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CSJ - SP 12612 (11-03-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 12612 (11-03-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta N° 23 Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre la idoneidad de la denuncia presentada para iniciar o no investigación contra JOSE LUIS MENDOZA

CARDENAS.

ANTECEDENTES Mediante escrito anónimo dirigido al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación y al diario

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JOSE LUIS MENDOZA CARDENAS “Vanguardia Liberal” de la ciudad de Bucaramanga, se dieron a conocer una serie de hechos que presuntamente vinculan al doctor Mendoza Cárdenas con el cobro de unos porcentajes por asignación de contratos, sin especificar la clase y el lugar de las obras a realizar. De igual manera, se sostiene que cuando el imputado fue Alcalde no se le "castigó" por el caso "ARECOMOTO". Así mismo, que la señora Martha Vega tiene a su nombre 5 casas ubicadas en distintos municipios del departamento de Santander, inmuebles que según el denunciante fueron adquiridos cuando ésta era directora de la Beneficencia, lapso en el cual, también “sacó pruebas” que comprometían al aforado en la comisión de hechos punibles. CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde por mandato constitucional (Art. 235) la investigación y

juzgamiento de los miembros del Congreso, por cualquier delito que 2

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JOSE LUIS MENDOZA CARDENAS se les impute, relacionado o no con las funciones desempeñadas, mientras lo sean. Por lo anterior, la Sala es competente para conocer de la denuncia formulada contra el doctor José Luis Mendoza Cárdenas, en razón a que fue elegido Senador de la República por circunscripción nacional, para el período constitucional 1994-1998, investidura que aun ostenta. Reiteradamente ha sostenido la Sala que para que la denuncia tenga la fuerza de poner en movimiento el poder punitivo del Estado, es necesario que reúna mínimas condiciones, entre ellas, que se haga en forma verbal o escrita, bajo juramento por persona determinada, que contenga la narración de hechos susceptibles de ser constitutivos de delitos y la enunciación de la forma como llega a conocimiento del denunciante. Por ello, el artículo 38 de la Ley 190 de 1995 consagró, con el fin de evitar el desgaste de la justicia y que la actividad investigadora se ponga en funcionamiento por personas irresponsables, la inadmisión de las denuncias anónimas, salvo que existan medios probatorios 3

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JOSE LUIS MENDOZA CARDENAS suficientes que den cuenta de la comisión de un delito que permita su investigación oficiosa. Así las cosas, fácil resulta colegir que se está en presencia de un escrito anónimo puesto que su autor se cuidó de no hacer presentación personal de su escrito y, por consiguiente, no anotó

documento de identificación alguno, ni domicilio donde pudiera ser localizado, de seguro para evitar ser citado y asumir los deberes y responsabilidades que atañen a todo denunciante. Además, del texto de la denuncia se evidencia que no existe un hecho concreto que venga acompañado con prueba que amerite la investigación oficiosa por parte de esta Corporación, por lo que se rechazará la denuncia en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE RECHAZAR la denuncia presentada contra el congresista doctor 4

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JOSE LUIS MENDOZA CARDENAS JOSE LUIS MENDOZA CARDENAS, por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. En firme, archívese. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL

RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR

DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria 5

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