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CSJ - SP 118(18-03-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 118(18-03-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

1.- AMNISTIA E INDULTO Las dos instituciones proceden del porder soberano del Estado y conllevan un derecho de gracia; la amnistía dimana del órgano legislativo y está llamada a dejar en el olvido las infracciones a que se refiere; mientras queel indulto está reservado al Presidente de la República, requiere que haya terminado la actuación procesal y permite solo la extinción de la pena. ~ Auto. Segunda Instancia. 18 de marzo de 1986. Confirma la providencia del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, que negó la cesación de pro_ cedimiénto seguido a LUIS ALEJANDRO PACHECO Y FERNANDO HERBERTO TRUJILLO, porque no encontró aplicables las normas de la Ley 49 de1985 en una investigación por el delito de hurto.

Magistrado Ponente: Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS

REPUBLICA DE COLOMBIA Rad. #118. VARIOS . -INDULTO

Rome Jerisdiccienal Procesado: FER TRUJILLO y ros.

Delito: Hurto

CORTE SUPREMA DB JUSTICIA

SALA DB CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No. 024 -Bogotá, dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Y e VIaS TOS: e N Cumplido el trámite de la Se ¿Nnotancia, resolverá la Corte Suprema de Justicic, Sala de Casación Pedo que fuere pertinente sobre el recurso de apelación interpuesto s procesados LUIS ALEJANDRO PACHECHO y FERNNANDO HERBERTO TRUJILLO, contra el auto de fecha tres de septiembre de mil novecientos ochenta y co por medio del cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo e cesación de procedimiento a favor de los procesados, por no encofera aplicables las normas de le Ley 49 de 1985 sobre indulto.

N HECHOS: El día veintitrés de mayo de nil novecientos ochenta y cuatro, aproxinadamente a las ocho de la noche, los señores LUIS ALEJANDRO PACHECO, FERNANDO HERBERTO TRUJILLO PEREZ y EDGAR GIOVANNI VEGA SALCEDO, despojaron en forma violenta a SERAFIN ANTONIO SANABRIA SALAMANCA de su automóvil de servicio público de placas XI-1368, hechos sucedidos en la ciudad de Paipa.

Porrulada la denuncia y realizado el operativo policial correspondiente, fueron capturados los presuntos autores del ilícito y además FABIO ANDRES RIVEROS ROJAS, siendo todos ellos puestos a disposición de la Primera Brigada con cede en Tunja, autorided que condenó a los capturados y a ALBERTO

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7 —— Rona Joresdiccional NIÑO a las penas de 24 y 20 meses de arresto, por infracción al artículo lo. del Decreto 1056 de 1994. (porte ilegal de armas).

ACTUACION PROCESAL: Iniciada la investigación por el delito de Hurto dentro de estas diligencias se aportaron en copía algunas de las actuacionas cumplidas ante la Justicia

Penal Hilitar. Entre ellas, deberos destacar: a) Indagatorias de EDGAR GIOVANNI VEGA SALCEDO, FABIO ANDRES RIVEROS ROJAS, y FERNANDO HERBERTO TRUJILLO PEREZ ante el Juzgado 12 de Instrucción Penal Militar de Tunja, en las cuales afirmaron los procesados pertenecer al Movimiento M-19, comando Marcos Zambrano, y haber actuado en el ilicito apoderamiento del vehículo de placas XI-1368 como medio para obtener fondos para el sostenimiento de un compañero enfermo. Toads coincidieron en tal afirmación, y en señalar que el delito de hurto se evs a cabo dentro de las jerarquías, modalidades y señalamientos que TP al grupo subversivo M-19. - b) Copia de la resolución 010 e Auca de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por vedio de la cual Eaonnandento de la Primera Brigada con sede en Tunja, impuso a FERNANDO TO TRUJILLO PEREZ, LUIS ALEJANDRO PACHECO CAMARGO y ALBERTO NIÑO, la pena de veinticuatro meses de arresto por infracción al artículo lo. Decreto 1056 de 1984, y a EDGAR CIOVANNI VECA SALCEDO y a PABIO ANDRES ROJAS, la pena de veinte meses de arresto por el mismo delito ( ilegal de ermas). c) Copia del officio 0167 dol Dopartanento de Policía Boyacá, Sijin, en el cual se rinde información sobre ura diligencia de allanamiento y rogistro a la casa de habitación de LUIS ALEJANDED PACHECO, en la cual fueron encontrados algunos elementos "característicos de la subversión". Al proceso fueron vinculados mediante indagatoria LUIS ALEJANDRO PACHECO CAMARGO, FERNANDO HERBERTO TRUJILLO PEREZ y EDGAR GIOVANNI VEGA SALCEDO, quienes ante el Juzgado Doce de Instrucción Criminal de Santa Rosa do Viterbo hegaron su participación en los hechos investigados,y su vinculación con el grupo gubveroivo M-19. Con esta actuación, los procesados solicitaron el cese de procedimiento, alegando que el hurto es conexo con el delito de rebelión. Al ofecto, concepFONTD ROTATORIO CEL MINISTERIO © REPUBLICA DE COLOMBIA A. ama Jurisdicción al tuó el Fiscal lo. del Tribunal de Santa Rosa, afirmando que de las pruebas recaudadao no se puede concluir que exista el delito de rebelión, máxime cuando los propios sindicados negaron su participación en los hechos investígados. En consecuencia, su concepto fue adverso a la petición. El Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en providencia de tres de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco negó la cesación de procedimiento solicitado, argumentando: - "Ninguno de los índagados en este asunto han confesado o manifestado ser integrantes del grupo subversivo M-19 y antes bien,conforne a la nanzción que hicieron Luis Alejandro Pachecho, (£. 84), Edgar Giovani Vega (£1.88), Fcbio Andrés Riberos (£1. 93), se colige que trató (sic) de un delito de hurto sin caracteres politicos y

menos que esté dentro de los preeptos del artículo 125 del C. P. tal como lo insinúa el Dr. Suárez Gil (£1. 281) ya que sus elementos configurativos son: Pretender derrocar al Gobierno Nacional, suprimir o modificar el régimen titucional o legal vigente”.

ALEGACIONES DE LOS APODERADOS O

7 Los abogados dofensores de Me I interpusieron el recurso de apelación contra la providencia deh Tribunal, y en sustentación ante la Corte, expresaron: "En “rican 1{ enbeee caso, el único motivo por el cual el H. Tribu_ nol niega ción (sic) del Indulto obedece sagún se desprende de la providencia ímpugnads a la ausoncia de confesión de parte de los proceyados dentro da este expediente, coro si la ley 49 de 1985, icra esa confesión, y olvidando olímpicamente el conjuato pro! 1o del cual se desprende con toda claridad la calidod de rebeldes alzados en armas, de los aquí procesados quienes integraban una célula del Movimiento 19 de Abril, obedecían a jerarquías, actuaban clandestinamente y al despojar del vehículo al scfor Serafín A, Sanabria Salamanca lo hiciaron con el objetivo de preparar otro operativo (al asalto de una estación de gasolina para Zecaudar fondos)". OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Segundo delegado en lo Penal sostiene que el delito de Hurto aquí investigado guarda estrecha relación con el ilícito de Rebelión,

como que los procesados formaban parte del grupo M-19, y a ello apuntan todas las pruebas trasladadas al proceso. Dábese concluir, en consecuencia, que la aeción delictiva aquí inventigado forma parte de un delito politico y» por consiguiente, procede la cosación de proecdimiento tal como lo autoriza el art. 3o. de la Ley 49 de 1985.

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A. ama Jarisdiccional CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dust e indulto, son dos figuras jurídicas que si bien proceden de un tronco coríín, el derecho de gracia, tienen hoy en día alcance y significados diversos. En efecto, la amistía está llamada a dejar en el olvido las infracciones a que ella se refíere, y para ello emblece el abandono de la acción penal con relación a los delitos que cobija, oin ímportar el estado del proceso. Cubre de manera general y abstracta las ilicitudes reguladas, y puede incluso borrar la obligación de indemnización de perjuicios.

El indulto, por su parte, deja intacta la acción penal a tal punto que es indispensable que ella haya concluido, como que no es nis que una forma de extinción de la punibilidad y en ningún caso puede borrar la correlativa obligación de indemnizar los perjuicios causados con el delito. Por lo demás, ou acción se limita, por regla gi Y a situaciones particulares, específicas, severamente reguladas me ley y, solo por excepción cobija eituaciones generales. G Anbas instituciones, es verda Poceden del podar soberano del estado, el cual debe estar necesariame limitado en el indulto y en cambio se ejerce con amplitud en la Su rogulación constitucional en Colombia así lo demuestra. El numeral 19 del artículo 76 de la Constitución Nacional exige que sea el 0 legíslativo, y a través de un procedimientocon mayoría calif1 sus miembros, el que disponga la concesión de annistias o induit: Colorados por delitos políticos y la ponibilidad de que el Estado po, A indermizatoria como consecuencia de tal medida de gracía. Por su parte, el indulto está reservado en el numeral 4o. del art. 119 de la misma constitución al Presidente de la República, quien deborá entar autorizado para concederlo por el Congreso, y se señala la expresa “prohibición de asunir la obligación indermizatoria. La amnistía, pues, es acto que dimana del órgano legislativo, y tiene vigencia y alcances de ley; su regulación de materias generales impide que se tomen en cuenta consideraciones diferentes de las estrictaménte queridas por el Congreso, y su aplicación esti deferida a la rama jurisdiccional del poder público; es, en consecuencia, un acto jurísdiccional, reflejo de una voluntad con características de ley. FONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO CE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA ama lnisdiccional El indulto, si bien se ciñe a formalidades que convicrten on ley su posíbilidad de aplicación, tieno alcances particulares, regula situaciones indivíduales y se mueve dentro de las consideraciones específicas del ejecutivo, siendo éste quien debe concederlo coro una medida administrativa.

Con base en estas breves consideraciones, debe concluirse que [la aplicación de le ley de indulto puede en principio ser deferida a la roma jurisdiccional del poder público, salvo que a ella se deleguen especiales situaciones que por su naturalel ceomzpetaan . Si se examinael tedxe lta loey 49 de 1985, fdcilnsnte se descubre que al órgano jurisdiccional le es permitido cesar el procedimiento penal que adelante, solo en aquellos casos en que se esté ejerciendo una acción panal con ralación a un delito diverso de los catalogados como políticos, siempre y cuando tal ilícito guarde estrecha relación con uno de estos. Detal claridad la norma, que se autoriza al procesado a derostrar la conoxidad de le a por medios habitualmnte mo utilizados dentro del proceso penal, y on welación a hechos ya fallados por el propio juzgador, cosa que sería lutamente imposible en condiciones nórmales de procedibilidad. - % i > N La facultad consagrada pars, Se demuestre la conexidad lleva a concluir N de manera necesaria que el to político se encuentre demostrado procesalrente, o que por lo renos esté oliendo objeto de investigación, Sienqued oel fenfizeno 461 indulto ects llamado a borrar la pens ya iripuesta en un proceso previb, la ley 49 de 1985 establec1ó expresamente que esta medida sólo se ly. aplicar “a los condenados, mediante sentencia ejecutoriada, por lo delitos de rebelión, sedicidn y asonoda" (subraya la sala).

\ El artículo 30. de la citada ley, por su parte, dispone la cesación de pry cedimiento “en beneficio de quienes estuvieren siendo procesados por bochos). que puedan ser constitutivos de los delitos a que se refiere el artículo AN de la presente Ley, con las excepciones alll previstas y respecto de los cuales no existiere afin sontencia condenatoría ejecutoriada". Esta PE establece un procedimiento especial para extender el beneficio del indulto a quienes estuvieren siendo procesados por delitos políticos y por ilícitos conexos con ellos.

FONTO ROTATORIO

REPUBLICA DE COLOMBIA A. ama Juresdccion 27 La conexidad a que se refiere al inciso 20. del artículo lo. de la Ley 49 de 1985, no es diferente de la ya determinada legal y jurisprudencialmente; por ello, requiere, sin lugar a dudas, la existencia de un proceso o de una sentencía condenatoria ejecutoriada, por uno cualquiera de los delitos de rebelión, sedición o asonada. Sin este requísito, resultaimposible predicar la conexidad y, por consiguiente, no puede decretaros la cesación de procediniento en actuación que se adelante por delito diferente de los enunerados, asi se tengan en él elementos de juicio suficientes para predicar la posible exiotencia de una vinculación del delito coríún, con uno posible de rebeltón, sedición o asonada. . La INTERPRETACION oistemática de la Ley, fija pues los siguientes requisitos para decretar la cesación de procedímiento:

1. Que se estó adelantando proceso por peter de los delitos de rebelión, sedición o aconada. Ne

2. Que ce esté adelantando proces Pon delito diverso de los señalados enel iimeral (1), siempre y cuando cl las exigencias siguientes: a) Que exista sentencia condenddoria ejecutoriada, previa por un delito de e rebelión, por uno/sedición ( yr de aesonada; b) Que'e la par del proceso por el delito comfin, ee adolante » por uno cualquiera de lo y rebelión, sedíción o esoo] Ahora bien, con refe al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso hacer las stgadyees refleatones: . 1). Ninguno de los procesados que se considera con derecho a solicitar la gracia del indulto ha sido condenado por delito de rebelión, sedición o asonada. 2). En contra de ninguno de los procesados se está adelantando actualmente proceso penal por el delito de rebelión, sedicién o asonada. 3). Su participación coro presuntos íntegrantes del grupo Movimiento 19 de Abril, M-19, no está erigida en circunstancia única y exclusiva que amerite la concesión del indulto por ellos solicitado.

FONTO ROTATOR MINSTERIO TE REPUBLICA DE COLOMBIA ama Jersdiccinal 4). Si bien puede pensarse que el delito de hurto por el cual se procede tenga relación de coneridad alguno con un ilícito de rebelión, de sedición ó de asonada, falta que los hechos presuntamente constitutivos de tales delitos sean objeto de unproceso penal. En consecuencia, sicndo que la aplicación de la gracia del indulto está subordinada a la existencia de un proceso penal en curso, o de una sentencia

condenatoría ejecutoriada por uno cualquiera de los delitos de rebolida, sedición o asonada, y esta premica principal no se cumple en la actuación que ha llegado a la Corte, encuántrase que no es procedente la cesación de procedimiento solicitada, y en tal virtud la Sala CONFIRMA la providencia materia del recurso de apolación. Cópiese, notifíquese y Cúmplase.

LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

HERNANDO Boi N JORGE CARREÑO LUENGAS

GUILLERMO DAVILA MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ

GUSTAVO GOMBEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ ZUÑICA

JOSE HERIBERTO VELASQUEZ

Secrotario

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