CSJ - SP 12665 (07-10-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 12665 (07-10-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 120 Santafé de Bogotá D.C. siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997) V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa contra el fallo del Tribunal Nacional que al revocar la absolución impartida por un Juzgado Regional de Cali dentro del presente asunto, condenó a los acusados ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO como coautores de una infracción a la Ley 30 de 1986, imponiéndoles la pena principal de diez (10) años de prisión y multa equivalente a Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. treinta (30) salarios mínimos e interdicción de derechos y funciones públicas.
H E C H O S : En la noche del sábado 19 de marzo de 1994 una aeronave "sospechosa" aterrizó en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Cali, la cual, burlando un puesto de control montado por las autoridades de policía, se dirigió hacia el hangar 12C donde las autoridades encontraron un total de 1.020 kilos de cocaína repartidos en varios paquetes depositados unos en la carrocería de la camioneta de placas GAG 660 (propiedad de Fernando Isaza Uribe) y otros en
el piso en dirección a la bodega de otra avioneta guardada en el mismo lugar y cuyos motores estaban todavía calientes. La tripulación de la aeronave ya se había retirado. Muy cerca de la puerta del hangar fueron aprehendidos OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO y agachado detrás de la puerta sorprendido ISAAC MUÑOZ LONDOÑO. Conjuntamente fueron incautadas las dos avionetas, una motocicleta de Luis Alfredo Viecco de la Hoz, un radio de comunicaciones y el campero Toyota de placas AIO 832 perteneRadicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. ciente a Ovidio Giraldo. S I N T E S I S D E L A A C T U A C I O N: Con base en las diligencias preliminares, el 22 de marzo de 1994 se dispuso la apertura de la instrucción, siendo oídos en indagatoria los capturados, cuya situación provisional se resolvió con medida de aseguramiento de detención preventiva, como presuntos responsables del delito contemplado en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986. Una de las fiscalías delegadas ante los juzgados regionales de Cali calificó la investigación el 17 de noviembre de 1994; en dicha resolución decidió acusar a ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO como autores de la conducta descrita en el inciso 1o. del artículo 33 de la Ley 30 de 1986 en la modalidad de transporte de la sustancia, agravada conforme al artículo 38.3 ibídem, por
tratarse de una cantidad superior a los cinco (5) kilos, al tiempo que dispuso compulsar copias para investigar a Fernando Isaza Uribe, Gustavo Navas Pérez (piloto), Gilberto Restrepo Cañas (piloto), Héctor Fabio González Martínez, Alvaro Marín Cancino y Luis Alfredo Viecco de la Hoz. Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. El Juzgado Regional de Cali al cual correspondió conocer de la etapa de la causa profirió el 4 de agosto de 1995 la sentencia a su cargo, absolviendo a los enjuiciados, pero como el representante del ente acusador apeló la decisión, el Tribunal Nacional emitió el fallo de contenido ya enunciado, decisión en contra de la cual se ha interpuesto y sustentado por el defensor de los sentenciados el recurso extraordinario de casación.
L A D E M A N D A: Es de anotar que el actor, después de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, efectúa la síntesis de los hechos y de la actuación procesal, de la cual toma sus propias conclusiones críticas censurando al instructor porque "nunca estableció con certeza absoluta el hecho de que la aeronave que se encontraba en el hangar 12C fuese la misma que transportaba la base de coca objeto material de la delincuencia".
Critica el rompimiento de la unidad procesal "sin tener en cuenta que la existencia de un hecho depende de la Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. existencia del otro, en este caso en concreto", y prosigue
afirmando que mientras no esté demostrado que la aeronave hallada en el hangar fue la misma que transportó la coca, no se puede dictar sentencia en contra de sus representados. En igual forma se pregunta cuál sería la suerte de sus mandantes si en el proceso que involucra las aeronaves del hangar 12C y a sus propietarios, se llegase a establecer que ninguna de ellas hace parte del iter criminis que dió origen al procedimiento, cuando aquella actuación ni siquiera ha sido calificada. Expresa que todo lo ocurrido constituye un solo hecho, y como tal debe juzgarse, pues proceder de manera distinta constituye una violación al debido proceso. Enseguida formula un cuestionario a la investigación que se adelanta en relación con las aeronaves y sus propietarios, cuya respuesta deja "al arbitrio de la Sala Penal que conozca de este recurso y que, bien estoy seguro habrá de corresponder a un juicio de valor realizado con atemperancia en las leyes que son el pregón de la justicia". Comenta la situación de sus poderdantes y concluye que bien podrían ser considerados como sospechosos, no como Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. responsables, y de allí concluye con estos interrogantes: Por qué la acuciosa actividad policial sí permitió la captura de tres personas de pobreza demostrada y humildad acreditada y no la captura de los tripulantes de la aeronave que transportaba la droga ni así tampoco a los que manejaban o conducían el camión en el que se halló el alijo ilegal?. No será acaso que los trabajadores humildes que en este caso defiendo, son los
chivos expiatorios de una actividad delictiva realizada en contubernio que existía entre mafiosos y agentes del orden?. A continuación acusa la sentencia al tenor de la causal primera de casación por ser violatoria del artículo 2o. del Código Penal, ya que en este caso no se comprobó la culpabilidad de los procesados. Transcribe el artículo 33 de la Ley 30 de 1986 para manifestar que es obligatoria la demostración plena del actuar delictivo, circunscrito a una de las conductas allí descritas, y que, no obstante, el fallador de segunda instancia se limitó a decir que los implicados debían purgar la pena como coautores del delito de narcotráfico, sin entender que ésta es una actividad genérica, que describe diversos aconteceres realizados singularmente por el ser humano. Es un concepto que la ley ha desarrollado en conductas alternativas y mal puede ser condenada una persona sin que se haya derivado en su Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. contra el grado de participación en el evento delictivo. "Si no está demostrado el hecho primario -prosigue-, esto es la certeza plena, absoluta y que un fallo así lo declare, de que el avión perseguido por los policiales es el mismo que se encontró en el hangar 12C del aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón, de la ciudad de Cali; al efecto téngase en cuenta que en lo concerniente con mis defendidos se demostró la relación de éstos con el hangar y no de estos con la droga y Si el hangar y el avión resultaren libres de toda sospecha? Cuál sería la suerte de las personas a las que se les fulminó la
sentencia que se recurre?". El casacionista finaliza su libelo manifestando que en su criterio nunca se debió decretar la ruptura de la unidad procesal en este caso, por tanto pide se case y se revoque la sentencia que condenó a ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO GIRALDO
GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO .
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E: La demanda objeto de análisis no se ajusta a las exigencias formales que le impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que anticipadamente conduce a anunciar su rechazo, según surge del análisis que sigue: La primea observación que a este respecto asoma es la relacionada con la serie de interrogantes que el censor plantea al margen de la formulación concreta de un cargo bajo el amparo de alguna de las taxativas causales de casación Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por fuera de las cuales resulta impropio alegar, por cuanto mal podría entrar la Corte a ocuparse de razones o motivos no ceñidos a ese marco normativo expreso al que se refiere el artículo 225-3 ibídem, que de modo invariable obliga al censor a formular la acusación señalando "La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas". Desde este punto de partida, la serie de interrogantes que el demandante propone no constituye ni una formal censura a tramitar en sede de casación, ni motivo que lleve a
la Sala a un pronunciamiento de fondo, por tratarse de observaciones informales, propias tal vez de las intervenciones procesales de instancia, pero bajo las cuales se desconoce que los fallos de segunda instancia llegan por vía del recurso extraordinario precedidos de una doble presunción de acierto y de legalidad que a la vez que impide proceder a su examen general y por iniciativa oficiosa, explica la necesidad de someter la acusación a las pautas formales estrictas que señala la ley. Ahora bien, entrando al tema que plantea luego el cargo único bajo el amparo de la causal primera de casación, Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. por violación del artículo 2o. del Código Penal, con el supuesto de no haber sido probada la culpabilidad de los acusados, fácil se observa la impropiedad del planteamiento y de su desarrollo, porque jamás el libelista aclara si opta por la vía de la violación directa o la indirecta, ni mucho menos indica cual fue el sentido de la violación legal, valga decir, si por exclusión del precepto invocado, interpretación errónea o indebida aplicación. Es más, contrariando luego, abiertamente la regla final impuesta por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, al interior del mismo cargo el censor aborda dos temas excluyentes, generando una insuperable confusión respecto del planteamiento real que se propone, porque al mismo tiempo censura que no ha debido decretarse la ruptura de la unidad procesal, la que generaría posibles contradicciones con las decisiones a optar en el segundo proceso, como pregona que no existe prueba sobre la culpabilidad de los acusados ni
definición sobre su grado de participación. La crítica por la ruptura del principio de unidad apuntaría a un eventual vicio de actividad que corresponde formular y probar por la causal tercera de casación, no por la primera, pero que además conllevaría a una alternativa excluyente del otro aspecto debatido, porque su solución Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. conduciría a la invalidación de lo actuado, inhibiendo la adopción de un fallo sustitutivo. La falta de prueba sobre la culpabilidad, propia esta sí de la causal primeraa, tiene como supuesto que la legalidad del trámite permite llegar a una decisión de mé- rito, lo que demuestra la protuberante contradicción surgida y el sacrificio que con ella se hace del mandato de claridad y precisión que el actor incumple.
Pero es más: visto de modo aislado el argumento principal de la sugerida violación del artículo 2o. del Código Penal, pronto se advierte que la censura también quedó incompleta, pues pese a que la afirmación de "no está demostrado el hecho primario", podría interpretarse como una inclinación hacia la violación indirecta de la ley, tampoco se precisa si a esa falta de prueba se llega por errores de hecho o de derecho, dejando de argumentar y demostrar tanto sobre la clase de falso juicio cometido, como sobre la trascendencia de los errores en que pudo incurrir el fallador, que nunca se concretan de modo claro e inequívoco en el libelo.
Impedida la Corte por el principio de limitación (art. 228 del C. de P.P.), para entrar a corregir,
complementar o de cualquier manera introducir modificaciones Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os. al defectuoso escrito de demanda, nada distinto a su rechazo in límite habrá de resolverse, con la advertencia de que conforme a los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
1. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre de los sentenciados ISAAC MUÑOZ LONDOÑO, OVIDIO
GIRALDO GIRALDO y JULIO HERNANDO OCAMPO, y
2. DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instanciaproferida dentro de esta actuación por el Tribunal Nacional.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Radicación No. 12665 C/ Isaac Muñoz y os.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.