CSJ - SP 11112(27-11-1995)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 11112(27-11-1995)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1995
TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ COMPETENCIA/ UNIDAD PROCESAL Si la propia ley (art. 37B-3 del C.de P.P.) expresamente permite "aceptaciones o acuerdos parciales", evento en el cual se da la ruptura de la unidad procesal, siempre que se trate de varios procesados o sean varios los delitos investigados resulta apenas evidente que tal ruptura procesal se dio en este caso y como el delito respecto del cual hubo acuerdo es de competencia de los Jueces Penales del Circuito, corresponde el conocimiento de este proceso al Juez de esa especialidad. MAGISTRADO PONENTE Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA Auto Colisión de Competencias FECHA - 27:11:1335
DECISION : Asigna la competencia al Juzgado P.C. de Cali
PROCEDENCIA : Juzgado Regional
CIUDAD Cal
PROCESADO P BAHANMUON GONZALEZ, CCTAVIO
DELITOS : Cohecho
PROCESO E ATTIZ2
PUBLICADA E
A Li
“PUBLICA DE COLOMBIA
Dar Rad. 11.112. Col. is—ión
OCTAVIO BAHAMON e.
Cohecho.-
CORTE SUPREMA DI JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.
Aprobado Acta No. 174 Santafé de Bogota. D. C. Noviembre veintisiete (27) de 1995. De plano resuelve la Corte el conflicto aegativo de competencias que se ha originado entre un Juzgado. Regional de Calli y el 20 Penal del Circuito de la misma ciudad, con ocasión de proferir sentencia anticipada dentro del proceso
de la referencia que se adelantó en una Fiscalía Regional de la Sultana del Valle del Cauca.
ANTECEDENTES INMEDIATOS: l.— La autoridad competente, por informaciones recibidas, ordenó una diligencia de allanamiento
al inmueble ubicado en la carrera 4 C No.45-5 de Cali donde residía JOSE RICARDO WILCHES CH., la cual se cumplió el 23 de LY 1 DHL PUBLICA DE COLOMBIA EAS — mayo de 1994 con resultados positivos, pues fueron encontrados elementos químicos de los empleados para el procesamiento de sustancias estupefacientes y se capturó al mencionado residentu quien se hallaba escondido debajo de una cama. Al scr interrogado el aprehendido manifestó que el propietario de esos elementos era -, el señor RAUL DUITRAGO, quien le pagaba doscientos mil pesos porque los cuidase, suministrando a la autoridad un mumero telefónico donde pedía ser localizado y agregando que dicho sujeto estaría en condiciones de pagar una suma de dinero para que se le dejase libre. Aparentando aceptar la ilícita propuesta, se comunicaron telefonicamente con el supuesto RAUL BUITRACO con quien se concertó la cita para la entrega del valor convenido, una vez allí se hizo presente un sujeto a quien se le capturó y al ser interropgado manifestó llamarse OCTAVIO HAHAMON GONZALEZ, ir de parte de Raul Buitrago a entregar al señor Wilches, un paguete dentro del cual se hallaron dos millones de pesos. 2.- Tueron vinculados a la investigación mediante injdurada ambos sujetos y una Fiscalia Regional
instructora les d:f£inió situacion jurídica 21 13 de junio de 1994 profiriéndoles auto de detención preventiva, en cuya parte motiva claramente se precisó que se trataba de un concurso de delitos, el del art. 43 de la ley 30 de 1986 y el del art. 143 del €. P., pero inexplicablemente en la parte resolutiva solamente se les dedujo el de la ley 30 de 1985 (fols. 69 y ss. c. p.l). 3.- La defensa de Dahamón González solicitó la revocaciónde la medida de aseguramiento y la posibilidad de precluir la investigación respecto de dicho ciudadano por considerarlo ajeno a los hechos, el Juzgado advirtiendo de 4 - any ¥ £ e rl 4) . { { ( ‘REPUBLICA DE COLOMBIA tr Jd. | CortaSá 07Le prema de Justicia entrada gue se pronunciaria solamente en relación con el delilo señalado en la parte resolutiva del auto de detención (el de la ley 30/86) dispuso la preclusión del proceso, pero la fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, al conocer de la misma por consulta, la revocó y dispuso continuara la investigación por. ambos delitos y la recaptura del procesado. 4.- Después de una ampliación de indagaturio (£f0l.34 c.2), el procesado Gonzalez solicitó audiencia especial con miras a una sentencia anticipada, la que le fue concedida y | en su desarrollo la Fiscalía Regional le formuló cargos por el | delito de Cohecho que el procesado y su defensor aceptaron,
dejando constancia el despacho a instancias del Ministerio Público que respecto del delito tipificado en la ley 30 de 1906] debería continuar la investigación "puesto que el superior: Jerárgquico así lo dispuso”. En consecuencia, por auto de septiembre lo. de 1995 ordenó cerrar investigación con relación al delito de la ley 30 de 1986 y remitir las copias correspondientes al Juzgado Regional -repartopara la sentenciú anticipada respecto del delito de cohecho aceptado en Lay diligencia especial referida (fol.99 c.2). 5.- El Juzgado que recibió por reparto el proceso consideró gue ai bien la investigación se había iniciado por un concurso de delitos, al aceptar el procesudo responsabilidad solamente por el delito de cohecho con miras I una sentencia anticipada "se dio una ruptura procesal quedando los ilícitos con un camino jurídico independiente a seguir” y dado que no es el competente para juzgar dicho delito envía el proceso a reparto de los Jueces Penales del Circuito de Cali
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REPUBLICA DE COLOMBIA
7 . He Sprema de Justicia proponiéndole colisión negativa de competencias al que le correspondiera, de no aceptar sus razonamientos. N El Juzgado 20 Penal del Circuito de la “Capital del Valle del Cauca, al que se le repartió el caso, al no compartir las consideraciones del Regional aceptó la colisión y envió el proceso a la Corte para que se dirima el incidente, despues de haber consignado sus puntos de vista. En sintesis, z 1 titular de este despacho colisionante sostiene que como existe
incongruencia entre el auto de detención, al que considera anfibológico, y el acta de diligencia especial aún subsi.ste la conexidad, circunstancia que le da la competencia al Juez Regional.
CONSTDERACIONES DE LA CORTE: L.- Por tratarse de un incidente de competencias entre un Juez Regional y uno Penal del Circuito, la Gala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la llamada a resolverlode conformidad con lo preceptuado en el artículo 68-5 del C. de P. DP. 2.- No obstante las varias irregularidadez de que adolece el proceso y que no corregjronde a la Corte siquiera mencionarlas en este estadio de la actuación, el expediente permite dilucidar el incidente en favor del Juez
Regional. En efecto:
2. El Código de Procedimiento Penal, tal como quedó con las modificaciones introducidas por la ley 81 de 1993, permite terminar el proceso anticipadamente con sentencia
\ | 1 NI REPUBLICA DE COLOMBIA mediante dos mecanismos claramente determinados, con la doble finalidad de facilitar la colaboración del procesado y de acelerar la administración de justicia economizándole al lstado no solamente tiempo sino recursos de diverso orden: 1) El de la sentencia anticipada a solicitud del procesado (art.37), donde la colaboración de éste consiste simplemente en aceptar los cargos que el ente investigador le formula en el auto que deline situación jurídica o en el que calificó el mérito sumarial con resolución acusatoria. Obsérvese que en este primer mecanismo respecto a la definición de situación jurídica exclusivamente,
dada la muy particular provisionalidad de esta medida, rara evitar dudas sobre la legalidad del proceso y para que se haga plena claridad en los cargos, el legislador permite al Fiscal ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un término perentorio. Es obvio, entonces, que respecto de la resolución acusatoria, la única posibilidad que le queda al procesado es aceptar los cargos tal cual estén allí formulados; 2) El de lu audiencia especial a iniciativa del Fiscal o por solicitud del procesado (art. 37 A), donde tiene cabida la llamada "negociación", pues el punto medular de la actuación es el] “acuerdo” a que lleguen Fiscal ¿e imputado sobre la adecuaciódóti típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, lay circunstancias del delito, la pena, la condena condicional, sto. Esa es la diferencia existente entre los dos mecanismos, pues | repárese cómo en lo demas son exactamente iguales: que haya | situación jurídica definida y ejecutoriada, que no se haya cer. rinvaestdigaoció n, salvo en el evento de la resolución acusatoria que va hasta antes de que se fije fecha pare audiencia, y que se suscriba un acta donde conste la aceptación del procesado o el acuerdo a que hayan llegado éste y el Fiscal. :GC REPUBLICA DE COLOMBIA g e Seprema de Hastie (e D).- Sentada la premisa legal anterior. sc encuentra que en este proceso lo que su pidió precicamente Lun: La "audiencia espacial” en desarrollo de la cual se llevo a un acuerdo: quo de los dos hechos punibles imputados ae ved ai
investigundos:o bajo Ta unidad mocsal derivada de la conmondcolach. uno lo acepta el procesado (el cohecho) y en cuanto al otro (Cul de la ley 30 de 19806) da actuación prosigue. Asi Jo consignó expresamente ol Fiscal Kegionatr on auto de septiembre 1,795: “De acuerdo con el resultado de ta ampliación de indagatoria «di Octavio Bahamen tonzales - sindicaco de probable infracción do Lo: arts. 143 del C. P. y 43 de la ley 30 de 19386- , en diligcne a de sentencia anticipada se formald cargos por el punible de cohecho para dar uu eofrecar, : ue we allanó ei sentenciado; procediéndose entonces a deciavar cerrada da investigación respecto al otro hecho” y, consecuente con ello, en la parte resolutiva dispuso el envio de copia del proceso en sus doc cuadernos a los Jueces Regionales y en cuanto al otro de:ito dijo: “Presentandose cl evento rrevisto en el ordinal 40. del art.90 del Código de Procedimiento Penal, por Secretaria común tomeyge copia aubentica de la totalidad del proceso, en sus dos cuadernos, con expresa constancia de estar conformes con ol due se remite a Jueces Regionales, a _Lin de contitumedk wl Lani ordinarideo de jue b ire: ion ur she Lito que de tue. beto SJ sentencia aula i Lenton. ra Cabrae : Deia de Lex bo) / NI). Ni ia preyia Ley (Carlo B-3 del OL de
P. P.) expresamente permit La Cacetacicnes o acuercios parciales™, evento en el cual ve de La ruptura de la unidad procesal, siempre
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