CSJ - SP 13023 (18-09-1997)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 13023 (18-09-1997)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1997
HABEAS CORPUS/ CAPTURA/ EXTRADICION El artículo 30 de la Carta Política consagra en favor de quien estuviere privado de la libertad y creyere estarlo ilegalmente, el derecho fundamental de invocar la acción de habeas corpus, la que debe resolverse en el término improrrogable de treinta y seis (36) horas. Dicha acción, preferente y sumaria, apunta a la protección de otro derecho fundamental como lo es el de la libertad personal previsto en el artículo 28 ibídem, consistente en que nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, "sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley". Son tres los requisitos que exige la norma constitucional para que un ciudadano, aún extranjero (artículo 100), pueda ser privado de su libertad. El primero, que exista mandamiento escrito de autoridad judicial competente, salvo el caso del delincuente sorprendido en flagrancia, que puede ser aprehendido y conducido ante el funcionario judicial por cualquier persona, incluso los agentes del orden están facultados para ingresar sin orden judicial al propio domicilio del perseguido para obtener su captura (artículo 32 id.); el segundo, que dicha orden cumpla con los requisitos de ley y, finalmente, que ésta obedezca a un motivo previamente definido en aquella. Corresponde al Fiscal General de la Nación, según las voces del artículo 566 del Código de Procedimiento Penal, el mismo que invocara la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, decretar la captura de la persona requerida "tan pronto conozca la solicitud formal de extradición o antes, si así lo pide el
Estado requirente, mediante nota en que exprese la plena identidad de la persona, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente y la urgencia de tal medida" (Destaca la Sala). No admite duda alguna la claridad de la disposición, que da competencia al Fiscal General de la Nación para disponer la captura del ciudadano requerido en extradición, no solamente cuando el Gobierno Nacional haya recibido la solicitud de extradición sino "antes", es decir, previamente, cuando en nota verbal, el Estado requirente formalice la solicitud y se tenga conocimiento de ella, o también, cuando en la nota se exprese la necesidad urgente de tal medida, indicándose en forma clara la plena identidad de la persona y, además, la circunstancia de haberse proferido en su contra sentencia condenatoria, acusación o su equivalente. Corresponde entonces al Fiscal General de la Nación, verificar exclusivamente las exigencias de la norma, esto es, que exista solicitud oficial del Estado requirente, la identidad de la persona cuya captura se demanda, y finalmente, la simple manifestación de haberse proferido en contra del requerido en extradición decisión judicial de la naturaleza ya precisada anteriormente. No corresponde al Juez de habeas corpus entrar en consideraciones de forma y fondo sobre las Notas verbales o diplomáticas que se crucen el Gobierno Colombiano con otro Estado. Para cumplir con el mencionado requisito, el Estado requirente, a partir del momento de la captura del extraditable, cuenta con un término de sesenta (60) días para formalizar la solicitud. De no hacerlo, corresponde al Fiscal General de la Nación ordenar de inmediato la liberación del capturado (inciso 1° del
artículo 568 del Código de Procedimiento Penal), siendo claro que no procederá nuevamente la captura del requerido, sino hasta cuando el Estado interesado formalice la solicitud (inciso 2° ibídem), vale decir, que en la segunda oportunidad no procederá la captura provisional anticipada, así exista manifestación de urgencia. Tampoco podrá mantenerse en estado de captura al requerido, por más de 30 días contados a partir del momento en que una vez decretada la extradición, sea puesto a disposición del Estado peticionario y éste no haya procedido a su traslado, pero podrá ser nuevamente capturado, solo en el evento de que el Estado requirente otorgue las condiciones para el traslado del extraditable. Corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores, remitir al Ministerio de Justicia y del Derecho la solicitud de extradición y sus anexos, con especificación (concepto) de las normas aplicables al caso concreto, es decir, sobre la aplicación de tratados, convenios o usos internacionales, o con sujeción a las preceptivas del Código de Procedimiento Penal Colombiano (artículo 552). También y en forma privativa corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, examinar la documentación suministrada por el Estado requirente. De advertir la falta de alguna de las piezas procesales sustanciales, devolverá la actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores con indicación de los nuevos elementos de juicio que considere indispensables para la formalización de la solicitud (artículo 553), para que por su conducto, se adelanten las gestiones que fueren necesarias ante el gobierno extranjero, a fin de que la documentación sea complementada en la forma indicada por el Ministerio de Justicia y del Derecho (artículo
554), luego de lo cual y satisfecho el requerimiento del Estado Colombiano, podrá entenderse formalizada la solicitud de extradición. Agotada dicha actuación, corresponde a esta Sala previo el agotamiento del trámite previsto en el artículo 556 ibídem, que garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, emitir concepto, favorable o desfavorable a la solicitud, con fundamento en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble instancia, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos (artículo 558 id.). Así las cosas, no puede el Ministerio de Relaciones Exteriores, tampoco el de Justicia y del Derecho, ni el Fiscal General de la Nación, menos aún el Juez que deba atender una acción de habeas corpus o de tutela, según el caso, entrar en consideraciones que por mandato constitucional y legal solo a la Corte le corresponden, en virtud de la preceptiva superior contenida en el artículo 114 de la Carta Política cuando establece que "Los diferentes órganos del Estado tiene funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines". En los organismos de seguridad del Estado, no necesariamente toda orden de trabajo tiene indefectiblemente que constar por escrito, pues también ellas pueden darse de manera verbal, muchas veces mediante la utilización de radio-teléfonos, dependiendo de las circunstancias que se presenten y dada la urgencia de adoptar una determinada medida dirigida al cumplimiento de sus funciones oficiales determinadas en la Constitución y la Ley.
Entratándose de una nota verbal o diplomática, mediante la cual se solicita al Estado Colombiano la detención provisional de un ciudadano extranjero con fines de extradición, en manera alguna su contenido y anexos pueden ser considerados como pruebas trasladadas. Aquella y estos, constituyen simplemente la manifestación de voluntad del Estado requirente y su compromiso para formalizar la solicitud de extradición dentro de los términos previstos en la ley, siendo éste el momento y no otro, en que para su trámite debe acompañarse a la solicitud copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente y de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que "serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y deberán ser traducidos al castellano, si fuere el caso"(Artículo 551 del Código de Procedimiento Penal). Entonces, si corresponde inicialmente al Ministerio de Justicia y del Derecho, examinar la documentación a fin de determinar si a la solicitud se acompañaron todos y cada uno de los documentos sustanciales (artículo 553 ibídem), caso en el cual de hallarse completo el expediente, debe correr traslado a la Sala de Casación Penal de la Corte para concepto (artículo 555 id.).
PROCESO No. 13023
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No. 111 Santafé de Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Por apelación legalmente interpuesta y concedida, conoce la Corte de la
sentencia de fecha treinta (30) de enero del corriente año, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió condenar al doctor LUIS POLISARIO CELY, ex-Juez 30 Penal Municipal de esta ciudad, a las penas de treinta y ocho (38) meses de prisión, multa equivalente a cincuenta y dos (52) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, por haberlo hallado responsable del delito de prevaricato por acción y le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :
1. Con fundamento en la denuncia presentada por la Directora de Extranjería del Departamento Administrativo de Seguridad doctora AIDA PATRICIA HERNANDEZ SILVA y el Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación doctor ERNESTO CARRASCO RAMIREZ, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución de fecha 24 de octubre de 1995, inició la correspondiente averiguación penal tendiente a verificar la actuación cumplida por el Juez 30 Penal Municipal de esta ciudad doctor LUIS POLISARIO CELY, relacionada con la acción de habeas corpus instaurada por la señora Blanca Lucila Vargas, quien manifestó ser la esposa del ciudadano ecuatoriano OSCAR RAMIRO POZO MERA, capturado el 19 de septiembre inmediatamente anterior por efectivos del DAS y con fines de
extradición, procedimiento que según la petente se llevó a cabo con violación de los derechos fundamentales de su cónyuge, es decir, en forma ilegal. Ello dió lugar a que el funcionario judicial, con fecha 13 de octubre de 1995, declarara procedente el amparo solicitado, ordenando la libertad inmediata del capturado.
2. Recibidas las declaraciones de los denunciantes (fl.50 a 56 y 58 a 63-Cuad.
No.1), se allegaron copias de las actuaciones cumplidas por la Fiscalía General de la Nación, el Departamento Administrativo de SeguridadDivisión Extranjería y del doctor Luis Polisario Cely que conociera de la acción de habeas corpus ya mencionada; se recepcionaron algunos testimonios y se oyó en indagatoria al acusado (fl. 347 a 361). Mediante resolución interlocutoria de fecha 16 de noviembre de 1995, el instructor le definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación por el delito de prevaricato por acción, pero la sustituyó por la de detención domiciliaria, para lo cual le fijó caución equivalente a cinco (5) salarios mínimos mensuales legales y le impuso la obligación de suscribir diligencia de buena conducta y compromiso al tenor de lo previsto en el artículo 419 del Código de Procedimiento Penal, ordenando oficiar al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para que se le suspendiera en el ejercicio del cargo con el fin de hacer efectiva la medida decretada. (fl. 398 a 413), decisión que fuera impugnada por la defensa, pero posteriormente desistido el recurso de apelación
interpuesto (fl. 101 - Cuad. No. 2).
3. Perfeccionada en lo posible la investigación, por Resolución del fecha 2 de enero de 1996 (fl. 146) se declaró cerrada y dentro del término legal para presentar alegatos, hicieron uso del derecho el defensor (fl. 153 a 168), el acusado (fl. 172 a 187), demandando ambos la preclusión de la instrucción, y el Agente del Ministerio Público - Procurador 23 Judicial II Penal, quien impetró el proferimiento de Resolución de Acusación (fl. 188 a 193).
4. El 12 de marzo de 1996 una Fiscalía de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, dictó Resolución de Acusación contra el doctor LUIS POLISARIO CELY en su condición de Juez 30 Penal Municipal de esta ciudad, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, negando la libertad provisional demandada por la defensa (fl. 195 a 211).
5. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del
asunto el 11 de abril de 1996 (fl. 3 cuad. original No. 1), y luego de ser aceptado el impedimento manifestado por uno de los integrantes de la Sala de Decisión, por auto de fecha 22 de mayo siguiente admitió la demanda de constitución de parte civil, reconociendo a la doctora Tulia Adelaida Ruiz Ruíz, en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial, como parte civil y al doctor Fabio José Liévano Liévano, como su apoderado (fl. 38 a 40 id.). Dentro del término de traslado previsto en el artículo 446 del Código de
Procedimiento Penal, la Procuradora 20 Judicial II Penal y el defensor presentaron escritos solicitando algunas pruebas, todas las cuales fueron denegadas por el Tribunal el 12 de junio de 1996 (fl. 58 a 61), decisión que fuera confirmada por esta Sala mediante interlocutorio del 26 de septiembre del mismo año, en lo relacionado con la prueba solicitada por el Ministerio Público quien en forma exclusiva recurrió en apelación (fl. 4 a 13 - Cuaderno No. 1 de la Corte). Se rituó el juzgamiento hasta llevar a cabo el acto de audiencia pública (fls. 19 a 28 - Cuad. Original No. 2)) y luego se puso fin a la instancia con el fallo de fecha 30 de enero del corriente año en los términos indicados al comienzo de esta providencia (fl. 49 a 65).
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA : El fallador de primer grado hizo estudio del material probatorio que se aportó al informativo y de él dedujo no solamente que los hechos se enmarcan en el tipo penal del prevaricato por acción previsto en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, sino también la responsabilidad del acusado.
Precisa que la acusación se hace consistir en la ostensible ilegalidad de la orden impartida el 13 de octubre de 1995 por el acusado doctor Luis Polisario Cely, al disponer la libertad del ciudadano ecuatoriano Oscar Ramiro Pozo Mera, quien era requerido por una Corte de los Estados Unidos de Norteamérica con fines de extradición, para comparecer en juicio por el punible de concierto para importar ilegalmente sustancias estupefacientes, es
decir, por narcotráfico, a pesar de obrar resolución emanada de la Fiscalía General de la Nación de fecha 19 de septiembre inmediatamente anterior, la que dió lugar a la captura del requerido en el interior del Hotel Tequendama en esta ciudad, a las 9:10 a.m. Destaca que para asumir tal decisión, el imputado partió del relato de la accionante Blanca Lucila Vargas, según el cual, la captura se cumplió a las 9:00 a. m. por alguien que se identificó como agente del DAS, quien sin exhibir la correspondiente orden, ni explicar el motivo de la aprehensión, condujo a Pozo Mera a las instalaciones de extranjería de ese organismo, donde tiempo después, o sea hasta el día siguiente le notificaron la resolución que ordenaba su captura para fines de extradición y que la orden de aprehensión solo llegó el 19 de septiembre de 1995 a las 11:00 a.m. También se alegó en la solicitud de habeas corpus, que la orden de captura se basó en una traducción no oficial de una nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica, que le impedía establecer si la petición satisfacía los requisitos legales. Estima el Tribunal que indudablemente el juez atendió la petición como la formuló la demandante, no obstante haber constatado personalmente en la oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación la existencia de la Resolución decretando la captura de Pozo Mera, las comunicaciones dirigidas al DAS consignando las órdenes respectivas, las contraseñas de haber sido transmitidas vía fax aunque carentes de fecha y
hora de remisión e informe, y también copias de las comunicaciones recibidas en la División de Extranjería a las 9:30 a.m. del referido 19 de septiembre de 1995 y otras, a las oficinas jurídicas de los Ministerios de Justicia y del Derecho y Relaciones Exteriores radicadas el 22 de los citados mes y año. Destaca que "Sobre esas bases, el Dr. Luis Polisario Cely edificó la providencia de Octubre 13 de 1995, liberando a Oscar Ramiro Pozo Mera bajo la razón de que, aún en su condición de extranjero, lo cobijaban las garantías fundamentales que prescribe nuestra Carta Política, en especial, la de su libertad, apareciendo a su criterio ilegal la captura, porque, sin vigencia el Tratado de Extradición entre Colombia y los E.E. U.U. y regulada la situación por el Código de Procedimiento Penal, de una parte, no se cumplió el requisito de existencia de Nota Diplomática dada la informalidad de la remitida, el no haber sido traducida oficialmente, no contener referencia que permitiera concebir la limitancia de resolución acusatoria en contra de Oscar Ramiro Pozo Mera, sino medida detentiva y carecer de firma alguna que indicara la intervención de legítimo representante del Estado requirente, y, de otra, que la captura se produjo cuando los aprehensores no tenían en su poder la orden, pues si la resolución se produjo sobre las 9 a.m. en el corto lapso que antecedió a la captura no se posibilitó el envío del oficio al D:A:S: y la disposición del operativo por éste y, en cambio, las contraseñas del fax sin
fecha ni hora y la nota de recibo de las comunicaciones en el D:A:S: a las 9:30 a.m., muestran que los detectives carecían de la orden para el instante de aprehender a Pozo Mera" (fl. 55 y 56). Se refiere el a-quo en concreto al marco jurídico dentro del cual podía desenvolverse el amparo reclamado, para significar la claridad de los textos de la Carta Política y del Código de Procedimiento Penal, resaltando el funcionamiento del instituto del habeas corpus, siendo claro que entratándose del especial tema de la extradición, la captura para dichos fines, debía verificarse el cumplimiento de las exigencias del artículo 566 del estatuto procesal penal y, desde luego, que existiera el decreto de la captura de la persona requerida, no permitiéndose el equívoco de entrar al interior de la resolución de la Fiscalía General de la Nación para controvertir sus fundamentos, toda vez que producida con arreglo a la legitimidad que le otorga la ley, al juez, por vía del habeas corpus, no le era dable constituírse en instancia de lo decidido por la Fiscalía, porque de esa manera se quebrantaba gravemente el esquema procesal, que no preveía ni la inteligencia del juez en esa decisiones, ni que estuviera sujeto a recurso la Resolución respectiva. En cuanto al contenido de la providencia cuestionada, considera el Tribunal inadmisible la fundamentación del acusado en cuanto a las críticas sobre la captura de Pozo Mera, resultando manifiesta su contrariedad con los postulados que señala la ley para el proferimiento de la resolución y la atribución del Fiscal Ganeral de la Nación, sin que tercie la posibilidad
jurídico-procesal de que un juez ponga en discusión la legalidad de la determinación, haciendo valer su personal criterio. Advierte que la existencia de la nota verbal, cuyo discurrir por la vía diplomática no podía envolver duda para el acusado, pues en su aspecto formal suplía lo propio para esta clase de asuntos, así no se acomodara al riguroso diseño de la nota diplomática, en cuanto hacía conocer su origen, el requerimiento para que Pozo Mera fuera detenido provisionalmente para fines de extradición y, siendo su primigenio el Ministerio de Relaciones Exteriores, se presentaba inconfundible su condición de documento de curso diplomático, que no se eclipsaba porque no se adornara con las minucias que acompañaba la nota diplomática, pues en esencia, traducía el sentido de verdad real hacia la captura con fines de extradición del extranjero, que es lo que alimenta la filosofía del derecho penal, yendo más allá del simple formalismo. Estima que idéntico predicado cabe frente a la traducción no oficial, en la medida en que el paso de la nota por el Ministerio de Relaciones Exteriores avalaba su significado en español y la legítima procedencia. Por ello, no constituye argumento atendible el demandar traducción oficial para darle piso a la legalidad de la nota que perseguía la detención provisional del requerido en extradición, ya que la ley no exige que debe ser el Embajador quien firme y refrende esta clase de documentos y dentro de la libertad probatoria que caracteriza el trámite penal, ante una medida rápida para evitar la fuga del requerido, esa traducción colmaba el sentido de aquello que se necesitaba
conocer para el proferimiento de la Resolución por parte de la Fiscalía General de la Nación. Además de lo anterior, precisa que aparecía plena la identidad de la persona requerida y la nota, hablando de acusación por cargos de concierto para importar ilegalmente narcóticos y que Pozo Mera debía comparecer a juicio por esta clase de ilícitos, que formalmente en el depurador sistema acusatorio del país del norte, sabido es, que no se contiene en una providencia como las que impone nuestra ley procesal penal, sin que existiera contradicción el que en la nota se mencionara también la existencia de un auto de detención, pues ello no desvirtúa los cargos ni el estar ad-portas de concurrir a juicio. Para el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, merece especial significación que el acusado estando en la fuente que le permitía disipar cualquier duda acerca de los aspectos que después glosó en su decisión del 13 de octubre de 1995, como era el Ministerio de Relaciones Exteriores, no buscó aclaración o información complementaria alrededor de la legitimidad de la nota verbal, coincidencia del texto del idioma inglés con el español, verificación de sellos, siglas y equivalencia de lo consignado en el documento con formal acusación para el requerido, teniendo en cuenta el sistema procesal que impera. Considera que tampoco constituye apreciación legítima, aquella de la inexistencia de la orden previa de captura para Pozo Mera, pues sabedor el doctor Cely de la facultad de conducción que tienen los funcionarios del D:A:S: para investigar a un ciudadano extranjero y existiendo la resolución
que decretaba su captura con fines de extradición, ante las constancias de transmisión vía fax y de recibo del oficio a las 9:30 a.m. de ese mismo día, de mayor peso es la reflexión de que al llegar a las instalaciones de Extranjería, estaban la orden y resolución de detención, de ahí que se le notificara e hiciera entrega de esta al ciudadano ecuatoriano en las dependencias de Extranjería en la calle 100 de esta ciudad. Resulta entonces inadecuado buscar un innecesario recorrido de la misma hasta el D.A.S. y de éste hasta la calle 26 donde se halla ubicado el Hotel Tequendama, sitio de la captura del requerido en extradición, y referirse al contenido del artículo 380 del Código de Procedimiento Penal, cuya filosofía descansa en que al ser recluido el capturado en la cárcel del lugar, cuente su Director dentro de las 36 horas siguientes con la boleta de encarcelación, con indicación del motivo y fecha de la captura, de lo cual el D.A.S tenía pleno conocimiento, de manera que resultaba legítima la orden impartida por el Fiscal General de la Nación, es decir la orden de captura de Pozo Mera y evidente su existencia para el momento de su inmovilización y enterado cuando se hallaba ya en las dependencias de la División de Extranjería. Afirma que las reflexiones del acusado en su providencia, forzaron las realidades jurídicas y probatorias que se ofrecían a su consideración y por sobre éstas liberó a Pozo Mera por la vía del habeas corpus, decisión que en forma manifiesta contrariaba las pautas legales y de examen de las referidas
pruebas que vedaban la citada liberación, toda vez que el carácter de previa que contiene la norma para la orden de captura, se colmaba y el desplazamiento del ciudadano extranjero a la sede migratoria del D.A.S. fue legítimo, pues además están investidos de facultad para conducir ciudadanos extranjeros conforme a los Decretos 2110 de 1991 y 2241 de 1993, y con mayor razón podían hacerlo con Pozo Mera sin incurrir en arbitrariedad, dado el conocimiento de la orden de captura librada por el Fiscal General para fines de extradición. Deduce el a-quo que la conducta atribuíble al acusado está prevista en el artículo 28 de la Ley 190 de 1995 que modificó el artículo 149 del Código Penal como prevaricato por acción, que se presenta al ofender el bien jurídicamente tutelado de la recta administración pública y ser manifiesta la falta de lealtad del doctor Luis Polisario Cely para con la ley, ausente de causal de justificación alguna y siendo imputable al acusado para fines penales, la culpabilidad a título de dolo, porque con pleno conocimiento y representación del resultado de transgresión a la ley penal, dispuso la liberación del ciudadano ecuatoriano Oscar Ramiro Pozo Mera, quien eludió por este medio responder a los cargos que le figuraban en la Corte del país del Norte. Finalmente puntualiza el a-quo que "si bien el delito de prevaricato no se extrae de actividad jurisdiccional interpretando racionalmente la ley para hacer brillar el derecho material, ya que así se cumple el ejercicio del deber y el acatamiento de aquella; al examen de lo aquí ocurrido, es palpable la
distorsión existente entre la determinación de Octubre 13 de 1.995 y la verdad objetiva que afloraba de la documentación que recaudó el Dr. Luis Polisario Cely, no debiéndose perder de vista que la conducta que se le imputa obliga su escudriñamiento frente a aquello que tuvo a su disposición para decidir y es de esta visión que nos aparece la incuestionable certeza de que se le impedía decidir favorablemente la pretensión de liberación del ciudadano ecuatoriano Oscar Ramiro Pozo Mera por la vía del habeas corpus en la medida que contrasta el forzado razonamiento contenido en la censurada providencia con la sencillez de la situación que se le ofrecía en la documentación obrante, que mostraba la existencia real de la resolución de 19 de septiembre de 1.995, signada por el Fiscal General de la Nación, decretando la captura, con fines de extradición, de Pozo Mera, con contraseñas del haber sido remitida por fax, aunque sin fecha ni hora y que esa orden de captura se comunicó al D.A.S., siendo recibida a las 9:30 a.m. por el respectivo funcionario de este organismo, viniendo a dejar únicamente en tela de disquisición el problema de la conducción de Oscar Ramiro a las instalaciones de Extranjería del D.A.S. para notificarle la resolución, ya que esta diligencia se cumplió el 19 de septiembre de 1.995 por empleado de esta Sección y no de la Fiscalía como lo enuncia la accionante y el Doctor Cely no propendió por la localización de la notificación cumplida en esa calenda, firmada por Oscar Ramiro Pozo Mera, no era cuestión que le hiciera dudar de
la satisfacción de ese acto. Y otorgarle la entidad de captura ilegal a la inmovilización y conducción de Pozo Mera, cuando advertía el Dr. Cely que la resolución existía y que mientras fue desplazado del Hotel Tequendama a Extranjería del D.A.S., estaba aquí la orden escrita de captura y la copia de la resolución que se le notificó y entregó a Pozo Mera, es posición que divorcia el lógico y normal discutir de lo acaecido hacia un sentido que no se toleraba, habida consideración de la facultad legal que le asiste al D.A.S. para conducir a sus instalaciones a alguien de quien sabía existía orden de captura, con fines de extradición, escrita y librada por la Fiscalía General de la Nación, cuya realidad se patentizaba en las inspecciones que el propio Dr. Cely practicó y que tampoco se eclipsaba porque no se hubiera elaborado previamente la misión de trabajo, por cuanto los avances modernos en las comunicaciones, para agilizar la lucha contra el delito, no pueden ignorarse ante la verdad de existencia física de la resolución de la Fiscalía General de la Nación y de su comunicación al D.A.S. y es argumento exagerado plantear que quien recibió la orden y copia de la resolución debía primero trasladarse al Hotel Tequendama y luego a Extranjería del D.A.S., siendo que por cuestión de ubicación le era más fácil dirigirse a su sede y, a su turno, quienes materializaron la inmovilización orientarse allí y satisfacer la diligencia que efectivamente se cumplió". "De suerte que, el Doctor Luis Polisario Cely, con plena representación del
resultado de transgresión a la ley penal, cual era la liberación de Oscar Ramiro Pozo Mera en condición que no se viabilizaba, dirigió en forma libre su voluntad a contrariar el derecho, desvirtuando una actuación que permitía la operancia justa y legal de un procedimiento que abría el camino para que el ciudadano extranjero respondiera en el país del Norte por los delitos de que se le acusaba." "También refleja la intencionalidad con que procedió el Dr. Cely a la liberación de Pozo Mera por la vía del habeas corpus, contrariando la legalidad de la captura, el que entrevera en la decisión cuestionada de Octubre 13 de 1.995 críticas que ya no apuntan a la inmovilización de Pozo Mera, sino a la revisión del contenido de la resolución restrictiva de la libertad de dicha persona, constituyéndose en absurda instancia jurisdiccional para la actuación del señor Fiscal General de la Nación y es así como le desconoce al documento emanado de la Embajada de los E.E. U.U. su origen y finalidad diplomáticos, que suplía las exigencias del art. 566 del C. de P.P., que a más de permitir la captura por virtud de solicitud de extradición, la permite antes, al recibo de la nota del Estado requirente conteniendo los datos de
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