CSJ - SP 10974(10-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 10974(10-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
, i' , 189
DIEMANDA DIE CASACION
MAGISTRADO PONENTE: DR. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
Auto Casación FECHA : 10/10/1995
DECISION : Inadmite la demanda de casación y declara desierto el recurso
•
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD : Antioquia
, , RECURRENTE : LOAIZA GOMEZ, CARLOS ARTURO : Porte de armas de defensa personal, Homicidio DELITOS PROCESO : 10974
PUBLICADA :No
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. ..... J 4 •. CASACION
A. LOA I ZA GOHEZ
•
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
• •
- , Aprobado acta No. 147
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA R I·POLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., diez de octubre de mi I novecientos noventa cinco . y
- • , Decide la Sala respecto de la admisibiJ idad formal de la demanda de casación presentada por el. defensor del
•
procesado CARLOS ARTURO LOAIZA GOMEZ.
, Antecedentes.- . Mediante sentencia del 29 de noviembre de 1994, el Juzgado Pena I de I C Ircu Ito de Sonsón (Ant.) condenó a I procesado Carlos Arturo Loalza Gómez a la pena principal de 40 años 6 meses de prisión, como autor responsable del concurso y de del itos de homicidio porte .ilegal de armas de fuego de
y defensa .per s ona l (fls. 381 ss-1), decisión que el y Tribunal Superior de Antioquia confirmó integralmente al revisarla en segunda instancia por vra de apelación (fls. 483 ss-1). y • , 1
CASACIOÑ
, A, LOA IZA GOHEZ El procesado Interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem y, dentro del término lega e I defensor presentó' el correspond lente escr Ito 1, sustentatorlo. •
- • La demanda.- .. • Con apoyo en la causal primera del artrculo 220 del Código de ProcedImiento Penal dos cargos formula el recurrente: 1.- Aduce violación a los artrculos 246 y 247 del Código de , Procedimiento Pena1 y al 29 de la Constitución Nacional, por cuanto, dice, el fundamento de toda providencia ha de estar en pruebas legales, no en conjeturas, prohibiéndose por la ley dictar sentencia condenatoria sin obrar en el proceso la plena prueba para el lo.
E n e s te J u ie Io , e s tima, no u e iden t If Icad o e I s u jet o f activo de la acción, los testimonios allegados fueron . '
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- • contradictorios y, además, "mientras se habla en e'l dictamen pericial de un revólver 38 largo, el de mi patrocinado es 38 corto", 2.- Este cargo lo titula "ESTIMACION LEGAL DE LA.PRUEBA: IN
DUB IO PRO REO".
Sustenta el reproche en que la prueba plena o completa a 2
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10974. CASACIO~
A. LOA IZA GOHEZ se que ref I'ere la ley, "es aque I I a que no sólo es probada, s i no comprobada, es dec Ir que sea bastante, para que el juzgador tenga la convicción clara y precisa de declarar la existencia de un hecho, ·el cual ha sido cometido por un s u Jet o humano", y s I e I I a no ex i s te, no s e po d r á d I c t a r sentencia condenatoria. Por ello considera que si, por' ejemplo, en un proceso penal se dictamina que el arma uti Ilzada para ocasionar la muerte,' es un revólver 38 largo, "no se podrá dictar sentenc i a condena tor la, cuando el arma con tr a dl c t o r I a es Un 38 corto".
Es su criterio que cuando las pruebas son oscuras, o han tenido contradicción, como sucede en el presente evento con los testimonios de Wi Ison Orozco y José Luis Ocampo, no se puede dictar sentencia condenatoria, Imponiéndose, en su lugar, la aplicación del principio universal in dubio pro reo, cuando no haya modo de el imlnar la duda, el cual fue desconocido por el Tribunal en razón a que la prueba no es plena sino contradictoria. • , ! I Esta situación, dice, generó errores de hecho y de derecho, que llevaron al sentenc I ador a ap I i car i ndeb I damente los artlculos 29 y 30 de la Ley 40 de 1993.
, , Con fundamento, én los anteriores planteamientos, el t libelista final ita su discurso sol l c l ándo l e a la Corte casar la sentencia recurrida, absolver a su patrocinado de los cargos Imputados y, finalmente, decretar .Ia libertad 3 ,'._'.0. ----", .... ,
974. CASACION
CARLOS. A. lOAIZA GOUEZ
, , , • del mismo (fls. 523 a 526 cno 1). • • • , · , SE CONSIDERA: El escrito que, a manera de demanda, presenta el ibel ista, I no reúne las exigencias previstas en la ley procesal penal para que pueda ser admitido en sede de casación, por lo cual a la Corte no le queda alternativa distinta que lsponer su rechazo y declarar desierto .el recurso, de d confQrmldaJ con el artfculo 226 del Código de Procedimiento .Pena I . En efecto, si bien al enunc iar la a de casac ón que, caus I i se supone, sustenta la censura, manifieata el actor apoyarse en la primera de las previstas en el artfculo 220 del Código de Procedimiento Penal, en manera alguna advierte, con la nitidez que doctrinaria y jurisprudencialmente se ex.ge, • su reproche se di rige SI hacia la violación directa o la indirecta de la ley sustanci al, cada una de las cuales requiere de u. n desarrol lo autónomo. , Tal y como está redactado el escrito, permltirfa pensar que ,
tanto el primer cargo, como el segundo, hacen relación a la violación indi~ecta de la ley, pero esto no puede suponerlo lo Corte por virtud del principio de I imitación que gobierna el recurso de casación, según el cual, la Sala no • • 4 , , • •
4. CASAC ION
A. LOA I ZA GOIJEZ
! , , , I puede corregir la demanda para ajustarla a los parámetros , , , ,1 , que la ley indica, ni supl ir o enmendar los errores en que , incurra el casacionista, mucho menos deducir el sentido de i j I la impugnación. •
- · y aunque en gracia de discusión se asumiera que los reparos • formulados por el casacionista se presentan al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación, falta la fundamentación y desarrol lo de los mismos, pues por parte alguna precisa las diversas hipótesis de error que puederi presentarse y que dice se advierten; tampoco senala cuáles fueron las pruebas val9radas erróneamente por los juzgadores, ni cómo esta valoración incidió en la decisión final de condena. Se I imita, con total desconocimiento de . la técnica que rige este recurso, a plasmar en su escrito una serie de principios y conceptos aislados de' los cuales • no se puede colegir coherencia lógica alguna.
En conclusión, como la demanda no .satisface las mlnimas exigencias previstas en el articulo 225 del Código de Procedimiento Penal, en obedecimiento al articulo 226
Ibldem, como se anotó, se impone rechazarla y declarar desierto el recurso de casación interpuesto. • En Mér ito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACION PENAL,
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4. CASACION
. LOA IlA
, , , R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el ' \. defensor del procesado Carlo,s Arturo Loaiza GÓmez. En consecuencia, se declara DESIERTO el recurso. , . , • • • ' , •
- • Notiflquese • Cúmplase . y
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NIL RNANDO . ARBOLEDA RIPOLL
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ARGOTE
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RLOS E. DIO lA ,
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OJAS JUAN MANUEL' TORRES P 8SNEDA
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