CSJ - SP 11006(04-10-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 11006(04-10-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
n04401 04/10/1995 PORTE ILEGAL DE ARMAS/ COLISION DE COMPETENCIA El Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y requisitos para la clasificación de armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal en sus artículos 80. y 11 respectivamente, ha tenido en cuenta su calibre que el mismo legislador ha limitado a 9.652 mm. Dentro de las señaladas como de defensa personal, se encuentran las pistolas con calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas), longitud maxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas), funcionamiento por repetición. o semiautomática, capacidad en el proveedor no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos. | Sin embargo, sucede que el artículo 80. del Decreto en comento, al hacer la clasificación de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza pública, establece en su literal y) que se tendrán como tales, entre otras, las "Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanza granadas y silenciadores...” MAGISTRADO PONENTE: DR. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Auto Colisión de competencias FECHA : 04/10/1995
DECISION : Declara competencia al Tribunal Nacional
PROCEDENCIA : Tribunal Superior del Distrito Judicial
CIUDAD +: Cartagena
ACCION : ORTIZ BEDOYA, WILLIAM DE JESUS
ACCIÓN JIMENEZ SALDARRIAGA, EMERSON DE JESUS
DELITOS : Porte ilegal de armas, Tentativa de hurto calificado y agravado PROCESO : 11006
PUBLICADA . Si
2 REPUBLICA DE COLOMBIA Colisión Wo. 110006 E 0 4 4 J o Ortiz de Jesús William PG da”, MN,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 145 (04-10-95) Santafé de Bogota, D. C., cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco. VISTOS Decide la Corte sobre la colisión de competencias suscitada entre el Tribunal Nacional y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de los Señores WILLIAM DE JESUS ORTIZ BEDOYA y EMERSON DE JESUS JIMENEZ SALDARRIAGA por los delitos de Hurto calificado y agravado en el grado de tentativa y Porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
104403
” REPUBLICA Ot COLOMBIA
Colistón No. 11000 P/ William de Jesús Ortiz re | = Berle Supreme de Justicia ad }P El dia 14 de diciembre de 1993, tres sujetos que se identificaron como empleados del Banco Popular de Cali, hicieron su ingreso a las dependencias de dicha entidad crediticia, oficina principal de la ciudad de Cartagena, intimidando con armas de fuego al gerente, Señor Jaime Henao Bedoya y al subgerente de operaciones, Francisco Molina Corrales, obligandolos a permanecer en la oficina de la gerencia por un lapso de dos horas
aproximadamente, advirtiendoles «ue tenian pleno dominio sobre sus familiares y que su intención era la de apoderarse del dinero y la prendas depositadas en la hoveda de seguridad. Momentos después, escucharon disparos en una de las oficinas de la entidad bancaria, luego de lo cual aparecieron otros dos sujetos en la gerencia. quienes hacian parte de la misma banda y los cuales fueron capturados por agentes de la policia nacional que se presentaron en dichas instalaciones. en tanto que los otros agresores lograron huir. A los capturados, aqui procesados, se les decomisaron tres pistolas, con las siguientes especificaciones, según experticio que obra en estas diligencias: una, marca Walter No 274503 de fabricación alemana, calibre 765, semiautomática, longitud del cañón de tres (3) pulgadas, en buen estado de funcionamiento; otra de la misma marca, No 273089, calibre 765, semiautomática, longitud del cañón de tres (3) pulgadas, en buen estado de funcionamiento, y la tercera, marca Bernardelly, calibre 765, longitud del cañón cuatro (4) pulgadas, de funcionamiento semiautomalico y en buen estado, identificada con el No 147571, a .
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504404 Colisión No. 11006 P 7 Wiliam de Jesus Ortiz ( 1, le Japrema de Justicia e la cual se le adaptó un dispositivo calificado como accesorio especial, consistente en un silenciador ajustado a la boca de un cañón. Escuchacos en indagatoria los acusados, les fue resuelta su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención
preventiva y concluida la etapa investigativa, la Fiscalía Regional de Barranquilla profirió en su contra resolución acusatoria por los delitos de Hurto Calificado y Agravado en la modalidad de tentativa, porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. En firme la anterior decisión, el Juzgado Regional de Barranquilla avocó el conocimiento del asunto, y llegado el momento procesal oportuno, dictó sentencia de primer grado contra los mencionados ORTIZ BEDOYA y JIMENEZ SALDARRIAGA, por lo punibles en cuestión, condenandolos a la pena principal de 46 meses de prisión. Como la citada providencia no fue motivo de apelación, el Tribunal Nacional, al conocer de la misma en el grado jurisdiccional de consulta, se declaró sin competencia para conocer del asunto. LA COLISIÓN PROPUIISTA El Tribunal Nacional considera que conforme al examen del expediente, las armas empleadas corresponden a las de defensa personal, toda
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Colisión No. 11006 tu WM Pr William de Jesús Ortiz Cale Suprema de Justicia | — vez que el calibre de las mismas es inferior a 9.652 mm, para lo cual se basa en providencia de esta Corporación de noviembre 8 de 1994, con ponencia del Dr Edgar Saavedra Rojas y a la del 27 de octubre de la misma anualidad del Dr Juan Manuel Torres Fresneda sobre la competencia para el conocimiento del delito de porte illegal de armas. Por su parte el Tribunal superior ce Cartagena no acepta la
colisión propuesta, y para ello alude inicialmente al Decreto 2003 de 1982, el cual clasifica las armas de fuego de defensa personal, las que se consideran para caza y deporte y las de uso privativo de las fuerzas armadas. Se refiere luego al decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y explica que en él se clasifican en armas de guerra o uso privativo de la fuerza publica, de uso restringido y de uso civil y entre estas ultimas las de defensa personal dentro de las que se cuentan los revólveres y pistolas, que corresponden a las mismas que definia el artículo 20 del decreto 2003, excepto lo que se relaciona con su funcionamiento por repetición o semiautomático aplicable unicamente alas pistolas. Agrega que dicha normatividad - Decreto 2535 - en su articulo 80 literales a) y b) considera como armas de uso privativo de la fuerza publica, las pistolas y revólveres calibre 9.652 mm, "y sin tener consideración al calibre, cataloga como armas de esta naturaleza las automaticas, los antitanques, cañones, morteros, obuses y inisiles de tierra, bazucas y lanzagranadas, y aquellas armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas,
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004400 Colistón No. 11006 P/ Willan de Jesús Ortiz Maype lasericas o accesorios como lanzagranadas y silenciadores, de conformidad con los ordinales d), e), f) e 1), respectivamente.” Segun esa Corporación, si el legislador tuvo en cuenta el calibre para considerar como armas de defensa personal aquellas que no
sobrepasaran los 9.652mm, también lo es que respecto de algunas armas prescindió del calibre para considerarlas como de uso privativo de la fuerza publica. En el caso sub examen se les incautó a los procesados armas clasificadas como de defensa personal, de calibre 7.65, longitud de cañón de cuatro pulgadas y funcionamiento semiautomático, pero a una de ellas se le adaptó un dispositivo como accesorio especial consistente en un silenciador, según peritale que obra en las. diligencias. Por lo tanto como este tipo de armas corresponde a las de uso privativo de la fuerza publica, el conocimiento del asunto corresponde, para fallar en primer grado, a los Juzgados Regionales de Barranquilla conforme al numeral 40 del articulo 71 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal Nacional invocó como único argumento para declararse incompetente para conocer del asunto el pronunciamiento que en alguna oportunidad hizo esta Corporación, al resolver también una colisión REPUBLICA DE COLOMBIA C-. olis" t. o#n xo. 11006 C0 0 4 4 il aJ ”( ma Po William de Jesus Ortiz le Juyyrema de Justicia Uesa ™ propuesta entre un juzgado regional y uno penal del circuito, en el cual, digase de paso, dinmia una situación diferente a la aqui planteada como se verá mas adelante. Esta Sala, por su parte, encuentra acertados los argumentos plasmados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, habida cuenta que e Decreto 2535 de 1993, estatuto que determina las normas y
requisitos para la clasificación de armas de uso privativo de la fuerza pública y las de defensa personal en sus artículos 80 y 11 respectivamente, ha tenido en cuenta su calibre que el mismo legislador ha limitado a 9.652 mm. Dentro de las señaladas como de defensa personal , se encuentran las pistolas con calibre máximo 9.652 mm (.38 pulgadas), longitud máxima de cañón 15.24 cm (6 pulgadas), funcionamiento por repetición o semiaulomática, capacidad en el proveedor no superior a 9 cartuchos a excepción de las que originalmente sean de calibre 22, caso en el cual se amplia a 10 cartuchos. Sin embargo, sucede que el articulo 80 del Decreto en comento, al hacer la clasificación de las armas de guerra o de uso privativo de la fuerza publica, establece en su literal i) que se tendrán como tales, entre otras, las “Armas que lleven dispositivos de tipo militar como miras infrarrojas, laséricas o accesorios como lanza granadas y silenciadores.... | 2
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Colisión vo. 11006 PF William de Jesus Ortiz “ - Lo B= . py ie Hysema de Justicia rd Para el punto que interesa, una de las armas incautadas a los procesados, y sobre la cual recae la controversia, es Una pistola marca Bernardelly, calibre 765, longitud del cañón cuatro pulgadas, capacidad del proveedor ocho cartuchos, energía cinética en la boca de fuego 240 libras pie, No 14/5/1 y “ala misma se le adpató un dispositivo catalogado como accesorio especial, pues
cuenta con un silenciador, adaptado a la boca del cañón” etc, según dictamen que obra a folios 20 y 21 del cuaderno original. Conforme a tales caracteristicas, la pistola en cuestión no se puede considerar como aima de defensa personal, pues el solo hecho de habersele adaptado un accesorio catalogado como de uso privativo de las fuerza pública, obliga a que se le tenga como tal, al resultar evidente que el citado articulo 80 en su literal i) no hace restricción sobre el tipo de arma de que se trate, sino que la condiciona a que lleve dispositivos de tipo militar, entre los que se cuentan los silenciadores. De otra parte, el argumento que presenta el Tribunal Nacional para inhibirse del conocimiento del asunto, no resulta de recibo, por cuanto se apoya en jurisprudencia en la que esta Corporacion dirimió un asunto, en el cual un Juzgado Regional suscitó el conflicto por considerar que si bien el proveedor de la pistola de marras tenia una capacidad superior a la requerida para tenerla como arma de defensa personal, no era motivo suficiente para tenerla como de uso privativo de la fuerza publica, pues su calibre - 9. mmno sobrepasaba el límite requerido para tel efecto y por ello se le atribuyó la competencia a un Juez del Circuito. q |
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0440 Colisión No, 11000 PP: Wiban de Jesús OrtizUy ti a de Justicia El asunto que aquí se trata es diferente por cuanto la pistola marca RBernardelly traía consigo un dispositivo de tipo militar, y ese solo aspecto
permite que se catalogue como un arma de uso privativo de la fuerza pública, sin importar sus demas caraterísticas. Por lo anterior, se concluye entónces que el competente para seguir conociendo del asunto es el Tribunal Nacional, Corporación a la que se remitirá de inmediato el expediente, enviándose copia de esta decisión al Tribunal Superior de Cartagena, para su información. Comoquiera que hallándose en trámite este incidente el procesado hizo llegar una solicitud de libertad y la comptencia de la Sala está limitada al objeto de este pronunciamiento deberá ser resuelta por el Tribunal al cual se le asignó el conocimiento del asunto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Tribunal Nacional, el cual además deberá resolver la mencionada petición de libertad . &
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104410 Colisión No. 11006 a PP Wiliam de Jesús Ortiz he Sorte Japrema de JustiX cx. ia=» ploy u " 1 7 Enviese el expediente a dicha Corporación para lo de su cargo. Copia de esta decisión, remitase al Tribunal Superior de Cartagena, Sala Penal, para su información. Copiese, Notifiquese y Cumplase.
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Colisión No. 11006 Ps William de Jesús Ortiz PATRICIA SALAZAR CUELLAR _ ramSecretaria