CSJ - SP 12796 (19-06-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 12796 (19-06-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
DEMANDA DE CASACION/ ERROR DE DERECHO/ NULIDAD Si lo buscado es un fallo de sustitución, para lo cual se alegan errores de derecho, es de esperar que la actuación procesal no esté viciada y que así se reconozca, porque sin ella es imposible llegar a una absolución o una condena. Pero si lo querido es la nulidad de lo actuado, la que se debe -invocar, desarrollar y probar es la causal tercera, porque no es lógico que al mismo tiempo una actuación sea válida y nula, proposiciones entre sí excluyentes que de haber querido formular, tenía el censor que someter a cargos separados y de manera subsidiaria (artículo 225 Código de Procedimiento Penal, inciso final). RAD. 12796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.68 Santafé de Bogotá,D.C. Junio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S : Decide la Sala si la demanda de casación que presenta el defensor del procesado VICTOR ALFREDO OSPINA contra el fallo de segundo grado proferido el 19 de diciembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de santafé de Bogotá, reune las exigencias que para su admisibilidad formal prevé el artí- culo 225 del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S : 1.- En la noche del domingo 9 de octubre de 1994, cuando se dirigía a su residencia acompañado por su padre y de su esposa, el agente del F-2 de la Policía Nacional señor Julio César Guerrero Cubillos fue
víctima de una agresión a voces por cinco muchachos que le interceptaron en un sector del Barrio La Victoria, en la zona sur de Santafé de Bogotá, mientras le lanzaban una lata de cerveza y golpeaban a su padre. Cuando el ofendido reclamó se le hizo víctima de varios disparos por la espalda, a consecuencia de los cuales falleció. 2.- Individualizado y retenido el autor de los disparos por señalamiento de los acompañantes del occiso, se identificó ante las autoridades como VICTOR ALFREDO OSPINA, iniciándose en su contra la respectiva investigación a cargo primero de la Fiscalía Veintidos Delegada y luego de la Fiscalía Novena de la Unidad Tercera de Vida ante la cual se definió su situación provisional con medida de aseguramiento de detención preventiva, al lado del co-sumariado VICTOR MANUEL MARTINEZ. Al proseguir la actuación y proveer su cierre, la instrucción se calificó por cuenta del Fiscal Treinta y tres Delegado de la misma Unidad, quien profirió resolución de acusación en contra de OSPINA bajo el cargo de homicidio, en tanto precluyó en favor del co-sindicado. Llevada la causa al conocimiento del Juzgado Cincuenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, su titular dispuso la práctica de diferentes pruebas complementarias, y luego de agotar la diligencia de audiencia profirió el fallo del 25 de octubre de 1995, mediante el cual rechazaría de plano una nulidd planteada por la defensa, para en su lugar condenar al acusado, quien para entonces se había adjudicado también el nombre de ISAAC ECHEVERRY RUIZ, a la pena
principal de 26 años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años y al resarcimiento de los perjuicios causados y estimados en 1.500 gramos oro. Contra la anterior decisión recurrieron el acusado y su defensor, por lo que el Tribunal Superior del Distrito se pronunció en fallo del 19 de diciembre del mismo año, que equivocadamente se fechó como de "mil novecientos noventa y nueve" (sic), por medio de la cual se confirmó en su integridad el fallo apelado. Inconforme la defensa con esta nueva decisión la impugnó en sede de casación, y una vez rituado su trámite ante el Tribunal, tras una prolongada demora ocasionada por sucesivos traslados del recluso que obstruyeron su notificación, es la oportunidad ahora de analizar si la demanda que sustenta el recurso extraordinario se aviene a las exigencias formales para su admisión.
L A D E M A N D A : Luego de una suscinta identificación del fallo que ataca, de los sujetos procesales, los hechos materia de la causa y la actuación que condujo al fallo de condena, el nuevo defensor del procesado anuncia la formulación de un solo cargo en sede extraordinaria, invocando una violación de la ley sustancial "por infracción Indirecta, ya que el Tribunal admitió y otorgó un valor probatorio a un medio de convicción aportado irregularmente al proceso por haberse omitido las formalidades que la ley exige para su aducción incurriendo el fallador en un error de derecho".
Aplicado a la demostración de su censura, dice primero que la sentencia ha de precederse de la plenitud de
las formas propias del debido proceso y obedecer a un debate iniciado y adelantado con arreglo a la ley sustancial, para enseguida argumentar que el reconocimiento en fila de personas verificado sobre el procesado no se ciñó a derecho, en cuanto no se le designó allí un defensor que le hubiese representado y garantizado la plenitud de sus prerrogativas. Como esa prueba se consideró al definir la situación provisional del acusado y luego en la resolución de acusación, se estaría frente a una violación indirecta y en consecuencia a un procedimiento viciado de nulidad por desconocimiento de los artículos 388 del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución. De allí la crítica se extiende al dictamen sobre absorción atómica porque a juicio del censor el fallador le dio una valoración errónea, ya que el perito "se quedó corto en proferir su experticio, sin llegar a conclusión definitiva". Como de lo anterior concluye que el Tribunal se equivocó, y que se dio la violación indirecta invocada, el libelista pide a la Corte que invalide la condena y en su lugar devuelva el expediente al Juzgado del Circuito "para efecto de que se reponga el procedimiento afectado de nulidad". C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: No se requiere mayor esfuerzo para advertir que la demanda de casación examinada no se acomoda a las exigencias mínimas de forma y lógica que un escrito de esta índole reclama, y que precisamente por el cuidado que su presentación requiere, ha relegado la ley a la intervención exclusiva de un abogadoartículo 222 del Código de Procedimiento Penal-. En efecto y de forma opuesta a las exigencias del numeral 3 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, aquí el casacionista olvida la obligación de indicar de manera clara y precisa los fundamentos de la causal de casación que invoca, y todavía desconoce el deber de no plantear proposiciones excluyentes al interior de un mismo cargo. Tal acumulación de errores se inicia cuando sostiene que la violación indirecta de la ley obedece a un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, pero al tratar de probarlo se adelanta a reconocer que la primera prueba discutida -el reconocimiento en rueda de personasno fue el pilar de la sentencia, porque con esa observación olvida que el motivo de ataque en esta sede es la sentencia de segundo grado y no otras providencias precedentes, y más remota deja la posibilidad de triunfo de su escrito, si anticipa que esa prueba ilegal no trascendió al sentido del fallo proferido, porque con ello muestra la inutilidad de su examen. Otro tanto sucede cuando la alegación alude al dictamen de peritos. Aquí la crítica se concentra en la respuesta del experto, pero como no advierte de su contenido, ni mucho menos fija su trascendencia en la condena, es evidente que la acusación queda inconclusa, lo que priva a la Corte de la oportunidad de corregir o adicionar tan pobres argumentos, que anticipadamente muestran su inocuidad en esta sede.
Es más: la falta de logicidad surge protuberante cuando de un lado se invoca la causal primera, pero del otro la petición final apunta a una nulidad del trámite cumplido, pues un tal planteamiento solo acredita que
el censor confunde irremediablemente los vicios de actividad y los de juicio. Si lo buscado es un fallo de sustitución, para lo cual se alegan errores de derecho, es de esperar que la actuación procesal no esté viciada y que así se reconozca, porque sin ella es imposible llegar a una absolución o una condena. Pero si lo querido es la nulidad de lo actuado, la que se debe invocar, desarrollar y probar es la causal tercera, porque no es lógico que al mismo tiempo una actuación sea válida y nula, proposiciones entre sí excluyentes que de haber querido formular, tenía el censor que someter a cargos separados y de manera subsidiaria (artículo 225 Código de Procedimiento Penal, inciso final). Ya se ha dicho que bajo el principio de limitación que rige este recurso extraordinario, es imposible para la Corte sustituir al actor, o remediar las fallas del libelo. Siendo ello así, por incompleta, contradictoria, confusa e imprecisa, la demanda examinada tendrá que rechazarse, y ello conduce irremediablemente a la deserción del recurso interpuesto. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, R E S U E L V E: PRIMERO: Rechazar in límine la demanda de casación presentada por el defensor del procesado VICTOR ALFREDO OSPINA O ISAAC ECHEVERRY RUIZ, Y SEGUNDO: Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto. Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del C. de P.P.)
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.