sí fue instaurada como mecanismo transitorio (Fl. 9 C.O., # 1), siendo esa la razón expresada por el acusado para acceder a tramitarla, ho obstante considerar que existian otros recursos o medios de defensa judicial de los derechos fundamentales invocados por el accionante. De otro lado, no puede olvidarse que / la aplicación . cle 1a llamada excepción de inconstitucionalidad en ningún caso es obligatoria sino potestativa para cada funcionario según su leal saber y entender. Por ello, mal podría reprochársele al acusado no haber aplicado dicha excepción respecto de la cuestionada Resolución, a sabiendas de que participaba del respetable criterio conforme al cual sólo la jurisdicción contenciosa administrativa tenía competencia para pronunciarse sobre la legalidad de “aquella. Y con mayor razón si se tiene en cuenta que el Tribunal á r Administrativo de Boyacá no encontró mérito para suspender provisionalmente dicha Resolución Municipal, lo cual demuestra cue la supuesta ilegalidad que se le atribuye a la mizma no era tan evidente como lo afirma el apelante. SE EAR 10254 A a 11 segunda. Rad.10895 Corte Iyrema de Justicia P/Guillermo Alfonso Mejía V. per TN For manera que no existiendo tipicidad sería inocuo adentrarse en el análisis de la culpabilidad, aunque conviene advertir que no se vislumbra en el plenario el más leve indicio de que el procesado hubiere

resuelto la tutela de marras movido por algún interés distinto al de acertar en el cumplimiento de su delicada labor. corolario de lo anterior se cohfirmará la sentencia absolutoria impugnada y como en ella nada se dijo sobre la caución prestada por el procesado para gozar de libertad provisional (El. 117), se dispondrá su devolución inmediata. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION FENAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

. « 032 REPUBLICA DE COLOMBIA Corte Hiprema de Justicia egunda. Rad. 10098 U re. 10 S da. -1089 F/Guillermo Alfonso Mejia V. Mun” PRIMERO. - CONFIRMAR LA SENTENCIA APELADA, de naturaleza, origen y fecha señaladas en la parte motiva. SEGUNDO.- Disponer la devolución de la caución prestada por el procesado para gozar de libertad provisional.

CUMPLASE,

ITLSON_FINILLA PINILLA ERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

JORGE C@RDOBA /FOVEDA

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DIDIMO PAEZ ETE e — JUAN MANUEL RES Fresh

Patricia Salazar Cuellar Secretaria.-

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