CSJ - SP 12426 (27-08-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 12426 (27-08-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
Radicación No. 12426
C/PABLO ENRIQUE TORRES
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.100 Santafé de Bogotá D. C. veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación interpuesta contra la sentencia del Tribunal Superior de Cundinamarca proferida el 20 de junio de 1996, por la cual se confirma la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá a PABLO ENRIQUE TORRES, por los delitos de Homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S: 1.- En zona despoblada del Barrio San Isidro-Perdomo del Municipio de Soacha, en la noche del 21 de septiembre de 1994 PABLO ENRIQUE TORRES disparó una escopeta contra su cuñado César Augusto García Martínez, causándole la muerte. 2.- El 22 de septiembre de 1994, la Fiscalía Séptima de la Unidad Primera de investigación Previa y Permanente de
Radicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES Santafé de Bogotá realizó el levantamiento del cadáver y recaudó diversos medios que condujeron a la sindicación de
PABLO ENRIQUE TORRES.
El 20 de diciembre siguiente la Fiscalía 338 de la Unidad Segunda de Investigaciones Previas y Permanentes abrió la investigación, pasando luego por competencia las
diligencias al conocimiento de la Fiscalía 39 de Soacha. Aprehendido el imputado, el 7 de febrero de 1995 se le escuchó en indagatoria y el día 10 de ese mes y año se le sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva. El 5 de junio siguiente la Fiscalía 41 de la Unidad Seccional de Soacha profirió resolución de acusación contra el sindicado como presunto autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal; criterio que mantuvo la segunda instancia en proveído del 21 de julio siguiente, al desatar la apelación interpuesta contra el auto calificatorio. Verificada la audiencia y radicada la actuación por el Tribunal en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Gachetá allí se emitió el 12 de marzo de 1996 el fallo de condena en contra de PABLO ENRIQUE TORRES por las dos infracciones que le imputó la Fiscalía, fijándole como principal la pena de cuaren-ta y cuatro (44) años y cuatro (4) meses de prisión y diez años de interdicción de derechos y funciones públicas, decisión que el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó, dando lugar a la interposición de la alzada por el sentenciado y su defensor.
L A D E M A N D A:
Radicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES Verificado el recuento de los hechos y de la actuación procesal, el actor acusa la sentencia del Tribunal por violación del artículo 29.4 del Código Penal, ya que a su parecer PABLO ENRIQUE TORRES se vio impuesto a dispararle a su
cuñado César Augusto García por la necesidad de defender su propia vida, ante una agresión actual e inminente. Recuerda que el procesado había denunciado en la Inspección de Soacha a César García por haberle propinado un balazo en el cuello, y de allí entiende que para el agredido nació el derecho de armarse y defender su vida. Agrega que "Las pruebas de cargo, no presenciaron en forma directa el desarrollo y génesis de los hechos", salvo Deyanira Sastre, cuñada del occiso, testigo sospechosa que vio correr a PABLO, y sin embargo, no vio a quién lo perseguía. A pesar de tildar esta versión de sospechosa, la toma como soporte de la necesidad del procesado de autodefenderse, lo que deduce porque Deyanira dijo haber escuchado tiros de armas diferentes, y de ello infiere que García había disparado. La misma versión le sirve para dar por probado que ese día César rondó la casa de su hermana Amparo y de PABLO ENRIQUE, buscando eliminarlo, pero sin ingresar a ese lugar, preguntándose, si nó, a quién estaba vigilando. Alude luego a la versión de Hernán García hermano del occiso, y de Amparo, su esposa, resaltando que aquel es un testigo de oídas, basado en lo que Amparo supuestamente relató: que PABLO había matado al cuñado por un disgusto que habían tenido veinte días antes. En su opinión "estas declaraciones se destruyen entre sí y no aportan nada en cuanto a las
Radicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES circunstancias de modo como sucedieron los hechos". También encuentra que la legítima defensa tiene respaldo en los testigos Helber Méndez, Jairo Gamboa y Robinson Velásquez, presenciales de la agresión cometida contra PABLO ENRIQUE TORRES. Y admite que en esas declaraciones hay contradicciones, pero se demeritan por recaer en aspectos secundarios. De la declaración de Amparo García, hermana del occiso y esposa del procesado, rendida en la audiencia, infiere que la excusa de TORRES TORRES se ratifica plenamente, pues la testigo dice estar informada por "las señora ANGELA" que un mu-chacho llegó a la cafetería y disparó a PABLO, "causa que justificó y excusó la responsabilidad" del enjuiciado. Luego cita las huellas de arrastre del cadáver de García, mencionadas en la instrucción, para afirmar que no constituyen prueba de que haya sido TORRES quien realizó el traslado, y que ese arrastre ni siquiera se halla demostrado, siendo apenas una conjetura. De allí termina con cita del fallo impugnado, para decir que la justificante se halla demostrada, por lo que pide que se case la sentencia y en su lugar se dicte el fallo que en derecho a cambio corresponda. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Lejos se encuentra el libelo analizado de constituir esa demanda de casación que en su estructura formal exige presentar en esta sede el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como que en su contenido solo es posible descuRadicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES brir la inconformidad genérica del recurrente frente a la decisión el Tribunal que no admitió que la conducta realizada por PABLO ENRIQUE TORRES se haya cumplido en ejercicio de la legítima defensa. Dice en efecto el actor, que la causal invocada es la primera. Pero olvidando que en ella se contempla la doble posibilidad de atacar la sentencia de manera directa, por falta de aplicación de la ley, aplicación indebida o interpretación errónea, o bien de modo indirecto por errores cometidos sobre la estimación de las pruebas, de ninguna manera precisa la vía por medio de la cual se llega a la falta de aplicación del artículo 29-4 del Código Penal, con detrimento de la situación de su representado. Si bien es cierto que de la exposición posterior podría inferirse que la vía de violación era realmente la indirecta, en cuanto la alegación se centra en el análisis de las pruebas sobre la afirmación de un hecho que la sentencia no acoge : la defensa justa, lo cierto es que bajo ese evento la alegación tampoco resulta clara ni precisa, pues nuevamente olvida que los errores aducibles podían ser de hecho o de derecho, y que al interior de cada uno de ellos los falsos juicios en que se puede incurrir tampoco son entre sí compatibles como para intentar esa alegación confusa e indefinida que de allí prosigue, y en la que se omite la indicación de las normas medio transgredidas. En tal sentido queda la Corte sin saber en qué pudo realmente consistir aquel error que se pregona, porque de modo
incierto la alegación se limita a expresar la inconformidad del censor con la suerte de su representado, pero sin que el casacionista ingrese a indicar cómo se dio esa equivocación, Radicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES ni mucho menos se interese por probarla. Así se tiene que a la afirmación de la existencia de pruebas demostrativas de la justificante, no se le añade una explicación que permita entender si con relación a ellas el juzgador las omitió (falso juicio de existencia), las tuvo en cuenta pero tergiversándolas (falso juicio de identidad), o si asumiéndolas se equivocó al conceder a cada una su valor, sobreestimando unas o menospreciando otras, frente a la relevancia que a cada una diese el legislador (falso juicio de convicción), desatendiendo en todo caso la imposibilidad que existe de hacer coincidir varios de estos errores sobre una misma prueba, cuando la lógica indica que lo que no se tuvo en cuenta no puede ser tergiversado, ni lo inapreciado o deformado puede a la vez merecer una valoración equivocada. Ello sucede con cada una de las alusiones que en la demanda se contienen, pues más allá de afirmar su propia interpretación de las pruebas, el casacionista no deja ver si es que el antecedente de enfrentamiento entre la víctima y el acusado no se tomó en cuenta en la sentencia, si es que la prueba de ese incidente se deformó en su contenido, o si a pesar de invocarla, el juzgador no le dio la relevancia que el censor pretende, quizás por ser un hecho del pasado, cuando lo
que debía analizarse era el contenido del episodio del 22 de septiembre de 1994. Peor sucede con la alusión a la versión de Deyanira Sastre, pues frente a ella lo que se quiere es resaltar una de las varias interpretaciones que su observación merece. En la versión de la esposa del acusado, si la objeción termina por remitirse a la mayor o menor credibilidad que su dicho de oídas pueda merecerle, o a la todavía más ambigua invocación del arrastre del cuerpo de la víctima, respecto del Radicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES cual, ni se sabe si lo que se objeta es la realidad de su ocurrencia, la autoría del hecho por parte del acusado, o el significado que ese traslado de la víctima a un sitio diferente pudo arrojar para inferir la culpabilidad. En síntesis, es tan confusa y antitécnica la alegación que contiene el escrito de demanda, que no permite, por más esfuerzo que se intente, ni identificar la clase de error o errores que predica, ni mucho menos la trascendencia que ellos podrían tener para variar el fallo proferido. Siendo ello así, y a sabiendas de que por ser el de casación un recurso extraordinario y rogado, no puede esta Colegiatura modificar, complementar ni corregir los insuficientes términos en que se halla concebido, impuesta por el principio de limitación (artículo 228 del Código de Procedimiento Penal), a mantener su neutralidad de frente a la exclusiva iniciativa del censor en la proposición del cargo. De ese modo no otra solución emerge que la de rechazar in límine el deficiente
escrito, y como consecuencia entrar a declarar la deserción del recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de PABLO ENRIQUE TORRES,condenado como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal, declarando como consecuencia la deserción del recurso extraordinario. Radicación No. 12426 C/PABLO ENRIQUE TORRES Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. e P.P.) Comuníquese y cúmplase.