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CSJ - SP 11154(04-12-1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 11154(04-12-1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1995
  • - - ---- -- -- • Co1is jo. 11. 1S .

( 64/86) CI ebio Godoy

SALA DE CASACION PENAl,

Magistrado Ponente Dr.:

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.179 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y cinco (1995). V 1 S T O S: De plano se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 20. Penal del Circuito de Cartagena y un Juzgado Regional de • Barranquilla, a propósito del conocimiento del proceso que por infracción al artículo del Decreto 3664 de 1986, se 10. adelanta contra Eusebio Godoy Arellano.

A N T E C E D E N T E S: El 18 de febrero de 1994, miembros de la Primera Brigada de Institutos Militares con sede en la ciudad de Cartagena, encontraron 45 barras de dinamita gelatinosa (22 kilos), en residencia de Eusebio Godoy la

  • Arellano, qUl•en fue capturado y pues to a órdenes de la Fiscalía Regional. En consecuencia, el 11 de enero de 1995, al culminar la instrucción, la Fiscalía Regional de Ba rrariqu Lla profirió resolución de acusación contra el i procesado, como infractor del artículo 10. del Decreto 3664 de 1986, por n s ra r explosivos. sum t í í , Uno de los Juzgados Regionales de Barranquilla avocó el conocimiento del proceso, pero una

vez rec lu Ldo el término probatorio establecido por el p artículo 42 del Decreto 2790 de 1990, con fecha del 25 de mayo de 1995 se pronunció declarándose incompetente para conocer de este asunto, declinándola en favor del Juzgado Penal del Circuito de Cartagena. Considera este funcionario que la conducta de suministrar explosivos, que se atribuye a Godoy e l lano no se porque la persona que supuestamente Ar d i ó , r a comprar que la d inami ta era informante de las í autoridades, y quien en realidad carecía de esa intención. El implicado conservaba dinamita en su casa de habitación, y ese proceder no concuerda con la descripción del artículo 10. del Decreto 3664 de 1986, ni siquiera en la modalidad de almacenamiento. porque solo se decomisaron 45 tacos de dinami ta y no grandes cargamentos que sí habrían representado esa acción. 2 I Co1isi91! Do. 11.15 •. (De . 664/86) e usebio Godoy ,I , , Por su parte, el Juez Regional de Barranqui lla aduce que a part ir del 17 de diciembre de 1993, con la expedición del Decreto 2535, la competencia de la justicia regional se modificó, pues el literal b) del artículo de ese estatuto establece que "Incurre en 89 contravención que da lugar al decomiso qUI• en porte explosivos o los posea dentro de un inmueble ..." que fué lo sucedido en este caso. En consecuenCIa • concluyó que la •

justicia regional no es la competente para conocer de este proceso, so pena de incurrir en causal de nulidad. a Y pesar de estimar que el conocimiento de los hechos le I correspondía eventualmente a las autoridades militares o de Policía, ordenó remitir el expediente al Juez Penal del Circuito por competencia. provocándole colisión negativa.

  • • Recibidas las diligencias en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartagena, previó inicialmente este Despacho que se solicitara la designación de un Fiscal para que interviniera en el asunto, pero después de que la secretaría impulsara oficiosamente el traslado previsto en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, el titular se pronunció mediante providencia del 17 de octubre de 1995 en que rechazó la competencia, argumentando que las únicas conductas de las cuales corresponde conocer a los juzgados de circuito al tenor de lo dispuesto en el literal C del artículo 72 del

3 ----------'- _ - ---- -------- ------- • , I --o -- ..... Coli . DHo. 11.154 c.J664/86) C/Eusebio Godoy Código de Procedimiento Penal, son las que excepciona el numeral 4 del artículo 71 de la misma codificación, esto es, el simple porte de armas de fuego de defensa personal, la interceptación de correspondencia oficial y los delitos contra el sufragio. En lo que atañe con la conducta I \ imputada en este caso, la resolución acusatoria atribuye al procesado el suministro de explosivos, por lo que si el Juez Regional disiente de la calificación, debe volver el

proceso a la Fiscalía para que rehaga la calificación de acuerdo a su criterio y preVI•a la anulación de la resolución acusatoria, o enviar el expediente a la autoridad competente para conocer de la contravención que menciona en auto del 25 de mayo precedente. , Con la negativa a aceptar la , competencia, el Juzgado del Circuito remite las diligencias a esta Corporación para que decida el conflicto. N 1 ION C O S D E R A C E S DEL A S A L A: Es competente la Corte en Sala de Casación Penal para dirimir los conflictos de competencia que como el presente se suscitan entre un juez regional y un juez penal del Circuito, habida cuenta de la atribución 4 _- ~_._ ----_. --- ---- ~--- ------ ------ --- ...

  • - . /_Colisión 80. 11.154.

(D :1664/86) C osebio Godoy que le confiere el artículo 68.5 del Código de Procedimiento Penal. Cotejadas las razones que cada uno de los despachos enfrentados aduce para desestimar el conocimiento del presente asunto. halla la Sala infundadas I las del Juzgado Regional, más orientadas al parecer a I anal zar de fondo la responsabi 1 idad del acusado que a i adecuar penalmente la conducta perseguida, lo que ya de por I en desacierto, pues una valoración de fondo, s r edunda antes que controvertirla 10 que precisamente presupone es la competencia. Equivocado. además, se ofrece el sostener que el hecho investigado no encaJ•a en las hipótesis del articulo 10. del decreto 3664 de 1986, porque

el procesado no desplegó la acción de suministrar ni la de almacenar. en tanto que la sola conservación de explosivos fue convertida en contravención por el literal b) del artIculo 89 del Decreto 2535 de 1993, porque en lugar de derogar o sustituir normas penales aquel precepto las deja expresamente a salvo. entrando a regular tan solo el decomiso de tales elementos, como así resulta del texto que para estos fines conviene reproducir ahora: "Ar t cu l o 89.-Decomiso de armas. munI•CI•ones. í explosivos y sus accesorios. Incurre en contravenc que i ón da lugar al decomiso: 5 , I , Coli' Ha. 11.15 • ( .3664/86) io Godoy a) Quien porte o posea al'IIB, o explosivo y sus nnmí c ión accesorios sin permiso de autor competente, sin perjuicio de ídad las iones penales a que hubiere sane Iugar ; b) Quien porte a1118S,municiones, explosivos y sus accesorios o los posea dentro de inmueble, el so haya perdido permi 1Jl1 su vigencia, por haber transcurrido un término superior a noventa o ciento ochenta días, según sea de porte o tenencia; (90) (180) " • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • El prI•mer literal revela muy nítidamente que el porte y la posesión de armas,

munI •CIo • nes, explosivos o accesoriO• S, si• n permis • o de autoridad competente, no ha dejado de ser una conducta delictiva, la que proseguirá siendo sancionable de acuerdo al Código Penal y demás normas que lo complementan o modifican. El literal siguiente consagra la contravención que comete quien pe~c a obtener permiso para portar o tener las armas, munI•CIo• nes, expl0:;ivos o accesoriO• S, los si • gue detentando o poseyendo una vez • vencida la autorización, transcurrido el lapso al11 establecido . • Luego, no se refiere la conducta a la simple posesión de aquellos elementos en un inmueble, como quiere entenderlo el Juez Regional de Barranquilla. En cambio, sin contradicción alguna con el precepto invocado, en aquel cuya violación penal se atribuye al implicado es fácil advertir que el legislador 6 -- . • • • -- •. • qUI• SO sancl •onar la mayor diversidad alternativa de conductas relacionadas con el manejo de armas de fuego de de f e ns a personal, de munl •cl•ones de explosivos, y concretándolas en los verbos rectores importar, fabricar, transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, o reparar aquella clase de objetos o elementos. I , Para el caso que centra la atención de la Sala, y conforme enunc a la resolución de acusación, 10 í la conducta desplegada por Godoy Arellano no se redujo a poseer dinamita dentro de su casa, pues la noticia que el

n rman e dió a las autor idades de intel igencia mi i a r y i fo t 1 t que permitió la incautación de la dinamita, se refirió a un individuo que pretendía vender explosivos, explicación que dista de la otorgada por el procesado, quien admitió la 110 ten en e ia del ma ter ia pe ro in d ieó q u e su d e s t in o e ra a 1 1 , ( I distribución para actividades relacionadas con la pesca, lo qlle precisamente asume y adecúa la resolución acusatoria bajo la denominación de "suministro de explosivos", sin que este sea el momento para entrar a debatir sobre la responsabilidad que le concierna a Godoy Arellano. Teniendo en cuenta que el Decreto 3664 de fue acogido como legislación permanente por el 1986 Decreto 2266 de 1991, y que el artículo 71.4 del Código de Procedimiento Penal (Modificado por la Ley 81 de 1993, arto 90.) otorga a los jueces regionales el conocimiento los "De delitos cant1a Ja existencia y del Estado y de Jos delitos 7 • Co I . n • 11. 1S • .3664/86) bio Godoy a los que se refIere el decreto de ron la excepción del 2266 1991, simple porte de de fuego de def'e , de la 8111AS interceptacián de correspondencta oficial y delitos contra el io...", es de concluir que el conocimiento del proceso suf'rag en que se ha de juzgar la conducta punible atribuida a Eusebio Godoy Arellano es de conocimiento de los J• ueces

regionales, por que la competencia será asignada al 10 I funcionario de Barranqui lla que dentro de esa jerarquía tuvo la iniciativa para proponer este incidente . • En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, , R L V

E S U E E:

I DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado, I asignando al Juez Regional de Barranquilla la competencia para el conocimiento del presente proceso adelantado en • contra Eusebio Godoy Arellano como presunto responsable de infracción al artículo lo. del Decreto 3664 de 1986. COMUNIQUESE esta decisión al Juez Segundo Penal del Circuito de Car tagena, remitiéndole copia de esta providencia; remítase el expediente al Juzgado Regional de Barranquilla. Cúmplase. 8 • I • • I • Colisión Ho. 11.IS4. (Dec.3664/86l C/Eusebio Godoy I I

ERNANDO E. ARBOLEDA Rl

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POVEDA,

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CARLOS C LOS E. M lA ESCOBAR

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DlDI DIA JUAN TORRES NEDA

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PATRICIA SALAZAR CUELLAR

SECRETARIA

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