CSJ - SP 11359 (04-03-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 11359 (04-03-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
EXTRADICION/ NACIONALIDAD La tradición constitucional del Estado colombiano ha privilegiado siempre el Ius Soli y por ello entrega la nacionalidad colombiana a los nacidos en suelo de Colombia, pero normalmente combinándolo con el Ius Sanguinis, ya que exige que el padre o la madre sean colombianos. También ha combinado el Ius Soli y el Ius Domicilii en cuanto entrega la nacionalidad a los hijos de extranjeros en los que por lo menos uno de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del nacimiento (C.P. 1991) o que el hijo se domicilie en Colombia (C.P 1886). Finalmente se combina el Ius Sanguinis con el Ius Domicilii en cuanto permite el acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento a los nacidos en el extranjero que sean hijos de colombianos y se domicilien en Colombia. Como puede fácilmente apreciarse, el señor (...) es una persona nacida en el extranjero, hija de padres colombianos pero sin domicilio en la República, por lo que no puede considerarse a la luz de la Constitución de 1991, ni a la de la de 1886, como nacional colombiano por nacimiento y por tanto está excluído del amparo constitucional del artículo 35 de la Carta.
PROCESO : 11359
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 21 Santa Fe de Bogotà D.C., marzo cuatro (4) de mil novecientos noventa y siete (1997). Procede la Corte a emitir concepto en relaciòn con la solicitud de extradición que del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL ha hecho ante las autoridades
colombianas el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Santa Fe de Bogotá D.C. . I.- LA SOLICITUD DE EXTRADICION El Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, a quien requiere para que en territorio de ese país responda por los siguientes cargos. 1.- Cumplimiento del tiempo que le falta de la sentencia de 151 meses de prisión que le fue impuesta por violaciones federales de narcóticos. El requerido en extradición fue condenado en el Distrito Oriental de Carolina del Norte en el caso No. 88-35-02-CR-7, por posesión con la intención de distribuír y distribución de cocaína, en violación del título 21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) del Código de los Estados Unidos de América. 1.1.- Los hechos que dieron orígen a la condena se relacionan así en la documentación adjunta: “(...) El jueves 21 de julio de 1988, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL llegó a Wilmington, Carolina del Norte, manejando un automóvil chevrolet cavalier color gris del año
88. Ese automóvil fue examinado por las autoridades policiales de conformidad con un auto federal de registro. Se incautaron aproximadamente 5 kilogramos de cocaína que se encontraban en el maletero del chevrolet cavalier. Por Pavloff (otro inculpado) se supo que BRAND MIGUEL había cargado la cocaína en el maletero del automóvil y recibido un pago por trasladar la cocaína de Miami (Florida), a Wilmington (Carolina del Norte).
“Después del registro del automóvil Chevrolet Cavalier, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, Paul Andrew Pavloff y Francisco Javier Ruíz Tarafa fueron detenidos por la policía por haber contravenido las leyes federales sobre estupefacientes. Posteriormente BRAND MIGUEL, Pavloff y Ruíz Tarafa fueron acusados por un gran jurado federal en el Distrito Oriental de Carolina del Norte por haber contravenido las leyes federales sobre estupefacientes. A continuación BRAND MIGUEL, Pavloff y Ruíz Tarafa se declararon culpables de contravenir las leyes federales sobre estupefacientes y fueron condenados a una penitenciaría federal. “El 27 de marzo de 1989, como resultado de un convenio declaratorio, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL fue juzgado culpable en la causa penal No. 88-35-02-CR-7 de poseer cocaína con la intención de distribuírla, según se imputó en el cargo 2 de la acusación. El 27 de marzo de 1989, el Juez W. Earl Britt del Tribunal Federal de Distrito para el Distrito Oriental de Carolina del Norte, lo condenó a cumplir 151 meses de encarcelamiento y 5 años de libertad supervisada”. 2.- Resolución de acusación No. 94-03146-RV, dictada el 16 de noviembre de 1994, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida, mediante la cual se le acusa del delito de fuga, en violación del título 18, secciones 751(a) y 408 (a) del Código de los Estados Unidos de América.
Los hechos constitutivos de la acusación se contraen a la siguiente relación: “Después de la sentencia, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL fue entregado a la Cárcel Federal en Pensacola (Florida) para cumplir la condena. El 18 de julio de 1994, se informó que BRAND MIGUEL se había ausentado de su trabajo. Esa ausencia no estaba autorizada y, por consiguiente, fue declarado fugitivo en esa fecha. En el momento de la fuga, BRAND MIGUEL todavía tenía que cumplir 95 meses de la condena”. II.- ACTUACION 1.- El Fiscal General de la Nación por resolución del 28 de julio de 1995 y en respuesta a la Nota Verbal No. 587 del 24 del mismo mes y año, remitida a su Despacho por el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E 213 del 25 de julio de 1995, ordenó la captura con fines de extradición del ciudadano extranjero “AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL”. 2.- El 28 de octubre de 1995 fue capturado en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) el requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, quien al momento de su aprehensión se identificó con el pasaporte No. AO. 82140 expedido el 25 de julio de 1994 por la República de Venezuela y la cédula de identidad venezolana No. V.- 6.523.723. 3.- La Embajada de los Estados Unidos de América remitió al Ministerio de Relaciones Exteriores la nota verbal No. 1140 del 22 de diciembre de 1995, por medio de la cual oficializa como representante del Gobierno de ese país la solicitud de extradición del ciudadano
extranjero “AMADOR ALEXIS BRAND-MIGUEL”. 4.- El 26 de diciembre de 1995, El Ministerio de Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E. 382 envía el expediente de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo que “en atención a lo establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal, me permito manifestarle que por no existir convenio aplicable al presente caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”. 5.- En cumplimiento del artículo 555 del Código de Procedimiento Penal, el señor Ministro de Justicia y del Derecho remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la documentación referente al pedido de extradición de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL que formalizara mediante nota verbal No. 1140 del 22 de diciembre de 1995 el Gobierno de los Estados Unidos de América. 6.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en desarrollo del artículo 556 del Código de Procedimiento Penal, corrió traslado al requerido y a su defensor, abrió a pruebas la actuación, practicó algunas de las solicitadas por el apoderado del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, negó otras y ordenó algunas de oficio. 7.- El señor defensor del requerido en extradición BRAND MAIGUEL orientó el debate probatorio básicamente hacía la demostración del carácter de nacional colombiano por nacimiento de su representado para lo cual aportó y la Corte aceptó incorporar como pruebas, su registro civil (extemporáneo), su cédula de ciudadanía original y documentos civiles y
eclesiásticos acerca de la identidad y nacionalidad de sus padres. La Sala ordenó de oficio la práctica de inspecciones judiciales y la recepción de testimonios de personas cuyos nombres aparecen mencionados por el defensor o en los documentos del señor BRAND MAIGUEL, como testigos del presunto nacimiento de éste en territorio nacional. III.- EL ALEGATO DE CONCLUSION El señor abogado defensor del requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL presentó escrito en el que impetra la emisión de concepto desfavorable a la extradición por las siguientes razones: 1.- Por la calidad de nacional colombiano por nacimiento que según él tiene el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, afirmación que sustenta en similar condición de sus padres, Amador de Jesús Brand Arango y Elizabeth Maiguel; en el nacimiento del requerido en extradición en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander) el 7 de junio de 1962; en el registro actual de BRAND MAIGUEL como nacido en tal ciudad y en la expedición de cédula de ciudadanía colombiana a su nombre. Agrega en cuanto hace a este punto, que la existencia de documentos venezolanos a nombre del señor BRAND MAIGUEL no puede entenderse como su renuncia a la nacionalidad colombiana, sino como una consecuencia de la fuerza de las circunstancias que llevaron a sus padres a residenciarse en Venezuela como rechazo a un ataque físico que la madre del requerido en extradición sufriera en la ciudad de Cúcuta. En similar sentido, resentimiento por el ataque y conveniencia por los beneficios educativos, explica la inscripción del menor BRAND MAIGUEL como nacido en Venezuela. Señala en todo caso, que cuando BRAND MAIGUEL fue capturado en Cúcuta, se “prestaba”
(sic) a tramitar los papeles para su correcta identificación, pero que además debe tenerse en cuenta que la Constitución Política permite actualmente tener doble nacionalidad sin renunciar a la colombiana y que de todas maneras si alguna nacionalidad fuera “expurea” (sic) sería la venezolana, aunque se apresura a aclarar que no puede seguirse ninguna actuación judicial en contra de su poderdante por tratarse de hechos ocurridos cuando él tenía muy corta edad. 2.- En punto al análisis de la situación jurídica de la nacionalidad de BRAND MAIGUEL frente a la ley 43 de 1993 y a las disposiciones de la anterior Constitución, explica que su defendido nunca ha renunciado a la nacionalidad, en los términos que señala el artículo 23 de la ley citada y por tanto no puede ser privado de su nacionalidad. Advierte que tampoco le es aplicable a su cliente el trámite de recuperación de la nacionalidad, por cuanto nunca la ha perdido, pues jamás adquirió carta de naturalización en país extranjero, pero en todo caso reclama que en virtud del principio de favorabilidad señalado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicársele el mandato del artículo 96 de la misma Carta en cuanto a que “la calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad”. 3.- Reclama a continuación y previo reconocimiento de la condición de nacional colombiano por nacimiento de su defendido, que se declare que ha cumplido la pena que le correspondería por los delitos por los que se le reclama en los Estados Unidos de América, pues señala que sumadas la pena de narcotráfico, el que dosifica con los extremos señalados para un cómplice, con la de fuga, que calcula en 6 meses, entregan un resultado mucho menor que el
tiempo que BRAND MAIGUEL ha permanecido en prisión, que cuantifica en 103 meses y 22 días, a los que llega totalizando el lapso de reclusión en los Estados Unidos de América y el que ha permanecido detenido con fines de extradición en Colombia. 4.- Alega una incorrecta identificación del requerido en extradición, por cuanto se solicitó por los Estados Unidos y se ordenó la captura por parte de la Fiscalía General de la Nación de una persona cuyo segundo apellido es “Miguel” y el apellido correcto de su poderdante es “Maiguel”, por lo que, según él, no hay identificación plena del capturado como la persona requerida. 5.- En punto a la doble incriminación dice que el tope de la punibilidad no se cumple porque “para el delito por cual se inculpa a mi representado el ordenamiento a aplicar sería la ley 30 de 1986 y esta establece como pena máxima para este delito la de cuatro años de prisión, menos las circunstancias de atenuación (...)”; agrega comentarios sobre los límites de las penas con la escuela peligrosista y sobre la supuesta violación de derechos humanos que constituiría la entrega de un nativo a un Estado extranjero. La atenuación que precisa la refiere a que “en el peor de los casos” en nuestro país le correspondería por el narcotráfico una pena de 4 años de prisión, “con el atenuante del art. 24 del C.P. (complicidad), la pena en mención hay que disminuirla de una sexta parte a la mitad”, a lo que además le disminuye la rebaja del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (decreto 0050), que dice regía para la época de los hechos, por la colaboración y
autoinculpación de su poderdante ante la justicia estadounidense, sumándole finalmente las rebajas que establece la ley 81 de 1993 en los artículos “referentes al sometimiento a la justicia”, de los que cita el 38, 44 (369A del C.P.P.), 45, 46, 47 y 49. 6.- Finaliza el escrito reclamando un concepto desfavorable a la extradición y aportando una serie de firmas de personas a las que supuestamente les consta la naturaleza colombiana del requerido en extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- El Código de Procedimiento Penal colombiano señala en su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto de extradición en: Validez formal de la documentación presentada; demostración plena de la identidad del solicitado; Principio de la doble incriminación y equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 2.- Validez formal de la documentación: Los documentos remitidos por la Embajada de los Estados Unidos de América, se ajustan a las formalidades del trámite de la extradición y específicamente a los señalados en el artículo 551 del Código de Procedimiento Penal. La Embajada ha envíado transcripción auténtica de la sentencia y de la resolución de acusación dictadas en contra de AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL en los Estados Unidos de América. Tales actos procesales contienen la indicación fáctica exacta, así como el lugar y fecha de su ejecución, jueves 21 de julio de 1988 para el narcotráfico y 18 de julio de 1994 para la fuga (folios 25 a 88). La documentación recibida a través de la vía diplomática contiene también los datos necesarios
para establecer la identidad de la persona reclamada y a la misma se le han agregado copias auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso. En conclusión, la validez formal de la documentación se halla plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto que sobre ella no se ha presentado ninguna objeción por parte de la defensa. 3.- Demostración Plena de la Identidad del Solicitado: 3.1.- Como ya de tiempo atrás lo viene señalando La Corte, “el punto que es materia de análisis, con miras a conceptuar sobre la viabilidad del otorgamiento de una extradición, alude a la identidad entre la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada en el país extranjero y la persona que estando en suelo colombiano ha sido capturada con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema judicial por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de nuestras fronteras. Para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentre sometido al trámite de extradición”1, situación sobre la que en el presente caso no hay ni el menor asomo de duda, no obstante la argumentación del abogado defensor sobre la presunta irregularidad que para el trámite de extradición significa que la solicitud de los Estados Unidos de América se haya hecho sobre una persona de apellido “MIGUEL” y no “MAIGUEL” como es en verdad el segundo apellido de su cliente. En efecto, frente a la abundante evidencia respecto de la identidad del sujeto pasivo de la acción penal en el país requirente con el actualmente detenido con fines de extradición, ninguna atención merece el reparo del señor defensor.
Tiénese, como primera medida, la fotografía que del pedido en extradición se adjuntó por la Embajada de los Estados Unidos de América (folio 87), frente a las fotografías del folio 283, que corresponde a la presentada por BRAND MAIGUEL para tramitar en ese país el permiso de residencia No. A-28591185, y folio 303, de la cédula de identidad venezolana con la que se identificó al momento de su captura, para concluir, sin ninguna duda, sobre la identidad del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL aquí detenido, con el solicitado como AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, también conocido como “Amador Brand”, “Alexis Brand”, “Amador Miguel”, “Alexis Miguel”, “Alexis Miguel Brand” y “Amador MiguelBrand” (folio 21), sin que la inadvertencia mecanográfica en que incurren los funcionarios de la Embajada estadounidense resulte relevante para desestimar la identidad plena del requerido. Por si lo anterior fuera poco, en el “documento de prueba C” adjuntado por las autoridades estadounidenses (folio 42 a 46), identifica al sujeto del “fallo que comprende la sentencia dictada a tenor de la ley de reforma de las sentencias”, causa 88-35-02-CR-7 como “AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL”, dentro de la que además se identifica al condenado como el titular del registro de extranjería No. A-28591185, mismo al que aparece agregada la fotografía visible al folio 283. Finalmente en punto a la identidad plena del requerido en extradición, se puede observar el folio 282 y su correspondiente traducción en el folio 379, para detallar que en tal documento, 1.- Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal; extradición No. 10.564. Auto del 18 de
septiembre de 1995. Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas. denominado como “servicio de información de no inmigrantes - lectura de datos básicos” aparece que su entrada a los Estados de América se hizo por Miami, por vía aérea, identificándose con el pasaporte No. 6523723, que es el mismo que usó para similar propósito al momento de su detención el 28 de octubre de 1995 (folio 304) en la ciudad de Cúcuta en la República de Colombia. Conclúyese de lo anterior la plena identificación del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, vinculado a este trámite de extradición, con el solicitado por la Embajada de los Estados Unidos de América como AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL. 3.2.- No obstante lo anterior y habida cuenta que la identificación plena del individuo solicitado en extradición comporta también la demostración de su nacionalidad, cuando como en éste caso el requerido y su defensor alegan la nacionalidad colombiana, para reclamar, como colombiano por nacimiento, el amparo del artículo 35 de la Constitución Política, debe la Corte estudiar tan trascendental punto antes de proseguir con el trámite del presente asunto. El requerido en extradición AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL a través de su abogado defensor, ha aportado como pruebas y la Corte ha aceptado incorporar como tales, los siguientes documentos, con los que la defensa pretende demostrar la nacionalidad de colombiano por nacimiento de su prohijado: documentos sobre la nacionalidad colombiana de los padres del pedido en extradición y registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía
original de BRAND MAIGUEL. Por su parte la Corte ha aportado la partida eclesiástica de bautismo del mismo y se ha obtenido respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la inexistencia de solicitud de recuperación de la nacionalidad por parte de BRAND MAIGUEL (folio 218). 3.2.1.- El Estado colombiano, a través de sus dos últimas Cartas Políticas (1886 y 1991) ha reconocido como nacionales por nacimiento: 3.2.1.1.- A los naturales de Colombia: 3.2.1.1.1.- Hijos de padre o madre que hayan sido naturales o nacionales colombianos. 3.2.1.1.2.- Hijos de extranjeros: 3.2.1.1.2.1.- Con la Constitución de 1886 se les exigía “que se hallen domiciliados en la República”. 3.2.1.1.2.2.- Con la Constitución de 1991 se exige que “alguno de sus padres esté domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. 3.2.1.2.- A los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en la República. Dentro de este preciso marco constitucional y con vista en la prueba documental recaudada durante el adelantamiento del presente trámite de extradición, la Corte concluye que AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es una persona cuya situación no se tipifica en ninguna de las previsiones descritas por las Constituciones que nos han regido durante los últimos 110 años. La Corte fundamenta fácticamente esta afirmación en la consecución de la partida eclesiástica de bautizo del entonces menor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, corrida el 14 de
octubre de 1962 en la Parroquia San José de Cúcuta-Catedral, en cuyo folio se observa claramente que se le ha tachado el lugar de nacimiento original que era “San Antonio del Táchira (Venezuela)” para mutarlo por “en Cúcuta”, corrección ordenada por el decreto No. 1207 del 7 de noviembre de 1995, emanado del delegado episcopal (folios 68 y 70, anexo No. 1). La defensa alega que la corrección de la partida eclesiástica se hizo con respeto de las normas de tal fé y que la frase “San Antonio del Táchira (Venezuela)” en el folio original de la partida de bautismo, luce “a primera vista” diferente del resto de grafías, de donde dice, que el nacimiento en Cúcuta se colige de la falta de un espacio para la anotación del lugar del nacimiento, pues se suponía el nacimiento en tal ciudad. Sin embargo, la Corte encuentra suficientes elementos de juicio para concluir que se asaltó la buena fé del delegado episcopal, para hacer aparecer como lugar de nacimiento uno diferente de aquel en el que realmente ocurrió tal suceso. En efecto, no es sólo que el folio “corregido” permita concluír por si solo de su mera lectura que el entonces infante AMADOR ALEXIS nació en la República de Venezuela, sino que el folio siguiente, en la partida de bautismo 1048, muestra que el mismo 14 de octubre de 1962 se bautizó también al menor Luis Alejandro Brand Maiguel, hermano de AMADOR ALEXIS y nacido el 9 de abril de 1961, también en San Antonio del Tachira (Venezuela), prueba plena de
que la familia Brand Maiguel residía en ese país desde mucho tiempo antes, como que se ha comprobado el nacimiento de dos de sus hijos en territorio venezolano. Confluye igualmente en contra de la credibilidad del hecho certificado con la corrección de la partida de bautismo, el haber sido hecha el 7 de noviembre de 1995, es decir con posterioridad a la captura con fines de extradición del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, la cual se produjo el 28 de octubre de 1995 en la ciudad de Cúcuta (Norte de Santander), por lo que sin ningún esfuerzo mental puede concluirse que el objetivo específico del cambio del lugar de nacimiento en la partida eclesiática, no era otro que el de preparar la nacionalidad de colombiano por nacimiento del capturado para evitar su extradición al abrigo del artículo 35 de la Constitución Política. Respecto de la afirmación del abogado defensor, sobre la anotación con letra diferente de la frase “San Antonio del Táchira (Venezuela)” como lugar de nacimiento, ello no pasa de ser un enunciado carente de respaldo técnico, amén de que la simple observación del folio 68 del cuaderno anexo, permite corroborar la similitud de la escritura con la de la totalidad del registro. Pero además, la anotación del sitio del nacimiento en las partidas 1047 y 1048 se explica por la administración del sacramento bautismal en una parroquia diferente a aquella en la que ocurrió el nacimiento, ya que en los demás registros se presume que tal hecho ocurrió en jurisdicción de la parroquia, pues ello es lo mandado por el inciso 2° del canon 857 del Código de Derecho
Canónico, estatuto jurídico de la fé católica: “Como norma general, el adulto debe bautizarse en la iglesia parroquial propia, y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser que una causa justa aconseje otra cosa”; esa es entonces la conclusión y no la que erroneamente hace el defensor, para la cual además basta mirar los cánones 875 y siguientes del mismo Código, específicamente el 877 que señala: “El párroco del lugar en el que se celebre el bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo, el nombre de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos, testigos si los hubo y el lugar y día en que se administró e indicando así mismo el día y lugar del nacimiento”, mandato sobre el que además resulta pertinente la siguiente doctrina de la Iglesia, contenida en la respuesta de la SCS, en 1954, X Ochoa, Leges Ecclesiae 2, Roma 1969: “En cuanto a la inscripción del bautismo, el responsable es el párroco del lugar, donde se celebró el bautismo. Lo normal es que el niño se bautice en la iglesia parroquial de sus padres, pero una causa justa puede aconsejar que se celebre en otra parroquia. Pues bien, en este caso, la obligación no es del párroco del domicilio de los padres, sino el de la parroquia donde realmente se bautizó. Es más, éste ya no está obligado a comunicarlo al párroco propio del bautizando. Así sólo hay una inscripción y no dos, como antes, lo que daba lugar a cierta
inseguridad jurídica”2. Deviene de lo anterior que ninguna duda puede aceptarse sobre la anotación del lugar de nacimiento original en la partida 1047 de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL y por tanto puede concluirse, sin vacilación alguna, que el no es natural Colombiano por nacimiento por no haber nacido dentro de las fronteras de la República. Y aunque es hijo de colombianos y su 2 ?.-Código de Derecho Canónico. Antonio Benlloch Poveda. Editorial Edicep. Valencia (España).; páginas 398 a 407. nacimiento ocurrió en el extranjero no puede acogerse al principio del Ius Domicilii, por no haber estado nunca domiciliado en Colombia La tradición constitucional del Estado colombiano ha privilegiado siempre el Ius Soli y por ello entrega la nacionalidad colombiana a los nacidos en suelo de Colombia, pero normalmente combinándolo con el Ius Sanguinis, ya que exige que el padre o la madre sean colombianos. También ha combinado el Ius Soli y el Ius Domicilii en cuanto entrega la nacionalidad a los hijos de extranjeros en los que por lo menos uno de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del nacimiento (C.P. 1991) o que el hijo se domicilie en Colombia (C.P 1886). Finalmente se combina el Ius Sanguinis con el Ius Domicilii en cuanto permite el acceso a la nacionalidad colombiana por nacimiento a los nacidos en el extranjero que sean hijos de colombianos y se domicilien en Colombia. Como puede facilmente apreciarse, el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL es una persona nacida en el extranjero, hija de padres colombianos pero sin domicilio en la República,
por lo que no puede considerarse a la luz de la Constitución de 1991, ni a la de la de 1886, como nacional colombiano por nacimiento y por tanto está excluído del amparo constitucional del artículo 35 de la Carta. Súmase a lo anterior, que el señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL se ha identificado durante toda su vida, hasta el 28 de octubre de 1995 inclusive, como ciudadano venezolano; es titular del pasaporte venezolano No. 6.523.723 y de la cédula de identidad del mismo número expedida por la República de Venezuela (folios 306 a 307), identificaciones con las que además se encuentra que tramitó documentos en los Estados Unidos de América, como la licencia de conducción (folios 257 a 264) y la tarjeta de residente extranjero (278 a 283), por lo que nacido en Venezuela y con documentos de identidad de ese Estado, no puede atribuírsele ninguna nacionalidad diferente que la de venezolano. 3.3.- Respecto del alegato de conclusión presentado por el señor abogado defensor, en cuanto afirma que de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Política su defendido tiene derecho a gozar de la doble nacionalidad, sin perder la Colombiana, que dice tiene, la Corte se permite precisar: Es cierto como lo señala el señor defensor que el señor BRAND MAIGUEL no ha renunciado a su nacionalidad colombiana, y ello es asi por cuanto resulta completamente imposible renunciar a algo que no se tiene, pues el señor BRAND MAIGUEL en ningún momento ha sido nacional colombiano por nacimiento: no nació dentro de las fronteras de la República de Colombia y jamás ha estado domiciliado aquí. En tal razón y como nunca ha combinado el Ius Sanguinis,
que lo favorece para su nacionalidad colombiana, con el Ius Domicilii, que exige tanto la Constitución actual como también lo hacia la anterior, no puede alegarse colombiano por nacimiento y por tanto no puede renunciar a una nacionalidad que no tiene ahora y no ha tenido nunca, aunque eventualmente podrá llegar a tener si alguna vez fija su domicilio en la República, previo adelantamiento de los trámites que señala la ley 43 de 1993 y su decreto reglamentario 207 del mismo año, normas aplicables por ser las únicas que permiten obtener la nacionalidad cuando se goza de otra, aunque la otra, como en este caso, no se haya adquirido por carta de naturalización, como explicaba el artículo 9° de la Constitución de 1886, sino por naturalización simple y llana obtenida de haber nacido en otro país. 3.4.- El señor defensor reclama, con fundamento en el artículo 3° de la ley 43 de 1993, el reconocimiento de la nacionalidad colombiana de AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL por ser titular de la cédula de ciudadanía No. 79.824.673 de Santa Fe de Bogotá D.C., y al respecto anota La Corte: La mencionada norma señala: “De la prueba de la nacionalidad.-- Para todos los efectos legales, se considerarán como pruebas de la nacionalidad colombiana la tarjeta de identidad o la cédula de ciudadanía expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil o el registro civil para los menores de 7 años, acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso”. Este artículo contiene evidentemente una orden perentoria de reconocer probada la nacionalidad del títular de uno de los documentos allí anotados, pero ello no depende
exclusivamente de ese hecho, sino que debe estar “acompañado de la prueba del domicilio cuando sea el caso”. Naturalmente la expresión “cuando sea el caso”, debe
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