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CSJ - SP 12650 (17-04-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 12650 (17-04-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No. 38 Santafé de Bogotá D.C. abril diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997).

V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de las demandas presentadas a nombre de los sentenciados JOSE ALFREDO VALENCIA CANO, GELVER VALENCIA CANO, JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ y JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia del 19 de enero de 1995, mediante la cual el Tribunal Nacional los condenó junto con José Luis Martínez Aguirre por el delito de secuestro extorsivo en concurso con el de hurto calificado y agravado y los absolvió por el de extorsión en la modalidad de

Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. tentativa.

A N T E C E N D E N T E S: La sentencia impugnada relata los sucesos que fueron materia de investigación y juzgamiento, en los términos que siguen: "En las horas de la mañana del día 8 de junio de 1992, el señor JAIME DE JESUS MORALES CRUZ se disponía a abordar el campero marca Toyota, de placas KF 2749 en "Parqueautos la 50", ubicado en el municipio de Itagüí

(Ant.), cuando fue encañonado por un individuo que le ordenó pasarse a la parte trasera del vehículo, le vendaron los ojos y trasladaron a un taller de mecánica ubicado en una casalote del barrio "La Primavera", entre los municipios de Envigado y Sabaneta, donde lo mantuvieron atado de pies y manos a una silla, le golpearon y sustrajeron $90.000 que portaba en un bolsillo, además le exigieron $25.000.000 y el traspaso del automotor y le obligaron a llamar a su esposa. Así permaneció durante cuatro horas, luego lo llevaron a la casa por las chequeras y con su esposa lo condujeron al banco para el retiro de la plata. Como la cuenta estaba inmovilizada en razón de denuncia penal formulada por ésta, les condujeron a la inspección para su desistimiento, pero el inspector no se encontraba; ante ello el plagiario que los acompañaba se fue y el matrimonio regresó nuevamente al banco. De allí se comunicaron al UNASE, que montó el operativo y a las 8 de la noche del mismo día capturó a dos sujetos cuando recibían el dinero en el parque de Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. Envigado; luego se desplazaron al lugar donde estuvo retenido el ofendido, incautaron algunos elementos y capturaron a los individuos que lo secuestraron; otro individuo fue capturado en la autopista Medellín-Rionegro cuando viajaba en el automotor de la víctima, y fue uno de los que escoltó a los secuestradores cuando lo llevaban al sitio de cautiverio en un automotor Renegade,

faltando por capturar dos de los escoltas, quienes le pedían la plata y lo amenazaban con matarlo".

A N T E C E D E N T E S: Con base en el informe emitido por el B-2 de la Cuarta Brigada del Ejército Nacional, el 10 de junio de 1992 un Juzgado de Instrucción de Orden Público de la ciudad de Medellín abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria a JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS, JOSE LUIS MARTINEZ AGUIRRE, GELVER Y JOSE ALFREDO VALENCIA CANO, mientras que igual procedimiento asumió el Juzgado 32 de Instrucción Criminal respecto de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ en investigación anexada a la presente. El 24 de junio se resolvió la situación jurídica de los sindicados con medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y tentativa de extorsión.

Después de diversas incidencias procesales, la Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. investigación fue calificada el 22 de noviembre de 1993 por un fiscal regional, en resolución que acusa a los procesados de los hechos punibles ya mencionados. Un juzgado regional de Medellín asumió el enjuiciamiento, y a su culminación el 7 de septiembre de 1994 decretó la condena de los cinco procesados como autores de los hechos punibles de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado y extorsión en grado de tentativa, imponiéndoles la pena principal de veintiún (21) años de prisión y multa equivalente a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales, más las accesorias de rigor y el pago de los perjuicios morales y materiales causados. La intervención del Tribunal Nacional como juez ad quem se originó por la apelación interpuesta tanto por el Fiscal Regional como por los procesados, y su decisión absolvió a los procesados por el delito de extorsión imperfecto que se les había imputado, confirmando en lo demás las condenas para redosificar la sanción en veinticuatro (24) años y seis (6) meses de prisión y multa de mil doscientos sesenta (1.260) salarios mínimos legales mensuales. Los sentenciados, cuando no sus defensores, interpusieron el recurso extraordinario de casación. Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. Es de anotar que a nombre de JOSE LUIS MARTINEZ AGUIRRE no se presentó demanda, motivo por el cual el recurso extraordinario se declaró desierto respecto de este implicado.

L A S D E M A N D A S : 1.- A nombre de JOSE ALFREDO VALENCIA CANO el demandante ataca la sentencia con invocación de la causal primera de casación, atribuyéndole un error de hecho por falso juicio de identidad que condujo a la violación de los artículos 247 y 253 del Código de Procedimiento Penal.

Sostiene que el Tribunal Nacional condenó a JOSE ALFREDO porque se encontraba en el lugar donde se mantenía al cautivo cuando el UNASE realizó el procedimiento. Y como fundamentos de esa conclusión cita la indagatoria de JOSE

ALFREDO VALENCIA, la declaración de la víctima, la medida de aseguramiento, la resolución acusatoria y la sentencia de primer grado, reparos que explica como sigue: "Toda la relación anterior nos conduce a que el hecho indiciario de encontrarse JOSE ALFREDO en el taller adjunto donde tuvo lugar la detención de la víctima no concreta con suficiente fuerza la declaración absoluta de ser autor, coautor o partícipe en los delitos invesRadicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. tigados, esto por lo siguiente: la forma de etiquetar criminosamente desde un comienzo algunas cosas que empezaron a dar cuerpo a la distorsión de las pruebas obtenidas para encaminarlas hacia su definitiva condena, por ejemplo, el taller donde se encontraba JOSE ALFREDO se dijo que era una caleta, y eso no era cierto, en el proceso nunca se probó esa afirmación, siempre fue un lugar de trabajo que no mereció nunca con anterioridad algún reproche por actividades delictuosas. Además está contiguo a su casa de habitación donde vivía y velaba por la subsistencia de sus padres y hermanos." Más adelante explica que el alias de "tomate" le viene desde niño al procesado y corresponde al tono de sus mejillas, no a un apelativo utilizado por el hampa, resaltando su carencia de antecedentes penales y la falta de nexo entre el proceder del implicado y el hecho punible, pues "La inesperada casualidad de estar trabajando en el momento de llegada de la víctima con sus captores no estructura un proceder vinculante certero e indudable en

la comisión del monstruoso delito por el cual se le condena, es más si se hace un examen cronológico del itinerario de los hechos criminosos, éste nos demuestra que de haber existido un estructurado plan delictivo tanto JOSE ALFREDO como JOSE HELVER y JUAN CARLOS VILLA, se hubiesen dado a la fuga al ser notificados por ALEJANDRO cabecilla del secuestro de la captura en horas de la tarde de los sujetos JOSE LUIS y JORGE ADALBERTO en el parque de Las Piernas. Mi poderdante JOSE ALFREDO con toda la ingenuidad de un inocente permaneció en su casa hasta las 9 de la noche, hora de su captura". Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. A modo de conclusión el demandante solicita de la Sala que case la sentencia impugnada en lo que respecta a este procesado. 2.- El mismo profesional elaboró la demanda a nombre de HELVER VALENCIA CANO, y como en el caso anterior, al amparo de la causal primera de casación acusa al Tribunal Nacional de incurrir en un error de hecho por falso juicio de identidad que significó la infracción de los artículos 247 y 370 del Código de Procedimiento Penal. Se opone el libelista a la afirmación del ad quem según la cual los hermanos VALENCIA CANO fueron capturados en flagrancia, asegurando que el secuestro ocurrió entre las diez y media de la mañana y el medio día, mientras que su aprehensión se produjo en la casa de sus padres. Explica a su modo el significado de la flagrancia y cita una sentencia de noviembre de 1988, en donde esta Sala

define ese concepto y su alcance, para señalar que la prueba sobre la detención en flagrancia fue distorsionada objetivamente, porque la narración de quienes presenciaron la captura no da cuenta de la flagrancia, luego esa afirmación no consulta la realidad de los sucesos, haciéndose indiscutible y protuberante el falso juicio de identidad. Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. A partir del hecho flagrante erróneamente construido, dice el inconforme, las restantes pruebas tomaron ese rumbo en contra de los hermanos VALENCIA CANO, porque los elementos hallados en el taller contiguo a su casa los implicaron en el amordazamiento y golpes infligidos a la víctima. Agrega que los testimonios de los celadores, del ofendido, la denuncia de la esposa de éste, del administrador del banco, de la cajera y de la auxiliar operativa de la entidad financiera se allegaron sin profundizar, y al dotar del carácter de flagrancia a la presencia de los procesados en el taller, se produjo "un presunto haz probatorio tan contundente que condujo a una irreal certeza sobre su verdadera responsabilidad que desafortunadamente culminó con sentencia condenatoria. Si no se hubiese calificado de en flagrante la captura de los hermanos Valencia Cano, otros resultados hubiese dado la justipreciación y por lo tanto también distinto habría sido el contenido adverso expresado en la sentencia"(sic). En sentir del libelista, con el falso juicio de identidad que denuncia se violó el artículo 1o. del Código Penal, y por ello pide que se case la sentencia en lo relacionado con el procesado VALENCIA CANO. Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. 3.- El mismo profesional que asiste a los sentenciados VALENCIA CANO asumió la defensa de los intereses de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, y para sustentar la demanda instaurada en este caso formuló dos cargos dentro de la causal primera de casación: el primero por la incursión en un error de hecho por falso juicio de identidad, y el segundo por error de derecho fundado en un falso juicio de legalidad. El razonamiento inicial parte de la discusión que el recurrente entabla respecto de la deducción de la responsabilidad de VILLA ALVAREZ en los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado, al afirmar que se le capturó en flagrancia conduciendo el vehículo de la víctima. Los argumentos que le sirven de base, se expresan como sigue: "...el fallador distorsionó el contenido del indicio constituido por el hecho indicador, que libre e independientemente incursionó en el proceso, como era el de conducir el vehículo propiedad de la víctima, y fue a través de esa influencia errónea que derivó la responsabilidad del acusado. De los presupuestos que edificaron el silogismo de los sentenciadores está ausente la premisa relacionada con la prueba material de comunidad de propósitos delictivos entre quien pidió el favor de llevar el vehículo y quien lo realizó y esto es obvio porque aquella probanza no fue materialmente recaudada. De esta manera, lo acontecido con los juzgadores es claro, asumieron la prueba de estar conduciendo el

acusado el vehículo, como demostración fehaciente de la relación con los autores materiales, es decir, con los Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. delincuentes que incursionaron en el "Parqueautos La 50" en horas de la mañana, reteniendo al agredido para vendarle los ojos, golpearlo, amenazarlo de muerte y también con el que lo llevó hasta el Banco y la Inspección de Policía. Estos criminales nunca fueron aprehendidos. Sin embargo, estos, desconociendo el hecho de la captura de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ y el decomiso del vehículo de propiedad de la víctima, tramitaban a esa misma hora a través de terceros ajenos a la empresa criminal, la culminación de sus propósitos, incluso hasta las 8 p.m. del mismo día. Es de observar como siendo detenido el acusado a las 2 y media p.m. y decomisado el vehículo materia de investigación, y si el procesado de verdad estaba incurso en el plan criminoso, los individuos que continuaron con la misión de culminar el delito iniciado en horas de la mañana no hubiesen sido informados de este hecho tan trascendental y definitivo en la acción delictuosa que se estaba desplegando con tanto ahínco". Reafirma la incursión en el falso juicio de identidad porque la inferencia lógica desarrollada por los falladores concretó un resultado improcedente que debe dar lugar a la casación del fallo por violación de los artículos 1o, 220, 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal.

Aduce que la segunda censura es subsidiaria de la anterior, y en ella acusa un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del vicio que recayó en la incorporación del testimonio de la víctima, en cuanto reconoce a JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ como uno de los escoltas que acompañaban a los Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. secuestradores cuando lo conducían al sitio de cautiverio. Para el casacionista, ese señalamiento de la víctima no fue ni independiente ni libre sino producto de la información que sostenía que el conductor del vehículo era el mismo que lo acompañaba en la ruta hacia el centro penitenciario de Itagüí, de ahí que afirme: ".. la prueba testimonial de reconocimiento del procesado no contiene un elemento de persuasión que le otorgue credibilidad, por cuanto el medio por el cual se obtuvo, no fue idóneo y no tiene ningún fundamento en la ley, ya que esta a contrario sensu le otorga enorme trascendencia a la individualización del sospechoso, por manera, que una versión en estas condiciones, se presenta viciada en su aducción, para violentar las condicionantes de legalidad que amparan el debido proceso y el derecho de defensa artículos 29 C.N. 1o. C.P.P. 300 y 301 C.P.P. y por lo tanto condujo a una decisión condenatoria equivocada". El actor concluye pidiendo a la Corte que descalifique la prueba testimonial aludida, y a cambio case la sentencia impugnada.

4. JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS.

El representante judicial de este sentenciado demanda el fallo del Tribunal Nacional deduciendo tres cargos Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. en su contra, comprendidos todos dentro de la causal tercera de casación. El primero por violación al derecho de defensa; el segundo, porque dada la personalidad que exhibe el convicto, hacía obligatorio su sometimiento a examen siquiátrico; y el tercero, por la incursión en irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso, de cada uno de los cuales, el demandante expone sus fundamentos. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: La admisibilidad de una demanda en orden a la prosecución del trámite dentro del recurso extraordinario de casación, supone el planteamiento y desarrollo preciso y técnico de la causal o causales que se invoquen, so pena de enervar la impugnación, en cuanto el principio de limitación, propio de este recurso rogado, restringe el pronunciamiento de la Corte a los precisos términos que aduzca y pruebe el censor, de quien por ello se exigen conocimientos especializados (art.222 C. de P.P.). Afrontado a estas exigencias, el casacionista que representa los intereses procesales de JUAN CARLOS VILLA y los hermanos VALENCIA CANO denuncia en los tres libelos la incursión en errores de hecho consistentes en falsos juicios de Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. identidad, con lo que invoca errores del juzgador en la contemplación objetiva de la prueba, haciéndola decir algo que

de su texto no emerge. Sin embargo, y en abandono inmediato de este enunciado, el cargo que formula relacionado con JOSE ALFREDO VALENCIA CANO no endereza la argumentación al establecimiento de esa diferencia entre lo que establecen los elementos de convicción que conforman el acervo aprobatorio y lo que de ellos deduce el Tribunal, sino que se aplica a expresar su desacuerdo con las conclusiones que el juez extrajo del sorprendimiento de JOSE ALFREDO durante el operativo del UNASE en el taller en donde se tuvo cautivo al secuestrado. Es así como se intentan rebatir los argumentos judiciales bajo los cuales se vinculó al procesado con la realización del hecho punible, oponiendo el personal punto de vista del casacionista sobre cuanto aquella situación podría o no acreditar. En tal sentido se censura el calificativo de "caleta" utilizado para designar el taller, y se intenta explica el por qué del mote de "tomate" que se le asigna a este acusado. Por lo demás se infiere la inocencia de JOSE ALFREDO VALENCIA por no haber emprendido la fuga después de ser informado sobre la captura de JOSE LUIS y JORGE ADALBERTO, pero entre todos esos postulados no se descifra cuál pudo ser la prueba realmente distorsionada o mal entendida que pudo Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. provocar una conclusión judicial equivocada, como tampoco se da a saber en que pudo consistir esa deformación, menos si el reparo dice extenderse a la medida de aseguramiento, la resolución de acusación y la sentencia de primer grado, que

lejos de ser medios probatorios constituyen pronunciamientos judiciales no susceptibles de impugnación en esta sede. Valga decir que la demanda omite una fundamentación coherente con la pretensión que se tenía expresada, para ofrecer una simple manifestación del criterio discrepante del actor sobre la prueba que generaría convicción respecto de la culpabilidad del acusado, método que no halla cabida en sede de casación, en tanto no consolida de manera clara ni precisa y menos desarrolla alguna causal taxativa sobre la cual pueda esperarse un pronunciamiento de la Sala. Igual defecto se advierte en las dos demandas subsiguientes: En la instaurada a nombre de HELVER VALENCIA CANO el impugnante discute el criterio sobre la situación de flagrancia que los jueces advirtieron respecto de los procesados y las consecuencias desfavorables que para ellos surgiesen de semejante supuesto. Tan solo se acude al argumento de que fueron capturados en su residencia, lo que no obsta para admitir sí que los elementos con los cuales fue amordazado y maltratado el plagiado se hallaban en el taller contiguo a la casa de los VALENCIA, sin que sobre este aspecto se haga Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. alguna salvedad o análisis. Luego se extiende el demandante hacia la falta de profundización en el recaudo de varios testimonios, alejándose así del cargo de tergiversación que incipientemente había propuesto, para insinuar deficiencias en la labor investigativa, que de darse ha debido enderezar con independencia y al

amparo de una causal diversa. En la tercera demanda, a nombre de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, el libelista postula dos cargos; uno por error de hecho derivado de un falso juicio de identidad, y otro como error de derecho por falso juicio de legalidad. Pese a ello pronto se observa que el primero padece del antitecnicismo indicado en los dos casos anteriores en la medida en que pretende fundamentar el error del juzgador en una supuesta conclusión equivocada, obtenida del hecho de ser VILLA ALVAREZ capturado cuando conducía el vehículo de propiedad del secuestrado, porque en opinión del censor, el fallador distorsionó el indicio surgido de ese acto. Mas, como al explicar su tesis dice que el error se dio por ausencia de prueba sobre el individuo que requirió el favor de conducir ese rodante, fácil se advierte que el actor no le atribuye ya al sentenciador una deslealtad con el contenido de una prueba, sino que su protesta vuelve al planteo de Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. una deficiencia investigativa, abandonando sin desarrollo el falso juicio de identidad, para alegar al interior de una causal impropia, posibles vicios de actuación, deficiencias y contradicciones que impiden un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte. En el segundo cargo tampoco acierta el actor en el planteamiento del error de derecho por falso juicio de legalidad que aduce respecto del testimonio rendido por el ofendido y su reconocimiento de JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, porque sin señalar cual pudo ser el vicio en el allegamiento o

práctica de ese medio, lo que a la postre critica es el grado de credibilidad que ha debido otorgárse, desviando una vez más la alegación a un ámbito distinto que al tiempo contradice los supuestos primeros, como ignora la inexistencia de una tarifa probatoria frente a la cual pudiera inferirse la desviación valorativa de los jueces. En síntesis, ninguna de las tres demandas hasta aquí relacionadas reúne los presupuestos de claridad, precisión y fundamentación impuestas por el artículo 225.3 del Código de Procedimiento Penal, y ello conduce irremediablemente a su rechazo, que como consecuencia lleva a la deserción del recurso extraordinario. Como por el contrario, la demanda instaurada a Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. nombre de JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS sujeta cada uno de los tres cargos que formula, a las exigencias formales de la ley, se hará merecedora de su admisión y curso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

R E S U E L V E :

1. RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas a nombre de los sentenciados JOSE ALFREDO VALENCIA CANO, HELVER VALENCIA CANO Y JUAN CARLOS VILLA ALVAREZ, por lo que se declara desierto el recurso extraordinario que les había sido concedido, y

2. DECLARAR que la demanda presentada por el defensor del acusado JORGE ADALBERTO LOPEZ CEBALLOS contra la sentencia del 19 de enero de 1995, por medio de la cual el

Tribunal Nacional lo condenó como autor de los delitos de secuestro extorsivo y hurto calificado y agravado, absolviéndolo por del delito de extorsión en grado de tentativa, satisface las exigencias de ley, por lo que se dispone correr de ella traslado al respectivo Procurador Delegado en lo Penal para los fines que indica el artículo 226 del Código de Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os. Procedimiento Penal. Contra esta providencia no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.). Comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Radicación No. 12650 C/José A. Valencia y os.

PATRICIA SALAZAR CUELLAR - Secretaria.

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