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CSJ - SP 13065 (25-09-1997)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 13065 (25-09-1997)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1997

RECURSOS/ REPOSICION-Sustentación Los recursos ordinarios buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La reposición constituye un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla, o adicionarla. El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia es errada total o parcialmente y así proceder a su corrección. Sustentación que aparece consagrada en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1994, y el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que reformó el Código de Procedimiento Civil (art. 348) y como es lógico corresponde efectuar al impugnante. La inconformidad y sus fundamentos han de ser indicados, pues de lo contrario es imposible que el juez proceda a examinar la providencia atacada al no poder corregir un error no enunciado o que no se sabe en qué consiste. El yerro puede ser intrascedente, inocuo o no exitir, pero de todas maneras debe señalarse para que el funcionario entre a decidir al tener conocimiento de la situación planteada y la clase de disentimiento alegado.

PROCESO No. 13065

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

MARIO MANTILLA NOUGUES

Aprobado Acta N°115 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y siete (1997).

ASUNTO POR DECIDIR: Se procede a resolver sobre la viabilidad procesal de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 27 de agosto de 1997, mediante el cual la Corte no concedió la excarcelación a BENIGNO ANTONIO CORREA GIRALDO, procesado por homicidio, porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública, cohecho y hurto.

PROVIDENCIA RECURRIDA: No fue concedida la libertad provisional al ser considerada totalmente equivocada la pretensión del sindicado de querer su obtención con base en el artículo 241 del Código de Procedimiento Penal porque el precepto hace referencia a las actuaciones realizadas para tramitar la acción de revisión, mientras que la Corte está conociendo exclusivamente del recurso extraordinario de casación interpuesto.

CONSIDERACIONES: Los recursos ordinarios buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La reposición constituye un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla, o adicionarla. El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia es errada total o parcialmente y así proceder a su corrección.

Sustentación que aparece consagrada en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 81 de 1994, y el artículo 1° del Decreto 2282 de 1989 que reformó el Código de Procedimiento Civil (art. 348) y como es lógico corresponde efectuar al

impugnante. La inconformidad y sus fundamentos han de ser indicados, pues de lo contrario es imposible que el juez proceda a examinar la providencia atacada al no poder corregir un error no enunciado o que no se sabe en qué consiste. El yerro puede ser intrascedente, inocuo o no exitir, pero de todas maneras debe señalarse para que el funcionario entre a decidir al tener conocimiento de la situación planteada y la clase de disentimiento alegado. En el caso concreto, el procesado interpuso el recurso de reposición dentro de los tres días siguientes a la última notificación de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Penal, pero en lugar de sustentarlo procedió a solicitar la revisión de “la sentencia por encontrarse mal tasada al imponer sentencia, ya que los hechos fueron cometidos con el código y las leyes preexistenes para el año 1990, violandose con esto el debido proceso …” Ninguna relación guarda el encabezamiento con el contenido del escrito; el primero hace referencia a la impetración de la reposición y el segundo a una petición basada en el artículo 23 de la Constitución Nacional, según el signatario. En conclusión el procesado se limitó a formular el recurso horizontal e incumplió el deber procesal de sustentarlo (art. 348 del C. de P. C., modificado por el numeral 68 del art. 1° del Decreto 2282 de 1989, aplicable en virtud de postulado de la integración previsto en el art. 21 del C. de P. P.). Omisión que lleva a declarar desierta la reposición. De otra parte, la Sala no puede dar respuesta a lo solicitado por el sindicado

en el libelo mencionado porque corresponde al núcleo de la demanda de casación presentada por su apoderada y ésta merece el pronunciamiento propio del recurso extraordinario de conformidad con el instante procesal en que se encuentra la actuación, como es su admisión o rechazo, según que cumpla o no los requisitos consagrados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: NO REPONER el auto del 27 de agosto del año en curso. ABSTENERSE de resolver sobre la petición de “revisión de la sentencia”, formulada por el procesado, de conformidad con las razones dadas en la parte motiva.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL

JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA

MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

Secretaria

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