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CSJ - SP 12702 (02-12-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 12702 (02-12-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

Radicación No. 12702

C/DAVID CACERES H. y o.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

Aprobado Acta No.149 Santafé de Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).

V I S T O S: Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada contra la sentencia del 12 de agosto de 1996, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga condenó a DAVID CACERES HOLGUIN como responsable del delito de hurto calificado y agravado en contra del patrimonio de Javier Osorio Rey y su esposa Alba

Lucía Solano, y a Oscar Octavio Dávila Hernández por receptación.

H E C H O S:

Radicación No. 12702

C/DAVID CACERES H. y o.

El 7 de julio de 1994, unidades de la Policía Nacional capturaron a Oscar Octavio Dávila Hernández y a José Mauricio Durán (o Dorzán) León cuando se transportaban en la motocicleta Susuki de placas PCO-59 que al amanecer del 25 de junio anterior había sido sustraida de la residencia de Javier Osorio Rey y su esposa, conjuntamente con el bolso de ésta en donde llevaba $3.000 y sus documentos, los cuales pudo hallar momentos después en un campo deportivo cercano a su domicilio, localizado en el barrio Zapamanga del municipio de Floridablanca.

A N T E C E D E N T E S:

Abierta la instrucción y después de oír en indagatoria a los capturados, el 15 de julio del año citado, la Fiscalía 21 de la Unidad local de Floridablanca profirió medida de aseguramiento de detención preventiva contra Dávila Hernández por el delito de hurto calificado y agravado y dispuso la libertad de Durán (o Dorzán) León. Dávila Hernández señaló a Wilson Jimmy Cepeda Merchán como la persona que le había dado a guardar la motocicleta, por lo que previa la captura de éste se le escuchó en Radicación No. 12702 C/DAVID CACERES H. y o. injurada y se profirió en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de hurto calificado y agravado. El 27 de julio Cepeda Merchán obtuvo la excarcelación por cuanto su esposa depositó $100.000 para indemnizar los perjuicios que se hubieren ocasionado. Así mismo, Oscar Octavio Dávila Hernández obtuvo la libertad provisional cuando la Fiscalía modificó la imputación que le había asignado en la medida de aseguramiento, por la de receptación. Con base en las versiones injuradas rendidas por Dávila Hernández y Cepeda Merchán se dispuso además la captura de DAVID CACERES HOLGUIN a quien se escuchó en indagatoria y se sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva. La unidad procesal se escindió al separarse la investigación correspondiente a Wilson Jimmy Cepeda Merchán quien solicitó sentencia anticipada y admitió los cargos por

los delitos de hurto calificado y agravado. El 31 de octubre de 1995 la Fiscalía Segunda Especializada calificó la investigación con resolución de acusación para Oscar Octavio Dávila Hernández como autor del delito de receptación y contra DAVID CACERES HOLGUIN como responsable Radicación No. 12702 C/DAVID CACERES H. y o. de hurto calificado y agravado. Así mismo se precluyó la investigación en favor de José Mauricio Durán (o Dorzán) León. La causa fue conocida por el Juez Catorce Penal del Circuito de Bucaramanga, que el 14 de mayo de 1996 condenó a DAVID CACERES HOLGUIN a 42 meses de prisión como autor del delito de hurto calificado y agravado y a Oscar Octavio Dávila Hernández a seis meses de prisión y multa de mil pesos como responsable del delito de receptación. De igual forma les impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de la pena principal. El defensor del acusado DAVID CACERES HOLGUIN apeló la sentencia de primera instancia, recurso que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió el 12 de agosto de 1996, confirmando la condena con reducción de la dosificación punitiva a veintiocho (28) meses de prisión, al considerar que no se podían deducir agravantes no imputadas por la Fiscalía, ni la establecida en el artículo 372.1 del Código Penal. No obstante, el sentenciado interpuso el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A:

Radicación No. 12702

C/DAVID CACERES H. y o.

Después de suministrar los datos informativos sobre el proceso y la sentencia, el actor se acoge a la causal primera de casación para censurar la ocurrencia de un "ostensible error de derecho al otorgar credibilidad total, con fuerza de plena prueba a la versión suministrada por WILSON JIMMY CEPEDA MERCHAN Y OSCAR OCTAVIO DAVILA", pues esa convicción del juzgador que arrojó la responsabilidad penal en DAVID CACERES HOLGUIN, es violatoria de los artículos 247, 248 y 294 del Código de Procedimiento Penal. Para demostrar tal error judicial se adentra en la etimología del término "certeza" censurando al Tribunal por extraerla de una prueba única y opuesta a la versión del sindicado, contrariando la libertad prudente que debe tener el juez al valorar los testimonios. A renglón seguido manifiesta que las imputaciones de Wilson Jimmy Cepeda Merchán Y Oscar Octavio Dávila en contra de DAVID CACERES HOLGUIN no merecen credibilidad por sus contradicciones, como ocurre con la descripción que el segundo hace del condenado. Prosigue expresando que de acuerdo a los principios de la sana crítica no existe prueba indicativa de que DAVID CACERES HOLGUIN sea autor o cómplice del hurto por el cual se le condena, pues no fue capturado en flagrancia, mientras que Radicación No. 12702 C/DAVID CACERES H. y o. los otros procesados atribuyeron la responsabilidad a un

tercero para justificar la posesión del automotor. Por lo demás considera que la versión de CACERES HOLGUIN sí ameritaba credibilidad, pues no se cuenta con prueba alguna que la contradiga, ni siquiera en el campo indiciario, ya que el reconocimiento que de él hizo Oscar Octavio Dávila proviene de un coprocesado. Para el recurrente los testimonios de Dávila y Dorzán son mentirosos y contradictorios, en cuanto dicen conocer a CACERES HOLGUIN, por lo que de lo anterior concluye que la sentencia impugnada no reúne las exigencias del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, ya que no hay prueba comprometedora de la responsabilidad del enjuiciado en el hurto, además de que toda duda debe resolverse en favor del procesado. Por ello describe la personalidad y cualidades del sentenciado y hace el acopio de cartas que lo recomiendan y dan fe de su buen comportamiento. La demanda concluye afirmando que de no haber incurrido los jueces de las instancias en error de derecho al darle carácter de plena prueba a los testimonios de Cepeda y Dávila, el resultado de la investigación y del juicio habrían Radicación No. 12702 C/DAVID CACERES H. y o. sido contrarios, por lo que pide casar los fallos del Juzgado Catorce Penal del Circuito y del Tribunal Superior de Bucaramanga. C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Si bien es cierto que el actor inicia su escrito atenido a las exigencias previstas en los ordinales 1o y 2o

del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, llegado el momento de concretar el cargo y señalar su fundamento todo rigor se abandona para convertir el escrito en informal alegación de instancia, lo que conduce a su fracaso anticipado y como consecuencia a la deserción del recurso extraordinario. En efecto, pese a que el casacionista invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, acusando la comisión de errores de derecho, lo que a continuación propone no es la ocurrencia de un error en donde entre a demostrar el apartamiento del juzgador de las reglas que le imponían la ley para la estimación probatoria, sino una interpretación subjetiva distinta de los medios, contraria a la contenida en la sentencia, bajo la cual pretende que asumiendo la Corte una revisión de instancia, realice una revaloración demostrativa, tras de la cual conceda credibilidad a unas pruebas que menosRadicación No. 12702 C/DAVID CACERES H. y o. preció críticamente el juzgador, y en su defecto deseche aquellas que le dan todo el soporte al fallo. Con esta clase de metodología, no solamente ignora el censor que la tarea crítica probatoria se superó ya en las instancias, y que a la Corte llega el fallo de segundo grado revestido de las presunciones de legalidad y acierto, sino que además supone una legislación que en materia de estimación demostrativa no coincide con la que institucionalizan las normas de procedimiento. Respecto de lo primero, es de observar que al ampararse en la causal primera de casación, cuerpo segundo, era deber del libelista entrar a demostrar la ocurrencia de errores de hecho o de derecho, sin la presencia de los cuales,

hubiera sido otro el sentido del fallo censurado. Pero si acudía al error de derecho por falso juicio de convicción, debía tener presente que en la legislación vigente, el método de apreciación demostrativa era el de la sana crítica contemplado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, de modo que al censurar el fallo bajo otra clase de supuestos, de entrada incumple las exigencias de claridad y precisión que impone el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, como impide un pronunciamiento de mérito por parte de la Sala, que restringida por el principio de limitación, no encontraría parámetros normativos bajo los Radicación No. 12702 C/DAVID CACERES H. y o. cuales pudiera cotejar la validez de esa tarifa que equivocadamente supone el libelista. Pero sumado a lo anterior se tiene que si lo que alternativamente se pretendía por parte del inconforme era atacar la errada valoración de las probanzas, ello debió hacerse no en el esquema de inciertos yerros de derecho, sino por falso juicio de identidad, en la medida en que el juzgador hubiese menospreciado las reglas de la ciencia, la lógica o la experiencia, tergiversando de manera grave el contenido de los elementos de convencimiento. Por no serle posible a esta Sala de la Corte, modificar, complementar ni reconducir los términos de la demanda, tratándose como se trata de un recurso rogado que tiene su exclusiva iniciativa en la sola intervención del casacionista, es evidente que por las apuntadas deficiencias del libelo, jamás se abriría paso una decisión de fondo, y

ello lo que inequívocamente obliga es a rechazar in límite el escrito, como en tal sentido emerge del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, sin que la decisión que se anuncia resulte susceptible de recurso (cfr. art. 197 ibídem). En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, Radicación No. 12702

C/DAVID CACERES H. y o.

R E S U E L V E: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en representación del sentenciado DAVID CACERES HOLGUIN contra la sentencia del 12 de agosto de 1996, proferida en este proceso por el Tribunal Superior de Bucaramanga, declarando como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario interpuesto.

Cópiese, comuníquese y cúmplase.

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

Radicación No. 12702

C/DAVID CACERES H. y o.

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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