CSJ - SP 1221(30-09-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1221(30-09-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
Rad. 91221. Colisión de Competencias
Procesado: MARCO AURELIO CELADA R.
Delíto: Secuestro y Otro.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No.096 Bogotá, treínta de septiembre de míl novecientos ochenta y seís > VISTOS Resolverá la Corte lo que fuere pertinente con relación a la colísión de competencias trabada entre los Juzgados Segundá Penal del Circuito de Neiva y Primero Proutscuo del Circuito de Granada, quíenes alegan no ser competentea para conocer del proceso que se adelanta en contra
de MARCO AURELIO CELADA ROMERO.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL En el nes de febrero de míl novecientos ochenta y cínco (1985) la nenor CONSUELO SANTAFE CLAVIJO abandonó su casa de habitación, al parecer por consejo o violencia que contra ella ejercitara el acusado MARCO AURELIO CELADA MOMERO, y con éste emprendió viaje prímsro hacia la ctudad de Bogotá y posteriormente a la ciudad de Neiva y otros munteí- plose del Departamento del Hudla, en uno de los cuales el acusado accadió carnalrente a la venor, según se desprende de las versiones recogídas en la fase investigativa. Con base en la denuncía que por la desaparición de su ronor hfja hiciera el señor PEDRO IGNACIO SANTAFE, el Juzgado Segundo Promiscuo MuniciREPUBLICA DOE COLOMBIA HA Vo Hama Arisiticcira al pal de Granada inicíó5 la correspondiente investigación penal el día veínticinco (25) de febrero de mil novociontos ochenta y cínco (1985). Posteriormante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Neíva inició investigación pensl el día veintiocho (28) de abril de m4l novocientos ochenta y seís, con base en un informo suscrito por el Comandante de le Sub-estación de Policía do Vegalarga (Hutla). Tramíteda la investigación en el últico juzgado mencionado, sa oyó en diligenciade indagatoria al procesado y se decretó en su contra auto de detención preventiva por los delítos de secuestro simple y accesocarnal violento, razón por la cual se ordenó rentrtir las diligencias al Juzgado Penal del Círcuito -Repartode Ja ciudad do Cronada (Mata), = por haber sido en dicho mmicipio eddindo se realizó la conducta constitutiva del delito de secreto ollo El Juzgado Primero Promiscdogdol Circuito de Granada avocó el conocí - míento de las 4s13genc14s, y declaró cerrada la invostigación penal, - luego de lo cual, en providencia de veinticinco (25) de julio do m11 novecientos ochenta y ¡seis (1986), se declaró incompetente para conocer del asunto, al Corziderar que los hechos denuncizdos no constituyeninfracción ponoD eabenibto dentro del típo de secuestro simple, quedaudo así vigente la adecuación con relación al delito de acceso carnal violento, conducta que tuvo ocurrencia en la ciudad de Neiva, Por su parte, el Juzgado Segundo Penal del Círcuito de Noíva rechazó Ras consideraciones del anterior funcionario, y estiró que evidentemente se realizó la conducta denominada "secuestro simple", y por tal razón remitió la actuación a la Corte para su decisión. CONSIDERACIONES DZ LA CORTB Las normas sobre coopotoncia por razón dol torritorio, ticnon coro pi» lor fundaroutal la contenido eu el artículo 61 dei Código de Procedicdento Pangl, que soñola eco funcionario con vocación para eonocor del asunto al dol lugar en doade se haya cometido la infracción; solo eu ca” 203 oxcopcionales, en loo cualos no sa hoya podido detormínar con pra” cición ol cítio on quo coro ocurrió, debo acudirso a los dorín regula = ciones al rospecto. Para dotermítpar el gítio en donde sa produjo la infracción, es preciso, no obstante, astablecer con alguna procioión qué tipo de dolíto co está juzgando porque en ecagíores, cono en el presente caos el concurso dolíctual puedo detornínar diversas conpetoncías torrísorislcs. En talos eventos, ha dae especifiesrae la configuración típica de variac conductas, y hecho ásto, entrar a onelizar cui de ollos dotarnína la corr” petenceía dal Juzganiento,s bien por haber sido realizada pricero, bon
por la entidad del delito, o afín por la calídrd dol procesado. En el coso que ocupa ls ateución de esta Salas, se ha centrado la díccución en la existencia do uno de los ilícitos invostigados; a la par que el Juzgado Prinero Pronigcuo dol Círcuito de Granada pregona la no existencia del delíto de socuestro vínpie, el funcionario do RKeiva ostablece que la conducta nencionada tuvo cabal roalización, y por ollo gobisrna el juzgardento. Discutir sobra 01 rastríngído significado gracaticai de los vorbós ree” tores contenidos en el artículo 269 dol Decreto 100 do 1980, puode permítir une interpretación oxegútica y equivocada de ía norma que cotechla» ce la condueta de sécuestro sinple. En afecto, de los autos arena quo la menor CONSUELO SANTAFB CLAVIJO al parecer consintió en abandonar su casa y a seguir en compañía del sindicado; otras afirmaciones dol proceso presentan surgíendo de la niña le idea de abandonar su casa y Unprender la fuga en compañía del procesado. Cualquícra que sea la hipótesisverdadera, sin enbargo, no hace desaparecer por sí mísma la figura delsecuestro simple. Baste, para afirmar lo anterior, que la víctima del delíto contaba para la ¿poca de los hechos con escasos nueva (9) años de edad y, por consiguiente, no era capaz de prestar su consentimiento en forma válida; su mente infantil no solamente no la hace responsable de
sus acciones, sino que invalida ¿incluso ante los ojos de la ley, aquellos actos realizados con la aparente conciencia de su trascendencia. El artículo 34 del Código Civil señala que impúber es el varón que no ha cuuplido catorce (14) años y la mujer que no ha cumplido doce (12); y el artículo 1504 de la mísma obra deternína que entre otros son absolutamente incapaces loa imfúberes; las normas antes citadas reafirman la aseveración anterior en el sentido que el consentimiento otorgado por una nt- ña de nueve (9) años no tiene afectos jurídicos de nínguna naturaleza y por ello es factíblo pensar en la existencia de un secuestro sínple. El procesado, por su parte es persona mayor de edad, con capacidad para autodeternmínarse y obrar en consecuencia con la comprensión de sus conductas, y edemás, de quíen se puede exigir un comportamiento acorde con la ley y a quiens e debe reprochar el aprovechamíento del aparente consgentí- miento prestado por eu víctima. Al respecto, conveniente resulta resaltar una posición anterior de la Corte, en auto de treínta (30) de noviembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), cuando ge prenunció acerca de la tipificación del delito de secuestro simple: “Boy no puoda hablaroa de socuentro concontído, pues tal coco lo dijo la Contuión Redoctora los vorbos que se enplean para típificar coto hacho paníblo denotan de cuyo actítud víclontaoe g%2. En otras palabros, ol dolíto do cocucotro sa tipífica cumáo se actáx contra lo voluntad del cufato pastvo por cuanto no ksa prosgtado su concanticfento o lo ha pres» tado on fora aparente. (Subraya la Sala). De enta forma, deba conclutree quo los hechos douunciados, en principio, ga adecuan a la dosertpción contenida on el artículo 268 del Decreto 100 do 1980 y, por elio, as conegter tener en cuenta dícha figura pora fla detorninación do la ecompotoneta para 01 Juzganionto. Ahora bion, - filendo que esto hocho gí biscna es de conducta porcauente tevo principio de ojecución on el runfeipio do Granada, Dopaortaconto del Mato, y cu 1aveotigación co inició en éuta ciudad con antolación a la averiguacióncocongada on la cludad do Yotva, as forzoso conclutr que la eonpetoncia rodíca on los Jurgados dol Circuito de con ciudad on virtud do lo dispucato cn al artículo 42 dol C. do P.P. -conpetoneía a provonción-. Por ello, se rouitirón las dilígonceisos al Juzgado Prícero Promiscuo dol Circuito de Granada (Mata), por fntercidiío dol funcionario que actualemmte adelonta la tramitación dol proceso. Porl antorior, la CORTE SUPABMA DB JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DIRIMIR el conflicto de competencias trabado entra los Juzgados Sagundo Penal del Circuito de Noiva (Huíla) y Pricoro Pronísgeuo dol Círculto de Granada (Mota) ,aociínaudo a cote último el conocinionto del agun-> to. "a + En consecuencia, a través del Juzgado Segundo Penal del Circuíto de Neí- va que tíene en este momento la actuación correspondíente, DEVUELVANSE loa autos al Juzgado Prinero Promiscuo del Circuito de Granada, para lo que fuere de su competencia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
EDCAR SAAVEDRA ROJAS LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO
JORGE CARREÑO LUENGAS GUILLERMO DAVILA MUÑOZ
GUILLEREO DUQUE RUIZ JAIME GIRALDO ANGKL
GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA
Lbuiís Cuilleruo Salazar Otero Secretario