CSJ - SP 1113(24-06-1988) (2)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SP 1113(24-06-1988) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1988
.» AL NOTIFICACIONES > Es equivocada la interpretación de las nornas pertinentes del nuevo ordenaniento procesal en cuanto onite la notificación personal al Ministerio Pú- blico y cualquier tipo de notificación al defensor y al representante de la parte civil. Auto Unica Iinstancia.- 24 de junio de 1988.— Ordena cesar el procedimiento adelantado contra los Doctores CuillernoSánchez Pernett y Jinénez Walters Ponare - Magistrados del Tribunal Superior de Cartagena.
Magistrado Ponente: Doctor DIDIMO PAEZ VELANDIA
Rad. 1.113. Unica Instancia. Guillermo Sánchez y otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
1021
SALA DE CASACION FENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta N” 38 Junio 15 de 1988 Bogotá, junio veinticuatro de mil novecientos ochenta y ocho. Ejecutortada la providencia que dispuso la clausura de la in vestigación sumarial en este proceso reconstruido y adelantado contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena integrada por los doctores GUILLERMO SANCHEZ PERNETT y JIMENES WALTERS POMARE por el presunto delito de prevaricato, procede la Corte a calificar el mérito de la misma.
RESEÑA DE LOS HECHOS: El doctor José Luis Cardona Aristizábal demandó por la vía ejecutiva singular a la copropiedad "Cristóforo Colombo" representada por su edministradora Leticia Cueva de Sierra y contra la señora Gloria González de
Maurad, para el cobro de una obligación originada en sentencia judicial. La de manda correspondió al Juzgado 1% Civil del Circuito de Cartagena el cual en au to de diciembre 5 de 1981 libró el correspondiente mandamiento de pago, notificándose de él la representante de la copropiedad el 7 de diciembre cel mismo año, y el 12 de enero de 1982 la otra persona demandada. El 18 de diciembre de 1981 la doctora Luz Danayra Ortega Diaz, a quien se reconoció como apoderada de Leticia de Slerra, interpuso repo sición y subsidiariamente apeló el auto de mancdamiento de pago, impugnación a la que se opone la parte actora alegando que los recursos se interpusieron fuera de término. El 27 de enero de 1982 el juzgado niega la revocatoria del manda miento de pago y concede la apelación, decisión contra la cual la parte demandante recurrió en reposición Unicamente en lo relacionado con la concesión de la apelación. El 26 de febrero de 1982 el juzgado repuso por considerar extem— — poráneos los recursos interpuestos. Contra esta decisión recurre el afectado en reposición y subsidlariamente pide coplas para recurrir en queja. El 13 de abril no se repuso y se ordenaron las coplas con las cuales se llegó al Tribunal Supe rior de Cartagena cuya Sala Civil de Decisión mencionada profirió el auto de julio 29 de 1982 el que es tildado de contrariar el derecho por haber ordenado,sin ser el objeto del recurso, notificar a las partes estando debidamente notificadas
con el consiguiente perjuicio al retrotraer la actuación indebidamente. Mientras se tramitaba la queja en el Tribunal, en el juzga — do ocurría lo siguiente: el 31 de mayo de 1982 a petición de la parte demanda— da, se fijó como caución con miras.al levantamiento del embargo la suma “de $2'600. 000, cuantía a la que se opuso la parte demandante mediante reposición y apelación subsidiaria. Por auto del 9 de julio de 1982 se repuso fijando la suma de $3'700.000 y ordenando consignarla dentro de los cinco días siguientes a la notificación. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidiariamente en ape lación por la parte demandada. El 25 de septiembre de 1982 el juzgado niega la reposición y concede la apelación; alif mismo, haciendo referencia al auto del Tribunal de julio 29/82, ordena notificar a todas las partes el mandamiento de pago. El 28 de septiembre de 1982, ante la petición de la abogada de la parte demandada, acepta la caución prestada y levanta las medidas cautelares. La par te demandante recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación ambas pro videncias; el 29 de octubre el juzgado negó la reposición y la apelación por improcedentes. Esta determinación en cuanto se relaciona a la negativa de conce— der la apelación fue recurrida por el actor en reposición y subsidiariamente pide copias para ir en queja al superior. La misma Sala del Tribunal, en auto de mayo 20/83, estimó bien denegados los recursos de apelación contra las providencias anteriormente referidas. Esta nueva providencia igualmente se le tacha de ser manifiestamente
contraria a derecho al dejar sin apelación decisiones susceptibles de tal recurso. El doctor Cardona Aristizábal denunció por estos hechos an te el Tribunal de Cartagena a la juez y ante la Corte a los wMagistrados del re— ferido Tribunal Superior Sala Civil, investigaciones que siguieron su curso sepa radamente conforme lo establecía el rito procesal vigente entonces.
PRUEBAS RECEPCIONADAS: Demostrada la calidad foral de los sindicados, a través de las respectivas actas de posesión y copias de los acuerdos de nombramiento Y confirmación asf como con la certificación corre<pondiente a la prestación de sus
t: 1023 servicios, se abrió la Investigación sumarial, se escucharon a anibos procesados en sendas indagatorias, se practicaron varias inspecciones judiciales, se allegó abundante prueba documental especialmente de la actuación en el ejecutivo sin— guiar a que se contrae este proceso y se recepcionaron varios testimonios. Con base en dicho diligenciamiento se demandó la cesación de procedimiento por parte de los imputados y la detención preventiva, por la parte civil. La Corte, una vez emitido el concepto favorable a la cesación por la Delegada, profirió el auto de julio 31 de 1981 en el cual negó la cesación, ordenó algunas pruebas y se abstuvo de decretar la detención . En la parte motiva de dicha providencia (fls. 357 y ss. anexo 3 1), la Corporación precisó cuatro cargos contra los procesados que son los mismos que señala la parte civil en su escrito de alegaciones: 1) “Ordenar nueva notificación del mandamiento de pago por auto del 29 de julio de 1982, retrotrayendo la actuación, pues las partes ya se hallaban debidamente notificadas; 2) "Conflrmar mediante providencia del 20 de mayo de 1983 las decisiones del 25 y 28 de septiembre de 1982, emana das del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena que dispusieron: a) Negar el recurso de reposición contra el auto del 9 de julio de este año, subsidiariamente conceder la apelación interpuesta por la demandada en lo referente a la cuantía fijada para el desembargo de los bienes: y decretar nueva notificación del mandamiento ejecutivo a todas las partes; b) El desembargo de los bienes, cumplido el mismo día sin esperar su ejecutoria ni la del 25"; 3) "Retardar la decisión sobre el recurso de queja formulado por el demandante contra los autos del 25 y 28 de septiembre de 1982", y 4) "Aumento significativo de los gastos de administración del local 2 6 de la copropiedad durante el irregular trámite del proceso. Con miras al perfeccionamiento de la investigación se practicaron algunas de las pruebas ordenadas por la Corte en la providencia re ferida y cuando el proceso se encontraba en estudio para el cierre de investiga ción se presentaron los fatídicos hechos del 6 y 7 de noviembre de 1985 en de— sarrollo de los cuales despareció el expediente. La parte civil solicitó la reconstrucción, se accedió a ella, y aportó de su archivo personal la mayoría de la actuación; se allegó el concepto del Procurador respecto de la cesación impetrada y la copia de la providencia de la Corte negándola. Seguidamente <c clausuró la investigación
cuyas notificaciones se efectuaron con base en el nuevo Código de Procedimiento Penal como era lo correcto, a instancia del kiagistrado sustanciador.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal hace un detenido estudio del proceso para concluir en que aceptando aún la tipicidad de los comportamientos atribuidos a los Magistrados denunciados no hay prueba que permita sostener que tales actuaciones son dolosas. Dice: "Los Magistrados, claramente, y en forma por demás dispendiosa y documentada, explican en sus injuradas la razón de ser de sus afirmaciones en el texto de las providencias ata cadas. Se entiende que decidieron sobre los conflictos de que conocían previo un examen lógico del acervo probatorio a su disposición y de su personal manera de entender los mandamientos civiles que consideraron aplicables, palabras que no se encuentran desmentidas. "Entonces, ¿cómo predicar su incorrección moral, cómo decir que hubo alteración en su rectitud de juicio, y que prevaricaron? "No existiendo el elemento subjetivo necesario para la integración de esta figura delictiva, en cualquiera de sus formas, se entiende que la mencionada ilicitud no adquiere plena configuración, razón por la cual procede la cesación de este procedimiento penal adelantado en su contra, tal como re za el artículo 38 del actual Código de Procedimiento Fenal, en concordancia con el artículo 869 de la misma codificación.” Alegó también la parte civil, notificada del cierre por conducta concluyente, en escrito donde con apoyo en la providencia referida de la Corporación demanda resolución acusatoria por el punible de prevaricato contra los procesados de la referencia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: |. Cuestiones previas: Como la parte civil urge la calificación del sumario por estar muy próxima la prescripción de la acción en atención a que uno de los au tos tildados de prevaricadores tiene fecha julio 29/82, y a que inicialmente se notificó indebidamente el cierre de investigación, estima prudente la Corte referirse brevemente a estos dos aspectos como cuesticnes previas a la calificación - 10925 del sumario. a) La prescripción de la acción penal.
El prevaricato por acción que tipifica el artículo 189 del Código Penal señala como sanción máxima privativa de la libertad cinco (5) años de prisión. Como los hechos investigados tuvieron ocurrencia en vigencia — del actual Código Penal, no es posible aplicar aisladamente el artículo 80 para efectos prescriptivos de la acción, sino en concordancia con el artículo 82 de la mis ma Codificación que incrementa el máximo para esos efectos entratándose de hechos punibles como el aqulí investigado, siendo por tanto prescriptible la acción por el delito de prevaricato en seis (6) años y ocho (8) meses como lo ha reiterado esta Corporación (ver providencias de abril 27 de 1987, Magistrado Ponente doctor Rodolfo Mantilla Jácome y la de mayo 31 de 1988, Magistrado Ponente doctor Dídimo Páez Velandia). b) La notificación irregular del cierre. Fi Por una equivocada interpretación de las normas pertinen— tes del nuevo ordenamiento procesal se venía omitiendo la notificación personal al Ministerio Público y cualquier tipod e notificación al defensor y al represen—
tante de la parte civil, circunstancia que ocurrió inicialmente en este proceso razón por la cual fue menester corregir la irregularidad con fundamentos que resulta conveniente precisar ahora. El nuevo ordenamiento procesal penal (artículo 174) señala las providencias que deben ser notificadas a todos los sujetos procesales. Noti— — ———— ficar es enterar o informar el contenido de una decisión judicial a quienes como — os A sujetos del proceso intervienen en él, entendiéndose obviamente que la forma natural o corriente de hacerlo es leyéndoles el contenido de la providencia o permitiéndoles a los notificados que lo hagan (artículo 178). Como esp osibleq ue alguno de los sujetos procesales no comparezca a la Secretaría en el1 término que la ley señala (dentro de los dos días siguientes a la fecha del proveldo), el Código prevé cómo hacer esa notificación personal al sujeto privado de la libertad (artículo 176), al procesado no capturado (artículo 177), al Ministerio Público (artículo 177) y a los demás suje tos procesales (artículo 179). t. 10?8 6 La circunstancia de que en ninguna de las normas referidas se mencione expresamente al defensor y al representante de la parte civil no significa que la ley haya suprimido la notificación a ellos, sino que respecto de los mismos y en atención a la naturaleza de su función quedan sometidos a la regla general en materia de notificacioneesst,o es, la notificación personal si sep resentan a la Secretaría dentro de los términos legales o, en caso contrario, por edicto o por estado según las circunstanciasy la clase de providencia.
El Ministerio Público es un funcionario colaborador per-— manente de la justicia, luego debe notificársele personalmente las providencias para lo cual se le citará directamente, no por conducto de su auxiliar o secretario r cualqui i i ejar constan cla en el procesode l medio utilizado. Incluso -y es lo más aconsejabledebe no tificársele en su propia oficina para hacerie más funcional su labor. Si no es po sible ninguna de estas formas debe acudirse al edicto para las providencia_rseferein edl aartsícu lo 177 del C, de P.P. o al estado para las demás. Las circunstancias condicionantes que señala esta norma (si no aparece o el lugar de su residenciaes desconocido), son predicables exclusivamente del procesado mo | del agente del Ministerio Público por las razones elementales de notorio conocimiento. - Paute “ Aclarado este punto de interpretación y efectuada la notificación del cierre de investigación conforme a él lo cual precisamente permitió conocer la opinión del representante de la sociedad, procede la Corte a decidir de fondo.
H. La Calificación del Sumario: Como han sido varias las imputaciones formuladas a los aquí procesados, es necesario analizar cada una de ellas separadamente para deter— minar si son o no constitutivas de infracción penal. a) Haber retrotraldo la actuación al ordenar en auto de julio 29/82 notificación del mandamiento de pago cuando las partes se hallaban debi damente notificadas.
El Tribunal en la parte motiva de esta providencia sostuvo lo que es objeto de cuestionamiento en los siguientes términos: No se debe concluir, sin antes expresar que a la Sala le ha causa
do suma extrañeza las razones que le cupieron al titular del Juzga do 19 Civil del Circuito para revocar el auto de fecha 27 de enero del presente año, que había concedico el recurso de apelación in-— terpuesto contra el auto de mandamiento ejecutivo de diciembre (ltimo, escudándose en que el término que se tiene para interponerlo, cuando no se interpone al momento de la notificación, debe ser 1. 1027 dentro de los tres días siguientes a la notificación del recurrente, criterio que considera la Sala bastante apartado del sentido y al— cance del inciso 1% del art. 352 del estatuto varias veces referenciado, por cuanto el término para que una providencia se ejecutorie es común a las partes en razón de que no puede haber oportu nidades diferentes al respecto, o sea que no hay, ni puede haber el menor margen legal para que una providencia comience a transcurrirle el término para tal evento primero a una parte y luego a la otra. De ahl que se haga del todo menester, para tal efecto, que se no tifiquen en legal forma a todas las partes y al día siguiente de es te comience a surtirse dicho término, teniendo la parte que quiera invocar el recurso de apelación facultad para interponerlo dentrode esos tres días por cuanto mientras no se ejecutoríe el recurso resulta del todo oportuno y, como es de absoluta lógica, del todo procedente. Aun cuando en la parte resolutiva de esta providencia nada se dijo expresamente en este sentido, la forma como está redactado el argumento permite conclulr la orden cuestionada como efectivamente lo entendió el juzgado.
Sin embargo, en sus injuradas los procesados explican el alcance que dieron a la expresión “todas las partes" utilizada en el auto referido, esto es, el de plu ralidad de sujetos en una o ambas partes. Para el caso concreto, pluralidad de sujetos de la parte demandada, para lo cual, dada la naturaleza de la acción, debla entenderse que el término de ejecutoria empezaba a contarse cuando todos los componentes de esa parte hubiesen recibido notificación y como en este caso, cuando se interpuso el recurso, no se hablan notificado todos ellos, la in terpretación dada es la correcta, apoyándose en criterio doctrinal tanto nacio— nal como extranjero. Si se observa precisamente la obra del doctor Hernando Morales Molina, coautor del Código de Procedimiento Civil del cual hace parte la norma en referencia, encuentra la Corte el siguiente aserto: "For ello la ape lación sólo es pertinente en el término para ello que viene a ser comun, pues se cuedensdet eal d ía siguiente a la Última notificación de la providencia apela da." (Subrayas de la Corte. "Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General , %a. Edic. ABC.1985 pag. 576). Por manera que aún aceptando equivocada la interpretación del Tribunal no es dable considerarla prevaricadora pues, como bien lo destaca la Procuraduría, falta el dolo necesario según el respectivo tipo penal. Su criterio no estuvo encaminado corxcientemente a contraria la ley, sino exclusivamente a darle una adecuada interpretación conforme a criterio de autoridad, en su sentir. b) Haber confirmado, por auto de mayo0 20/83, dos providencias del a-quo prevaricadoras, las de el 75 y 28 de septiembre de 1982. Por la primera, negó el juzgado la apelación subsidiariamente interpuesta contra el auto de julio 9 y ordenó la notificación que habla señalado el Tribunal; por la segunda, desembargó los bienes sin esperar que se cjecutoriara — la providencia o E ” 1023 donde lo ordenaba. Para entender mejor la actuación que suscita el cargo contra la Sala del Tribunal Superior, preciso es referir en detalle lo ocurrido: la apode— rada de la parte demandada solicitó al juzgado el señalamiento de la caución necesaria para levantar el embargo decretado; el despacho señaló como cuantía $2'600.000, determinación impugnada por el demandante por considerarla insuficiente; se accede a modificarla, señalando como caución la suma de $3'700.000 en auto de julio 9 que “depositó la parte demandada" ,mostrando además inconfor midad por el monto exagerado de-la misma, circunstaneia que llevó a la parte demandante a expresar su conformidad con dicha cuantía y pide al juez mante— nerla en escrito de julio 27; apela luego de dicho proveído, recurso que es denegado con el argumento de no ser procesalmente viable aceptar una decisión y al mismo tiempo impugnarla y, además, que la orden de notificar el mandamiento ejecutivo no es una declaratoria de nulidad sino simple resolución de sustanciación no susceptible de apelación. Al conocer el Tribunal por queja dicha actuación compartió los
criterios del a-quo despachando desfavorablemente la queja. No es dable, por supuesto, asimilar una nulidad a de las referidas en el artículo 152 C.P.C.a ordenar notificar a las partes conforme a un cri terio que aún sosteniéndolo equivocado, según se vió, no hay base probatoria para juzgario doloso. Si además, la providencia impugnada no decretó nulidad alguna, ¿cómo poder entonces afirmar que sf lo hizo? No podía por consiguiente , implícitamente darle una naturaleza diferente a decisión que no la tiene ya que las nulidades son siempre expresas no téácitas. En cuanto ordenó levantar el embargo de bienes y libró oficio en tal sentido el mismo día, tiene que ver con las providencias en donde se acepta la caución y en donde se aumenta ésta. El Tribunal admite que la impugnación de la primera de ellas prorrogó el término para consignar. A ello replica el denunciante que el haber hecho dicha consideración llevó a la parte demandante a desistir del recurso con el consiguiente perjuicio pues bien se hubiera podido cuestionar la cuantía ante el superior. El sentido lógico de las cosas indica que el término para consignar la caución exigida comienza a correr desde la ejecutoria del auto que lo se- ñala, vale decir, que si se recurre éste y prospera el recurso, el término es a partir del auto que señaló finalmente la caución. Si dicho auto, para el caso concreto, fue recurrido a su vez por el demandante cuando ya habla aceptado esa cuantía y en consecuencia le fue negada la apelación, lógicamente podía ordenar el desembargo si, además, se había prestaco dicha caución.
EM 9EMMMTMIMIMMIMMM EPI IIENNTMM wUOUTmM€mEo€
'. 102339 Ahora bien, si la caución no fue realmente prestada porque llo consignado fue otra cosa -los dineros producto de la renta del edificio-, el pro blema es imputable a título de fraude procesal por lo menos a quien asf actuó mas no al juez y menos al Tribunal pues sus actuaciones obedecieron al supues to real del depósito según constancia secretarial correspondiente (fl. 91 cd. co pias). No se compulsan copias para investigar esta conducta porque se observa está prescrita ya que ocurrió el 28 de septiembre de 1982. Esta circunstancia, censurable ciertamente, no puede tomarse co mo indicio en contra de los Magistrados y menos cuando no ha sido probada en manera alguna su participación en ella. Fueron víctimas del engaito, no copartfcipes de la maniobra. c) Haber retardado la decisión sobre el recurso de queja interpuesto contra los autos del 25 y 28 de septiembre de 1982. Hubo retardo en ello ciertamente pero no imputable a dolo ya que las circunstancias que lo determinaron fueron explicadas satisfactoriamente en la indagatoria respectiva. En efecto, como dicha actuación se surtió en copias y no se indicaba allí que habla subido con anterioridad al Tribunal, se repartió como si fuese asunto nuevo, pero una vez se entró, el Magistrado a quien le fue repartido lo envió inmediatamente al que conoció inicialmente de 6l. A lo sumo puede atribuirse tal resultado a una falta de cuidado en revisar meticulosamente los asuntos que llegan para reparto, pero el no hacerlo jamás puede constituir comportamiento doloso. d) Aumento significativo de los gastos de administración del local 56 de la copropiedad durante el irregular trámite del proceso. Vedadamente se quiere significar con ello que los Magistrados recibieron pago por sus actuaciones denunciadas lo cual carece de comprobación, pues si en verdad ocurrió tal circunstancia -el incremento del gasto-, también lo es que hay constancia según los asientos contables respectivos a qué personas y por qué conceptos se dieron por la administración del local dineros que hi cieron incrementar los gastos. Pero esta circunstancia no compromete a los pro cesados menos aún, si como ha quedado puntualizado, las actuaciones “ tildadas de prevaricadoras no lo han sido. Clarificada la conducta de los procesados, se impone calificar el mérito sumarial con cesación de procedimiento cn favor de los aquí vinculados, tal como lo solicita el señor Procurador Delegado en lo Penal. En mérito de lo expuesto la Carte <uprema de Justicia, Sala de . 1039 Casación Penal, de acuerdo con la Procuraduría, RESUELVE: Cesar el procedimiento penal adelantado contra los doctores cul LLERMO SANCHEZ PERNETT y JIMENEZ VALTERS POMARE, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena por los hechos en razon de los cuales rindieron indagatoria. En firme, archívese. Cópiese, notiffquese y cúmplase. N 7
JÓRGE CARRERS LUENGAS ri
UILLERMO DAVILA MUÑOZ
DIDIMO PAEZ VELANDIA
.—.—— — —. -
E
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ RODOLFO MANTILLA JACOME —_ - -
7 _—
UISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
JORGÉ ENRIQUE VALENCI
7 A A í " Aa uM:
GUSTAVO MORALES MARIN
Secretario