CSJ - SP 118(18-03-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 118(18-03-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
1.- AMNISTIA E INDULTG - Las dos instituciones proceden del porder soberano del Estado y conllevan un derecho de gracia; la amnistía dimana del órgano legislativo y está llamada a dejar en el olvido las infracciones a que se refiere: mientras queel indulto está reservado al Presidente de la República, requiere que haya terminado la actuación procesal y permite solo la extinción de la pena. Auto. Segunda imstancia. 18 de marzo de 1986. Confirma la providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó la cesación de pro cedimiento seguido a LUIS ALEJANDRO PACHECO Y FERNANDO HERBERTO TRUJILLO, porque no encontró aplicables las normas de la Ley 49 de1985 en una investigación por el delito de hurto. Magistrado
Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS = n_lf — — —— — — _—————]] " —— — = —— — a" — — — a —" — LB — REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. £118, VARIOS . .INDULTO . 7, ama gy a/ Procesado: PETRANDO TRUJILLO y ros.
Delito: Hurto
E
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 024 Bogotá, dieciocho de marzo de mil novecientos ocheata y seis. Y e
VISTOS: , N e
Curplido el trámite de la SegyndNinotancia, resolverá la Corte Suprema de Juoticía, Sala de Canación Penahlo que fuere pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto pde Ds procesados LUIS ALEJANDRO PACHECHO y FERNNANDO HERBERTO TRUJILLO, contra el auto de fecha tres de septiembre de mii novecientos ochenta y €igco por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Nop) cesación de procedimiento a favor de los procesados, por no encoferar aplícables las normas de le Ley 49 de 1985 sobre indulto.
O N HECHOS: El día veintitrés de mayo de nil novecientos ochenta y cuatro, aproxinadamente a las ocho de la noche, los señores LUIS ALEJANDRO PACHECO, FRRNANDO HERBERTO TRUJILLO PEREZ y EDGAR GIOVANNI VEGA SALCEDO, despojaron en forma violenta a SERAFIN ANTONIO SANABRIA SALAMANCA de su automóvil de servicio público de placas XI-1368, hechos sucedidosen la ciudad de Paipa.
Forrmlada la denuncía y realizado el operativo policial correspondiente, fueron capturados los presuntos autores del 1lífcito y ademán FABIO ANDRES RIVEROS ROJAS, siendo todos ellos puestos a disposición de la Primera Brigada con gede en Tunja, autoridad que condenó a los capturados y a ALBERTO REPUBLICA DE COLOMBIA 7, Ano Ham a Frisbee ral NIÑO a las penas de 24 y 20 meses de arresto, por infracción al artículo lo.
del Decreto 1056 de 1994, (porte ilegal de armas).
ACTUACION PROCESAL: Iniciada la investigación por el delito de Hurto dentro de estas diligencias se aportaron en copía algunas de las actuaciones cumplidas ante la Justicia Penal Militar. Entre elles, deberos destacar: a) Indagctorias de EDGAR GIOVANNI VEGA SALCEDO, YABIO ANDRES RIVEROS ROJAS, y FERNANDO HERBERTO TRUJILLO PEREZ ante el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar de Tunja, en las cuales afirmaron los procesados pertenecer ai Movimiento M-19, comando Marcos Zarhraro, y haber actuado en el ilicito apoderamiento del vehículo de placas XI-1368 como medio para obtener fondos para el sostenimiento de un conpaiñero enfermo. Toads coincidieron en tal afirmación, y en señalar que el delito de hurto se evs a cabo dentro de las jerarquías, modalidades y señalamientos que oie al grupo subversivo M-19. e b) Copia de la resolución 010 e ace de junio de mil novecíentos ochenta y cuatro, por vsdio de la cual Leonas de la Primera Brigada con sede en Tunja, impuso a FERNANDO muero TRUJILLO PEREZ, LUIS ALEJANDRO PACHECO CAMARGO y ALBERTO NIÑO, la pena de veinticuatro meses de arresto por iínfracción al artículo lo. Decreto 1056 de 1984, y a EDGAR GIOVANNI VECA SALCEDO y a PABIO ANDRES S ROJAS, la pena de veinte meses de arresto por
el mismo delito ( e) ilegal de ermas). Do c) Copia del oficio 0167 dal Departamento de Polícia Boyacá, Sijin, en el cual se rinde informacion sobre una diligoncía de allanamiento y rogistro a la casa de habitación de LUIS ALBJARDRO PACHECO, en la cual fueron encontrados algunos elementos "característicos de la subversión”. Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria LUIS ALEJANDRO PACHECO CAMARCO, FERNANDO HERBERTO TRUJILLO PEREZ y EDGAR GIOVANNI VECA SALCEDO, quíenes ante el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Santa Rosa do Viterbo nhegeron su participación en los hechos investigados, y su virculación con el grupo gubveroivo M-19. Con esta actuación, los procesados solicitaron el case de procedimiento, ale~ gando que el hurto es conexo con el delito de rebelión. Al afecto, concepFONCD ROTATORIO DEL MINISTERIO CE JUSTICA REPUBLICA DE COLOMBIA 3 7 ama Jaensdicción al tuó el Fiscal lo. del Tribunal de Santa Rosa, afirmando que de las pruebas recaudadasn o se puede concluir que exista el delito de rebelión, máxime cuando los propios síndicados negaron su participación en los hechos investigados. En consecuencía, su concepto fue adverso a la petición. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de tres de septiembre de mil novecientes ochenta y cinco negó la cesación de procediviento solicitado, argumentando: "Ninguno de los índagados en este asunto han confesado o manifestodo ser integrantes del grupo subversivo M-19 y antes bien,conforne a la nanxion que hicieron Luis Alejandro Pachecho, (f. 84), Edgar Giovani Vega (£1.88), Fabio Andrés Riberos (£1. 93), sa colige que trató (sic) de un delito de hurto sin caracteres politicos y menos que esté dentro de los preceptos del artículo 125 del C. P. tal como lo insinúa el Dr, Suárez Gil (fl. 281) ya que sus elementos configurativos son: Pretender derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen titucional o legal vigente”. a ALEGACIONES DB LOS APODERADOS O »” Los abogados dofensores de log phocesades. interpusieron el recurso de apelación contra la providencia deh Tribunal, y en sustentación ante la Corte, expresaron: "En me caso, el único rotivo por el cual el H. Tribunal niega eción (sic) del Indulto obedece sagse údesnpre nde de la providencia impugnada a la ausencia de confesión de parte de los procedados dentro da este expediente, coro si la ley 49 de 1985, extgiora esa confesión, y olvidando olímpicamente el conjunto proBatorio del cual se desprende con toda claridad la calidad de rebeldes alzados en armas, de los aqui procesados quienes íntegraban una célula del Movimiento 19 de Abríl, obedecian a jerarquías, actuaban clandestínc=ente y al despojar del vehículo al só- dor Serafín A, Sanabria Salamanca lo hicieron con el objetivo de
preparar otro operativo (cl asalto de una estación de gasolina para recaudar fondos)". OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO Bl señor Procurador Segundo delegado en lo Penal sostiene que el delito de Hurto aquí investigado guarda estrecha relación con el ilícito de Rebelión, coso que los procesados formaban parte del grupo M-19, y a ello apuntan todas las pruebas trasladadas al proceso. Dabese concluir, en consecuencia, que la acción delictiva aquí investigado forma parte de un delito político y, por consiguiente, procede la cosación de procedimiento tal como lo autoriza el art. lo. de la Ley 49 de 1985. REPUBLICA DE COLOMBIA H ama Jere diccinal CONSIDERACIONES DE LA CORTE ] acnteró e indulto, son dos figuras jurídicas que si bien procedan de un tronco común, el derecho de gracia, tienen hoy en día alcance y significados diversos. En efecto, la amnistia está llamada a dejar en el olvido las infracciones a que ella sa refiere, y para ello emblece el abandono de la acción penal con relación a los delitos que cobija, oin ímportar el estado del proceso. Cubre de manera general y abstracta las ilicitudes reguladas, y puede incluso borrar la obligación de indemnización de perjuicios. El indulto, por su parte, deja intacta la acción penal a tal punto que es indispensable que ella haya concluido, como que no es más que una forma de extinción de la punibilidad y en ningún caso puede bortar la correlativa obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito. Por lo demás, cu acción se limita, por regla wr situaciones particulares, específicas, severamente reguladas gor r La ley y, solo por excapción cobija situaciones generales. CG Anbas institucionesn, es verdad, pró del podar soberano del estado, el cual debe estar necesariame limítado en el indulto y en cambio se ejerce con amplitud en la Su regulación constitucional en Colombia asi lo demuestra. El numcral 19 del artículo 76 de la Constitución Nacio- | nal exige que sea el fr con mayoría calificado nistias o induit CH, ates por delitos politicos y la posibilided de que el Estado asuma Ue blfgación indemizatoria coro consecuencia de tal medida de gracía. Por su parte, el indulto está reservado en el numeral 4o. del art. 119 de la misma constitución al Presidente de la República, quien deberá estar autorizado para concederlo por el Congreso, y se señala la expresa prohibición de agunir la obligación indemnizatoria. La amistla, pues, es acto que dimana del órgano legislativo, y tiene vigencia y alcances de ley; su regulación de materias generales impide que se tomen en cuenta consideraciones diferentes de las estrictamente queridas por el Congreso, y su aplicación est3 deferida a la rama juriodíccional del poder público; es, en consecuencia, un acto jurisdiccional, reflejo de una voluntad con características de ley. FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO EE JUSTICIS REPUBLICA DE COLOMBIA 7 ama Herisds cevenal’ El indulto, si bien se ciñe a formalidades que convicrten en ley su pcosiíbilidad de aplicación, tienc alcances particulares, regula cituaciones indivíduales y se mueve dentro de las consideraciones especificas del ejecutivo, Con base en estas breves consideraciones, debe erates 21 aplicación de le ley de indulto puede en principio ser deferida a la rana juricdiccional del poder público, salvo que a ella se deleguen especiales situaciones que por su naturaleza le competan. Si se examina el texto de la ley 49 de 1985, fácilmente se descubre que al órgano jurisdiccional le es permitido cesar el procedimiento penal que adelante, solo en aquellos casos en que se esté ejerciendo una acción penal con relación a un delito diverso de los catalogados como politicos, siempre y cuando tal ilícito guarde estrecha relación con uno de estos. Datal claridad cg la norma, que se autoríza al procesado a dernstrar la conexidad de 1 a por redios habitualmantemo utilizados dentro del proceso penal, y <on aleación a hechos ya fallados por el propio juzgador, cosa que seria lutamente imposible en condiciones nórma- \ Yles de procedibilidad. Q La facultad consagrada para Sa demiestre la conexidad lleva a concluir AN de manera necesaria que ol (odes politico se encuentre derostrado procesal- | mente, o que por lo renos esté olendo objeto de investigación. Siendo que el wre indulto está llamado a borrar la pena ya isipuesLY ta en un proceso previb, la ley 49 de 1985 establec1ó expresamente que esta medida sólo se 8 aplicar “a los condenados, mediante sentencia ejecuto riada, por lo delitos de rebelión, sedíción y asonada® (subraya la sala). N
\ \ Bl artículo 30. de la citada ley, por su parte, dispone la cesación de prot cedimiento Yen beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por bechos) que puedan ser constitutivos de los delítos a que se refiera el artículo 1 de la presente Ley, con las excepciones alli previstas y respecto de los cuales no existiere afin sontencia condenatoria ejecutoriada”. Esta norus, establece un procedímiento especial para extender el beneficio del índulto a quienes estuvieren siendo procesados por delitos politicos y por 1lícitos conexos con ellos. E NAL - hale} 27% 7 rs o ~~ mr a FINTO ROTATIRIT or. A, Y. Er > w= I FEL REPUBLICA DE COLOMBIA 2. aa Frist: COOP al La conexidad a que se refiere el inciso 20. del artículo lo. de la Ley 49 de 1985, no es diferente de la ya determinada legal y jurisprudenciaslmente; por ello, requiere, sin lugar a dudas, la existencia de un proceso o de una sentencía condenatoria ejecutoriada, por uno cualquiera de los delitos de rebelión, sedición o asonada. Sin este requísito, resultaimposible predicar la conexidad y, por consiguiente, no puede decretarse la cesación de procedimiento en actuación que se adelante por delito diferente de los enu~ mnerados, ani sa tengan en él elementos de juício suficientes para predicar la posible exiotencia de una vinculación del delito común, con uno posible de rebelión, sedición o asonada. — La INTERPRETACIÓN sistemática de la Ley, £1íja pues los sigulentes requisi~
tos para decretar la cesación de procedímiento: ——
1. Que se está adelantando proceso por RQ fuetauters de los delitos de rebelión, sedición o agonada. Ya
2. Que ce esté adelantando proces oon delito diverso de los señalados en > el hifmeral (1), siempre y cuando Lenton las exigencias siguientes: ON a) Que exista sentencia conde oría ejecutoriada, previa por un delito de de rebelión, por mo/Gedición,(o Yue de asonada; T b) Que a la par del procpor eels doeli to comi on ,as se onaaddeal ante uno, por uno sedición rebelión, y lo de cualquiera Ahora bien, con refran al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso hacer las oteuiDres reflextones: 1). Ninguno de los procesados que se considera con derecho a solicitar la gracia del indulto ha sido condenado por delito de rebelión, sedición o asonada. 2). En contra de ninguno de los procesados se está adelantando actualmente proceso penal por el delito de rebelión, scdiíción o ascnada. 3). Su participación coro presuntos íntegrantes del grupo Movimiento 19 de Abril, M-19, no está crigida en circunstancis única y exclusiva que ameríte la concesión del indulto por ellos solicitado.
REPUBLICA DE COLOMBIA A 7. ,.
Kea Hueresdoro: al 4). Si bien puede pensarse que el delito de hurto por el cual se procede tenga relación de conexidad alguno con un ilícito de rebelión, de sedíción o de asonada, falta que los hechos presuntamente constitutivos de tales
delitos sean objeto de unproceso penal. En consecuencia, siondo que la aplicación de la gracia del indulto está eubordinada a la existencia de un proceso penal en curso, o de una sentencía condenatoría ejecutoriada por uno cualquiera de los delitos de rebolign, sedición o asonada, y esta premisa principal no se cumple en la actuación que ha llegedo a la Corte, encuántrase que no es procedente la cesación de procedimiento solicitada, y en tal virtud la Sala CONFIRMAla providencia materia del recurso de apelación. Cépiese, notifíquese y Cúmplase. Ny Ne
EDGAR SAAVEDRA ROJAS <
LUÍS ENRIQUE ALDANA ROZO
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JORCE CARREÑO LUENGAS
HERNANDO BAQUERQ BORD! .
CUILLERMO DUQUE RUIZ
GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
LISANDRO MARTINEZ ZUÑICA
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ
JOSE HERIBERTO VELASQUEZ Secretario ZA li "AC dh | mr. + LE Cua aa ~~. Fo ay A 1) EL MINTS el J -. : f U