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CSJ - SP 12214 (28-08-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 12214 (28-08-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

APELACION-Sustentación 1º. De una atenta lectura y una sana interpretación del inciso final del artículo 196B del C.P.P., que sobre el trámite de la apelación de las sentencias establece: "A quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva sin justificación, se le impondrá sanción de diez a treinta salarios mínimos mensuales legales de multa, mediante providencia motivada contra la cual sólo procede el recurso de reposición" (resalta la Corte), se observa con claridad, muy por el contrario a lo entendido por el ad quem, que al disponer que la apelación de la sentencia "puede" hacerse oralmente o por escrito, está permitiendo al recurrente la facultad de optar por cualquiera de ellas autónomamente, sin que sean excluyentes entre sí por el hecho de ser varios los apelantes, escogiendo unos la primera y otros la segunda. Son pues, eminentemente procesales, los efectos de la elección que hagan los apelantes frente a la impugnación de la sentencia, ya que si todos optan por la forma escrita, el recurso se concede una vez transcurridos los términos de cinco y seis días a que se refiere el artículo 196 A si se presentaron los correspondientes memoriales, pues de lo contrario debe declararse desierto para aquellos que así no procedieron y conceder los sustentados dentro del término fijado para tal efecto. Pero si cualquiera de varios decide hacerlo oralmente, el Juez debe concederlo inmediatamente y es al superior a quien le compete declarar desierto lo correspondiente a los apelantes orales, como quiera que ante él debe cumplirse con la sustentación en la audiencia señalada para tal fin, siendo para dichos recurrentes obligatorio comparecer y no

para los demás. De ahí, que la norma en cita establezca una sanción pecuniaria "para quien haya solicitado sustentación oral y no comparezca a la audiencia respectiva". En efecto, el hecho de que cualquiera de los sujetos procesales se decida por la oralidad para exponer su desacuerdo con la sentencia, no implica en manera alguna que quienes optaron por hacerlo mediante escrito queden forzados a asistir a la audiencia de sustentación y mucho menos, que a pesar de haber presentado su escrito nuevamente tengan que cumplir con dicha carga procesal en la audiencia, porque se llegaría a ritualismos extremos desconocedores de la misma ley en desmedro de las garantías de los sujetos procesales en cuanto a la autonomía que tienen de elaborar sus propias estrategias defensivas e inclusive, el propio derecho de defensa en aquellos casos en que la opción de hacerlo por escrito se deba a evidentes limitaciones físicas, como puede suceder cuando la persona es muda, o económicas cuando ello implique el traslado de una ciudad a otra, o porque la naturaleza de los aspectos atacados demandan un estudio profundo sobre determinados temas, facilitándose su exposición a través de lo escrito. Lo anterior no implica que cuando se presenta esta mixtura, el término para presentar el escrito quede en el limbo, pues, habrá de presentarse, o bien al momento de interponer el recurso, o hasta el día inmediatamente anterior al que deba llevarse a cabo la audiencia pública de sustentación, siendo desde luego, potestad suya concurrir o no a dicha diligencia, bien para intervenir, caso en el cual se entenderá que la exposición oral es el

sustento de la impugnación, pues si concurre y no interviene, es el escrito, por supuesto el fundamento del recurso. En efecto, en reciente ocasión en que la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre este tema, precisó lo siguiente: "Que pasa con los apelantes ‘no orales’? Deben estos hacer llegar a la segunda instancia sus escritos sustentadores dentro del término que va desde la fijación de la audiencia pública hasta el día inmediatamente anterior a iniciarse ésta, para que dichos escritos tengan la oportunidad de ser conocidos por los sujetos procesales (recurrentes y no recurrentes) y efectivizar así los derechos de réplica o coadyuvancia.

Aquí conviene advertir: si quien ha sustentado por escrito quiere, además concurrir a la audiencia y hacerlo oralmente, únicamente tendrá validez esta clase de sustentación, y el referido escrito no tendrá valor alguno.

Si el apelante no comparece a la audiencia, obvio que su impugmnación se declarará desierta, y las sustentaciones escritas, hechas dentro del término ya indicado, podrá ser controvertidas en el curso de la audiencia". (Auto de julio 15/97, M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia). 2º. Así las cosas, no resulta lógico y mucho menos jurídico pretender que cualquiera de los sujetos procesales, en esta materia, esté facultado por la ley para imponerle a los demás recurrentes, como una obligación, la sustentación oral desconociendo su manifestación de hacerlo por escrito y el cumplimento que haga de esa exigencia legal, pues aparte de que sería inequitativo, y a la equidad debe propender el Juez, haciendo en todo

caso prevalecer lo sustancial sobre lo formal, desconocería el derecho constitucional de la igualdad ante la ley, convirtiendo el principio de la doble instancia en un ejercicio caprichoso, violento y desleal por parte de otro sujeto procesal, puesto que la voluntad de quien quiere actuar oralmente terminaría desconociendo a los demás, a quienes debe reconocérseles iguales derechos, la libertad que la propia ley le confiera para presentar escrito. Pues, si la ley permitiera que un apelante pudiese condicionar la actuación de los demás, se impondría, necesariamente, la excepción de inconstitucionalidad, dado que la regulación legal de un derecho no puede permitir que se ejercite aún en desmedro del de los demás. Proceso No. 12214

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

Aprobado Acta No. 94 (12-08-97) Santafé de Bogotá D.C., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS: Acumuladas las 9 causas que adelante se especificarán y una vez que por cambio de radicación le fue asignado su conocimiento al juzgado 6º. Penal del circuito de Tunja, este Despacho las culminó en primera instancia mediante sentencia del 5 de abril de 1995, por medio de la cual resolvió: condenar a JAIME CORTES ESPINOSA a la pena principal de 72 meses de prisión por el concurso delictual heterogéneo, simultáneo y sucesivo de peculado por apropiación agravado, falsedad ideológica en documento

público agravada por el uso, falsedad en documento privado, interés ilícito en la celebración de contratos, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por aplicación oficial diferente, por los que fuera acusado en el proceso No. 1531 por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Pitalito; imponiéndole como penas accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas y la suspensión del ejercicio de la patria potestad “si la tuviere”, por el mismo tiempo de la sanción privativa de la libertad, y al pago de $ 65’000.000,oo por concepto de perjuicios materiales a favor del municipio de Pitalito (Huila); absolviéndolo de los cargos que por peculado por apropiación en concurso real y homogéneo, peculado por aplicación oficial diferente, peculado por apropiación agravado y celebración indebida de contratos, por los que fue enjuiciado en los procesos Nos. 1530, 1629, 3191 y 3597 al considerar el a quo que se trataba de “cargos repetidos” en la causa 1531. Condenar a Jesús Alfonso Ferreira Villegas a la pena principal de 35 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado, también en concurso homogéneo, por los que fuera acusado en la causa No. 1530, reconociéndole rebajas punitivas por confesión y restitución parcial; a las penas

accesorias las de interdicción de derechos y funciones públicas y la pérdida de la patria potestad “si la tuviere”, por un tiempo igual al de la sanción principal y al pago de $65’000.000,oo a título de perjuicios a favor del municipio de Pitalito (Huila); absolviéndolo de los cargos de peculado por apropiación agravado y falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y de peculado por apropiación por los que fue llamado a juicio en las causas Nos. 1531 y 1629, respectivamente, al considerar que se trataba de los “mismos hechos” juzgados en el proceso No. 1530. Condenar a Helmer Rojas Ramírez a la pena principal de 54 meses de prisión por los delitos de peculado por apropiación agravado en concurso homogéneo, falsedad ideológica en documento público agravada por el uso, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, interés ilícito en la celebración de contratos y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, también en concurso, y peculado por aplicación oficial diferente, por los que fue enjuiciado en la causa No.1531; a las penas accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad “si la tuviere”, por el mismo lapso de la principal y al pago de $ 4’417.863 a favor del municipio de Pitalito por concepto de perjuicios materiales; absolviéndolo de los cargos que por peculado por apropiación, prevaricato por omisión y falsedad en documento privado por ocultamiento y peculado por apropiación en cuantía de

$138.000, imputados en las causas Nos.1534, 3609 y 1533, respectivamente, por existir en éstas “cargos repetidos” en la causa No. 1531. Condenar a Gustavo Cifuentes Correa a 27 meses de prisión por concurso de peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y falsedad en documento privado (causa No. 1530); a Ricardo Cortés Mateus y José Lisímaco Lievano Bonello, a la pena principal de 6 meses de prisión por el delito de receptación (causas Nos. 1530 y 1531, respectivamente); absolviendo a este último por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y peculado por apropiación que como cómplice le fueron imputados en la causa No. 1531; a Jairo Cortés Espinosa y José Ricaurte Gallego Ramírez a 1 año de prisión, por los delitos de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo, absolviendo al segundo de ellos por el delito de peculado por apropiación (Causa No. 1531); y a Gilberto Espinosa Ortiz a 6 meses de arresto por el delito de favorecimiento (causa No. 1530). Absolver de todos los cargos imputados en las diversas acusaciones, a Daniel Díaz Reyes (causas Nos. 1530 y 1629), Alvaro Hernando Gómez Vargas (causas Nos. 1530 y 1629), Jaime Tovar Rojas (causas Nos. 1530, 1531, 1629 y 3609), José Ricardo Villegas

López (causa No.1530), Héctor Gómez (causa 1530), Nelson Peña Castro (causa No. 1531) y Nelson Retaviesca Vargas. Decretar el desembargo de los bienes de los procesados absueltos de todos los cargos. Esta decisión fue apelada por el defensor de JAIME CORTES ESPINOSA; el procesado HELEMER RORJAS RAMIREZ y la parte civil, y una vez declarado desierto el recurso interpuesto por los dos últimos, por considerar que la sustentación escrita presentada por estos no los eximía de su formulación oral que escogiera el primero, mediante fallo del 21 de enero de 1996, el Tribunal Superior de Tunja resolvió “denegar las pretensiones del impugnante y en su lugar, CONFIRMAR LA PROVIDENCIA DE PRIMER GRADO, en lo que fue motivo de inconformidad”. Contra la anterior sentencia los apoderados de JAIME CORTES ESPINOSA y los de la parte civil interpusieron recurso de casación, el cual, luego de surtido el de hecho respecto de éste último sujeto procesal, fue concedido por la Corte.

HECHOS: Elegido Alcalde del municipio de Pitalito (Huila) JAIME CORTES ESPINOSA en 1988, a los pocos meses de desempeñarse en el cargo, hacia el mes de agosto de 1989, la ciudadanía comenzó a detectar anomalías en el ejercicio de su función, razón por la cual algunos de sus miembros le formularon denuncia penal, como igualmente lo hizo el personero, por cuanto se sabía de las ‘comisiones’, ‘mordidas’, ‘contratos irregulares’, sobrefacturación en las compras a nombre del municipio, pagos

efectuados sin el correspondiente sustento documental, aprobación de gastos por fuera del presupuesto, y otros delictivos procederes que se venían observando en esa administración, llegándose al extremo de que los propios funcionarios vendían los diferentes productos adquiridos por el municipio, como si fueran bienes particulares; siéndoles atribuibles estos desafueros al burgomaestre y a sus subalternos, quienes se valían de simulaciones en suministros, contratos, cuentas de cobro ficticias, empresas fantasmas y otra serie de irregularidades para agotar el presupuesto municipal, abocándolo prácticamente a la ruina fiscal. Las diversas denuncias formuladas, así como de las copias expedidas en varias de las investigaciones que se iban adelantando, dieron origen a los 9 procesos que una vez acumulados concluyeron en las instancias con el fallo ahora recurrido en casación.

ACTUACION PROCESAL: Con base en la referida denuncia penal formulada el 3 de agosto de 1989 por varios ciudadanos del municipio de Pitalito (Huila), el 6 de septiembre siguiente el Juzgado 1º de Instrucción Criminal de esa misma localidad inició la investigación preliminar, escuchó en versión libre a Helmer Rojas Ramírez y el 8 del mismo mes pasó las diligencias al Juez 12 de Instrucción Criminal, quien luego de declararse impedido, las envió al Juzgado 13, en donde el 30 de octubre de 1989 se profirió auto cabeza de proceso, vinculando mediante indagatoria a Helmer Rojas Ramírez (f. 313) el 31 de octubre, a Jaime Tovar Rojas (f.322), Ricardo Cortés Mateus (f.331) y Jaime Cortes

Espinosa (f.335) el 1º de noviembre, a Jaime Muñoz Valdés (f. 341vto.) y a Nelson Peña Castro(f. 345) el 2 del mismo mes y a Jaime David Saab Molina (f. 366) y Hernán Castro Torres el 7 (f. 369, cdno. 1, paq. 2). El 10 de noviembre de 1989 se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de Rojas Ramírez por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo y falsedad en documento privado, en concurso; de Cortés Espinosa por peculado por apropiación, en concurso homogéneo, peculado por aplicación oficial diferente, en concurso homogéneo, violación del régimen de incompatibilidades e inhabilidades y falsedad en documento privado en concurso; de Peña Castro y Tovar Rojas por peculado por apropiación y violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades; y de Cortés Mateus por peculado por apropiación; de conminación en contra de Saab Molina y Castro Torres por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades; absteniéndose de imponer medida de aseguramiento a Muñoz Valdés (f. 384, cdno. 1, paq. 2). Allegada a la investigación diversa prueba pericial obtenida en inspecciones judiciales, y testimonios de diversos ciudadanos de Pitalito, se dispuso la captura de Ricaurte Gallego Ramírez y Jairo Cortés espinosa (f. 619), quienes por no haber sido posible su ubicación, el 5 de febrero de 1990 fueron declarados personas ausentes (f. 619, cdno. 2,

paq. 2). El 6 de marzo de 1990 se presentó voluntariamente José Lisímaco Liévano Bonello (f. 708), a quien luego de escucharlo en indagatoria se le definido su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (f. 722) por el delito de peculado por apropiación agravado por la cuantía en concurso con el de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo. El 30 de ese mismo mes se impuso igual medida de aseguramiento a los ausentes Jairo Cortés Espinosa y José Ricaurte Gallego por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado (f. 722, cdno. 2, paq. 2). El 4 de abril siguiente se escuchó en indagatoria a Jesús Alfonso Ferreira Villegas (f. 779), el siguiente 20 se declaró cerrada la investigación (f.832, cuaderno 2, paquete 2) y el 17 de mayo de 1990 se calificó el mérito probatorio del sumario (f. 921, cdno. 2, paq. 2) con resolución acusatoria en contra de JAIME CORTES ESPINOSA y Helmer Rojas Ramírez, por los delitos de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo, falsedad en documento privado y falsedad ideológica en documento público en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, concierto para delinquir, agravado para CORTES ESPINOSA, interés ilícito en la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades y peculado por destinación

oficial diferente, de Jairo Cortés Espinosa y José Ricaurte Gallego Ramírez por los punibles de concierto para delinquir, falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y peculado por apropiación en calidad de cómplices y falsedad ideológica en documento público respecto del último, se José Ricardo Cortés Mateus por el delito de receptación; de Lisímaco Lievano Bonello por los de falsedad en documento privado, en concurso homogéneo y peculado por apropiación en calidad de cómplice; de Jaime Tovar Rojas por peculado culposo, en concurso homogéneo y celebración indebida de contratos en concurso heterogéneo, simultáneo y sucesivo, y de Alfonso Ferreira Villegas por peculado por apropiación y falsedad en documento privado, en concurso heterogéneo. En la misma decisión se modificó la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta a JAIME CORTES ESPINOSA y HELMER ROJAS RAMIREZ por la de caución prendaria equivalente a 20 salarios mínimos y se resolvió la situación jurídica de Ferreria Villegas, afectándolo con medida detentiva. Respecto de Jaime Muñoz Valdés, Hernán Castro Torres y Jaime David Saab Molina, se dictó cesación de procedimiento. Apelada la anterior decisión por los defensores de Ricardo Cortés, Alfonso Ferreira, Jaime Cortés y Lisímaco Liévano, mediante decisión del 16 de julio de 1990, el Tribunal Superior de Neiva revocó la imputación por concierto para delinquir , y de otra parte, aclaró que la falsedad ideológica por la que se acusó a JAIME CORTES ESPINOSA y

HELMER ROJAS RAMIREZ era agravada de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 222 del C.P., confirmando en lo demás la decisión impugnada. El 10 de agosto de 1990 fue iniciada la etapa del juicio por el Juzgado Unico Superior de Pitalito, en donde una vez constatada la existencia de varios procesos en contra de los allí encausados mediante auto del 22 de agosto del mismo año (f.23, cdno. 3, paq. 2), decretó la acumulación de los siguientes: El radicado en ese mismo juzgado bajo el No. 1533 en el cual se acusó a Helmer Rojas Ramírez el 4 de julio de 1990, por el delito de peculado por apropiación en cuantía de $138.000,oo (f. 63, paq. 3). El No. 1534 también adelantado por ese mismo Despacho y en el que el 2 de marzo de ese año se acusó a Helmer Rojas Ramírez por el delito de peculado en cuantía de 4’419.500 y celebración indebida de contratos, a Nelson Retaviesca Vargas por el delito de peculado por apropiación en calidad de cómplice, a Jaime Cortés Espinosa, Jaime Tovar Rojas y a Nelson Peña Castro como coautores del delito de celebración indebida de contratos, decretando la cesación de procedimiento en favor de Floresmiro Díaz, Ofelia Peña Tovar y Antonio María Puentes Peña y de Helmer Rojas por el delito de falsedad ideológica en documento público. Decisión que habiendo sido apelada por los defensores de Peña Castro, Cortés Espinosa y Tovar Rojas, el 16 de julio de 1990, fue

confirmada por el Tribunal Superior de Neiva en cuanto a la imputación que por peculado por apropiación se había formulado contra Rojas Ramírez, modificada respecto de Retaviesca Vargas, en el sentido de llamarlo a juicio como coautor del delito de peculado por apropiación, aclarando sobre este punible que por haberse restituido lo apropiado una vez iniciada la investigación, la cuantía se establecía en $347.000,oo, y además, procedía la rebaja punitiva de que trata el inciso segundo del artículo 139 del C.P.; y revocada en cuanto a las imputaciones por celebración indebida de contratos formulada contra Rojas Ramírez, Cortés Espinosa, Tovar Rojas y Peña Castro, por los que el juzgado había cesado procedimiento. En lo demás confirmó la decisión apelada. (f.156, paq. 4). El No. 1530, adelantado por el Juzgado 13 de Instrucción Criminal de Neiva en el que se profirió resolución acusatoria en contra de Jesús Alfonso Ferreira Villegas, Daniel Díaz Reyes, Alvaro Fernando Gómez Vargas y Jaime Tovar Rojas, por los delitos de peculado por apropiación, en concurso homogéneo, simultáneo y sucesivo, falsedad ideológica en documento público, en concurso homogéneo y falsedad en documento privado también en concurso, al primero como autor y los tres últimos en calidad de cómplices; de José Gustavo Cifuentes Correa por concurso de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público, en calidad de cómplice y de falsedad en

documento privado; de José Ricardo Villegas López por peculado por apropiación, en calidad de cómplice; de JAIME CORTES ESPINOSA por concurso real, homogéneo y sucesivo de peculado por apropiación, a Héctor Gómez como cómplice de peculado por apropiación y a José Lisímaco Lievano Bonello y Gilberto Espinosa Ortiz como coautores del delito de receptación (f. 830, cdno. 3, paq. 1) . Esta decisión había sido apelada por el defensor de Cifuentes Correa, a quien se le aceptó el desistimiento del recurso mediante auto del 23 de julio de 1990 (f. 900 vto.). Ahora, por auto del 28 de noviembre de 1990 (f. 144, paquete 5) se decretó la acumulación de la causa No. 1543 adelantada por el Juzgado 2º. Penal Municipal de Pitalito, en la cual el 9 de marzo de 1989 se profirió resolución acusatoria en contra de Nelson Retaviesca Vargas por el delito de hurto agravado (f. 94, cdno, ppal., paq. 5). Igualado el trámite de los anteriores procesos con la causa No. 1531, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia pública, la que se inició desde el 3 de diciembre de 1990, luego de varias ausencias del defensor de Mario Ricardo Cortés Mateus, a quien se le impusieron las sanciones del caso y se le compulsaron copias para que se le investigara disciplinariamente por esta conducta. Más adelante, uno de los defensores recusó infructuosamente al Juez de conocimiento.

Posteriormente a petición de varios de los defensores de los procesados, mediante auto del 4 de marzo de 1991, la Corte resolvió favorablemente al cambiar la radicación del proceso pasándolo al Distrito Judicial de Neiva al de Tunja. Habiéndole correspondido la presente actuación al Juzgado 3º Superior de Tunja, éste mediante auto del 2 de enero de 1992 (f. 563, paq. 6), suspendió el trámite de la actuación mientras se lograba la uniformidad procesal con la causa No. 1629 que acumuló a las anteriores y en la cual el Juez 13 de Instrucción Criminal de Neiva, el 30 de octubre de 1991 (f. 515, paq. 6), profirió resolución acusatoria en contra de Jesús Alfonso Ferreira Villegas, JAIME CORTES ESPINOSA, Jaime Tovar Rojas, Daniel Díaz Reyes y Alvaro Gómez Vargas por el delito de peculado por destinación oficial diferente y cesado todo procedimiento en favor de Oscar García y José Ignacio Torres. Ya en vigencia del decreto 2700 de 1991, el Juzgado 3º. Superior de Tunja tomó la denominación de 6º. Penal del Circuito, y el 14 de enero de 1994 (f. 138, paq. 8) suspendió nuevamente el trámite de los procesos anteriores para acumular la causa No. 3579, en la que el 6 de octubre de 1993 (f. 132, paq. 8), la Fiscalía Seccional No. 24 de Pitalito profirió resolución acusatoria en contra de JAIME CORTES ESPINOSA por

celebración indebida de contratos. Más adelante, el 1º de febrero de 1994 (f. 147, paq. 7), nuevamente suspendió la tramitación de los procesos anteriores y ordenó la acumulación de la causa No. 3591 en la cual el 30 de noviembre de 1993, la Fiscalía Seccional No. 24 de Pitalito, había proferido resolución acusatoria en contra de JAIME CORTES ESPINOSA por el delito de peculado por apropiación, en concurso homogéneo (f. 122, paq. 7). Asimismo, mediante auto del 26 de abril de 1994 (f. 317, paq. 9), hubo de suspenderse nuevamente la actuación, debido a la acumulación del proceso No. 3609, también adelantado por la Fiscalía 24 de Pitalito y en el que el 8 de marzo del mismo año, acusó a Helmer Rojas Ramírez por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad en documento privado por ocultación y a Jaime Tovar Rojas por el delito de concusión, al tiempo que se cesó el procedimiento en favor de Alvaro Quintero Ruiz y Gabriel Cardona Arboleda. Mediante auto del 28 de septiembre de 1994, se decretó la cesación de procedimiento, por prescripción de la acción penal, respecto de Nelson Retaviesca Vargas en lo que hace al delito de hurto calificado imputado en la causa No. 1543. Realizada la audiencia pública, el 5 de abril de 1995, se profirió la sentencia de primera instancia en los términos reseñados anteriormente, contra la cual la parte civil interpuso

recurso de apelación el 21 de abril de 1995 (f. 1211, paq. 10) , expresando en el mismo escrito impugnatorio las razones de su inconformidad. Como Helmer Rojas Ramírez también había hecho lo propio sin que precisara la forma de sustentación, mediante auto del 20 de abril se le requirió con tal fin, habiendo procedido éste a enviar por escrito la sustentación del recurso el 27 del mismo mes y año. Entre tanto, el 25 de abril el defensor de JAIME CORTES ESPINOSA también expresó que impugnaba el fallo de primer grado, advirtiendo que expondría oralmente los fundamentos del recurso, razón por la cual por auto del 28 de abril del mismo año, el juzgado concedió las apelaciones interpuestas. En el trámite de la segunda instancia de la sentencia, el 19 de mayo de 1995, fue capturado JAIME CORTES ESPINOSA, a quien el Tribunal hizo remitir de la cárcel para que participara en la audiencia de sustentación oral, que finalmente se llevó a cabo el 16 de julio siguiente, previa citación mediante telegrama a los defensores de los demás procesados (f. 65, cdno. del Tribunal), pues a petición del defensor de CORTES ESPINOSA, hubo de aplazarse en 3 oportunidades. Igualmente, Helmer Rojas hizo llegar desde su reclusión en Pitalito un nuevo escrito adicionando la sustentación del recurso por él interpuesto. No obstante, por auto del 3 de octubre de 1995, el Tribunal Superior de Tunja declaró desierto los recursos de apelación de Helmer Rojas Ramírez y la parte civil, por no

haber asistido a la audiencia de sustentación oral del recurso, pues en su criterio el hecho de que el defensor de CORTES ESPINOSA hubiese manifestado su propósito de hacer oralmente su exposición fundamentadora, implicaba necesariamente que los demás recurrentes procedieran de igual manera. En consecuencia, el 21 de enero de 1996, dictó fallo de segunda instancia únicamente resolviendo sobre la apelación de la sentencia de primera instancia que oralmente sustentó el apoderado de JAIME CORTES ESPINOSA, confirmándola. Contra la decisión del ad quem, interpusieron el recurso extraordinario de casación, tanto el defensor de CORTES ESPINOSA como la parte civil, habiéndosele concedido al primero y negado al segundo por auto del 21 de febrero de 1996 (f. 153, cdno. del Tribunal) pues la declaratoria de desierto del recurso de apelación implicaba, en criterio del Juez Corporativo, que el fallo de segunda instancia no hiciera referencia a los intereses de ese sujeto procesal, decisión contra la cual, aquélla interpuso recurso de reposición y subsidiariamente el de hecho. Negada la reposición el 12 de marzo del mismo año (f. 170 ibídem), se expidieron las copias solicitadas para sustentar el recurso de hecho, que fue resuelto por la Corte el siguiente 30 de abril, revocando lo pertinente del auto que negó el recurso de casación a la parte civil, y en su lugar, lo concedió. Presentadas entonces las respectivas demandas y habiendo rendido concepto el Ministerio Público, el 10 de junio del año en curso ingresó el proceso al Despacho para fallo, razón por la cual procede la Corte a decidir sobre los recursos de casación

interpuestos por el defensor de JAIME CORTES ESPINOSA y el apoderado de la parte civil.

LAS DEMANDAS:

1º. Primera Demanda Cargo Unico Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el defensor de JAIME CORTES ESPINOSA el fallo de segunda instancia de violar directamente el artículo 139 del C.P., por interpretación errónea “y por consiguiente, de la falta de aplicación de dicha norma”. Así, en la demostración del reproche, aduce el censor en primer término que el fallo objeto de este recurso fue “deficiente” en la motivación sobre la negativa para no concederle al procesado la reducción de pena, limitándose - el Tribunal - prácticamente a afirmar la no consignación de la totalidad de lo apropiado, pues con una tal argumentación se le estaría requiriendo al precepto en cita “exigencias que no contempla, como que lo apropiado está constituido no solamente por el valor de los bienes que fueron desposeídos al Estado sino por la liquidación de ese valor con la corrección monetaria e intereses etc., lo que surge como un error en la apreciación y la aplicación de la ley sustancial”. Y para destacar que reintegro equivale a devolverle al Estado los bienes apropiados, sin que ello esté supeditado a la existencia previa de la liquidación de los perjuicios, reproduce el contenido del artículo 139 del C.P., explicando su contenido a través de una definición enciclopédica que equipara reintegro con restitución, para concluir, a partir de allí, que reintegrar hace parte de los verbos rectores contenidos en el

mencionado artículo, “que como se observa, agrega, equivale con absoluta claridad a devolver, pagar o recuperar, sin que pueda entenderse que esa reintegración requiera de una actualización de los dineros o los bienes, esto es, una liquidación del capital con los perjuicios.”. Por tanto, afirma, tal claridad normativa, no puede desatenderse “so pretexto de consultar su espíritu”, pues ello implicaría desconocer lo previsto en el artículo 27 del C.C, por lo que también considera que el fallo impugnado atentó contra el artículo 2

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