CSJ - SP 110(14-04-1986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 110(14-04-1986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
S'cGU~IDA Ie,STAIJCIA No. 110 - . , ... ,.. . .. . .... . .. ----· - ~- - ' -- - ' -- -- . -~ .::. - -, . -~ .:..
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CORTE SUPR8,lA DE JUSTICIA
-SALA DE CASACION PENAL-
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~lAGISTRl'.00 ?ONENTE: Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. tJO Abri1 t/li • + + + + + + + +
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VISTOS:
' El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, ' / t en,auto de veinte ( 20) de noviembre de mil novec- ! . ~ •• ' l cientos ochenta y cinco, resuelve abstenerse de abrir sumario contra el do-c ..__.. ' ¡' tor IVAN AGUIRRE BENAVIDES, Juez Octavo Civil Municipal de la misma ciudad. ¡ ( \ • Contra tal determinación la denunciante interpuso recurso de reposición y, "--" ' subsidiariamenté;de aoelacióm. Y, en diciembre dieciocho ( 18) del mismo
- • año, el Tritíunal decide no reponer co,~cede la alzada. y Hechos y actuación procesal Así los consigna la Delegada: • "La 3bogada María Ooralba Chavarriaga Giralda, apo derada del demandado Hernán Montenegro en el proceso ejecutivo singular promovido por José Jean Salazar, acusa al Juez Octavo Civil Municipal de Cali, doctor IVAN AGUIRRE BENAVIDES, por el hecho de haber ordenado de manera ilegal la suspensión del pronunciamiento del fallo de las excepciones previas-
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-- -- 2 -- de incompetencia y caducidad propuestas, so pretexto de resolver previamen te un incidente de oposición presentado en la diligencia de secuestro de bienas del ejecutado. • "Ratificaca la denuncia, el Tribunal dispuso la practica de diligencias preliminares, en cuyo cumplimiento se allegó copia endebida forma del proceso ejecutivo referido y la prueba relativa a la cali~ dad y ejercicio del cargo del juez denunciado. "El pronu<1ciamiento inhibitorio del Tribunal Superior de Cali viene sustentado básicamente en los sígui8ntes argumentos: • "' ... equivocadamente piensa la doctora María Doral ba Chavarriaga, que el Juez está viol·ando la ley por haber actuado así, va- -. le decir, por cuanto suspendió el curso del proceso y desde luego oue no le ' quedaba otra alternativa al señor Juez por cuanto el numeral 4o. del artíei;-, lo 137, es diáfano sobre el particular, su texto no deja ninguna hesitación ·- ' ( •.. ). Si esto es así, como,en_realidad lo es, el señor Juez se atemoeró a - •• un precepto legal oor lo que no puede ser violatorie de la ley y por el con trario si hubiese fallado la exceoción con desconocimiento de lo establecido en el artículo 137 del C. de P. Civil, quedaría incurso no sóilio en una falta disciplinaria, sino en un factible delito . .C \Ún en el evento que el señorJuez hubiese interpretado mal la disposición, lo que no nos parece, tampoco estaría por fuera· de la ley puesto que está autorizado para int-erpretarla de manera racional, lógica y los preceptos legales, la coherencia del mismo ' y la hermenéutica jurídica, euideniia que la interpretación justa es la del señor Juez, que ha obrado con mesu~a·y atemperándose al marco d~las normas procedimentales por engorrosas criticables que estas sean . . • . y ''Contra la determinación señalada la denunciante interpuso recurso de reposición argumentando que el Juez debió dar preferente -:olicación al artículo 99 del C. de P. C. que señala el trámite deciysión de las excepciones previas y al 510 ibídem, aue, según su criterio, ex cluyen el previo pronunciamiento de otro incidente como lo dispuso el Juez. "Con insistencia en sus consideraciones inicial8s - • - - - - - - - -- - - - - --- -- - - - - - - .. • - -- -• • - -- - • • . . . • el Tribunal negó la reposición solicitada y en su lugar concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria." Concepto de la Delegada •• • • • ''Ciertamente que en virtud de auto de 6 de febrero de 1985 se había disouesto, conforme a la previsión señalada en el numeral 2o. del artículo 686 del Código de Pvocedimiento Civil, el trámite comoincidente de la oposición presentada en la diligencia de. secuestro practi
cada oor el Juzgado Unico Civil Municipal de Yumbo, por Blanca Ligia Pala dines de Montenegro (fl.131). ·, , .! "El numeral 4o. del artículo 137 del Código de Prcro-e · . '• ' dimiento Civil invocado por e)( Juez Aguirre Sena vides, dispone: . ' '--' • ''Po~gla general los incidentes no suspenden el - •, ,, curso del proceso, pero la 'sentencia no se pronunciará mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolverse en ella" (subrayes fu~ ra de texto). , .... --. ' "Es evidente que dada la naturaleza y alcance que
- ' tenían las excepciones propuestas por la abogada denunciante, el fallo llamado a resolverlas ostenta significativa trascendencia en el proceso ejecu- ·- ti voy de ahí_g_ue resultaba perfectamente aplicable la orevisión de susoen- • der su trámite a la espera de la resolución del incidente indicado, talco mo expresamente lo ordena el numeral 4o. del art. 137 del Código de Proced! miento Civil. "Si bien es cierto que, por otra parte, el artículo 510 ibídem señala el trámite de las excepciones en el proceso ejecutivo yque en ninguna de sus disposiciones se indica que ei incidente suspende el proceso, tampoco lo prohibe, lo que indica que presentada una situación co mo la que aquí se examina, resulta perfectamente legal aplicar el numeral4o. del art. 137 ya referido .
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- ' :_,,.,,'• ,', ·-· • "En síntesis, lo que pretende la denunciante es que en ese evento se aplique la regla general conforme a la cual los incidentes "no suspenden el curso del proceso", siendo que dicha regla tiene importan te excepción, precisamente cuando llegado el momento de proferir sentencia un incidente está pendiente. ''Habiendo adecuado el Juez denunciado la actuación y trámite procesal a estas disposiciones, su comportamiento es lícito y, por lo mismo, la decisión inhibitoris adoptada por el a-qua merece confirmación. 11
Breves consideraciones de la Corte -- - . - En el evento sub-examine, el Juez acus~do, con '
- - fundamento en el numeral 4to. del artículo 137
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' • del Código de Procedimiento C..i. vil, decidió que el proceso permaneciera en _ ., Secretaría hasta tanto se resolviera el incidente de oposición a las medi- -- das previas, absteniéndo -se de fallar las excepciones. La instancia y la D-e legada han considerado atinada su decisión y se ha dic~.o, inclusive,que de ---..._ __ no haber procedida de tal manera, ahí sí podría haber delinquido.
- ; El p,oceso que se adelantaba a adelanta es un ejecutivo singular, con medidas cautelares, las que,- por disposición de la Ley, van en cuaderno especial. En tal oroceso se presentaran excepciónes, cuyo trámite es reglado par el art. 510 del C. de
0 • Civil y las aue, eventualmente, han podido ser declaradas probadas o no probadas.Si lo primero, la sentenci3 niega la prosecución de la ejecución, leventa las medidas cautelares y c~ndena al ejecutante a pagar les castas ylos perjuicios que el demandado haya sufrido con ocasión de las mismas. Si • la segunda, "le sentencia ordenará llevar adelante la eJ• ecuci• on coma lo di -s - - - - - - - -- -- - - . - - - - ---. . - '·. - • - -- -- . -- -- ~ . • • ' ' ' -puso el mandamiento ejecutivo, condenará al ejecutante en las costas del proceso y ordenará oue se liouiden conjuntamente mn el crédito''. ' Y, dice el art. 516 del C. de P. C., en su inciso -ro . ., ,j •• . . , "Cuando haya opos1c1on al secuestro, se aplazará el a,1-?.lÚo hasta cuando ell-:1 sea resuelta." • Todo lo dicho no significa cosa distinta a que, . por tratarse 'de un ejecutivo sing·ular, la senten - ' . ' cia de excepciones bien ha podido producirse, ya que no era necesari• o sss- '"- ·' pender tal decisión hasta tanto se fallara el incidente de oposición al se - ' • ,, cuestro. En estos específicos-procesos el avalúo va por auto seoarado y es ., '-. ' ' exactamente tal diligencia la que, por mandato expreso del Legislador, sólo ' puede realizarse una vez resuelta la oposición al secuestro. Las decisiones
propias de la sentencia, prosperando o no las excepciones, no comportan - • ' ' ' contradicción con-la resolución del incidente poroue,,si prosperan, inclu- .______.._ si ve se deteordenar el levantamiento de las medidas previas y si la ejecución debe seguir adelante oor la no prosperidafl de las mismas, el avalúo - ' que, se reitera, va por auto separa.So, es el que no puede ordenarse sin la previa decisión del incidente. Esto que se predica del proceso ejecutivo singular, no procede cuando se trata de una ejecución con titulo hipotecario, en donde, por mandato del artículo 555 del C. de P. Civi~ ,J las medidas cautelares van con el proceso en un mismo cuaderno. Por eso, en / tal disposición, se afirma que, en el mismo auto en donde se corre traslado - - - .. - - - -,::_-_ - -· . - • -- ··--- -- 6 -- . ... ~· • . al demandado, por cinco días, de la demanda, para que pueda proponer excepciones, se decretará el embargo y secuestro del bien hipotecado o dado en prenda. Y, propuestas las excepciones, se aplicará lo previsto en los artículos 509 y 510 del C. de P. C . . Si prosperan, "se ordenará el desembargo de los bienes perseguidos y se co-n denará al ejecutante a pagar las costas y los perjuicios que aouel haya sufrido con ocasión de las medidas cautelares" (art.509-4 ibídem). Y si la - ' sentencia decide las excepciones desfavorablemente para el demandado, en
ella ''se decretará la venta de los bienes en pública subasta para que consu producto se pague al demandante el crédito y las costas, y condene al demandado al pago de éstas. La sentencia ordenará igualmente el avalúo del - • bien" ( art. 555-3 C. de P. C. ) . . , • -y, como según el art. 516-3 del mismo estatuto, el ··- avalúo se debe aplazar hasta cuando la oposición - • \ , ' sea resuelta, es Ob.vio oue, en este concreto evento de ejecución can títu_.-. lo hipotecario, la sentencia sí debe suspenderse, precisamente porque en - '• •• • ella se debe ordenar el avalúo, lo que no sucede con la sentencia de excepciones en el ejecutivo singular. El art. 137-4, en el que se fundamentó el Juez acusacio, es una disposición general y así precisamente se intitula ese capitulo I, del título XI, del C. de P. C., donde obra la mencionada norma, la cual debe - - - acoolerse a la regla específica. Conclúyase, entonces, que él tiene vigencia, en su salvedad, exclusivamen- . . , te, cuando se trata de proceso de titulo hiootecario, peroSJecucion con REPUSL!CA DE COLOMBIA -7no si es un ejecutivo con título singular. Con todo, el asunto no es sencilio, y en verdad que una disposición como la analizada, puede dar lugar a interpretaciones equivocadas como los que la Sala deja comentada,-
sin que por ello deba hablarse de una resolución manifiestamente contraria a la ley. • Los jueces tienen la función legal de interpretar los textos legales, sin que, por los errores y confusiones en que incurran. en el cum -
- • plimiento de esta delicada misión, se pueda sostener que están incursos en el delito de prevaricato. De ell~Fi'o se exige infabilidad y, por tanto, es menester la presencia d ~ ros ingredientes, indicativos de su torci~a intención de transgrb la norma. '• Las disparidade's'<de criterio entre el Juez y las partes sólo traE_ cienden penalmente, Wdo el del primero revela una complaciente o caprichosa interp¡,etación de las instituciones legales y no el propósito hon u I d . ,, . . d' . 1 rado por acertar en a ec1s1on Jur,s 1cc1ona . ,'---J Cuando el asunto se presta a diversas interpretaciones, no es da ble predicar el elemento intencional que el dispositivo recoge con la expresión "manifiestamente contrario a la Ley", porque esa posibilidad ni~ ga la unidad de criterios, aspecto este último que materializa el caracter "manifiesto", ostensible o inopinado de la violación de la ley .
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Ha dicha esta Corporación:
"La conducta Cescrita como prevaricato en el art. 149 del C. 0 consiste e:1 proferir resolución o dictamen manifiestamente • contr3rios a la ley, es decir, ~uto, sentencia, decreto, resolución prooi~mente dic~a o cuAlcuier otro acto oficial mediante el cual el funcioria decida o emita Opinión SQbre asunto de su competencia, que evidencien ostensible il~qalidad;no basta, pues, una discreoancia c~nceptual entrefuncionario v alryuna de las partes sobre asoecto fáctico o jurídico, o interoretacirín normativa diversa de la ored'lminante, o determinación judi • cial o administrativa revocada lue~o en instancia suoerior por incorrecta, . . para concluir aue se está frente a un orevaricato¡ hechos confusos, mate- . rial probatorio oue apunte en oouestas direcciones, normas oscuramente r~ ·- • dactadas o susceptibles de diversas· interpretaciones oor su complejidad,- pueden dar lugar a decisif")nes v8riedas y en veces contrapuestas resoecto de situaciones fácticas similares, sin que por el·lo pueda afirmarse siem- -· ' . pre que se ha incurrido en prevaricato, y esto porque son hombres y por - ., lo mismo sujetos falibles quienes asumen la responsabilidad de interpretar la ley y de res'Jlver con fundamenta en ella los conflictos que se les plan - --- .. . tean; también por eso el sistema jurídica ha cread'J los mecanismos de ladoble instancia y.de los recursos ordinarios y extraordinarios para cerrar
en lo posible la brecha-·de injustas decisiones; así, pues, solamente aque llas determinaciones oficiales de une marcada y protuberante ilegalidadasumen la categoría delictiva de la prevaricación. ( M. ~. Dr ..A lfonso R -e yes Echandíe, mayo 22 de 1984) En consecuencia, la CORTE SUPRE~IA DE JUSTICIA, -= -SALA DE CASACIOé, PEl'JAL-, confirma el aotb apelado, ya señalado en su oriqen, fecha y naturaleza. Cópiese, notifíouese, cúmolase y devuélvase . •
REPU8LICA ·:JE COLOMSIA. . . - - - ~
- ·- I ---- -e:_~ .. '
-~;~.__L,:_ ' ·- ' ·---
~ LUIS EN· I.QUE ALDANA ROZO - - - - ~ - --~¡-' ...... ·- .
-- - _p ' • '/"') , "L {<' -"':) , ~. / 7 .... ' ' ; '
HERNANDO RDA J0~ CARREÑO LUENGA;,:S;;..----._
~ 1 I \ I ,1 . \·,d \ ~ · Y , ; •
UILLER1vl0 DAVILA MUÑOZ LLERlvl DUQU RUI Z
1 ' - ¡ \ / \ /1 -----· .! »A l, - -- --- • . -~----- ·---- ···-- • - ....--e---------- I ¡ ~ .-,= ----
STA O GOM Z VELASQUEZ NDRO MARTINEZ ZUÑIGA
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~ E H. VELASQUEZ RAMOS .
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