CSJ - SP 10939(25-09-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10939(25-09-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
04255 DERECHO DE DEFENSA/ MEMORIAL, Como en el Código de Procedimiento Penal, el inciso final del articulo 156 prescribe que "los memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del proceso no requieren presentación personal”, y ello implica una regulación expresa de la materia que por lo mismo excluye del principio de integración el Código de Procedimiento Civil, tendrá que admitirse que para efectividad del derecho material y en particular para realizar el derecho de defensa, el empleo del fax por parte del defensor que se halla ausente resulta de recibo en esta sede.
MAGISTRADO PONENTE : DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Recurso de Hecho |
FECHA . 25/09/1995 DECISION - . + ..:Desestimael recurso de hecho y declara desierto PROCEDENCIA a ~~: Tribunal Superior del Distrito Judicial CIUDAD Pasto ACCIÓN | : DIAZ GUEVARA, JUSTO PASTOR DELITOS : Hurto, Falsedad documental | PROCESO | | : 10939 | PUBLICADA So t w a . — 2 T E A T E P 7 D U A T L N A I L l . E M U k M A 3 7 M . " O ND Ml i > s M — 7 5 11 - call a = - 1 E E E E E E E E a ETL O — .e E + a
Pagh SA DE coLoMBIA | I u | o o | "E o | | | lay | .u a. | | Rad. pati curso wy ho - E "ema de Justicia o | 6130517, D AL 6. y Otr | | e: : : ; . o Co 4 : : | ! gy toy : E.
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A | | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA all. “SALA DE CASACION PENAL _ E Magistrado Ponente Dr.: | oo _ E JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA | | Aprobado Acta No.139 (1X-21-95) - | MIE Santafé de Bogota, D.C., veinticinco (25) - x > septiembre mil novecientos noventa y cinco (1995). | e pronuncia: la Sala | E» Se pronuncip la Sala sobre el recursa de A o AR of ! . Do o! | " o : cho interpues to por el señor delensor de los procesados JUSTO | ES TOUR DIAZ GUEVARA y CRUZ ANIBAL BAROL MOTATO en contra de la t -widencia de agosto quince próximo pasado, por medio de la alel Tribunal Superior del Distri to Judicial de Pasto denegó o ’ 7 | - } . : 7 extemporáneo el recurso de casación que había i[] nterpue>s to E H En contra del fallo de segunda instancia proferido por aquella .eglatura adverso a sus representados. LD fl . | » L x h , ! . v j “ H Y f ! => —— rm min — -—— — — ys 7 .
roma e Jrstcia E 1 + Rad. 10937 Recurso de echo : e — C/JUSTO DIAZ G, y Orto.
ANTECEDENTES:
_ — u l.—- Mediante sentencia de veintisiete de junio L n i de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó, reformándolo, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ipiales en contra de Los acusados JUSTO PASTOR DIAZ GUEVARA y CRUZ ANIBAL BAÑOL MOTATO, decisión que había fijado en 55 y 45 meses de prision, en su orden, la pena principal que i les había sido impuesta. como responsables de los delitos de hurto y falsedad en documentos. | A La decision de segundo grado le fué notificada | DO _ ! oo No | al Ministerio Público al día siguiente de emitida, en esa misma fecha se libró despacho comisorio al Juez Primero Penal del Circuito de Ipiales para el enteramiento de los condenados, y personalmente se impuso de su contenido al señor defensor el día 30 del mismo mes, sin que expresara éste su inconformidad con lo resuelto. En cuanto al exhorto, su diligenciamiento se ordenó mediante auto del 10 de julio del presente año, pero el día 17 suscribió el notificador “de la Secretaría común una información sobre los resultados negativos de su gestión, pues en el Grupo Cabal de Ipiales se enteró que los dos acusados LY . F | : habían sido dados de baja del Ejército. Pese a que s: e dirigió
a los sitios señalados como residencia, los vecinosde DIAZ ' GUEVARA le dijeron que’ “ignoraban su nueva dirección, y en cuanto a BAÑOL, la empleada de una panadería le informó que | JY o Inem de 7700 o - Rad, 10 9 Recurso de hecho 7 | 7 o 3 | CLASTO DIAZ 6. y/Otro. t había viajado a Dogotá para adelantar diligencias relacionadas con trámites sobre su baja de las Fuerzas Militares. + i a ! El 24 de. julio siguiente, se recibió de regreso el exhorto en la Secretaría del Tribunal, . que desde el 6 de julio había desfijado el edicto respectivo. | Como mediante escrito presentado ante Notario, el procesado CRUZ ANIBAL BAÑOL se dió por enterado de la sentencia adversa "en vista de que no fue posible dicha notificación personalmente mediante Despacho Comisorio No.037”, el Tribunal tuvo esta gestión.como último acto de enteramiento, y desde allí contó los quince días de ejecutoria, así que el 10 de agosto fue devuelto el. expediente a Ipiales para que se ras E procediera a darle cumplimiento. Ll] . e b Mos iH Lc 2.—- El día 11 de agosto se recibió en la Secretaría del Tribunal un escrito firmado por el común defensor de los sentenciados, interponiendo el recurso extraorLI » ET 4 i i ni NC , - | . : » - ; : . . e. de casación, pero atenido a su. extemporaneidad, el EFI Cd + y
Ejes ! o - 1 o o Tribunal se pronunció el día 15 del mismo mes denegando la WEN - [] LO H " » | | , : . . 4 Lf inpugnación y reiterando la remisión del expediente a la primera instancia. | Interpondría entonces, la defensa, un recurso de reposición en contra de tal. pronunciamiento, manifestando que en subsidio recurriría de hecho, y como el Tribunal mantuvo invariable su postura, se expidieron y enviaren las copias pertinentes para que sea la Corte la que dirima el asunto. + eh be emem .eP OS En 0 1091
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« | ' ——— m o | ! < . — o - rena | de As7 t oria | 4 Rad. 10939 Recurso de Mbcho o C/JUSTO DIAZ G. y Otro, 3.- Surtido finalmente el trámite que corresnde por parte de la Secretaríade esta Sala, por vía fax se recibió el último día del traslado un escrito con el que la jefensa dice sustentar para esta sede su reparo. CONSIDERACIONES, DE LA SALA: l.- Un primer aspecto a definir apunta a la admisibilidad de la sustentación del recurso interpuesto, pues zl escrito respectivo llegó en tiempo por vía facsimilar, y solo extemporáneamente en original. E "E E 1 Lo Sobre este aspecto bien merece recordar que (de conformidad con el criterio vertido por la Sala de Casación civil de esta Colegiatura mediante providencia del 5 de septiembre de 1993, la utilización del fax para la remisión de
:sceritos por la parte que se halla ausente de la sede del respectivo Juzgado o Corporación judicial no ha sido autorizada sor la ley, porque en la reciente reforma al Código de Procedisiento Civil, el numeral 356 del artículo lo. del Decreto 2282 e 1989 tan solo facultó para que ese escollo go supere :tilizando la vía telegráfica, en cuanto a diferencia del acsímil, siempre permite la consulta de respectivo original . | , | ! - E e recurrir a la vía telegráfica, el escrito original a :ransmitir será, "después de haber sido autenticado como se :xpresa en el inciso anterior”, dentro del cual se aclara que la presentación personal” lo será de los escritos que la 04250 ——— > > a des 5 Rad. 1093 pe 7 Hfrema de Justicia C/JUSZO DIAZ G. y Otr ) requieran. oN Mas, como en el Codigo de Procedimiento Penal, el inciso final del artículo 1560 prescribe que "Lds memoriales dirigidos por los abogados que hayan sido reconocidos dentro del procesono requieren presentación personal”, y ello implica una regulación expresa de la materia que por lo mismo excluye del principio de integración el Código de Procedimiento Civil, tendrá que admitirse que para efectividad del derecho material y en particular para realizar el derecho de defensa, el empleo del fax por parte del defensor que se halla ausente resulta de E recibo en esta sede. | De las copias de la actuación que han sido renitidas, surge que el abogado recurrente venía actuando de tiempo atrás como defensor de los señores DIAZ y BAÑOL. Luego,
siendo ello así, tendrá que admitirse válido el mecanismo aquí empleado para la remis ion del escrito de sustentación, lo que conlleva a ‘su estudio de fondo y su respuesta. 5 | : 2.- La providencia que se nego a reponer aquella uefa su vez inadmitió el recurso extraordinario, consideró sobre la ejecutoria del fallo lo que sigue: Como los procesados se hallaban en detención cmiciliaria, para hacerles conocer legalmente la sentencia, ra preciso enterarlos personalmente y mediante despacho: :Jisorio. Según el diligenciamiento de ese exhorto, sin barse dgesporend e, que ni el señor DIAZ ni el señor BAROL se :llaban en las dependencias del Grupo Mecanizado Numero 3 J . “ "04261 _ Ls | — - de hecho 2 Rad. 10939 fecurso 6 5 le Justicia Mfrema — C/JUSTÓ DIAZ 6. y Otrg. | LZ | Cabal en la ciudad de Ipiales, razón de peso y suficiencia para que no se hubiese cumplido su notificación, ni reconocido su nueva localización, pese a que el citador comisionado indagó por ellos en otros sitios de posible residencia con resultados negativos. Siendo lo anterior así, la obligación del Tribunal de enterarlos de modo personal cesaba, sin que sea de recibo como ahora se pretende sacar provecho del propio incumplimiento, quedando en
claro que ante. éste ya ni siquiera podía atenderse la manifestación de uno de los penados de darse por enterado - de la decisión adversa, porque el tiempo a contemplar para la ejecutoria debía partir desde la notificación por medio de edicto. i No empece, si algún error se cometió en el conteo de los términos fué en favor y no en contra de los acusados, y ello hace todavía más notorio que ninguna irregularidad en desfavor de éstos pudo darse en perjuicio de su a derecho a impugnar. Cno Finalmente considera el Tribunal, que así el procedimiento optado para interponer el recurso de hecho no resultase el más técnico, por garantía lo otorgaba como así lo hizo. _ que la impugnación el inconforme 3.- Dice | | | | extraordinaria debió ser acogidaen el Tribunal por haber sido presentada en tiempo, y para inferir cumplida de su parte aquella carga procesal, expresa que en su sentir el término Rad. Los Ade A Siprema le Justi 7 | 7 c/JUSTO DIAZ 6. y od E | | | + para interponer el recurso tenía vencimiento el 14 de agosto,
N | I juego su escrito presentado el día {| debió tenerse como M | | oportuno. Para darle sustento a su dicho, hace primero remisión a las alegaciones ante el ad—quem donde reclama por la negligencia del juez comisionado para localizar a sus representados y notificarles, y por el hecho.d e que ya en el Tribunal cy LA se conocíala desvinculación de los acusados del Ejército, pero además sostiene que los inculpados no estaban obligados a allegar al proceso el cambio de residencia ni a responder por las consecuencias derivadas del silencio, por cuanto no se — E U T a a enteró al defensor la ocurrencia de esa circunstancia, apenas E E A - o _ do 7 conocida de manera accidental. L = A F o r o m O Por lo anterior reprocha al Juzgado comisionado EEHS E R R E —S m E la negligencia por no haber intentado la localización de sus L E — — —r r LN — ] ] — representados, y al Tribunal por contar la ejecutoria desde la — — — — — — fecha del memorial del procesado
que se dió por enterado, y no desde el recibo de su escrito, pues de otro modo también debería tenerse su impugnación por presentada en la fecha que = A lleva y no en la del recibo en la Secretaría del Tribunal. T E m T 4,- Coincide la Sala frente a la crítica que hace el tribunal al recurrente al censurarle la interposición del recurso de hecho en subsidio del de reposición. Pero aún siendo ese procedimiento inadecuado frente al artículo 208 del Código de Procedimiento VYenal, lo cuestionable sería la respuesta del Tribunal, mas no la competencia de la Corte para m4 om a mm mea MC ML
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| — TN Ne: Y . 7 : — | Rad. 10 estas de echo —— 4 SeU prema d7ee JEIstCer 8 + 1% | | C/IYst DIAZG , y Otro.- l | | ir | | pronunciarse, pues el recurso aparece formulado dentro del término de ejecutoria del auto que denegó la casación y en expresiones que inequívocamente apuntan a su activación. Fero, aún por sobre estas fallas formales y el |
medio utilizado para sustentación del recurso, se ha de reconquoe craezónr le asiste al Tribunal cuando deniega la impugnación extraordinaria, pues cs de toda claridad que su interposición resultó fuera del término indicado por la ley. | Si tal y como lo precisa el ad-quem, y se acredita en las copias remitidas, los condenados señores DIAZ y BAÑOL se hallaban sometidos a una medida de aseguramiento de detención domiciliaria,. es comprensible que el despacho comisorio se librara con la oportunidad que aparece, porque el enteramiento del fallo. tenía que hacerse de manera personal y en su sitio de reclusión. Consta de la respuesta adosada en el exhorto, que al presentafse el notificador, ninguno de los procesados se encontraba en el Crupo Cabal,n i alguno había dado su nueva | O dirección como se lo imponía el artículo 419-3 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 396 ibídem. o Luego, si habían cobrado su libertad -de hechoal sustraerse a las limitacionesde su detención preventiva, además de hacerse acreedores a una investigación penal por el delito de fuga, hacían innecesaria la práctica de otra clase de notificación, distinta a la fijación del edicto respectivo, el — que con fecha de desfijación del seis de julio, en realidad Ñ — ] ] — — NTRA, CN EZ DNI a wr . ._ . "rm ALL q PI o E E EIA EY EE LEN Ta ¥ — + a Lt E TO ES aA LA a P o pa, 1009 Cerro de boo de Iprema de Justicia
CIJUSTOBIAZ 6. y Otro?” resulta como último acto de comunicación verificado en el presente asunto. L i Si con ulterioridad a esta noticia, uno de los | procesados se dió por enterado de su condena con ese acto no bodía restituir los términos de ejecutoria, porque su manifestación resultaba contingente y extemporánea, sin que puedan las partes innovar a voluntad formas de notificación no contempladas legalmente, y mucho menos fijar ni alargar a su amaño los plazos de interposición de los recursos que les apetecen. Siendo así que la última notificación se sucedió el día seis de julio en que el edicto aparece desfijado, el término para recurrir en casación se había vencido mucho antes del día en que la Secretaría del Tribunal optó por remitir las diligencias de regreso al Juzgado de primera instancia, y con mayor razón , de la fecha en que la defensa manifiesta su inconformidad con la sentencia de segundo grado. Yerra notoriamente el defensor al pretender que por su medio debió enterar la justicia a los procesados sobre su obligación de presentarse a recibir notificación o a comunicar el cambio de residencia, porque el compromiso adquirido por aquellos lo había sido directamente ante las autoridades que adelantaban su proceso -folio 15 de las copias, sin que alguna disposición fijara el procedimiento que el defensor reclama, como para aceptar su violación en este caso, | y nuevamente se equivoca al pretendeqrue al informar las
Fuerzas Militaresla baja de los acusados, debía el Tribunal aa E a NOE E REE EA NARA TELA E TU UTA NA NET E ULA L EA NaEU ON PRIODE APLL TA AE . A E, ] e do AP+g, ñ . LA RR. R SF YL LE IE ATA TE PE + « - - - , LY E . Mr ea En, o e .. KC a. - TN PE AER MO " o RR . | Y . Slop perme de J| Austcri» a 7 Bad. 10939 Recurso de hecho C/JUSTO DIAZ G. y Otro. prever otra gestión para notificarles, ~folio 37-, pues de ninguna manera la decisión administrativa modificaba la judicial que les había impuesto el deber de fijar su domicilio, informaf su cambio eventual, y en todo caso permanecer en él en calidad de detenidos. El recurso de casación resultó correctamente denegado, y el lo conduce a que el de hecho que ahora se intenta no prospere. J En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, | PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de hecho interpuesto por el defensor de los procesados JUSTO PASTOR DIAZ GUEVARA y CRUZ ANIBAL DAÑOL MOTATO, y SEGUNDO: Declarar como consecuencia bien denegado el recurso extraordinario de casación en cuya concesión se insiste. Cópiese, notifíquese y ciuúmplase.
NILSON PINILLA FINILLA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLLA A Ta A 5 . >. AN[Ear ABT egEg RAEE . TPTE . ZE LsE T “a . NT. . . Ey TAE LN
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