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CSJ - SP 10973(21-11-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 10973(21-11-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995

COMPETENCIA! FAVORABILIDAD Es de elemental conocimiento en estas materias procedimentales que como factores que determinan la competencia están el objetivo (calidad del delito y la cuantía), el subjetivo (los fueros, por la calidad del procesado), el territorial (distribución del trabajo entre fiscales y jueces del país), el de conexidad (la competenciase ubica en funcionario diferente al Juez natural por razón de la existencia de delitos conexos) y el funcional (en obedecimiento al principio de las dos instancias). Pero, por parte alguna se fija en nuestro sistema como factor que delimita la competencia el de la favorabilidad del trámite segun el funcionario que la asuma.

MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS A. GALVEZ ARGOTE Auto Colisión de Competencias FECHA . 21/11/1995

DECISION : Dirime colisión atribuyendo conocimiento al Tribuna! Nacional

PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial

CIUDAD : Santa Matta

ACCION .- GARCIA PAREJO, ATILANO PLACIDO ACCION : GARCIA PAREJO, RAMON SEGUNDO DELITOS : Violación a la Ley 30/86

PROCESO . 10973

PUBLICADA : Si

REPUBLICA DE COLOMBIA : J y ypatencia wl Iiyuema de Justicia fo. 10973

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

Nr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado: Acta No. 159 (Oct.31/95)

Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).

VISTOS:

se pronuncia la Corte sobre la colisión de competencia trabada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala Penal. ANTECEDENTES Un Juzgado Reyional de Barranquilla; el veintiocho (28) de abril del año en curso, profirió sentencia contra los hermanos ATILANO PLACIDO y RAMON SEGUNDO GARCIA PAREJO, condenandolos a la pena principal de sesenta "EPUBLICA DE COLOMBIA + Jprema de Justicia 2 (60) meses de prisión, por el delito de conservación de sustancia narcótica, concretamente cocaina. Contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación el defensor público del procesado ATILANO PLACIDO GARCIA PAREJO. Y el Tribunal Nacional, por determinación de julio doce (12) del año en curso, se abstuvo de conocer de la impugnación pur incompetencia. Es del caso referir que la resolución de acusación se formuló por violación al artículo 33 de la ley 30 de 1986 y por hechos que ocurrieron el 14 de noviembre de 1991 y que podrían sintetizarse señalando que, en un inmueble ubicado en la calle 29 B No. 10A-42 de la ciudad de Santa Marta, en el cual se hallaban los hermanos GARCIA PAREJO, se decomisó una maleta de doble fondo que contenía veintiséis (26) paquetes envueltos en bolsas plásticas, debidamente aseguradas con cinta adhesiva y en ellos se encontró estupefaciente cocaina, cuyo peso total fue determinado en 2.050 gramos.

LA PROVIDENCIA DEL TRIBUNAL RACIONAL Para esa Colegialura en el curso de la investigación se efectuó a la droga incautada un pesaje único que arrojó 2.050 gramos (fl. 33, cd. Or.) y en la correspondiente acta de inspección y pesaje no se delerminó si el que se cumplia era bruto o neto, ‘pero a juzgar por la afirmación que allí se hace en el sentido de que se trataba de un pesaje total, es de entender que dicha

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Do NT + Y Vel G 3 Y 3 Coligión de pelencia No. 10973 Milano Plácido ar. y otro e cantidad es el resultado de una estimación en bruto, es declr, Incluidas las envolturas del alcaloide.® Al tenor del artículo 90. de la Ley 81/93, la competencia de la justicia regional, en tratándose de conducta prevista en la Ley 30/86, sólo comprende los casos en que la droga sobrepase lus dus mil (2000) gramos de cocaina. Esta cantidad -sigue afirmando el Tribunal Nacional-, sin discusión, debe ser aquella que resulta de un pesaje neto, es decir, sólo la sustancia individualmente considerada, desprovista, por ende, de cualquier embalaje que la contenga. En el caso sub-judice se desconoce tal peso y existe sobre él una real duda, ho superable en eslos momentos por cuanto la sustancia fue destruida. "Y no existiendo elemento de juicio alendible, dada la escasa diferencia que hay entre la cantidad determinada en la inspección judicial y la que señala el

limite de actuación de la justicia regional, para efectuar un análisis lógico que, al menos, se acerque a la verdad y que permita afirmar que la proporción de la sustancia estupefaciente sobrepasú o ho dicha frontera, no queda olra alternativa que resolver la duda en favor de los procesados, y asl sostener que el alcaloide incautado es inferior a 2.000 gramos. © De otra parte, en tema tan importante como la libertad, e incluso la audiencia pública, las normas de procedimiento previstas para tramitar la actuación de los procesos de conocimiento de Jueces distintos a los Regionales, aparejan mayor benignidad para el procesado. De ahí que el principio de

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NIT PENE

B= 4 E Hyprema de Justicia favorablliidad, asl no tenga aplicación en materia de competencia, Impone también una manera de reflexionar como la que aquí se asume. RAZONES DEL TRIBUNAL QUE ACEPTA LA COLISIÓN El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no admitió ser el competente para conocer del presente asunto, en proveido de sepliembre primero (10.) del año en curso. Para asumir tal decisión, señaló que ‘el valor del objeto materia del proceso, es olru de los elementos que el legislador ha tomado en cuenta para atribuir a los jueces el conocimiento de un asunto concreto y determinado. Teniendo en cuenta este factor se estableció que los Jueces del Circuito, tratándose de los delitos descritos en el artículo 34 de la Ley 30/86, entre otros supuestos, conocen, cuando la cantidad de cocaína almacenada, transportada, vendida o usada, no sea superior a los dos mil

(2000) gramos. “La determinación de la competencia por uno cualquiera de sus factores que la determinan, debe hacerse de manera precisa, exacia, en cumplimiento del principio de la seguridad jurídica; para lo cual el intérprete debe guiarse por los contenidos reales, objetivos, palpables en el proceso; y no por criterios meramente formales, o por suposiciones conjeturales, lo cual resulta extraño a la función que desempeña la competencia. Una determinación de la competencia con criterios personales y subjetivos, es fuente de Inseguridad

2UBLICA DE COLOMBIA

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Colisión de AMmpetencia O . No. 10873 Atilano Plácido la P. y oro (. jurídica, pues someleria el proceso a los valvenes caprichosos del funcionario en abierta contrariedad al texto y al espíritu de la Constitución (arts. 29 y 228). En el caso particular y concreto existe la determinación de una cantidad: 2.050 gramos de cocalna, lo cual está señalando a su Juez natural, es decir, está marcando una competencia. Que este peso sea bruto y que la ley exija que sea neto para mover la función jurisdiccional, es cuestión a juicio de la Sala, no dirimible por la vía del conflicto de competencia; otro camino es el adecuado para solucionario.” (negrillas de la Sala) CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- En tres presupuestos se apoya la determinación del Tribunal Reglonal. El primero, no haberse determinado si el peso era bruto o neto, pero, inferir de todas maneras que por cuanto lo realizado -según la correspondiente actafue un “pesaje total, debe tratarsede lo primero, esto es, del alcaloide con sus correspondientes envolturas. El segundo fundamento (para cuyo predicamento fatalmente debe existir el primero), consistente en que como existe una real duda sobre cuál el peso neto de la sustancia incautada, que es al que alude la ley al determinar el monto para efectos de competencia, debe ella resolverse en favor de los procesados y, entonces, concluir que el alcaloide decomisado era inferior a 2000 gramos. Y, finalmente, un tercer fundamento que se hace radicar en que a pesar de que el princlplo de 2EPUBLICA DE COLOMBIA ura ee 6 Colisión de «competencia , . No. 10973 Atilano Piscido T P.y otro favorabilidad no rige en tratándose de competencia, de todas maneras tiene | aplicación en el evento aquí cuestionado. 2.- Para la Corte, la circunstancia de que, en la correspondiente acta de inspección y pesaje, se consigne que se trata de un “pesaje total’, es apenas lo obvio ya que lo pesado fue eso, precisamente, la universalidad de lo incaulado, desde luego, incluyendo la envoltura de la sustancia túxica, o sea, las bolsas de plástico. Pero la conclusión del Tribunal Regional de que, por ello, es imperativo determinar que no se está ante el peso neto exigible para que ei asunto sea de su competencia, o, que al menos se impone aceptar la existencia de una duda razonable que debe desalarse en el sentido de que el competente es el Tribunal Superior de Santa Marta, sf es cuestión, definitivamente, aceptable.

Lo primero que, de bulto, se aprecia criticable y por demás desatinado en el discurrir del Tribunal, es que obedece a meras subjelividades. Sin comprobación alguna parte de la base de que las bolsas de plástico (26), fatalmente, tendrían que pesar 49 gramos o, siquiera, una cantidad que al menos permita la duda sobre si la sustancia incautada sobrepasaba los dos mil gramos. Así, lo suyo se constituye en meras hipótesis, conjeluras que, como tales, no tienen ningún respaldo válido como para poder predicar que, ciertamente, la cocaína decomisada, por su cantidad, no permite que el asunto sea de su competencia. on - A

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10507ú 1 . br. wl, " ale 1. 4 ”_. . Colisión de gompetencia > Sprerne de Justicia r No. 10973 — Afilano Plácido Garga P. y otro ( Dicho de otro modo, pretendió el Tribunal crear la duda alrededor de la cuantía valiéndose de argumentos que nada probaban, contentivos sólo de hesitaciones, suposiciones, con lo que ho hizo más que transitar por la contravía del absurdo para arribar asi a las conclusiones que deseaba. No podía esa corporación pasar por alto que lo inobjetablemente estipulado en el acta era que se trataba de dos mil cincuenta (2.050) gramos de cocaina y quelo a presumirse estaba en que el funcionario no tenía interés en consignar una a — cantidad más alta de la real (lo contrario habría que demostrarlo) y que si no y s e — e descontó lo de las envolturas fue por lo evidente de que su peso era tan

s i a e ntrascendente que en manera alguna colocaba en discutible, incierta la competencia. 3.- A nadie, distinto al Tribunal, se le dio por armar la duda en materia de competencia, ni con el argumento bizantino de las bolsas de plástico ni por ningún otro aspecto. Tal forma de obrar es, de pronto, permisible esperarla de quien cumple el rol de la defensa, pero no de quien tiene por misión impartir pronta y cumplida justicia. No se Torja una verdadera Imagen de esta, cuando se trabaja solo con hipótesis infundadas para rebajar una cuantía legalmente delerminada, y llevar asi a que el conocimiento del proceso sea asumido por otra Corporación. Obrar de esta manera, indudablemente que deja mucho qué desear de lus administradores de jusiicia. 4] Se ha sostenido, con apego a la verdad, que las normas que determinan la jurisdicción o competencia constituyen instrumentos de organización del Estado para hacer más efectiva su lucha contra el delito, al tiempo que

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SEA NT 10) > JTyuema de Justicia 2 Colisión g€Jcompetencla ati. No, 10973 Atitano Plácin rcía P. y otro permiten especlalizar el trabajo de Jueces y Fiscales, y que por constituir legislación de orden público, no caben frente a ella consideraciones relativas a su Tavorabilidad. Y es de elemental conocimiento en estas materias procedimentales que como factores que determinan la competencia están el objetivo (calldad del delito y la cuantía), el subjetivo (los fueros, por la calidad del procesado), el

territorial (distribución del trabajo entre fiscales y jueces del país), el de conexldad (la competencia se ubica en funcionario diferente al Juez natural por razón de la existencia de delitos conexos) y el funcional (en obedecimiento al principio de las dos inslancias). Pero, por parte alguna se fija en nuestro sistema como factor que delimita la competencia el de la favorabilidad del trámile según el funcionario que la asuma.) Es, pues, por manera especial criticable la decisión del Tribunal Nacional, al ser evidente que para asumirla debió, en su motivación, echar mano de elementos extraños al tema debatido. 5.- Finalmente, juzga esta Coleglatura del caso reiterar lo que, en reciente - determinación (Julio 13/95, M.P.Dr. Carlos Mejía Escobar), señaló sobre la presunta favorabilidad del procedimiento ordinario frente al de la justicia regional, asi: “.., Cl simple cambio de juzgador, aunque clic implique variación del procedimiento, no puede considerarse en si mismo favorable o perjudicial para ningun procesado, pues de un lado, todos los funcionarios que administran justicia están iyuaimente obligados a cumplir su delicada misión con estricta observancia del orden

EPUBLICA DE COLOMBIA

03070 Ja Zu . A 7 UNS eIa de ¿La - 87 3 g Collsión de Anmipetencia - . No. 10873 Atilano Plácido is P. y otro 4, jurídica y, dal otro, todos los procedimientos logales se presumen respetuosos de los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución Nacional, “Extraña por demás la posición conceptual del Tribunal Nacional, que en su afán por

sustracrso al conocimiento del proceso incurre en el despropósito de aceptar, asl 52a tácitamente, que la Justicia regional, de la cual es su máxima autoridad, no ofrece garantia suficiente a los procesados, pues no de otra manera puede entenderse su afirmación de que la justicia ordinaria es mas favorable en la medida que no se vale de jueces sin rostro ni testigos con Kdentidad oculta. Es cierto que la justicia reglanal contempla ciertos mecanisinos especiales que se consideran de mayor efectividad para la investigación y Juzgamicnto de la criminalidad organizada con fines desestabillzadores, y que a la vez brindan mayor protección a quienes intervienen en cesa peligrosa labor; pero ello en manera alguna puede significar que se trata de procedimlentos arbitrarios para arribar a decisiones amañadas, pues tal clase de actuaciones desviadas repugnan a nuestro estado de derecho, sea cual fuere la autoridad que las realice.” - Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, -SALA DE CASACION

PENAL- .

RESUELVE: 1.- Dirimir la colisión de competencia aquí suscitada en el sentido de atribuir el conocimiento del presente asunto al Tribunal Nacional, a donde -de inmediato-, por la SECRETARIA DE LA SALA, se remitirán las diligencias. Y, 2.- Por la misma SECRETARIA, hágase llegar copia del presente auto, a la mayor brevedad posible, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de SantaMarta, para los fines de ley.

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Patricia Salazar Cuellar Secretaria.-

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