🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SP 1234(07-04-1988)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SP 1234(07-04-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

CASACIOII

• : ) • Sentencia Casación.- 7 de abril de 1988.- !lo casa el fallo del Tribunal Su perior de Cali, por oedio del cual cnndenó a los procesados Carlos Alfon so Delgado Hartínez y y Harco de Jesús Arango Tenorio, por el delito de - ! ) Estafa.

Magistrado POnente: Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJAS

. . ' ' Rad. I 1234. Casación

Procesado: MARCO AORELIO DE JESUS

ARANGO TENORIO y Otros

Delito: Estafa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SAT,A. DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente: Doctor EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.022 del 6 de abril de 1988 • Bogotá, siete de abril de Dil novecientos ochenta y ocho

• • • • (

VISTOS

) • El Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, en sentencia de fecha primero {lo.) de octubre de Dil novecientos ochenta y cinco {1985), condenó a los procesados CARLOS ALFONSO DELGADO HARTINEZ MARCO AORELIO DE JESUS ARANGO 'l'ENORIO a y " las penas principales de veinte {20) weses de prisión y wulta de Seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos {$666.66), cowo responsables del delito de Estafa cocetido en contra de los intereses patriwoniales del señor ..

BERNARDO ALFREDO BARRIENTOS VAT.T,EClTJ,A..

) ( Apelada la anterior deter11:lnación, surtida la instancia correspondiente, el y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confir,:ó con algunas codificaciones el fallo couentado, auuentando la pena privativa de la libertad a veintiseis {26) ceses, la pecuniaria a cien Dil pesos $00.000.oo), en fallo de y fecha veintinueve {29) de novieubre de Dil novecientos ochenta y cinco {1985). Interpuesto el recurso extraordinario de casación, éste fue concedido y adoitido por la Corte en providencia del treinta {30) de septieubre de Dil novecientos ochenta seis {1986), luego de presentada la deuanda por el apoderado y y • del recurrente MARCO AURET,10 DE JESUS ARANGO TENORIO, ésta fue declarada ajus- . .. ..-,.,, .. ,. . . . . . . ' ' •. 2 tada a las prescripciones legales en auto de diez de dicieClbre de nil nove- {10) cientos ochenta y seis {1986). Se resuelve ahora el recurso extraordinario de casación.

HECHOS

  • ' En la sentenciad eprinera instancia, se encuentran res•mfdos así:
  • • "Los hechos denunciados por el señor BERNARDO BARRIEIITOS VALLECI- • J.J,A consisten en que 'por internedio del señor LUIS ARMANDO AL
  • • ( ) VAREZ VIERA se intentó la inportación de los Estados Unidos de uno~ tnstrucentos consistentes en sillas de ruedas para ninusvá lidos y bonbas post-operatorias, para lo cual obtuvo del Banco
  • Colpatria, Sucursal de Cali, tres cartas de crédito, que debían ser canceladas en Kiant 'contra presentación de Factura Conercial y Guía Aérea'; que Alvarez Viera, por su parte, se asesoró de CARI.OS ALFONSO DELGADO MARCO A. ARANGO para efectos de la f¡ .• y. portación, pero éstos tal vez en conplicidad con aquél 'obtuvieKror1adent Co. 3 facturas' para obtener el pago ante el banco de Colpatria de Ktani del valor garantizado en la carta de crédito, para lo cual taClbién intervino la fit, IHTER ,a KAIUUNG CARGO SERVICE que se encargó de obtener las Guías Aéreas 'para con ellas conpletar los doc•mentos con los cuales pudieran ! ) cobrar las cartas de crédito' y final.t!!ente 'no despacharon la cercancía hacia Colonbia'." A~fUACION PROCESAL For1 :ulada la denuncia, el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito inició la investigación penal respectiva en auto de fecha veintidós de octubre de ntl novecientos ochenta y dos {1982). Capturados los acusados, fueron escuchados en indagatoria, diligencia dentro de la cual negaron la realización de las conductas que les fueron atribuídas en la denuncia.

. .

  • .

3 Con auto de octubre 26 de 1982, se reconoció al denunciante BARRIEIITOS VALLECIcooo parte civil, y se adnitió la denanda que presentara su abogado. T,J,A,

Habiéndose considerado tipificado un delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOS, las diligencias pasaron Juzgado tercero Superior de la ciudad de Cali, el cual, en al interlocutorio de fecha 8 de agosto de 1983 decretó la detención preventiva de • DELGADO KARTINEZ y ARANGO TENORIO cono sindicados de los delitos de FALSEDAD y •

ESTAFA.

  • • Practicadas las di.ligencias investiga tiv as necesarias, y aportados los doc•men-.

) ( tos que sirvieron de base a la conducta denunciada, el Juzgado Tercero Superior • la Cali cerró la etapa instructiva en proveído del 26 de abril de 1984, decisión que luego fue declarada nula. Repuesta la actuación pertinente, se declaró nuevanente cerrado el ciclo investigativo en auto del 23 de mayo del nisoo año citado. Escuchadas las alegacion€s de las partes, el Juzgado Tercero Superior en auto de 18 de junio de 1984 lla1tÓ a responder en juicio crininal a CARLOS ALFONSO DELGADO HA.RTINEZ y MARCO AURELIO DE JESUS ARANGO TENORIO por los delitos de FALSEDAD EN DOCOKEliTOS y ESTAFA, a la vez que sobreseyó en tenporal al acusado LUIS ARMANDO ALVAREZ VIERA de los cargos que en su contra ) ( se fotnularon. '• Apelado el vocatorio a juicio, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en auto de fecha dieciseis de octubre de nil novecientos ochenta y cuatro, al desatar la instancia, consideró que los hechos denunciados no tipifican el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTOS, sino que conducta encaja solamente la en el ilícito de ESTAFA, razón por la cual anuló el proceso a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación. .. . . ,. • 4 ' • Clausursds nuevamente la fsse investigstivs, esta vez por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Cali, el proceso recibió calificación el día 19 de enero de 1985, llamando s responder en juicios los procesados CARLOS ALFONSO DELGADO KARTINEZ y MARCO AURELIO DE JESUS ARANGO 'ft.NOR.10 por el delito de ESTAFA, y sobreseyendo tenporslnente por priners vez sl acusado LUIS ARHANDO ALVAREZ VIERA. Apelado este proveído, recibió integral confir, ,ación del Tr-ibunal Superior de Cali en auto de fecha 20 de junio de 1985 •

  • • Agotada la etapa del juicio en legal fot1·ia, el Juzgado Diecisiete Penal del Cir- • cuito de Cali profirió fallo condenatorio en fecha ya reseñada, el cual fue con~

I ) \ firmado, con las codificaciones de que ys se dio cuenta, por el Tribunal Supe-

  • • rior de la nisca ciudad.

LA DEMANDA DE CASACION ' Con base en ls causal prinera de cesación prevista en el artículo 580 del Códi- • go de Procedimiento Penal, cinco cargos focnuló el apoderado de KARCO AURELIO DE JESUS ARANGO 'tENORIO, tal co1t0 se relatan a continuación •

  • ) El prinero de ellos, stsca ls sentencia por ser violstoria en foc,,a indirecta de la ley sustancial, sl haberse incurrido en error nanifiesto de hecho por falso juicio de existencia sobre el dictamen pericial que rindiera el señor CABI.OS AI,8ERTO CAICEDO VICTORIA dentro de la actuación. Cono fundamentación del nisno, sinplenente dijo el censor que en ninguno de los fallos se hizo alusión sl mencionado dictacen, lo que decruestrs pslnarianente la ignorancia que del nisco tizo el sentenciador.

El segundo cargo, también con apoyo en la violación indirecta de ls ley por evidente error de hecho, lo hizo consistir el censor en un falso juicio de existen- • r • • • 1 5 • cia de los testinonios de l1ARIA FERNANDA KDSQUERA DE VIDAL y de IGNACIO HOLGUIN, así coco de certificaciones expedidas por WILLIAM Kf.JIA DUQUE y HEBERT ARENAS, ''pues al desconocerse el hecho que revelan estas pruebas, el fallo concluye equ_! vocadauente que no llegaron a este país uercancías conducidas al auparo delconociuiento de eubarque y guías aéreas utilizadas para cobrar las cartas de eré- dito de que se trata, de las especies y con los pesos en ellas anotados'' . • Una tercera acusación la centró el decandante en error de hecho canifiesto, con- • sistente en la suposición que el fallador de segunda instancia hizo al considerar • probado que solauente fueron reuitidos al país uno solo de cada uno de los ele- •

1 ) uentos (sillas de ruedas y boubas post-operatorias) uateria de investigación, - • suposición que tiene fundauento en unas fotografías aportadas por el apoderado de la parte civil tocadas extraprocesaluente, y que no fueron luego ratificadas con intervención judicial. ni se probó su exacto contenido. ' El cuarto cargo, según uanifestaciones del censor, constituye un error de hecho por falso juicio de identidad al haber tergiversado el Tribunal dos declaraciones en cuanto al "contenido de los hechos que evidencian esas deposiciones en cuanto que descartan cualquier tipo de intervención de parte de ARANGO TENORIO y DELGADO KARTINEZ, en el estableciulento, tráuite y posterior cobro ante I~ ) el corresponsal en Hiaui de las cartas de crédito de que aquí se trata, ouitie~ do el fallo hacer uención a que toda esa trauitación la adelantó -según los ej~ cutivos bancarios- (cuyas declaraciones considera tergiversadas el censor, aclarala Sala), Barrientos Vallecilla, por tratarse de una negociación 'DIRECTA' entre iuportador (Barrientos) y exportador (Krouadent) en la que de ninguna ca- • nera podían intervenir los procesados.''. El quinto ataque se refiere a una violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho, toda vez que considera el decandante que alguno de los docuuentos aportados al proceso no fueron souetidos a las forcalidades previstas - • ..... f'l"Jl tr-., REPUALlr;I' r •• #> 6 en la ley para poder ser evaluados co,.., prueba doc•mental dentro del proceso

penal. LA RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO • El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, al anali~ar la denanda presentada, sostuvo con relación al pricero de los cargos que éste no debe prospe- • rar cono quiera que si bien el Tribn.nal no nencionó en su fallo el dictaoen pericial de CARLOS AI.BER~ICEDO VIC'IORIA, este nedio probatorio resulta irrele- • vante para la situación procesal ya que se produjo sobre una situación doc•men- ). • ' i ' tada, no sobre la realidad histórica que revela el proceso, y justanente esta dualidad es la que per, ,J te al sentenciador concluir la existencia de inducción en error propio de la estafa. El segundo cargo, a juicio de la Procaradur!a, tanpoco está llenado a prosperar porque en él se alega un falso, juicio de existencia sobre unos testf1,19nios y • ,ma certificación que condujo al fallador a afir, ,ar que las nercancías no llegaron al pa!s. conciso pero suficiente análisis, consideró el colaborador En fiscal que tales ,,edios probatorios no prueban el hecho contrario, esto es, ,' ) que las 1. ercanc!as sí hayan llegado a Colocbia, porque ninguno de los declaran tes lo afir1~ ni pod!a hacerlo, según se revela en el contexto de sus versiones, coc.o tanpoco podían hacerlo quienes ec.itieron las certificaciones, suficienter.,ente claras en su contenido en cuanto a que no se estableció naterialuente el contenido de los paquetes que decían contener las 200 sillas de ruedas y las 20 bochas post-operatorias que presuntaoente se enbarcaron al país. En relación con el tercer cargo, el Procurador Delegado estima nal fornulada la censura puesto que "al tienpo se critica el contenido fáctico del nedio deprueba (doc111 ,ental fotografía) y su aportación al proceso (sin intervención de r,~pl lf'I ft ... l' • • • • • 7 • juez y sin ratificaicón posterior). As{, resulta inposible establecer cuál es el contenido de la censura, y no puede la Corte entrar a escoger uno de los dos caninos sugeridos por el de, ,andante. Por lo demás, anotó el cinisterio público, junto con las fotograf!as, y sobre el cisco punto, fueron estimados otros uedios de pruebas no atacados por el censor. • El cuarto 1»tivo de censura tampoco está 11auado a prosperar, contestó la Pro- • curadur!a Delegada en lo Penal. En esta ocasión, porque el objeto de los tes- • ti1-onios atacados en esta fase era insuficiente para expresar la cedida en que • los procesados pudieron haber intervenido ante la fit1 .. Krooadent, porque los ( ) • señores Gutiérrez Toro y Buenaventura jamás individualizaron personas natura- • les que hayan intervenido en la transacción cocercial, sino que sinpleuente se- ñalaron a las personas jur!dicas que debieron tracitar y legalizar los docunentos

necesarios para la exportación e inportación de las cercanc!as • • Por lo que hace al quinto de los cargos, la Procuradur!a Delegada estudió uno a uno los doc,11 ,entos a que hizo nención el casacionista, para concluir que algu- • nos de ellos son doc•mentos privados aportados en debida fon:ia al proceso, y si bien pueden eventualmente presentar algu.nos defectos, coco la falta de traduc- ! ) ción, este aspecto especifico no fue objeto de ataque por el censor; los otros, estuvieron debidanente aducidos al proceso, y ninguno de ellos, en todo caso, fue prueba de la sentencia de condena. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo prii,,ero que se debe anotar en el caso en estudio, es que la deuanda resulta abundante en los cargos, pero insuficiente en cuanto al desarrollo de los ciscos y las arguoentaciones que en cada uno de ellos se brinda; no basta, coco en la nayor!a de las ocasiones lo hace el censor, con alegar un error en la . .. .. " • ' ' • • • • • 8 •• • • apreciación de las pruebas y so pretexto de su nanifiesta ocurrencia, dejar a la Corte la labor de descubrir en la actuación la naturaleza cisca de ese error o su esencia, y las consecuencias propias del uisuu. Pese a lo anterior, la Sala se ocupará de estudiar uno a uno los ataques foruulados contra la sentencia. • Prioer cargo: El inciso segundo del articulo 580 del Código • de Procedtutento Penal, establece con claridad que al acudir en el recurso extraordtnario a la icpugnación por esta causal, es necesario que se alegue sobre

  • • este punto por el recurrente, y que se decuestre el haberse incurrido en error • de hecho o de derecho nantfiesto en los autos. Pues bien, estas exigencias legales no son sicples fóruulas granaticales, sino que carean la inportancia que tiene en el recurso de casación la deoostración clara y coupleta del error y su incidencia en la deter11tnación judicial atacada.

No basta, co1h> lo hizo el recurrente, alegar que se dejó de apreciar el dictanen pericial rendido dentro del proceso por el señor CARLOS ALBERTO CAICEDO Vl~l1lRIA y que consecuencia de ello se produjo error de hecho uanifiesto en los autos. Para que 1~ icpugnación tenga vocación de prosperar, es necesario, dispone la ley, que se baga una perfecta couprobación del cargo, ! ) esto es, que efectivacente se 01.ttió la consideración del uedio probatorio, que en razón a tal 011tsión, en este caso especifico, se violó una noma susta.ncial, identificando la cis11S en su contenido, y que tal violación de la regla sustantiva llevó a una deter11Jnación que es preciso rocper para, en su ree~uplazo, proferir otra que es la que efectivanente indica el contenido de la prueba 01 ,t tida en su apreciación por el tallador. No fue esto lo que hizo el censor. Su actividad se Jtnttó a afit11Sr que el sentenciador dejó de apreciar el dictanen pericial producido en el plenario; nada

REPUBLICA DE COLO•·IAIA

-· 9 f/ , / /'///J,/,,,·,,/., ·, e hizo por dei:,ostrar en análisis específico qué noz,,s sustancial se violó con tal erzor de hecho, ni uenos aún;-en qué foz,,a tal ouisión de apreciación se reflejó en la sentencia. Lea alegaciones posteriores, de carácter general, previstas en el epígrafe "Alcance de la Violación" contenido en la deoanda, o en la "Nueva visión del proceso" que s•ministra el ~ensor, no alcanzan a suplir este vicio, porque tacpoco allí se especifica qué noz11a del ordenauiento sustantivo • fue la que indirecta, ,ente resultó violada al no tenerse en cuenta en el fallo el dictaoP.n pericial que extraña el deoandante • •

  • ' Por lo denás, razón tiene el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal cuan-

. ) • do anota que la pericia se,:fincó en docuoentos que le fueron presentados al experto, quien no realizó un análisis de la verd~d histórica que arroja el expediente, sino que se licitó a indicar forna se produce el tráoite de las cartas de crédito, en foz,~ general, instituciones bancarias. Esto es, ' que el deber e~el tráD.ite,; éouo. según las no11-eas vigen- , • tes se debe realizar, y otro es-... echo a la luz del específico caso en el cual se vc,Jneraron es rocedioientos, lo que es justauente uno de

los aspectos del delito estigado. De lo anterior que si bien se o, 11 tió la apreciación del die- ) tanen pericial en las sentencias, el cargo foz, ,u lado con apoyo en este hecho no fue suficienteuente de .. ,ostrado, y adicional.J:Jente, tal ooisión de apreciación no tiene trascendencia alguna para el fallo atacado, coco que, aún en el • caso de tener en cuenta el contenido del dictaoen en nada variaría la situación de los procesados, porque solamente se acreditaría, por esta vía, laexistencia de detez, ,Jnados procedimientos para el trámite de las cartas de crédito en los bancos, los cuales no fueron obsezvados por el sentenciador. El cargo no prospera. .. . .. .. ;. • 10 •

  • • Segundo cargo: Igual observación a la hecha ya con ocasión del prf.oero de los cargos, se puede hacer con respecto a este segundo ataque. El demandante no decastró la violación concreta de una non~ sustancial, ni el alcance específico de dicha violación; restringiendo la causal de casación establecida en el artículo 580 n111 ,eral lo. del Código de Proced1o1ento Penal, siapleuente oencionó que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia de los test1conios de MARIA YERNANDA KOSQUERA DE VIDAL e IGNACIO BOLCUIN, y de las certificaciones • expedidas pol' VILLIAK MEJIA DUQUE y HEBERT ARENAS, pruebas éstas a las que el fallador puso a decir cosas que no dicen. Igualoente, pretendió el censor cu-
  • brir con las consideraiconea generales del alcance de la violación y la nueva

) ( • visión del proceso, el defecto de arg,mentación necesario en la deoanda • • Pero, adeoSs, olvidó el censor revisar el contenido cisco de los uedios de prueba base de su ataque. En cuanto a la declaración de la señora MARIA FERNAIIDA KOSQUERA DE VIDAL, preciso es aclarar-que a esta declarante se le interrogó con (fotocopia de la guía No. 334-01095990 de la Conpa- ñía Aérea SAK), y sobre el su test1conio; igualoente, fue cuy clara la declarante al oanifestar que para la época de los hechos la persona encargada de la bodega era la señora CARMEN ELISA CARCIA, lo cual descarta en absoluto • ) ' la posibilidad de que e11a, coco funciouaria de la aduana al u0uento de su de- \ claración,bubiera podido percibir la entrega real de la oercancía a que se refería la guía 1,otivo de su testinonio, y por lo tanto, equivocado es el planteao1ento del denandante cuando pretende de este oedio de prueba deducir que llegaron al país y fueron entregadas las 200 sillas de ruedas y las 20 bombas post-operatorias ~bjeto del ilícito, siendo que, adeoSs, nada dijo al respecto la doctora KOSQUERA DE VIDAL. IGNACIO BOLCUIN ROJAS, por su parte, hizo alusión en su test11t0nio a hechos con base en doc1mentos que le fueron puestos de presente, y algunos otros que él nis-

  • • • • • • 11 t
  • • co aportó al , ,:,uento de su versión; al ser interrogado por el funcionario, adeaás, precisó que la eupresa para la cual prestaba sus servicios al wouento de los hechos no era la encargada de entregar f!sicauente las uercanc!as trasportadas, porque tal hecho corresponde hacerlo a los funcionarios de la aduana nacional.

Quiere decir lo a.nterior, entonces, que el declarante no se refirió a la entrega real, por su parte, de las ,,ercaoc!aa uateria del ilícito, y que sus apreciaciooea solau~ote resultan válidas eo cuanto se refiere a la docuueotacióo de la • i.Qportación, uás no a los hechos que pretende de,~strar el iupugnante a través de este uedio de prueba. No hubo, pues, error de valoración en el fallador, • porque la prueba no dice lo que el censor pretende que diga. • ) ( • Las certificaciones de BERBERT ARENAS A. y WILLIAH KEJlA DUQUE, obrante a los folios 205 y 207 del cuaderno de originales del expediente, taopoco dicen nada en cuanto a la constatación que hayan hecho los suscriptores de las • 11eote contiene la atestación de qu~ una gu!a uaster ampara dos guías hijas de • la eupresa aérea SAK, sin que se especifique allí contenido alguno; la segunda, acredita la presencia de ,"nuestras evidentes de saqueo", sin precisar taopoco el contenido de los paquetes, salvo.que se dice que las cajas de uadera conte-

() oían un cartón. dónde, entonces, se puede concluir que estos uedios de prueDe ba afin~o la llegada al pa!s de cercancías? Allí solaoente se certifica sobre la existencia de unos doc,mentos, y la presencia de un saqueo, nada se dice de uercancías, y por ello equivocado resultaría que el fallador, cooo lo pretende el deuandante, afir11ara, con base en ellos, que efectivauente ingresaron al pa!s las 200 sillas de ruedas y las 20 boubas post-operatorias. El cargo no prospera. ,..,e Pf:Pll~' I(',''\ r··11 í'' , .. .,, · 12 . ,; · Dentro de este ataque, dos censuras se fotuulao con relación al

Tercer cargo: • u.is¡,,o oedio probatorio. La pri.oera de ellas, atinente al hecho de que el juzgador apreció dos fotografías aportadas por la parte civil más allá de lo quepodrían revelar, esto es, sobrevaloró la capacidad probatoria de los eleoentos de juicio, y así, lo reflejó el censor en la pregunta final de su arg,mentación: esas retratadas cajas donde llegaro~ las oercanc!as?", • justa, ente cuestión que recoge los planteao1entos anteriores cuando critica el • fallo por haber estimado co1t0 prueba suficiente las fotografías aportadas por la parte civil.

• ) ( El segundo cargo contenJ.do en este u.is,,o punto, se refiere a la inadecuada adu- • ción de la prueba al plenario, la que considera se hizo sin intervención del

juez instructor, sin ser sooetida a contradicción o a couprobación por otros oe1 dios probatorios. ' ' As! las cosas, nada claro resulta para la Sala el cargo presentado. No se puede establecer con precisión si el ataque está dirigido a criticar la valoración probatoria, o la aportación del cedio de prueba al proceso. No puede la Corte \ suplir en esto las deficiencias del deoandante, y por ello se debe rechazar el ) ( ataque.

  • 1 • El cargo no prospera.

Cuarto cargo: En la oás breve de las decostraciones de los cargos contenidas en la demanda, el censor se 11rn1ta a afin:iar: "Se erige este cargo en la siu ple confrontación de lo atestiguado por estos dos funcionarios bancarios y lo consignado por parte de la B. Sala talladora del B. Tribunal en la sentencia iupugnada". El ataque se refiere a la tergiversación que presuntaoente hizo el sentenciador de señores SILVIO GOTIERREZ TORO y MANUEL • ,-8·~-· ., ····-~·

13 • / . ' ' KARlA BUENAYEN'IB8A, quienes afirnron bajo jurac,ento que ARANGO 'l'Etl0810 DELGAy DO KARTINEZ no intervinieron en las negociaciones ante la entidad bancaria a efectos de obtener la carta de crédito sobre el exterior. Yerra el censor en el cargo, puesto que parte de un supuesto ajeno a la sentencia, e incluso a los cargos for11ulados desde la denuncia. En efecto, los testigos presuntanente tergiversados deseopeñaban funciones en el Banco Colpatria de • la"ciudad de Cal!, a los tránites allí realizados la presunta intervención y y de ARANGO 'tENORIO y DEI.CADO KARTINEZ s~ refirieron. F.opero, las gestiones en la ciudad de Cali lo fueron para solicitar la expedición de las cartas de crédito, no para sucobro. primero, lo hizo -según las atestacionesel propio Lo perjudicado BARRIEN'l'OS VAI.J,ECIIJ,A, nas las declaraciones no pueden interpretarse en relación con el cobro de las nencionadas cartas de crédito ocurrido en la ciudad de Hian1, en donde los acusados, justanente en la maniobra engañosa cons- .... titutiva de la estafa, se valieron de ardides ante la fir1·1a Kro11adent a fin de , recibir de ella los docun~ntos necesarios para hacer efectivos los títulos velores y recibir all{ los dineros correspondientes a ellos. Sobre este aspecto,na l da dijeron los declarantes. t

  • ( ) Cono auy bien lo recalcó el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, la incrfnfnación justan~nte resalta en la sentencia de segunda instancia cuando el Tribtroal afit11a: " ••• pero ai bien es cierto, las neniobras engañosas no fueron e, 1¡,leadas con sioples palabras para inducir a la víctima para desprenderse de su patrf,~nio, sí se utilizaron artificios nateriales para realizar la infracción

contra el patriconio, pese a la cautela nornl y ordinaria puesta por el ofendido al valerse de una entidad crediticia que para entregar los dineros exigía la factura conercial y la gu{a aérea correspondiente; pero en la idoneidad del ardid se conjugaron los factores objetivos o ealeriorfzaclroes de la oanifestación • criminosa, con la calidad y condición de las personas trabadas en el enredo, ' 1

REPUOLICA DE COLO,._,.,,,_

,- 14 : )~. - / • ya que baoilnente los acusados recurrieron a las fir11ss Kro1,1adent Co. e INTF.RKAKETIN CARGO SERVICE para satisfacer los exigentes requisitos de la entidad bancaria y con las facturas y las guías que tales enpresas de buena fe les otorgaron, retiraron los dineros que con propósitos distintos tenía depositados el señor BARRIEN"IOS VAJ,l,ECIJ,J,A en el Banco. "Más adelante, en la a.isna sentencia, el propio Trib•roal precisó có, los acusados ARANGO 'tl:.NORIO y DELGADO KARTINF.Z, io valiéndose de argucias propias del delito por el que fueron condenados, se va- - lieron de la calidad de "agentes" de la fir•w a fin de obtener en el Banco la cancelación del valor de las cartas de crédito obtenidas por BARRIEN- •

TOS VAJ.J,ECILl,A.

( ) • • Quiere decir lo anterior, que si bien los testigos cuya versión considera el

inpugnante fue tergiversada, declararon que los procesados no intervinieron en • la negociación por tratarse de una de carácter directo entre importador y exportador, el tallador sí precisó, sin variar al efecto las declaraciones de GUTIERREZ TORO y BUENAVENTURA, cÓ•IO los incrfnfnados obtuvieron la entrega de •

  • • que les pe111f tieron hacer efectivas las cartas de crédito que dehería cobrar Kro,wdent en la ciudad de Kiaof.

• • ' •

  • • ! ) El cargo, en consecuencia, no prospera.

Quinto cargo: El ataque lo funda11entó el denandante en la fna:bfita valoración probatoria de algunos docto 1'?ntos aportados a la investigación enunerándolos en for, w a, ,plia, co, o que los a.isoos fueron apreciados por el tallador sin que reuDieran los requisitos legales para ser apreciados coco oedios probatorios.

Ahora bien, en esa en•meración general, el denandante ni siquiera se to•w el trabajo de precisar ct1áles de ellos corresponden a públicos, y cuáles tienen el carácter de doc•11 ,ento privaao, lo que obviacente le quita la posibili- • 1

REPUBLICA D<: COLOl'l!Jl,'I.

, 15 . /,,, ' ,,,•. ,,. , r,, ( dad de señalar espec{fica11ente en qué consistió el error de derecho relativo a cada uno de loa doc•mentoa que ataca por haberse aportado si.n las foroalidades legales correspondientes.

Por otra parte, debe advertirse en relación con el acta que contiene la decla- • ración del señor Presidente de Kro11edent IIUMBERTO RESTREPO, que no asiste razón al 1upugnante, efecto, este testia:onio se originó en el Despacho Coc.iEn • sorio No. 05 de fecha once de narzo de cdl novecientos ochenta y tres, librado • por el Juzgado Veintitrés de Instrucción Crioinal de Cali. Recibido el mencio- • . ) nado despacho por el agente consular, a través del Ministerio de Relaciones Ex- • teriores, este recibió la declaración jurada de Restrepo y c•mplida su nisión, • igualnente por conducto del Ministerio de Relaicones Exteriores devolvió la doc,111entación pertinente, la cual fue enviada al Juzgado con nota No. 003993 de

  • ' la Sección de Asuntos Judiciales del nencionado Ministerio. En este evento,

' ... ; nal puede exigirse que la citada declaración deba ser autenticada por el Hinis1 1 terio de Relaciones Exteriores, co110 al parecer lo quiere el censor, porque no se trata de doc1mentos que se hayan extendido ante agente consular de Colonbia l ) en el exterior, sino de un testinonio que por conisión de un funcionario del .__,.) Estado recibe otro funcionario estatal; que la declaración se encuentre verti- ) ', ""--. l da en un acta, no le quita a ella su carácter de prueba testia:onial para convertirla en doc1mento, porque de allí se llegaría al absurdo de considerar que

todos los denás testi1·:onios recaudados en el proceso tienen la calidad de docuuentos, desapareciendo del careo de las pruebas el testiuonio coco uedio válido de convicción procesal. A uás de lo anterior, la traoitación adecuada del despacho cooisorio a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, coco está suficienteoente acreditado dentro del expediente, iuprioe a la diligencia la certificación de legalidad •

  • 1 r

REPUSLl~A. r)E COLIJr.1n1"

' ' 1 16 ,,) .. , . / '/)-,/-· .•, ·' , ' 1 1, de la cús1 ,a en cuanto al funcionario al conducto utilizado, situación que deja y sin piso alguno el ataque fot11ulado contra esta prueba. En c11anto a las guías bijas Nos. 04408, 04409 y 04410, de la fit11a lnternrketing Cargo Setvice, taapoco le asiste razón al il,pugnante puesto que ellas, a aás de que fueron aportadas por uno de los apoderados, iguall¡ente fueron allegadas al proceso en fotocopia autenticada por el señor IGNACIO P.OLGUIN ROJAS, eu • pleado de la uencionada fit1111, al ''"'ª"nto de su declaración rendida en la ciudad de los arcbi,;,os de la Coupañía que reposan en esa cús1,a • ciudad, esto es, no ae trata de docto 1entos privados reconocidos en el e:i:tranje- • ro, sino de copias to11adas en el país, con nota de autenticación en el cúsco, y

  • reconocidas por un ciudadano colo11biano en el curso de su declaración jurada ren- • dida ante funcionarios oficiales del país. Es posible que sea discutible ese re , conoci.uiento en cuanto a la calidad del testigo que lo hizo, pero sobre este punto nada alegó el casacionista, y a la Corte le está il,pedido en consecuencia pronunciarse al respecto. No puede, entonces, prosperar el ataque referido a estos
  • • • uedios de prueba. • í ) Los docnuentos que se aportaron a la investigación, y que obran ante los folios , ) 560 577 del cuaderno de orig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...