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CSJ - SP 12362 (27-08-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 12362 (27-08-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

ACCION DE TUTELA/ RECOMPENSA/ PREVARICATO Es entendido que la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Carta Política, puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica), mediante un procedimiento breve y sumario, "por sí misma o por quien actúe a su nombre" exclusivamente para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos previstos en la ley. El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se refiere específicamente a la legitimidad e interés de quien la promueve, señalando que "podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de apoderado. Los poderes se presumirán auténticos", es decir, que en tratándose de los derechos fundamentales del padre del accionante, éste estaba facultado no solo por la Constitución Política sino también por la ley, para reclamar directamente ante los jueces la protección de los mismos, "sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifiesta por escrito, para lo cual gozará de franquicia", pues "No será necesario actuar por medio de apoderado" (artículo

14, inciso segundo). Conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias, sin excepción alguna, "sólo están sometidos al imperio de la ley", es decir, que ningún juez, así sea de la jurisdicción constitucional -El de tutela lo es-, puede dejar de aplicar la ley, con mayor razón si el Organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 25 (sentencia No. C-543 del 1° de octubre de 1992), demandados por los ciudadanos Luis Eduardo Mariño Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, declarando la inexequibilidad de los dos primeros y la exequibilidad del tercero, decisión que nadie puede desconocer, pues al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Codificación Superior, "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", y por lo mismo, "Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución." La excepción a tal principio (transito constitucional), se presenta cuando "Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio sin que pueda hablarse de cosa juzgada" (Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993).

La Corte Constitucional, en ejercicio de su función específica prevista en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, hizo extensiva la declaratoria de inexequibilidad al artículo 40 del referido Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela (no demandado), por la "obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución", es decir, que ninguna contrariedad con las preceptivas superiores encontró con relación al resto de las normas contenidas en el Decreto Reglamentario, pues de haberla detectado, con fundamento en las facultades ya mencionadas, hubiese declarado su inexequibilidad. Tan cierto es lo anterior, es decir, que la referida disposición no es contraria a ningún mandato superior, que son numerosas y reiterativas las decisiones de la jurisdicción constitucional sobre el tema específico tratado, pues no admite duda que para promover la acción de tutela debe tenerse no solo legitimidad, sino también interés. Sobre el ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la captura de delincuentes, concretamente la Corte Constitucional en el referido fallo, puntualiza que "Para proteger a las personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación permanente. La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión de más delitos". "...Esto explica por qué el Presidente de la República al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facultó a su director para reconocer recompensas a quienes

suministren informaciones "que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él..".", ofrecimiento que según la Corte Constitucional se justifica, pues "la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. La recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización". Prevarica el funcionario que sustituye la voluntad de la ley conscientemente para anteponer la propia sin que importe la finalidad, sino la simple arbitrariedad manifiesta. Proceso No. 12362

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA

Aprobada Acta No.100 Santafé de Bogotá D.C., Agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997). Por apelación legalmente interpuesta y concedida, conoce la Corte de la sentencia de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió condenar al doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, ex-Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, a las penas de cuarenta (40) meses de prisión; multa equivalente a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la

libertad, por haberlo hallado responsable del delito de prevaricato por acción. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Diagonal 150 No. 33 - 09 de esta ciudad capital y le revocó el beneficio de detención domiciliaria que viene disfrutando.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :

1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución de fecha 12 de julio de 1995 y con fundamento en lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, inició averiguación previa tendiente a verificar las informaciones de prensa relacionadas con la acción de tutela instaurada por el abogado WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA, la que correspondió al Juez 25

Civil del Circuito de Santafé de Bogotá doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ y fallada favorablemente, dando la orden de excluír al padre del accionante Miguel Rodríguez Orejuela de la cuña de televisión diseñada para obtener mediante el ofrecimiento de recompensas, la captura de personas al margen de la ley (fls. 12 y 13 cuaderno original No. 1).

2. Realizadas algunas diligencias, por Resolución del 14 de julio de 1995 el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, inició proceso penal contra el doctor QUINTERO ALVAREZ por los presuntos punibles de prevaricato por acción y cohecho

(fl. 70 y 71) y se le recibió indagatoria (fl. 128 a 138 y 166 a 171). Posteriormente, se libró orden de captura contra HOLVER CASTILLO RINCON en su condición de ex-coordinador o Jefe de sistemas de la oficina de reparto de la Administración Judicial, se le vinculó mediante indagatoria por el presunto delito de Falsedad ideológica en documentos públicos (fl. 192 a 200 y 260 a 264) y se le definió su situación jurídica mediante proveído del 3 de agosto de 1995, absteniéndose el instructor de dictar medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual dispuso su libertad (fl. 291 y ss.). 3° Por Resolución del 22 de agosto de 1995, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, resolvió la situación jurídica del doctor Quintero Alvarez con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por la de detención domiciliaria (fl. 2 al 15 del Cuaderno original No. 2), decisión que fuera impugnada por la defensa en reposición como principal y en apelación en forma subsidiaria. Por Resolución del 6 de septiembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca no repuso su proveído del 22 de agosto inmediatamente anterior y concedió la apelación subsidiaria (fl. 110 a 117 ibidem), decisión que fuera confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación mediante Resolución del 23 de octubre siguiente (fl. 8 a 27 -Cuad. original No. 1 - Segunda

Instancia).

4. Perfeccionada en lo posible la instrucción, por Resolución del 4 de diciembre de 1995 se declaró cerrada la investigación con relación al Ex-Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá doctor Nestor Olinto Quintero Alvarez, ordenándose a la vez compulsar copias con destino a la Unidad Seccional de delitos contra la fe pública en virtud de la competencia prevista en los artículos 70 del Código de Procedimiento Penal y 19 de la Ley 81 de 1993, para que prosiga con relación a HOLVER CASTILLO RINCON y quienes resultaren comprometidos en la alteración del reparto del proceso de tutela que dió origen a este asunto (fl. 309).

Dentro del término legal para presentar alegatos, hicieron uso del derecho la Agente del Ministerio Público quien demandó el proferimiento de Resolución de Acusación (fl. 326 a 333) y el defensor del imputado quien solicitó la preclusión de la instrucción y, subsidiariamente, en caso de no accederse a ello, el otorgamiento de la libertad provisional (fl. 334 a 347).

5. El 2 de enero de 1996, un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, dictó Resolución de Acusación contra el doctor QUINTERO ALVAREZ en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, negando la libertad provisional demandada por la defensa (fl. 353 a 376). La decisión fue recurrida en apelación por la defensora suplente (fl. 380), quien posteriormente, desistió de la

impugnación (fl. 382).

6. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del

asunto el 23 de enero de 1996 (fl. 5 cuad. original No. 1 ), rechazó por auto de fecha 15 de febrero siguiente la solicitud de constitución de parte civil, por ilegitimidad en la personería de la demandante (Directora Nacional de Administración Judicial - fl. 29 a 33 id.), decisión que fuera confirmada por esta Sala mediante interlocutorio del 29 de mayo del mismo año (fl. 9 a 28), rituó el juzgamiento hasta llevar a cabo el acto de audiencia pública (fls. 7 a 13; 28 a 30 - Cuad. Original No. 3)) y luego puso fin a la instancia profiriendo el fallo de fecha 2 de agosto de 1996 en los términos indicados al comienzo de esta providencia (fl. 88 a 116).

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA : El fallador de primer grado hizo estudio del material probatorio que se aportó al informativo y de él dedujo no solamente que los hechos se enmarcan en el tipo penal del prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, sino que el imputado fue el autor responsable de los mismos.

El doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, en su condición demostrada de Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, tuvo a su cargo el adelantamiento de un asunto de tutela, promovido el 15 de junio de 1995 por WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA quien dijo obrar en nombre

propio y de su familia, a fin de que se rectificara como lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, la noticia inexacta y tendenciosa que ordenó el Gobierno Nacional mediante la emisión y divulgación por medio de afiches, volantes y transmisiones por la Televisora Nacional, ofreciendo recompensa a quien suministrara información dirigida a facilitar la captura de su padre MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, pues tal actuación generaba violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de presunción de inocencia, de petición y rectificación, buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y de igualdad. Precisa que la acusación se hace consistir en la ostensible ilegalidad de la sentencia de fecha 5 de julio de 1995, a través de la cual tuteló los derechos ya mencionados, con relación al accionante "y en general respecto de su familia RODRIGUEZ ABADIA por parte del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION 'INRAVISION' y entidades que hayan proferido orden de promulgación y emisión de la propaganda, anuncios televisivos, afiches y volantes que son materia de la tutela", es decir, específicamente aquellos que ofrecían recompensa por información que permitiera la captura

de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA.

Destaca que William Rodríguez Abadía en su demanda, precisó que "En este caso han sido violados en perjuicio de mi padre sus derechos fundamentales a no sufrir tratos degradantes, a la igualdad, la intimidad, y el buen nombre, a la honra, a la rectificación, de petición y a la presunción de inocencia como

pilar del debido proceso", todos ellos analizados por el funcionario judicial en su sentencia, en la que consignó que "Como corolario de lo anterior encontramos que es incuestionable la vulneración de todos y cada uno de los derechos fundamentales descritos en este proveído". Estima el Tribunal que indudablemente el juez atendió la petición como la formuló el demandante, así insista en sus descargos que nunca tuteló los derechos de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA sino los de la familia del accionante como aparece consignado en la parte resolutiva de la decisión. Afirma que "Si el funcionario admite que no era viable el amparo de derechos fundamentales en favor de Miguel Rodríguez Orejuela, porque entre otras cosas a él sí sería aplicable el fallo de tutela emitido por la H. Corte Constitucional relacionada con un guerrillero y la acción instaurada tuvo en cuenta únicamente para tutelar al accionante y su familia, surge de bulto la contrariedad manifiesta de la decisión, porque en manera alguna los derechos invocados podrían hacerse extensivos a RODRIGUEZ ABADIA o sus familiares, si exclusivamente estaban ligados a MIGUEL RODRIGUEZ como lo expuso con mejor criterio el petente" (fl. 98 - Original No. 3). Se refiere el a-quo en concreto a cada uno de los derechos fundamentales invocados y cuyo amparo decretó el ex-juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, destacando que en cuanto al debido proceso y presunción de inocencia, ello no puede predicarse sino en virtud de una específica investigación que, como está demostrado no existía con relación a Rodríguez

Abadía y los miembros de su núcleo familiar, luego resulta abiertamente contrario al sentido común admitirlos a su favor, menos cuando la publicación de avisos en la televisión y en lugares públicos, relativos a la orden de captura de otra persona requerida por autoridad competente, en nada los afectaba, porque el proceso en el que se investigaba a su padre no los involucraba, ni los múltiples avisos proclamaban nada distinto a una captura, lo que impedía admitir el argumento distractor de que prácticamente se estaba condenando a una persona sin haber sido oida, "expresión que hace extensiva la decisión censurada a la familia del accionante, como si hicieran parte de la misma investigación". En cuanto a los derechos de petición y de rectificación, recuerda el Tribunal que la solicitud del 8 de mayo de 1995 dirigida a Inravisión, con la finalidad de obtener la suspensión del anuncio televisivo, la suscribe exclusivamente MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, de suerte que tutelar tales derechos en persona distinta solo entraña arbitrariedad y por ende ilegalidad, porque nada distinto explica que alguien ajeno al que reclama respuesta de una autoridad específica, puede sentirse afectado con el silencio de la administración. Advierte el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en su sentencia, que la parte considerativa del fallo de tutela es suficientemente explícita al consignar que "los anteriores derechos 'aparecen vulnerados flagrantemente', luego la exculpación del juez enjuiciado, de que no tuteló este derecho porque de lo contrario la resolutiva contendría la orden específica para

garantizarlo, debe tenerse tan solo como una disculpa tardía y sin respaldo, porque así sea cierto que el fallo omitió expedir el mandato que permitiera el restablecimiento del derecho, tal falencia mas parece obedecer a un olvido que ahora quiere capitalizar a su favor, o al afán de emitir solamente la orden de retirar los avisos que estaban mortificando al señor Rodríguez Orejuela, único fin perseguido con la solicitud" (fl. 99 id.). En cuanto al buen nombre, la honra, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, precisa el a-quo que el fallo de tutela tanto en su parte motiva como en la resolutiva, contiene afirmaciones que no presenta el video aportado o el anuncio visible a folio 19 del cuaderno de Axesos No. 1, porque no es cierto que dichos documentos señalen a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, como Jefe de una de las organizaciones mundiales del crimen organizado dedicada al tráfico de estupefacientes, ni sindicado de pertenecer o dirigir el denominado "Cartel de Cali", con lo cual se pone de presente no solamente una tendenciosa argumentación, sino también un denodado esfuerzo por presentar una situación aparentemente arbitraria que justificaría la intervención del juez de tutela para restablecer unos derechos, "cuando un simple estudio de la situación esbozada por el accionante permitía inferir que los hechos presuntamente generadores de la vulneración solo podían conllevar decisión adversa de la justicia, porque el sentido común bastaba para sopesar que el requerimiento de un ciudadano por parte de las autoridades que adelantaban en su contra un proceso, jamás puede engendrar

acto abusivo como el esbozado por el Juez 25 Civil del Circuito que resolvió en forma amañada, porque tal forma de razonar conlleva la total negación para que el Estado pueda enfrentar la delincuencia" (fl. 100 id.). Finalmente, respecto del derecho a la igualdad "por anunciarse recompensas con relación a un grupo de personas sindicadas sin que se haga con otras organizaciones dedicadas a lo mismo", advierte el Tribunal que no obstante las diferentes citas jurisprudenciales a que acudió el juez acusado para enmarcar teóricamente el concepto, su aplicación al caso concreto resulta amañada, porque si trataba de brindar protección al accionante o a su familia, surge ostensible que nada podían reclamar de una actuación que exclusivamente cobijaba a MIGUEL RODRIGUEZ, quien como afectado con el trato discriminatorio era el llamado a buscar amparo. Y frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo invocado por el accionante, considera el Tribunal que "Bastó al Dr. QUINTERO que Rodríguez Abadía reclamara la afectación del derecho al trabajo para que diera por demostrado que su profesión era la de abogado en ejercicio y estaba aquejada su vida laboral, para brindarle protección, yendo contra elementales normas de sentido común que indican la necesidad de probar por el accionante, o la del funcionario para exigir demostración de la vulneración, que de no darse, indefectiblemente conlleva el fracaso de la exigencia, a no ser que como en el caso estudiado, animado con el propósito de acceder a lo peticionado, el juez pase por alto básicos principios que orientan la acción de

tutela, hoy por hoy decantados luego de un prudencial lapso de vigencia del decreto 2591/91" (fl. 103 id.) Concluye que al momento de decidir la acción incoada por Rodríguez Abadía, el imputado acomodó el quebranto de unos derechos fundamentales con cabal desconocimiento de los principios que rigen la acción, arrojando una decisión que en toda su extensión es manifiestamente contraria a la ley, porque en manera alguna ameritaba protección la situación fáctica esbozada por el demandante, menos aún la orden impartida para restaurar los derechos. Hace referencia a los Decretos 1199 de 1987 y 2110 de 1992 relativos a las recompensas ofrecidas por el Estado, preceptivas que desconoció el doctor Quintero Alvarez en su sentencia de tutela, pues si bien es cierto en la audiencia pública afirmó no conocerlas, también lo es que en su injurada admite que no vió necesario recurrir a ellos y que también conocía los fallos constitucionales relacionados con tal normatividad, pero no los tuvo en cuenta porque resolvían otro caso específico que podía ser similar mas no igual. De otra parte, destaca el testimonio del sustanciador del Juzgado que colaboró en el proyecto de sentencia ROLFY FORERO CUADRA (fl. 239 Cus. # 1), quien con relación al Decrero 2110 dijo que "La verdad, esa norma la estuve buscando pero no la encontré porque no sabía exactamente cuál era la disposición, es decir que sabía de la existencia de determinado Decreto que autorizaba tales anuncios". Deduce el a-quo que no se está entonces ante la ignorancia de los preceptos,

entendida como la falta de conocimiento de los mismos, sino de cara a un deliberado propósito de desconocerlos, porque de haberlos citado, otro era el resultado del fallo o por lo menos las motivaciones para apartarse de su tenor, que por lo demás es claro y al mismo se ajustaban los anuncios. Presenta el Tribunal algunas reflexiones sobre la facultad de agenciar derechos ajenos, precisando que el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contiene un presupuesto de procedibilidad, como lo es que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento que deberá manifestarse en la solicitud, lo que implica para quien invoca tan especial situación, su demostración, o al menos la enunciación de los motivos que tienen los presuntos afectados para no concurrir personalmente a reclamar sus derechos, para que de esta manera el funcionario esté en posibilidad de determinar si puede admitir la actuación del agente oficioso. "Son pues abundantes los desaciertos que apuntan a reafirmar la protuberante contrariedad del fallo de tutela con la ley que rige este mecanismo, por lo que no admite discusión la estructuración del punible de Prevaricarto por Acción" (fl. 105). En el capítulo de la responsabilidad, estima el Tribunal que no se vislumbra prueba que demuestre causal de justificación del hecho, ni la reclama el procesado o su defensor, siendo necesario examinar si el acusado obró intencional y voluntariamente al dictar el fallo de tutela catalogado como manifiestamente contrario a la evidencia procesal, si fue producto del desconocimiento de las normas, de una diferencia de criterios con otros

administradores de justicia, o simplemente responde a la autonomía funcional del juez para valorar los hechos. Destaca que con fundamento en diversas transcripciones de fallos de la Corte Constitucional, el acusado realizó planteamientos teóricos para enmarcar cada uno de los derechos fundamentales reclamados, lo cual no genera reproche alguno, empero, terminó aplicándolos acomodaticiamente al caso concreto, mediante forzada interpretación que aparentemente guarda consonancia, pero que definitivamente es producto de un querer malintencionado para apartarse del ordenamiento jurídico. Advierte que no obstante que el doctor Quintero Alvarez enfatiza que no era factible tutelar los derechos de Miguel Rodríguez Orejuela, terminó amparandolos cuando de bulto aparecía la total improcedencia del medio buscado para retirar de la televisión los avisos que lo estaban incomodando, desconociendo que aún tratándose de un fallo de tutela, debe soportarse en pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso, porque lo contrario sería la negación al espíritu del constituyente, al establecer este mecanismo como medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales. Estima que el funcionario olímpicamente dejó de lado la norma que regulaba el agenciamiento de derechos ajenos, para acomodar su particular criterio a la situación concreta, y omitió cualquier referencia a los decretos que autorizaban las recompensas y su publicidad, conducta omisiva que no puede ser fruto de la ignorancia ni de un error de interpretación. Encuentra inadmisible reconocer buena fe en la resolución de un caso como el examinado, pues era de público conocimiento la labor de seguimiento de

los organismos secretos del Estado tendiente a la localización del padre del accionante y consciente de la trascendencia de su determinación como para resolver en forma apresurada el fondo del asunto. Considera el Tribunal que no se hallaba el doctor Quintero Alvarez ante una decisión difícil que implicara el manejo de complicados conceptos, ya que le bastaba con leer con detenimiento el memorial petitorio, para encontrar soporte al rechazo de la pretensión que estaba llamada a no prosperar. Pero como el deseo era el de acceder ilegalmente a la petición, "requirió el Juez de intrincados y confusos razonamientos para dar apariencia de legalidad al fallo". Destaca el Tribunal hechos como la manipulación del reparto verificado el 16 de junio de 1995, lo acontecido con el marconigrama librado a Inravisión en el trámite de la tutela, el que extrañamente lo refundieron en el Instituto para impedir que oportunamente lo conociera su destinatario, la conversación telefónica detectada el 21 de los citados mes y año, en la que uno de los interlocutores corresponde a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, la que así no contenga referencia explícita al juzgado 25 Civil del Circuito, su contenido hace clara referencia al trámite de la tutela a cargo del funcionario acusado, aspectos todos ellos que para los distintos funcionarios que tuvieron oportunidad de valorar las pruebas en otras instancias, merecieron especial atención aunque ajenas a la decisión adoptada, "pero ciertamente comprometedoras para el Dr. Nestor Quintero Alvarez, así las pruebas recaudadas no hayan permitido vincularlo a las mismas, en lo que asiste

razón a la defensa, pero que sí deben ser tenidas en cuenta, aunque constituyan indicios aislados, porque dentro del contexto de acción son significativas, al estar dirigidos a una misma conclusión, cual es el interés para que correspondiera la acción de tutela a un despacho específico y el dominio de su trámite hasta obtener la decisión favorable, en el que dersempeñaba papel fundamental el juez Quintero Alvarez, encargado de finiquitarla" (fl. 108). Concluye que no se está frente a una disparidad de criterios ni de una violación al principio de autonomía funcional del juez, pues fueron muchos los errores cometidos por el funcionario en abierta contrariedad a lo que el sentido común indica y al desarrollo que ha tenido la acción de tutela en casos similares, que a no dudarlo obedecieron a un propósito de violar la ley, hechos que analizados en conjunto, como lo hizo la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, dan fuerza a la participación dolosa del acusado en el delito de Prevaricato, en los que se encuentra de paso la explicación al por qué torció tan abruptamente la interpretación de los derechos que protegió inconsultamente, razón por la cual estimó que se dan los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo condenatorio contra el doctor Quintrero Alvarez.

SUSTENTACION DE LA APELACION: Para el recurrente, no se violó la ley por parte de su representado cuando permitió el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela, pues en la sentencia emitida por él explicó su procedencia, por cuanto el legislador en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagró la posibilidad de poderse

acudir al juez constitucional invocando el amparo de derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, considerando más importante el fondo que la forma, confirmando su voluntad de hacer prevalecer el respeto de los derechos fundamentales por encima de cualquier acto formal, por lo cual consideró el doctor Quintero Alvarez procedente "el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela ya que en el amparo de las instituciones estatales y la protección de la persona como ser social deben prevalecer los aspectos sustantivos personales sobre las normas formales del derecho. Esta es una regla de oro estatuída por el constituyente de 1991 para todo nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual se consigue la convivencia pacífica de las personas en el concierto de la naciones civilizadas" (fl. 153), lo que legitimaba al accionante para demandar el amparo constitucional no solo a su propio nombre, sino también para hacerlo en nombre de su familia, incluyendo a su padre. Estima que tal postura se halla acorde con la Constitución y las normas rectoras de la acción de tutela, en especial con los artículos 3° y 4° del Decreto 2591 de 1991, artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8-4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin que pueda entonces prevalecer el criterio formalista del A-quo y de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca con relación al inciso segundo, parte final del artículo 10 del

Decreto prim

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