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CSJ - SP 112(08-04-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 112(08-04-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA &lama ~~ÚthccÚi/Za/ 2º INSTANCIA : 112.

----------.. . . Proceso contra la Dra.ADALGIZA

MOTTA GONZALEZ.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Mag is tr ado Ponen te:

Dr.LISANDRO MARTINEZ Z.

Aprobado Acta Nº. 029 Bogotá, D.E .• abril ocho(8} de milnovecieotos ochenta y seis (1.986). ºM la Sala el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DA~o--efRTIZ ALVARADO, contra la providencia, proferida por el Trib~slperior de Cali, el 4 de Octubre de 1.985, mediante= la cual se abstuvo de abrir investigación penal, en contra de la Doctora ADALGIZA MOTTA GONZALEZ, Juez 25 de Instrucción Criminal de Bue= naventura - Valle del Cauca. H E C H O S = 1. - Manifiesta en su denuncia de Mayo 31 de 1. 985, el Señor OANILO ORTIZ ALVARAOO, que estando de Secretario desde el 31 de Diciembre del. 979. en el Juzgado 25 de Instrucción Criminal de = BuenaventuraVa lle. había em pe Ja do nuevo periodo j udicia 1, desde .e 1 = Primero de Septiembre de 1. 981, hasta cuando el 30 de Junio de 1. 992. la Juez acusada, le expres6 al Juez saliente GUILLERMÓ VALENCIA RUE

=":::NOO ROfHORIO DCl MINISTERIO DE JUSTICIA

REPUBLICA CE COLOMBIA !!lama ~,úc4ccÚJ/za/ - 2DA, su intención, de recibir el Juzgado por encontrarse posesionada. Esta conducta la entiende el quejoso, como la consumación = de una II falsedad personal " por haberse atribuído la Doctora MOTT A CON ZALEZ, la calidad de Juez instructora, que, no tenía. = Agrega ORTiZ ALVARADO, que, por Decreto 001 de Ju lio 1 de 1. 982, la acusada, lo dejóinsubsistente, nombrando en su lugar a ,, FIDEL GAVIRIA RESTREPO, concul~ por ese medio, su estabilidad, .. en la rama jurisd.i ccional, que fen~el 31 de Agosto de 1. 983. Esta actuación~a acusada, la cuestiona el Secretario = como un " Prevaricato po~ón ". El 9 deªº de 1. 982, el denunciante solicita al Juzgado precitado, copia atripliciado de la Resolución Nª 049 del l3 de Julio ¿a~ de 1 . 982, por 1 se nombró su reemplazó, pero la acusada negó la petición po~ ~~cedente, diciendo. cómo el denunciante no figuraba e~ ee tre el perso~subalterno nombrado. ORTIZ ALVARADO insistió el 28 Julio del mismo año, sobre el mismo tópico, obteniendo las copias aludi- ° . das, fundamentado en el 11 derecho de petici6n = Esta última actuación. es calificada por el quejoso como II Prevaricato por omisión".

R E S U L T A N O O S:

= 1. - En los autos aparecen pluralidad de copias, aporta fClHOO ~OTA TORIO OEL lollNISHlUO OE IU'Sl :CI.~ ..----·--- ·~. REPUSLICA DE COLOMBIA Bfa.ma ~,úc4ccto/3a/ - 3 - ° das por el denunciante, entre las cuales aparecen el Decreto 001 del 1 de Julio de 1. 982, por medio de la cual se nombra en interinidad a varíos empleados, entre ellos al Secretario (Fol.9_}. Igualmente anexó co= pia delaposesión de FIDEL GAVIRJA RESTREPO, como-secretario de ese despacho ( Fol. 11); copia del Acta de posesión de la denunciada, suscr.ita el 1 de Julio de 1. 982 ( Fol. 13); inventario sin fecha, donde la Juezacusada recibe obras de consulta, títulos de depósito judicial y elementos del Juzgado 25 de Instrucción C~al y Sentencia de Marzo 23 de 1. 984. proferida por elTribunal C~cioso administrativo del Valle del Cauca, mediante el cual dedai¡a ~o, el acto administrativo 001 del 1° de Julio de 1.982, que decl~'trfsubsistente a ORTIZ ALVARADO, sin decretar el reintegro del ~mo. al cargo de secretario. por haberse = vencido el perío'do judi@ el 31 de agosto de 1 . 983. 2.@ribunal Superior de Cali, el 12 de Julio de 1 . 985, profirió auto ohre}ando indagación preliminar (Fol. 20).

~ 3. - A los autos seallegaron copias del Decreto de nom = bramiento, confirmación y posesión de la funcionaria, así como certifica ci6n del Jefe de Divisi6n administrativo de Impuesto Nacional de Cali , mediante el cual se demuestra, que 1.a Doctora MOTTA GONZALEZ, re = cibió sueldo durante el mes de Julio de 1. 982. 4. - Finalmente el Tribunal Superior de Cal i, profiere auto inhibitorio contra la Juez acusada, afirmando c6rno dicha persona , interpretó equivocadamente y de buena fé el Decreto t 950 del mes de = Julio de 1, 981 sobre la estabilidad que poseía· el personal subalterno, = que por aquella época laboraba en la rama j(Jrisdiccionat. ~r: "t~.:) RO' .l ·0R10 CíL lli\lNISI ERIO OE JUSTICIA -~-

REPUBLICA DE COLOMBIA

" - - 5. - En términos semejantes al del Tribunal Superior, se pr~ nunció el Procurador Primero Delegado en lo Penal, quien depreca la con firmación del proveído impugnado. recordando para dicho efecto. cómo laCorte ha sostenido que jamás "podrá estructurarse el dento de Prevarica= to. frente a simples errores de interpretación de la ley, ya que dicho re~ si to demanda en su configuración un dolo específico que descarta por mi~ mo el conocimiento equivocado en que se traduce el error, como estado de la mente humana". 'v z

CONSID&NDOS

<z"'-- Gema 1.- El sustancial, de lo acontecido aquí, Jo pla~ teó el Decreto l 950 del 23 de Julio de 1. 981. q1,1e dispuso eh su Articulo

1, que Jueces y Qstrados. debían permanecer en sus cargos hasta la fecha que señ~ el1 Estatuto de la Carrera Judicial' que se expidiría - ~ antes del 1 Noviembre de ,·. 981. El Decreto planteaba la posibilidad, equivoca, de no ex ten derse al personal subalterno de la Rama Jurisdiccional, como lo entendió la funcionaria acusada y esa fué la razón por la cual en el Decreto Núme = ro 001 de Julio 1 de 1. 982 y en elacápite segundo de les Considerandos sos tuvo expresamente; II Que el nombramiento, confirmación y pos~ -si6n respectivos dan Iniciación a un ~ vo periodo • para el cual la posesionada debe nombrar sus colaboradoresº (Fol.28). FONOO liOíAlOfW) O(!. Ml/'flSH'.FII,.) t'E .sr (. !

  • REPU8LICA CE COLOMBIA - 5Sólo el Consejo de Estado, el 15 de Abril de 1. 983, le ! e Ia r6 a los Magistrados Y Jueces de la República, que la permanenciadel personal subalterno, era semejante al de sus superiores, porqueel_ Decreto 1950 de Julio de 1. 981, implícitamente los comprendía, hasta

que se reglamentara la carrera judicial. • Empero el prementado Decreto, tuvo existencia precaria, hasta el 4 de Noviembre de 1. 981, en quel~Corte Suprema de Justicia, declaró inexequible el Acto legislativo ~ 1 de 1. 979 Artículo 63, Ord.!_

nal G, donde se autorizaba el reg~~o de la carrera judicial y por esa razón Magistrados, Jueces y er,onal subalterno terminaba su períodoel 3Fae Agosto de 1. 983. preci amente porque se revivieron las leyesy Decretos que regulaban 10cción y per(do de todos los funcionarios judiciales y subaltern(Jela misma rama. 2~':t. recuento doctrinario, se hace deliberadamente, con el fin de resaltar la presunción de buena fé que le cabe a la Dof tora MOTT A GONZALEZ, en el Decreto de nombramiento, de su nuevo Secretario y la insubsistencia del denunciante, dentro de un período legislativo y coyuntural y asaz complejo en su interpretación, Jo que descarta obviamente el delito de Prevaricato que exige que la Resolución que se profiera tiene que ser II manifiestamente " contraria a la Ley. o sea ostensible, palma ria y notoria trasgresión de la normatividad jurídica, a más de exigirse, en el actor, el pleno conocimiento de la legalidad e injusticia de la decisión, que es precisamente lo que no se observa en el comportamiento de la Juez acusada, cuyo YJ rro solo vino a adquirir claridlad jurídica, a raíz de la decisión del Consejo "de Estado, en tiempo posterior. a la emisión de la resolución, que lo fué el 1 de Julio de t. 982. .. .. ~· t" ... \ , REPUSUCA DE COLOMBIA - 63. - Sobre esas bases lógicas el Tribunal Contencioso Admi _ nistrativo del Valle delCauca, le otorgó la razón al denunciante, en cuanto que, su período en la Rama Jurisdiccional, fenecía el 31 de Agosto de 1. 983, declarándose por ese medio, nulo, el acto:- administrativo, o sea el Decreto 001 de Julio de 1. 982. sin ordenar su reintegro, porque a la fecha de la sentencia, en Marzo 23 de l. 984, se había vencido el período j~ dicial. La circunstancia de ~ justicia contenciosa, hubiese lle gado a tal conclusión, no influye ~ingún momento para irradiar posibili._ d°". dad de tlpicldad, antijuridicid~~ulpabilidad a la conducta de la Juez , ya que losámbitos de las iplinas son totalmente diferentes, y como se expresó aún en el cam6(._delderecho administrativo, hubo interpretaci~ O nes confusas. ttQ se precisa c6mo la Doctora ADALGIZA MOTTA GON ZALEZ, fué n~ada el 24 de Mayo ·de 1. 982, por el Tribunal Superiorde Cali, co~ada el 30 de Junio de 1.982, fecha en que ORTIZ ALVAR~ DO, dice que la funcionaria recibió el inventario, cuya copia aparece sinla misma y se posesionó el 1 de Julio de 1. 982, justamente en la fecha, en que profirí6 la Resolución dejando al quejoso insubsistente, es claro aseverar que la resolución, no era ostensiblemente ilegal, porque en ese instante la acusada ejercía las funciones de Juez instructora, cargo para el que había sido nombrada y legalmente posesionada.

5.- Es demasiado probable, por fuerza de la inveterada cos tumbre, quela funcionaria, para el 30 de Junio de 1. 982, en forma verbal le hubiera expresado al denunciante. que iba a disponer de persona novedo so como subalternos. pero que la manifestación apenas adquirió vida jurídi._ ca el 1 de Julio del mismo año, en el ejercicio del cargo· y ante la perplE!ji._ ""\1'· AEPUBLSCA DE COLOMBIA - 7dad administrativa, quepor aquella época generaba la discutida interpr~ tación del Decreto 1950 del23 de Julio de 1. 981, que aparentemente prorr~ gaba el período de Magistra'dos y Jueces, descartando de la misma al personal subalterno. Un error de interpretación, o una desarmonía de criteriosjurídicos , que solo adquieren claridad en el futuro, no puede constituir, el dolo directo q\¡le reclama el Preva~o, y en materias bastante comple jas, aún para los jurisperitos, má~ si dicho elemento subjetivo del ilíci to, en todos los Casos debe pee y jamás presumirse. Sobre el ~~lar ha expresad" la Corte; esOs II No la desarmonía de criterios entre el Juez y la parte supuesta o ~mente lesionada con la decisión de aquel, lo que obJ~ tívamente conf~~revaricato, sino la protuberante e ilegal discordancia entre lo qu~Jncionario hizo en una providencia o lo que ha debido h~ cer 11 (Auto de B de Febrero de 1 .983 - Magistrado Ponente Doctor Alfonso Reyes Echandía ) • Aún si se analiza objetivamente la denuncia, se concluye , que loúnico que quedaría en claro, sería un apresuramiento enun día dela Juez, al manifestarle a ORTIZ que iba a prescindir de sus servicios. Sin embargo tal conducta, puede prestarse a diversas interpretaciones, entre otras comoun simple gesto de cortesía, pero ninguna hasta el extremo de encajarla en los límites penales. Por sustracción de materia. la sospechosa II falsedad ·personal II que denunció ORTIZ ALVARADO, no existe en elproceso. por fa.!_ ta de objetomaterial real o sea por inexistencia del documento, dado que la i'Ci!'CCO Fl0f4HORIO ru MI~ '51[:;>tO ::>E J:JSTIC I - ~. REPUBLfCA DE COLOM81A p/'úc/ecctoaa/ flfama - 8primera resolución proferida por la funcionaria, nolo fué el30 de Junio de 1. 982, como erróneamente lo pensó el denunciante, sino el 1° de Julio del mismo año, como quedó ampliamente demostrado en el informativo. Por las anteriores consideraciones la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL y en acuerdo con la Procurat:turía Primera Delegada en lo Penal - CONFIRMA - la decisión materia de alzada. José H. Velásquez R. Secreta río.

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