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CSJ - SP 1325(18-04-1988)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1325(18-04-1988)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1988

NN PPEYARICATO / QIRECHO DIE ZEFENSA Los jueces ce derecho nec son scderaros en sus actuaciones : sinc que están sorecticos al ix=perio ce la Consctirución y la Lev, por anera que sus “allos ceSencoatener la necesaria motivación sara rarantizar al ciudadano la justicia y la protección contra la arbitrariedad. -— sentencia Sesuada Inscancia.— 15 de abril de 1935.- Coafirma el fallo cel Trihunal <uperior de Fo-otá, por medio del cual condenó a la Foctora “I!yrta Zeatriz alarcón Xoijas - Juez Laboral deleircuizto de Cirardor, 2or el delico ce Prevaricaco.

Cazistraco Ponente: “octor CAF SAAYETIA OMAS Salvazento de “ete: Toczor LISANDRO - APTICEZ IUIÍI “Proyecto inicial).

Rad. f 1325. Segunda Instancia

Procesado: MYRTA BEATRIZ ALARCoN

Delito: Prevaricato.

-0457

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PEHAL Magistrado Ponente Doctor EDCAR SAAVEDRA ROJASAprobado Acta No. 023 del 12 de abril de 1988 Bogotá, dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho VISTOS Decide la Sala sobre la legalidad de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a Ja Doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS, Juez Laboral del Circuito de Girardot,

1 por el delito de Prevaricato por Acción a la pena principal de un año de prisión y dispuso la suspensión condicional de la misma por el término de prueba de dos años; contra esta decisión el defensor de la funcionaria interpuso recurso de apelación y en relación con el se pronuncia la Corte. HECHOS El 19 de noviembre de 1981, el menor adulto Bernardo Casilimas Gorcía, compareció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot con el fin de cumplir con la etapa de conciliación para reclanar del senor MANUEL F-RNES— TO BOJACA ACOSTA, las prestaciones sociales a que tenía derecho por haber trabajado como albanil, a órdenes de este últino, desde el 13 de julio al 17 de . 0888 — octubre de 1981, devengando un salarío senanal de $1,050.00 más el almuerzo y los gastos de trasporte. En esta diligencia no se llevó a acuerdo por cuanto el señor Bojacá Acosta manifestó no estar conforme con las fechas de entrada y salida del trabajador, las cuales no recordó; igualmente se nostro inconforme con el salario reclanado porque a CASILIMAS GARCIA "le daban $150.00 pesos diarlos, más le daba el alcuerzo y los pasajes". Agotada esta primera etapa, el 28 de febrero de 1983, BERNARDO CASILIMAS SUAREZ actuando como representante legal de su hijo BERNARDO CASILIMAS GARCIA decandó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot a cargo de la Doctora

E MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS al ex-enmpleador MANUEL ERNESTO BOJACA ACOSTA para LU obtener el pago de las precitadas prestaciones. Al contestar la demanda, BOJACA ACOSTA negó los hechos propuestos por la parte actora y atribuyó el vínculo laboral aducido por BERNARDO CASILIMAS GARCIA a LUIS ALFONSO BARRERA, un contratísta independiente, debido a que el contrato que trabajó existió entre éstos y no con él. — N LI “ Adelantado el trámite procesal, en audiencia pública los trabajadores del decandado, LUIS ALFONSO LUNA, OMAR DIAZ MORALES, OMAR OLARTE CHAVEZ, AUGUSTO ESPINOSA, al igual que Bernardo Casilinas Suárez, padre del menor reclanante, quien también trabajó con BOJACA ACOSTA, declararon para afírmar que CASILIMAS CARCIA fue contratado por BOJACA para trabajar como ayudante de construcción y que al llegar cono contratista para enchapar una piscina LUIS ALFONSO BARRERA, el cenor empezó a laborar con éste pero que BOJACA ACOSTA le siguió pagando el salario. u.0383 LUIS ALFONSO BARRERA, en su testimonio afirma que él celebró un contrato verbal con MANUEL BOJACA ACOSTA para enchapar una piscina, quien le dijo que se llevara al ayudante CASILIMAS GARCIA, que lo ocupó por diez semanas pagándole 1.050. pesos semanales, dinero éste que se lo mandaba con Bojacá, el que además trasportaba al trabajador y le suninistraba el almuerzo; en conclusión, reconoceque en ese lapso el precitado nenor trabajó cono obrero suyo. Con estas pruebas y una fotocopia sin autenticar del acta de conciliación, el juzgado laboral a cargo de la funcionaria acusada, el 27 de julio de 1983, proanunció fallo, absolvió al demandado y condenó en costas al actor; para tomar esta decisión la Doctora ALARCON ROJAS hizo la siguíente consideración: Le) ... En el expediente obran pruebas de que entre BERNARDO CASIL.IMAS GARCIA y MANUEL ERNESTO BOJACA existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practícadas quedan desvirtuadas por LUIS ALFONSO RARRERA quíen manifestó (fl. 24) que el señor BERNARDO CASILIMAS CARCIA, trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del denandado MANUEL ERNESTO BOJACA...". FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El defensor de la funcionaría procesada impetra la revocatoria de la sentencia impugnada por considerar, que la Doctora ALARCON ROJAS fundamentó el fallo censurado como ilegal en la libertad de convicción que autoriza el artículo 6! del Código de Procediniento Laboral, motivo por el cual le dio wayor credibilidad al testiuonio de LUIS ALFONSO BARRERA , pues al carecer de valor probatoric la fotocopia sin autenticar de la diligencia de conciliación, ixmperaba recurrir a los testimonios y a la conducta observada por las partes a lo largo del proceso, conforme lo dispone la ley procesal del trabajo. Igualmente afirna, que no es posible concluir que existió contrato de trabajo entre Casiílimas García y Bojacá Costa, por cuanto no se demostró en el proceso »-0490 la fecha de iniciación y terminación del míszo y en estas condiciones imposible resulta exigir prestaciones por parte del trabajador; advierte finalcente, la falta de prueba para tasar el salario y la continuidad en la subordinación respecto a BOJACA ACOSTA por haber trabajado CASILIMAS GARCIA con LUIS ALFONSO BARREBA, razón por la cual no quedaba otra alternativa que absolver al demandado. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en concepto que precede, solícita de la Sala se confirme la sentencia impugnada, toda vez, que el fallo cuestionado es abiertamente contrario a la ley. Al igual que el Tribunal a-quo, fundamenta su criterio en la fotocopia sin autenticar que la parte actora presentó con la demanda para probar el agotamiento de la etapa conciliatoría; le parece inexplicable que la juez haya dado creE dibilidad al testimonio de LUIS ALFONSO CARRERA y concluye afirmando, que al Iabstenerse las partes de proponer tacha de falsedad contra la precitada fotocopia esta pasó a ser docurento auténtico y que al reconocer BARRERA ser el ento) pleador de BERNARDO CASILIMAS GARCIA debió dar aplicación a los artículos 165, LE del Código Procesal Laboral y 54 del Código de Procediniento Civil integrando

a LU . la litis en contra de ese contratista. CONSIDERACIONES DE LA CORTE — Desconcierto es por decir lo nenosl a actítud que despierta en la Sala, la posición aunida por la procesada en la diligencia de indagatoria, cuando antes E — LEa que tratar de dar explicaciones legales y plausiíbles sobre la imputación que por prevaricato se le ha formulado, con actítud desconcertante y de des- —— ——— conocimiento de las normas generales de derecho sostiene de manera olímpica que no tiene por qué dar razones de su fallo, llegando a sostener que incluso ha podido llegar a la nisna decisión ahsolutoria con razonamientos nás breves; LE cuando precisarente la decisión que ha sido calificada cono prevaricadora, es la .- — -k o — — negación de lo que debe ser una sentencía de acuerdo a las exigencias de la ley procesal, y al miszo tienpo un absoluto desconociniento del debido proceso y el derecho a la defensa, porque podría afirmarse sin que con ello se estuviera exagerando, que el fallo cuestionado carece de motivaciones y que por no llenar las exigencias legales desde el punto de vista formal y sustancial no puede considerarse proplanente de procesal la existencia de una sentencia. “ — En la reprochable decisión judíciíal la juez ahora procesada se limita a sostener: "En en expediente obran pruebas de que entre Bernardo Casilinas García y Manuel Ernesto Bojacá existió un contrato de trabajo, pero las pruebas practicadas quedan desvirtuadas por Luís Alfonso Barrera, quien manifestó (fl. 24) -

E que el señor Bernardo Casilimas García trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandado Manuel Ernesto Bojacá". "En estas circunstancias deberá absolverse el demandado Manuel Ernesto Bojacá ( de todas y cada una de las peticiones de la demanda", = a

. Ly Es obvio concluir que ésas no pueden considerarse cono motivaciones suficientes para sustentar una decisión de tanta trascendnecía como lo es una sentencda judicial, pues en ella adenás de hacerse afirmaciones contradictorias, no se hace ningún análisis probatorio que dé sustentación al fallo, con absoluto desconociniento sobre las normas legales que regulan las formalidades de las decisiones judiciales, que vienen a constituir un reglanento constítucionaldel debido proceso y del derecho a la defensa, porque ha sido una de las grandes conquistas de la democracia occidental, el de lograr la publícidad de los procesos para garantizar a los ciudadanos la liímpidez de los procedimientos y —_— e para que puedan ejercitar la labor de fiscalización que es necesaria sobre la actividad de los funcionarios públicos; el de conquistar el reconociniento del principio de contradicción sobre la hase de que el proceso es una posición diaa --0493 —- léctica de probar y contraprobar, de argunentar y contraargunentar, que obtiene su final consolidaciónen la decisión judicial en la que el juez de manera clara Le E yu de ntrerciaar a y precisa debe dar las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su fallo, adenás de que debe contestar a las partes con razonamientos válidos, porque rechaza sus argunentaciones o sus pretensiones; el de obtener la necesaría motivación de los fallos judiciales que garanalt cíiuzdadaanon la existencia de fallos justos y lo protegen contral a arbitrariedad de -los jueces, puesto — que la ausencia de motivación fue en el pasado y lo es en la actualidad, el boquete abierto para que el juez pueda decidir conforme a su capricho o a sus intereses, conculcando los derechos de las partes procesales y ocasionando grave ————— —: E — DD —];———;;———o;—]]]——;—;—;—]—”»];—];—];—————————— —— — ofensa a la aduínistración pública y desconfianza en la ciudadanía en la función de ampy aturteloa q ue el Estado cumple o debe cumplir en relación con sus súbditos. Solo con el surgíniento del proceso acusatorio, cuando en las repúblicas griegas E — _ y en la ronana, era el pueblo soberano que reunido en sitio especial de la ciudad, resolvía los conflictos interindividuales que se presentaban entre los niembros de la comunidad y como era la decisión de todo el pueblo, es obvio concluir que sus decisiones no necesitaban notivación, ni eran susceptibles de recursos, porque siendo el pueblo director soberano de sus propios destinos no tenía por qué dar explicación de sus fallos y tampoco podía pensarse en autoridad de jerarquía superior a la suya que pudiera revisar sus fallos en apelación. Como rastros de Mm ese prinigenio proceso acusatorio queda el jurado popular, que como exponentedel pueblo soberano, puesto que es una parte del mismo, no ríene por qué fundarentar sus fallos y tradicíionalcente sus decisiones solo son susceptibles delE — — —[——.,; ———í——É]——Ú;——]—]— — —— ——] —]— —l-— — recurso extraordinario de casación. Pero en situación bien distinta nos encon- — — tramos Jos jueces de derecho, que sozos unos cuy importantes funcionarios del Estado, pero no por ello, sozos soberanos en nuestras actuaciones, sino que por —!U — el contrario estamos sometidos al imperio de la constitución y de la ley y en obed - ienci Za a a u uun a y otra —— ——n —o —r —n —a — —]n —u —e —s —t ]r —o —s ] ]]f —a ]l —l —o —s ] — no Ñp _—_u —— eden ser el resultado de una siones constitucionales y legales. - - — — — — —l»[—]]—]———;]] Í—;—_—]];;——].]]]É ce que "El juez, al proferir su decisión, analizará todas las pruebas allegadas en tiempo”, C ) C servada por las partes”. Esta sabia orientación legislativa ha sido bien entendida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que ha sostenido que pese a la existencia del sistena de la libre apreciación de la prueba "que Ja ley consagra en los juicios del trabajo, no puede ir hasta el extremo de que en forma arSditraria el juez desesticne los elementos que arrojen una evidencia indudableacerca de los hechos que se trate de demostrar, en términos que el convenci-— , rOrTqQUE SOStiene esa nisna Corporación "En el derecho del trabajo el juez for- -a libremente su convenciniento, atendidas y analizadas las probanzas allegadas,...” 0454 Es palpable entonces la violación de claros preceptos legales por parte de la funcionaria procesada en el fallo que se analiza, que se reafirma con el principio de integración de las nornas procesales civiles que se consagra en el artículo 145 del estatuto tantas veces citado y que han debido llevar a la funcionaria sometida a juzganiento que si desconocía su obligación de fundanentación de los fallos que le imponía la ley laboral, debía conocer por lo menos los principios generales de derecho que le imponía la ley procesal cuando establece en el artículo 304 cuál debe ser el contenido de la sentencia al regular que “la sentencia deberá contener la indicación de las partes, un resumen de las cues —- tiones planteadas, las consideraciones necesarias sobre los hechos y su prueba, los fundamentos legales y jurídicos o las razones de equidad en que se base". Principio general de derecho que se repite en todas las ranas especializadasdel derecho, por que cono se sostenía con anterioridad es el reglamento Jegal del precepto constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa y debe la Corporación aprovechar la ocasión para formular crítica severa a la costuabre viciosa de muchos funcioanríos judiciales que se muestran prestos y solfcitos para declarar nulidades constitucionales por violación del debido proceso, porque considera que se ha desconocido el derecho a la defensa, porque una de: las partes no estuvorepresentada o estándolo, su representante Jegal no cumplió adecuadamente con una representación técnica de los derechos procesales a él confiados, pero esta manifiesta inciinación por las nulidades por la violación de tal precepto constitucional no es respetado con igual fervor cuando de tonar las decisiones se trata, porque son ampliamente conocidas las frases sin contenido y de cajón que se acostuabran en las sentencias judiciales al sostenerse vacuamente "No tiene razón el representante del Ministerio Público", o "no acepta el Despacho Jas mas disertas argumentaciones del apoderado", porque con tales expresiones gramaticales no se está contestando nada, puesto que son afirnaciones sin contenido, que evidentemente violan el principio de contradicción y el derecho a la defensa,pilares fundamentales del debí- do proceso, de rango constitucional. Las exigencias del código procesal civil son repetidas con mayor énfasis en el código procesal penal cuando se dispone en el artículo 186 que "toda sentencia contendrá:

  1. Un resunen de los hechos investigados 2) La identidad: o individualización del proceso 3) Un resumen de los alegatos presentados por los sujetos procesales 4) El análisis y valoración jurídica de las pruebas en que ha de fundarse la decisión".

C» Las anteriores formalidades que en realidad son de carácter sustancial son ratificadas en el artículo 471 que enunera los requisitos formales que debe contener la resolución de acusación que son los siguientes: 1) La narración suscinta de los hechos investigados, con todas las circunstancias de tienpo modo y lugar que los especifíquen. 2) La indicación y evaluación de las pruebas allegadas a la investigación. 3) La calificación jurídica provisional, con señalaniento del capítulo dentro del título correspondiente del código penal. 4) La respuesta a los alegatos de las partes”. (subraya la Sala). C ) Las anteriores exigencias no son puramente formales, ní surgen por capricho del legislador, sino que todas están destinadas a garantizar el debido proceso ——— y el derecho a la defensa que no se concreta por la presencia rateríald e un defensor, ni siquiera con la intervención técnica del mismo en procura de los intereses a él confiados, sino que en realidad solo viene a obtener su realsignificación y garantía, cuando el funcionario luego de analizarlos hace las consideraciones pertinentes para aceptar o rechazar las pretensiones de laspartes y solo con _tal actitud pedrá ddeeccii:r se que el debido procceon ssuos ,inn- - r—]—

faltables principios de contradicción y derecho a la defensa ce habrá salva -— guardado, porque de qué sirve tener un representante Jegal en el proceso, € + 0498 10 igualmente qué trascendencia tiene que éste actúe en el cunpliniento de su deber, si el juez hace un oninoso silencio sobre las pruebas y argunentaciones de las partes o cuando más, responde con las esquenáticas y vacías expresiones antes reseñadas de que el agente del Ministerio Público no tiene la razón o que respetuosamente se discrepa de las interesantes argumentaciones del abogado. Con estas actitudes es evidente que se viola el príncipio de contradic- - ción, el derecho a la defensa y consecuentemente el debido proceso de consagra- — ción constitucional y por ello la Sala debe hacer énfasis para reprochar estos vicios que lamentablemente son cotidianos y afectan de manera grave, cono en C ) el caso que se analiza la pronta y debida administración de justicia que elEstado debe a sus súbditos como el primero y más importante servicio público — —— ue puede prestar a la colectividad. —— Es un fallo contradictorio porque su escasísima motivación se inicia afirmando que entre CASILIMAS y BOJACA "exístió un contrato de trabajo” para a renglón seguido sostener que “las pruebas practicadas quedan desvirtuadas”. Es contradictorio porque si' pretende que lo que sostiene en segundo lugar corresponde a la realidad, no es posible sostener la afirmación que hace primeC ) razente. Pero la gravedad ilícita del fallo cuestionado no radica solo en Ja ausencia

de motivación sino que amparada ilegalmente en el criterio del libre convencimiento rechaza una serie de testimonios uniformes, serios y responsivoqsue probaban la relación de trabajo, sino que acepta la presencia de un testigo sendaz, que se menciona en proveído de primera instancia como "perjura declaración” y contra lo demostrado por la presencia de un documento privado auténtico, porque efectivamente el demandante en el proceso laboral aportó el zcta de conciliación que se hahfa celebrado ante la inspectora del trabajo entre denandante y demandado y en esta diligencia el demandado aceptó la existencia de vu 0457 mu la relación obrero patronal cuando expresó: "NO estoy de acuerdo con las fechas de entrada y salida de ninguno de los demandantes, pero no las recuerdo, con el salarío que ellos dicen tampoco estoy de acuerdo... no estoy de acuerdo en pagarles nada de lo que ellos reclanan"”; docunento que fue rechazado olínpicazente por la juez procesada al decir en la indagatoria, que nó en la providencia prevarícadora, que no podía servir cono prueba de la existencia de la relación de trabajo porque no estaba debidamente autenticado y aquí nuevamente da muestras de un desconociniento flagrante del derecho en sus principios fundanentales, porque existiendo en la ley procesal laboral el principio de integración previanente citado era evidente que ha debido dar valor a dicho documento puesto que se ajustaba a las exigencias del Código de Procediniento Civil que en su artículo dice que es documento auténtico al sostener: "Esauténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha firnado o elaborado.

El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario nediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: le... 2...

3. Si habiéndose aportado al proceso y afirmado estar suscrito o haber sido manuscrito por la parte contra quien se opone, ésta no lo tachó de falso oportunamente, o los sucesores del causante a quien se atribuye dejaren de hacer la manifestación conteuplada en el inciso segundo del artículo 289

[ PA Lo La anterior norma es ratificada en el artículo 276 del misño estatuto que contempla el reconocimiento implícito al sostener "La parte que aporte al proceso un docunento privado, reconoce con ello su autenticidad y no podrá impugnarlo, excepto cuando al presentarlo alegue su falsedad. 12 Existe tanbién reconocinlento implícito en el caso contemplado en el numeral 3o. del artículo 252”, Las nornas precedentenente trascritas no pueden ser más claras y han debido ser aplicadas por la procesada en el fallo cuestionado, puesto que el docunento rechazado como medio probatorio por no estar debidamente autenticado, al tenor de la norma procesal civil, válida para el proceso laboral por el principio deintegración, era un docunento auténtico, pues habla tenido reconocimiento icplií- cito por el denandado, puesto que fue aportado al proceso laboral por el denandante, sin que la parte contra quien se opuso no lo tachó de falso oportunanente" El desconocimiento e inapliícación de las normas mencionadas demuestran una vez

nás y de manera palpable la manifiesta contradicción de la decisión judicial con la ley existente y hace surgir claro el prevaricato en su aspecto material y subjetivo, para que pueda la Sala concluir que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho y que por tanto debe confirmarse la decisión cendenatoria dictada contra la Doctora MYRTA BFATRIZ ALARCON: RO.AS en su calídad de Juez Laboral del Circuito de Girardot, a la pena principal de un año de prí - sión, cono responsable del delito de prevaricato por acción por el que habíasido llanado a juício. Debe aclararse, sín embargo, que a la enjuicíada se le concedió el subrogado de la condena de ejecución condicional por reunirse a su favor las exigencias legales, y no la "libertad provisional" como equivocadanente lo afirmó el Tribunal en su fallo de primer grado, ya que este Últimofenómeno es diverso del inicialmente mencionado y no procede una vez proferida la sentencia. La decisión a que se llega en esta sentencía, debe lógicanente llevar a la compulsación de copias, para que si es del caso, se investigue penalmente a HANUEL ERNESTO BOJACA y a LUIS ALFONSO BARRERA, a cuyo testimonio se refíere la sentencia de primera instancia como "perjura declaración" sin que tome las decisiones lógicas consecuentes. 22 todo lo denás se confirmará la sentencia revisada por apelación. Seca suficientes las consideraciones anteriores, para que la Sala de Casación Tenal de la Corte Suprema de Justicia,

adoalnistrando justicia en nombre de la Zepública y por autoridad de la ley, RESUELVA CONFIRMAR la sentencia impugnada en su integridad. C) COMPULSENSE las copias para que si es del caso se investigue penalmente la conducta de MANUEL ERNESTO BOJACA y LUIS ALFONSO BARRERA. Cópiese, notifíquese y cúmplase. po

GUILLERMO DUQUE RUIZ ( CC) dummies DAVILAñ os A A Leia a, |A re eGUSTAVO GOMEZ VELÁSQUEZ Li —. ri

1

LISANDRO MARTINEZ ZUÑICA

Luis Guillermo Salazar Otero Secretario v 0500

SALVAMENTO DE VOTO. 2" Instancia MN. 1.325.

Myrta Beatriz Alarcón. De acuerdo con la ley procesal, presento copia del Proyecto inicial elaborado por el suscrito por el cual se revocaba la conde na contra la Doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON ROJAS. Tal proyecto según la ley se tiene como Salvamento de Voto.

LISANDRO MARTINIZ Z.

Magistrado

Fecha ut supra: 29 Instancia 5.1325 Contra:

Myrta Beatriz Alarcón.

Delito: Prevaricato.

V 0501

CORTE SUPREMADE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Magistrado Ponente:

DR.LISANDRO MARTINEZ

Z. Aprobado Acta N”. Bogotá, VISTOS: Decide la Sala sobre la legalidad de la sentencia de pri mera instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual condenó a la Doctora MYRTA BEATRIZ ALARCON RO -- JAS, Juez Laboral del Circuito de Girardot, por el delito de Prevarica to por acción a la pena principal de un año de prisión y dispuso la -- suspensión condicional de la misma por el término de prueba de dos — años; contra esta decisión el defensor de la funcionaria interpuso recurso de apelación y en relación con él se pronuncia la Corte. El 19 de noviembre de 1.981, el menor adulto Bernardo Casilimas García, compareció ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Girardot con el fin de cumplir con la etapa de conciliación pa ra reclamar del señor Manuel Ernesto Bojacá Acosta, las prestacionessociales a que tenía derecho por haber trabajado como albañil a órdenes de este Último, desde el 13 de jutio al 17 de octubre de — 1.981, devengandoun salario semanal de $1.050.00, más el almuerzo y los gastos de transporte. En esta diligencia no se llevó a acuerdo por cuanto el señor Bojacá Acosta manifestó no estar conforme con las fechas de en trada y salida del trabajador, las cuales no recordó; igualmente semostró inconforme con el salario reclamado porque a CASILIMAS GARCIA "le daban $150.00 pesos diarios, más le daba el almuerzo y los pa sajes"”. Agotada esta primera etapa, el 28 de febrero de 1.983, Bernardo Casilimas Suárez actuando como representante legal de suhijo Bernardo Casilimas García demandó ante el Juzgado Laboral delCircuito de Girardot a cargo de la Doctora MYRTA BEATRIZ ALAR — CON ROJAS al ex-empleador Manuel Ernesto Bojacá Acosta para obte ner el pago-de las precitadas prestaciones. Al contestar la demanda, Bojacá Acosta negó los hechos propuestos por la parte actora y atribuyó el vínculo laboral aducidopor Bernardo Casilimas García a Luis Alfonso Barrera, un contratista independiente, debido a que el contrato de trabajó existió entre estos y no con él. Adelantado el trámite procesal, en audiencia pública los trabajadores del demandado, Luis Alfonso Luna, Omar Díaz Morales, - Omar Olarte Cháves, Augusto Espinosa, al igual que Bernardo Casilimas Suárez, padre del menor reclamante, quien también trabajó con Bo jacá Acosta, declararon para afirmar que Casilimas García fué contrata do por Bojacá para trabajar como ayudante de construcción y que alv0503 llegar como contratista para enchapar una piscina Luis Alfonso Barre ra, el menor empezó a laborar con este pero que Bojacá Acosta le siguió pagando el salario. Luis Alfonso Barrera, en su testimonio afirma que élcelebró un contrato verbal con Manuel Bojacá Acosta para enchaparuna piscina, quien le dijo que se llevara al ayudante Casilimas García; que lo ocupó por diez semanas pagándole $1.050.00 pesos semanales, - dinero este que se lo mandaba con vojacá, el que además transporta ba al trabajador y le suministraba el almuerzo; en conclusión, reconoce que en ese lapso el precitado menor trabajó como obrero suyo.

Con estas pruebas y una fotocopia sin autenticar delacta de conciliación, el Juzgado Laboral a cargo de la funcionaria acu sada, el 27 de julio de 1.983, pronunció fallo, absolvió al demandado y condenó en costas al actor; para tomar esta decisión la Doctora ALARCON ROJAS hizo la siguiente consideración : "...... En el expediente obran pruebas de que entre BERNARDO CASILIMAS GARCIA Y MANUEL ERNESTO BOJACA existió un contrato de trabajo, pero laspruebas practicadas quedan desvirtuadas por LUIS ALFONSO BARRERA quien manifestó (fol.24) que el señor BERNARDO CASILIMAS GAR CIA, trabajó bajo sus órdenes y no bajo las órdenes del demandadoMANUEL ERNESTO BOJACA..... P, FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION : El defensor de la funcionaria procesada impetra la revo v 0504 catoria de la sentencia impugnada por considerar, que la Doctora ALARCON ROJAS fundamentó el fallo censurado como ilegal en la liber tad de convicción que autoriza el artículo 61 del C. de P.L., motivo por el cual le dio mayor credibilidad al testimonio de Luis Alfonso Ba rrera, pues al carecer de valor probatorio la fotocopia sin sutenticar de la diligencia de conciliación, imperaba recurrir a los testimonios y a la conducta observada por las partes a lo largo del proceso, confor me lo dispone la ley procesal del trabajo. Igualmente afirma, que no es posible concluir que exis tió contrato de trabajo entre Casilimas García y Bojacá Acosta, porcuanto no se demostró en el proceso la fecha de iniciación y termina ción del mismo y en estas condiciones imposible resulta exigir prestaciones por parte del trabajador; advierte finalmente, la falta de prueba para tasar el salario y la continuidad en la subordinación respecto aBojacá Acosta por haber trabajado Casilimas García con Luis AlfonsoBarrera,- razón. por la cual no quedaba otra alternativa que absolveral demandado.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA: El Procurador Primero Delegado en lo Penal, en concep to que precede, solicita de la Sala se confirme la sentencia impugnada, toda vez, que el fallo cuestionado es abiertamente contrario a la ley.

Al igual que el Tribunal a-quo, fundamenta su criterio en la fotocopia sin autenticar que la parte actora presentó con la de U. 0505 - 5— manda para probar el agotamiento de la etapa conciliatorioa; le parece inexplicable que la Juez acusada le haya dado credibilidad al testimonio de Luis Alfonso Barrera y concluye afirmando, que al abstenerse las partes de proponer tacha de falsedad contra la precitada fotocopia esta pasó a ser documento auténtico y que al reconocer Barrera ser - . el empleador de Bernardo Casilimas García debió dar aplicación a losartículos 185 del C.P.L. y 5% del C. de P.C. integrando la litis en -- a E A contra de este contratista.

E O a e e a CONSIDERACIONES DE LA CORTE : 1.- LA OBLICACION DEMTIVAR.- De conformidad con

lo ordenado con la ley procesal laboral en los artículos 60 y 61, lassentencias proferidas por los Jueces de esta Jurisdicción deben serdebidamente -motivados, lo cual significa, que impera precisar los hechos y las circunstancias que causaron el convencimiento del juz

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