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CSJ - SP 10913 (10-07-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10913 (10-07-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

LIBERTAD PROVISIONAL-Competencia/ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA El derecho a la libertad es prioritario dentro de la escala de principios del derecho penal, pero su concesión no queda al libre arbitrio o capricho del juzgador, sino que obedece a expresas reglamentaciones, que no puede desobedecer o soslayar, sin incurrir en delito. De conformidad con el artículo 415 del C. de P.P., la única posibilidad en sede de este extraordinario recurso para obtener la liberación anticipada es la contemplada en el numeral segundo de la mencionada norma. Es decir, cuando el procesado satisfaga los requisitos de que trata el artículo 72 del C.P, para hacerse merecedor a la libertad condicional, ó, cuando cumpla en detención preventiva la totalidad de la pena que merecería en caso de ser condenado. Proceso No. 10913

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA

Aprobado Acta No. 79 Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Se pronuncia la Corte acerca de la solicitud de libertad provisional demandada por el procesado ELKIN ARTURO MUÑOZ RIVERA, quien se encuentra recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Ibagué (Tol.). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Demanda el procesado su libertad provisional, argumentando que por el "excesivo" tiempo dedicado por la Corte para dictar la sentencia de casación, debe decretarse su libertad provisional.

2.- Aunque una petición de esta naturaleza autorizaría a la Sala para desestimarla, sin más consideraciones, sin embargo es preciso enterar al libelista de lo siguiente: El derecho a la libertad es prioritario dentro de la escala de principios del derecho penal, pero su concesión no queda al libre arbitrio o capricho del juzgador, sino que obedece a expresas reglamentaciones, que no puede desobedecer o soslayar, sin incurrir en delito. De conformidad con el artículo 415 del C. de P.P., la única posibilidad en sede de este extraordinario recurso para obtener la liberación anticipada es la contemplada en el numeral segundo de la mencionada norma. Es decir, cuando el procesado satisfaga los requisitos de que trata el artículo 72 del C.P, para hacerse merecedor a la libertad condicional, ó, cuando cumpla en detención preventiva la totalidad de la pena que merecería en caso de ser condenado. Ninguna de las dos eventualidades se reúnen en este caso y, antes por el contrario, resulta completamente prematura cualquier consideración en tal sentido, pues se trata, para el caso del memorialista, del cumplimiento de una pena de VEINTE (20) años de prisión, luego de una efectiva privación de libertad desde el día 19 de marzo de 1.993. Por consiguiente, y en mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, NIEGA al procesado ELKIN ARTURO MUÑOZ RIVERA, la libertad solicitada. Notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR No firmo

DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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