CSJ - SP 1372(05-06-1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 1372(05-06-1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1990
. .¡ . .. , :i; ·J •j 421 • ( Casación Nº. 1372 ) ' r ( Pascual Herrera - Otros ) Pecu1aao1--· .. - · · 1 ( 1 ' ' '-" . I .• ' . ' ..
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'. . '. .
' SALA DE CASACION PENAL.
•• .. : , .. ..,, . . ,, . • 1 • . ,' ·: 1:
Magistrado Ponente: '
. '• DR. DIDl~UO PAEZ VELANDIA
' 1 ' (., . Aprobado Acta Nº. 37 ' ,". ' e ) Bogotá, Junio cinco (5) de mil novecientos noventa . .. .. . : ' . ' .• . ,· :..
; : .. . :· V ISTOS : • 1.l :_.'
•: ·, .t.i. : . ., : '' .' . 1 • .. ' ' . . . . . ., Resuelve la Corte el recurso extraordin<1rio de casa = .. '" . '\ ( ) . . . :1 . ción, interpuesto contra la sentencia del Tribunal Superior de Cartag~ . . ,. • • 1 , .. ' na de 19 de julio de 1986, por medio de la cual se condenó a PASCUAL
ANTON 10 HERRERA ANGULO y JORGE ENRIQUE BARRIOS SERGE,
... : junto con lrma del Socorro Romero Cardona quien no presentó ciernan= . . .'
.•. .. . da, a la pena principal de cinco (5) años de prisión como autores del ", • delito de Peculado por apropiación en perjuicio de los intereses econó . micos del municipio de El Guamo Departamento de Bolívar • .' ' . • 1 . '' .. .
.' . HECHOS:
~ . .' .
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' ·f ., j,. A propósito de la visita administrativc1 practicada en la Tesorería Municipal de El Guamo - Bolívar - por A!v2ro Mercado = Anillo, funcionario de la Secretaría de Hacienda Departamental, se = concluyó : a. La exi'stencia de un faltante de $2.152.563.52 de acuerdo al movimiento de los fondos bancarios de la Tesorería a car= go de I rma Romero Cardona, comparados con el saldo del balance a = enero 16 de 1983. Los estudios del visitador se basan sob,e los cua = dros de ingresos y egresos de los años de 1981-1982 y del 1° al 16 .= o de ~nero de 1983. b. Del faltante anterior, se responsabiliza a Pascual Antonio Herrera Angulo, Alcalde Municipal de El Guamo, como orden~ dor del gasto y persona que aparece cobrando varios documentós,. a Jorge Barrios Serge, Auditor Fiscal del Municipio, quien intervino· = - por razón de ··sus funciones - en el trámite de las cuentas y sus p~ ( ) gos, figura~~º en el cobro de algunos cheques girados a su nombre,
i e lrma Romero Cardona, Tesorera Municipal, quien, así mismo, apar~ · ce cobrando varios documentos. Este cargo, se funda en los cobros indebidos de. ch~ ques por parte de los empleados indicados y otras personas. E.1 ·cará~ ter ficticio de algunos comprobantes que sirvieron de sustento a los = egresos antes indicados, surge de la figuración en ellos de obras no= realizadas y en la adquisición de elementos amparados con facturas y cuentas que no corresponden a la realidad. ( ,) . : ' ' ---------·~-- ,., 1' .·.J.' : ·.: 423' 3 1, J ACTUACDOINI PROCESAD... 1.) Con base en la denuncia presentada por el Visi_ tador' Departamental Alvaro Merci:ldo Anillo y los . ,.! documentos aportados con ella, el Juzgado Trece de ln::;trucción Cri= minal de Cartagena, inició la correspondiente investigación, en cuyo i', desarrollo fueron escuchados en indagatoria Pascual Antonio Herrera ( ) :,{, . ,Angulo. , Jorge Enrique Barrios Serge e I rma Romero Cardona y se recibió el testimonio de varias personas de las que figuraban como = contratistas o por haber recibido dineros por suministros. 2 ..) Con fecha 22 de noviembre de 1984, el Juzgado Tercero Superior de Cartagena dictó auto de = ' proceder contra los tres indagados por el delito de Peculado por ap~ piación, en concurso con el de Falsedad en documentos públicos-; d~. ( ) cisión confirmada en cuanto al delito contra la administración pública
y revocada, para en su lugar sobreseer temporalmente, por el delito contra la fé pública. 3.) Rituada la causa y celebrada la audiencia públi= ca, se profirió la sentencia correspondiente. En ella, se condena a = los procesad.os como coautores del delito de Peculado por apropiación a la pena de ocho (8) años de prisión. Tal decisión, aparece confirm~ da por el Tribunal de Cartagena, aunque con la modificación de red u ·i " ("'' cir el quantum punitivo de ocho a cinco años de prisión.
D..A DIEMAINIDA DIE CASACDOINI
'! El apoderado de los procesados Pascual Antonio He= rrera Angulo y Jorge Enrique Barrios Serge, en demanda conjunta , acusa la sentencia del Tribunal de Cartagena por la curil fueron con= ). ,. denados sus representados, al amparo de la causal primera, cuerpo = () segundo, de casación, prevista en el artículo 580 del Cédigo de Pro= '( . 1 cedimiento Penal vigente para la epoca del juzgamiento. Estima que el tipo de Peculado por. apropiación, re= sultó indebidamente aplicado a consecuencia de los ostensibles errores de hecho y de derecho en que incurrió el sentenciador al apreciar el material probatorio en que apoya su fallo. ( ) Como especies de la primera forma de error invoca = da, aduce omisión en la apr_eciación de una inspección judicial y va = rios testimonios y la suposición de inspecciones judiciales y dictáme = nes periciales inexistentes. En cuanto al error de derecho, lo hace = consistir en el otorgamiento del carácter de plena prueba al acta de
visita origen de la investigación para acreditar'. la comisión de los he chos, sin considerar que el la fue levantada por un funcionario inco.!!1 petente. Así, concluye, se le dió un mérito probatorio no correspon= diente. de Con fundamento en estos cargos, demanda la Cor ,, f l :, ' 425 5 1 te casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, disponer la absolu ción de los procesados. EL COINICIEPTO !DE LA PROCURADUR~A l. ( ) El Procurador Primero Delegado en lo Penal, al des= correr el traslado propio del trámite previsto para el recurso extraor dinario de casación, formula a la Corte dos tipos de petición. En la = primera, desestimar el libelo de demanda por cuanto en su presenta = ción, fue desconocido el contenido del artículo 577 de! Código de Pr~ cedimiento Penal, aplicable a este asunto. La segunda, fundada en la apreciación particularizada de cada uno de los cargos formulados por el censor, en la que demuestra los diferentes yerros en que, en su = 1 1 opinión, se incurre, concluyendo que la Corte,1 debe abstenerse de ca sar la sentencia recurrida.
(, ) ' ,:¡. ' .' "1.! COINISOIDIERACIONES DE LA CORTE
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Cuestión previa : En razón a que el Procurador Dele gado, en su concepto, solicita desestimar el libelo de demanda prese.!:! tado en este asunto, en cuanto fue desconocido lo preceptuado en el artículo 577 del C. de P. P. que rige para el caso, debe la Corte, ini
,l' 1 ,: . ·¡I ', , ,,,¡,I ,1,: • ¡¡' • • 1 ~ 426 6 i \1 1 cialmente, resolver ese aspecto. Se plantea que la presentación de la cíemanda por = los recurrentes en casación, cuando ellos son varios, debe hacerse = de manera individual y dentro del término correspondlente a cada uno según está establecido por la norma que viene de citarse. Consecuen 1~ temen te-se dice-, está vedado presentar conjuntamente las demandas, así sea uno el defensor para la totalidad de los impugnan tes, como se ( ) ha hecho en este caso. Ciertamente, el sentido de la disposición contenida = en el artículo 577 del C. de P. P. aquí aplicable, es el de que los té!, minos de traslado para la presentación de la demanda, en casos de = pluralidad de recurrentes, transcurran de manera independiente para cada uno, sin consideración a que aparezcan representiJdos por un = mismo defensor. Esto haría improcedente la llamada acurnu !ación de d~ ( ) mandas y, desde luego, la trascendencia de la renunciü a los términos presentada durante el período de traslado correspondiente a uno de= los impugnantes y en relación con el que sigue en turno, situación = que, precisamente, es la acontecida en este evento. .. Entiende la Corte, no obstant~1 , que frente a tal ma= !' ' ·~! . ' :l ., t.~ nera de ejercer el recurso, el efecto que ello comporta solo es susce.e ,, '.·..i,,· · ' tibie de establecerse desde una perspectiva trascendente; es decir
examinando el fundamento mismo de la acumulación de demandas y la ( renuncia a los términos en relación con la real afección del derecho de L __________ . ¡ 427 7 las partes. y,· desd.e luego, sobre la base de que se presente dentro = del primer término de traslado. En cuanto tiene que ver con el primero de los aspeE 1. tos destacados - el fundamento de la acumulación - , encuéntrase que la sentencia recurrida part~ de reconocer una misma si !:uación proce = sal referida a los dos impugnantes en cuyo nombre se presenta la de manda. Ese mismo criterio es el adoptado por el casacionista en la p~ posición y desarrollo de los cargos. Luego, si bien podría tenerse c~ ( ) mo no avenida a las pautas de las disposiciones del art:culo 577 ,-· an = · · · tes indicado, la manera como se ejerció el recurso, el lo en sí mismo es intrascendente con respecto al derecho de los acusados y demás ínter vinientes en el proceso. En lo relacionado con la renuncia de los términos ex presada en la demanda por el defensor, debe advertirse que la Corte la ha venido admitiendo en aplicación, por remisión, de! artículo 122 del Código de Procedimiento Civil, siempre y cuando, como tuvo oca= \ i sión de precisarlo en decisión adoptada el 22 de mayo de 1984 sobre= estudio del Magistrado Velásquez Gaviria, ella no se oponga a fines = superiores del proceso ni conculque o ponga en peligro justos dere = chos de las demás partes. Para el presente evento, encuéntrase que si bien la
renuncia a los términos manifestada a la presentación de la demanda = abarca la totalidad del previsto para el traslado de uno de los recu = rrentes, al ejercerse la impugnación de manera acumulada, en nombre ------·--------------------- 428 8 \ ·' \ 1 de los dos procesados que sustentaron el recu~1s o, esencialmente sus derechos no se ven menguados, como tampoco el de los restantes in = tervinientes, pues, los fines para los cuales se corría el traslado, = fueron cumplidos aunque de manera anticipada con relación a uno de ellos. Con fundamento en estas apreciaciones, se desestima 1, rán los razonamientos del Ministerio Público en torno a! punto, para= ( ) proceder al estudio .de la demanda. la causaO die casacñón invocada : Del examen general de la demanda, se aprecia cierta contrariedad a la técnica del recur = so. Se ignora el principio reconocido por la jurisprudencia, según el ·J' ' cual es deber del impugnante, cuando alega violación indirecta a la = ¡¡ ··¡¡ ley por error de hecho o de derecho, atacar todos los elementos~ de ·= - · · apoyo consignados en la sentencia. Y, no sólo esos, tar:1bién los que el Juez de Casación pudiera tener como propios para mantenerla, au~ que hayan sido desestimados por los juzgadores de instancia. Esto, = porque bien puede ocurrir qúe la impugnación esté lli3rnada a prospe= rar con base en los cuestionamientos probatorios contenidos en la de= manda, pero que los medios dejados de considerar por el censor con=
serven la fuerza probatoria indispensable para que la sentencia man= tenga su carácter. También, porque al dictar el fallo de reemplazo, = lo cual impone una revalorización de las probanzas existentes, podría la Corte apoyarlo en alguna o algunas de las desestimadas en las in~ tancias. En todos estos eventos, el pronunciamiento de casación sería ,:. coincidente con el fallo recurrido, aunque motivándose de manera di = ',l·.
429 ¡,., 9 versa .. Esto mismo, haría contradictoria la aceptación de la pros peri = dad de la censura por razón de los incompletos argumertos del recu= rrente y rechazarla, a su vez, atendiendo a las pruebas no conside = radas por él. En este sentido, se ha pronunciado la Corte, entre = otras ocasiones, en el fallo de 25 de marzo de 1982, adoptado _sobre estudio del Magistrado Gómez Velásquez. En la crítica probatoria contenida en ia demanda que ( ) aquí se resuelve, formulada al amparo de la causal primera de casa = ción, cuerpo segundo, se observa el desconocimiento de la exigencia técnica a que se ha hecho· alusión. El casacionista, en los seis cargos en que plantea la omisión por parte del sentenciador en la apreciación de varias pruebas, la suposición de otras inexistentes - como formas de error de hecho - , y el otorgamiento a un documento de un mérito ,¡ . probatorio que no tiene - como manifestación de error ele derecho - , no hace alusión a la incidencia que los errores denunciados pudieran tener en el conjunto de testimonios en que se fundamenta el fallo, los
cuales, ciertamente, no son materia de sus reproches. Por esta vía, el censor no trasciende el análisis uni lateral y fragmentado de las pruebas en que sustenta la censur~ par.a __ . deducir de ellas solas su mérito frente a la parte resolutiva de la se~ tencia. Abandona así, el obligado cotejamiento entre las pruebas con= . 't:., .. (: templadas en la demanda con las que se consideraron en el fallo, co = mo antes se destacó, y no logra suministrar a la Corte una nueva ver sión del panorama procesal, de manera estructurada, contraria a la = existente, donde se relieve la antimonia entre sentencia y realidad = 430 10 probatoria, fundamental para que el Juez de Casación pueda quebrar el fallo. Este tipo de deficiencias en la sustentación de! recurso ex = traordinario, cuando él se ampara en la violación indirecta de la ley, necesariamente lo hacen inepto. Ahora bien si se examina de forma pormenorizada cad:i uno de los cargos contenidos. en la demanda. encuentra la Corte que la conclusión de ineptitud del recurso antes expuesto, no varia = ría, como pasa a demostrarse Aduce el censor, que el Tribunal dejó de apreciar = la inspección judicial practicada en el parque principal del municipio de El Guamo ( Bolívar ) , lo cu,al constituye gr~ve error de hecho, = como que de haberla tenido en cuenta, le habría otorgado valor de = plena prueba, no dando lugar a la aplicación indebida del tipo de P~ culada por apropiación por el que fueron condenados Pascual Antonio Herrera Angulo y Jorge Enrique Barrios Serge. Entiende que el sen=
11 tenciador acogió la acusación del denunciante, en el sentido de que = no se invirtieron las sumas destinadas para la construcción del par = que, lo cual aparecería desvirtuado con la prueba que dice dejó de = ser apreciada. La sentencia recurrida se apoya, fundamentalmente , . ,¡' ·I '.¡ en los testimonios, entre otros, de Vicente Santiago Díaz Salcedo, P~ dro César Ríos Grau, Manuel Guillermo Serrano Buelvas, Edith Carmo na de Vásquez, Ulises Padilla Santa na, Merced~s Miranda de Rodelo , 431 11 César Augusto Díaz Cantillo y César Enrique. Carmona Sierra, a cuyo nombre se elaboraron cuentas ficticias y pagos supuestos a cargo del Tesoro Municipal en cuantía de $613.190.oo, como se consigna en el = fallo de primer grado que, en cuanto fuera confirmado por la segunda instancia, debe ser tenido como integrado al que es mc1teria de impu.9 nación. De estas cuentas tenidas como ficticias en la visita = administrativa realizada a la Tesorería Municipal de El Guamo, por el funcionario de Hacienda Departamental Alvaro Mercado Anillo, solo al gunas de ellas hacen referencia a obras efectuadas en el parque. De esas obras no dá cuenta la inspección que, según el casacionista, de jó de ser apreciada . De ahí que la Corte encuentre ¡x1esto en razón el argumento del Procurador Oelegado, cuando en la so: icitud · de de = sestimación de este cargo, se funda en la ninguna influencia en las = resultas de la sentencia que tendría la prueba que, se dice, no fue=
apreciada por el sentenciador. ) ( Mucho más ,influyente resulta\ ser para la improsper.!_ 1 dad de la censura, la irrealidad del motivo en que se apoya. No se = encuentra que haya habido falta de apreciación de la inspección judi= cial indicada. En el fallo de primer grado a ella se hace referencia . Desde luego, en el sentido y .contenido que posee. Esa estimación, = por tanto, no la hace fundamento de!la sentencia de acuerdo a 19 ex = presado en el aparte precedente. No diversa es la situación que se presenta en rela = 432 12 ción con el segundo cargo. El se hace consistir en la no apreciación del testimonio del Arquitecto Jaime Hernández, quien elaboró los pi~ nos del parque. Según el censor, con dicha declaracién se probaba que sí se invirtieron los· dineros correspondientes en l,1 construcción del parque. Contrariamente, ta~ declaración sí fue apreciada. El sentenciador de primer grado hace alusión a ella y destaca cómo el = declarante manifiesta no tener información distinta, en rela<::ión con = las apropiaciones de dineros oficiales, a las suministradí)s por la pre.!::! sa. Esto mismo hace que, un tal testimonio, no fuera ten ido como fu.!::! damento de la sentencia. Como antes se explicó, ella se basa en los = testimonios de las personas a cuyo nombre se elaboraron cuentas de= cobro ficticias de las cuales solo algunas - de un totai de cuarenta y nueve, cuatro - , dicen· referirse a obras del parque. Con argumento análogo, encuentra la Corte que el = 1 )
tercero de los cargos propuestos, debe ser rechazado. El lo hace CO..!::! sistir el censor en la no apreciación del testimonio de Amaury Patrón Zabaleta, sobre suministros de materiales empleados en la construcci:Sn del parque, de donde concluye que de haber sido estimada tal decla= ración se habría demostrado la inexistencia de la aproplación por la = que se dictó la sentencia condenatoria. Esta declaración sí fue apreci~da por el sentenciador, pero como bien lo anota la Procuraduría, a ellJ no podía dársele un = 433 13 sentido diverso del que de sus términos se establece. Esto es, que = sí se hicieron suministros y que desconoce lo relacion¿:do con faltan = tes en la Tesorería Municipal de El Guamo - Bolívar -. Por eso mismo, ella no aparece fundamentando la sentencia, la cual no toma en cuen= ta exclusivamente como al parecer es la hipótesis sobre la que se el~ bora el reproche materia de este recurso, las cuentas relacionadas = con la construcción del parque. ) \ Dentro del mismo planteamiento del error de hecho , se censura la sentencia por haber desconocido la existencia de la = 11 inspección judicial II practicada en la Tesorería Mun:cipal de El Gu~ mo, como prueba demostrativa de la no existencia del faltante por el que fueron condenados los procesados Herrera Angulo y Barrios Se{ ge, la que, según el impugnante de haber sido considerada y por su carácter de plena prueba, habría probado la inexistencia del hecho = procesal que se dá como acreditado.
Encuentra la Corte que la inspección judicial aludida por el casacionista no se practicó. Lo que tiene por tal, es, precisa= mente, el acta en que el Juez de Instrucción Criminal comisionado pa= ra el efecto expresa las razones por las cuales no puede llevar a cabo la diligencia. En este sentido, no habiéndose practicado la prueba, = mal puede sostenerse que dejó de ser apreciada y, mucho menos, que a través de ella se compruebe algo, concretamente la no existencia de los faltantes imputados a los sentenciados. Otro de los errores de hecho, al amparo de los cua = 434 14 les se acusa la sentencia, lo hace radicar el casacionista en que se s~ pusieron pruebas que no fueron practicadas. Se hace mención de un = dictámen grafológico para acreditar la falsedad en las cuentas de cobro J referidas por el visitador en el acta de visita la Tesorería Municipal 1 1 de El Guamo - Bolívar - y que, según la demanda, fue tenida como = probada por el sentenciador. De la misma manera, se dice, no se practicó avalúo = 1, sobre el faltante, mediante dictamen pericial, a pesar e:: lo cual, se = sostiene, el sentenciador llegó a la conclusión de que éste es de = $2.152.563.52, dándole entera credibilidad a la afirmación del denun = ciante en este sentido. En opinión del censor, también se dieron como exis = tentes inspecciones judiciales en los corregimientos de La Enea y El = Roble, las que no fueron practicadas para acreditar la no ejecución de
obras en tales lugares, luego de contratadas y pagad2s y condenar a '1 1' los procesados en ostensible aplicación indebida del tipo de Peculado por apropiación. Como lo destaca el Procurador en su concepto, n~ no de los ap~rtes del fallo acusado se funda en pruebas no practica = das. Las conclusiones de la sentencia, se basan en el acta de visita = del funcionario de Hacienda Departamental Mercado Anillo, los docurnen tos presentados por este en su denuncia y los testimonios de supues= tos contratistas, proveedores y obreros, quienes se1"i2lan no haber = 435 15 \, prestado los servicios indicados. De manera concreta, la sentencia de primera instan= cia, confirmada por el Tribunal, en relación con el monto de las apr~ piaciones porque fueron condenados los recurrentes, precisa que si = bien la cuantía 11 se impugna en el órden de $2. 152. 563. 52, por = •••• la carencia de un peritazgo contable, es imperioso reconocerla en la = \ ,: cantidad de $613. 190.oo pesos, cuyo guarismo se deriva de la suma = de dieciocho ( 18 ) .casos registrados procesalmente y comprobados a plenitud con los testimonios allegados que dan razón de la existencia de cuentas ficticias y pagos supuestos a cargo del Tesoro Municipa(I'. Esto, evidencia que no existió la suposición de pruebas denunciadas en la demanda y que si de impugnar la sentencia por este aspecto se trataba, el ataque ha debido ser orientado hacía los medios de convis, 1
ción. realmente considerados en el fallo. En el mismo sentido, deben desestimarse las apreci~ ciones referidas a las inspecciones judiciales de La Enea y El Roble . Los términos mismos del juicio del sentenciador antes transcrito, des tacan con exactitud cuál es el sustento probatorio que lo llevó a ~ tar su decisión, donde no se hace mención a los medios indicados en la demanda como supuestos. Desde luego, de entre los testimonios se ñalados como apoyo del fallo, el de U lisis Padilla, quien se desempeñó como Inspector de El Roble, podría dar fé sobre las obras cuestiona= das, su contratación y pago. Sin embargo, este testimonio, como ya = hubo ocasión de expresarse, no es materia de censura por el casaci~ nis ta, además, que en él se afirma cómo, durante el tiempo en que el 436 16 testigo se desempeñó como Inspector, no pericibó dinero alguno por = concepto de obras y los cheques y documentos expedidos a su nombre en donde aparece su firma, no fueron suscritos por él. En el último de los cargos propuestos en la demanda, se plantea por el casacionista error de derecho al haber dado el sen tenciador un valor probatorio que no: tiene el acta de visita practica= da por el funcionario de Hacienda Departamental Antonio Mercado Ani llo. Con este documento, sostiene, se dá por establecico el cuerpo = del delito, desconociéndose que él no es ~ás qLe la notitia críminis = ... ~ ~'" 1 de unos hechos, por sí sola no suficiente para demostrar su comisióm . .. No se toma en cuenta, prosigue,- lá incompetencia del funcionario que
la levantó y que no se _trajo al proceso prueba alguna demostrativa = ''" de que la Contraloría Departamental hubiera emitido auto de feneci = miento con alcance ~n contra de los procesados en cuantía del faltan= te acreditado,con el acta. Luego, concluye, al darse por probado di= '~ cho faltante con el acta de visita se violaron los artícu!os 133 del C. ), -del P. y 215 C. de P.P .• 1 Como bien lo destaca la Delegada, 11 nadie ha podido hasta ahora, discutir siquiera la calidad de funcionario público del vi sitador menciqnado 11 Entre sus funciones ( Decreto 1056 de 1949, = • emanado de la Gobernación de Bolívar ) , está la de II practicar rigu= rosa y detallada visita a las Administraciones de Hacienda, lnspecto = ., ... - - rías de Tabaco en el Departamento, así como a las Tesorerías Munici= ~ pales, levantando en cada caso un acta pormenorizada .... 11 • 437 ! '1 17 \, •/ Y si Mercado Anillo fue comisionado c:xpresameríte p~ - -· ra visitar la Tesorería Municipal de El Guamo para verificar la quejade varios ciudadanos que advertían la existencia de cuentas por tr~ jos que no se habían realizado, el Acta por él levantada con motivo = de su visita, constituye documento público suficiente para iniciar la correspondiente investigación penal, como en efecto ocurrió. El proceso fue adelantado por la autoridad compete~ ( 1 te y culminó con sentencia condenatoria contra los acusados. El recu
rrente ningún reparo hace a la competencia de los funcionarios que= conocieron de él, que eventualmente pudiera genera nuiidad. Discute es la competencia del Visitador para determinar en una visita el mon to de la defraudación y posteriormente tenerse como pruebas de la = comisión del delito. Si bien es cierto que con base en ese documento p~ 1 11 blico se inició la investigación y que con él se deterrri:1a una suma = específica de dinero que la ~dministración Municipal presentó como = invertida en obras del Municipio de El Guamo, también es que ella no !y fue tomada como plena prueba de la infracción mucho menos como = 1 prueba única que determinara la responsabilidád de los acusados. El hecho de que la Contraloría Departamental no hu biese producido providencia de fenecimiento con alcance o que su co= pia auténtica, de habe_rse producido, no se hubiere incorporado al pr~ ceso, no por ello la materialidad del ilícito y la responsabilidad de los "438 18 acusados no podía ser deducida por otros medios probatorios como , efectivamente, ocurrió. En la sentencia de primer grado se consignó de ma nera expresa que II Es bueno acotar que la deducción del faltante ~ sulta de comparar las cuentas de responsabilidad rendidas a la Con= traloria Departamental por la Tesorera Municipal de El Guamo ( -Bo!f ~ var ) , 1R MA ROMERO CARDONA, con los estudios y análisis conta = \ 1 bles verificados por· el Visitador de la Secretaria de Hacienda sobre el movimiento de ingresos y egresos durante el periodo fiscal de 1981
al 16 de enero de 1983, representada una parte de la diferencia en= los fondos bancarios de la Tesorería, al cotejarlos con el saldo que= arrojaba el balance del año últimamente indicado. Y la otra suma a = propiada derivada de .la presentación de cuentas ficticias y egresadas por gastos de varios departamentos del presupuesto de los años com = prometidos ·en _la afectación patrimonial, basadas esencialmente en las testificaciones_ de las personas que se hacían aparecer en las supue~ • 1 tas cuentas·· de cobro y que manifestaron no haber percibido suma a!_ guna de dinero por tales conceptos. En palabras más resumidas, el = faltante se descompone en dos fases, la primera referente a los fon= dos bancarios de Tesorería, donde se pudo establecer un sobregiro= por valor de $59. 198. 58 pesos, porque a pesar de que arrojaba un = saldo de $3.617.68, había en tránsito cheques girados por un total= de $62. 816. 26 pesos ; y la segunda deducible sustancialmente de = cuentas irreales, en las que sus aparentes beneficiarios rechazaron = la autenticidad de las mismas, como se desprende de las versiones r~ cibidas en el curso de la investigación administrativa adeJantada por 4J9 '1 \ ' ¡· la Secretaría de. Hacienda, más tarde confirmada en el desenvolvimien to del sumario 11 En consecuencia, si el Acta de Visita practicada con las formalidades legales por quien tenía competencia para hacerlo, y las anotaciones u .observaciones consignadas tenían pleno apoyo en la diversidad de testimonios que dentro de la investigación fueron reca~
dados, la ausencia de la providencia de la Contraloría Departamental no implica que la prueba recaudada dentro del plenario resulte inidó nea para mantener el fallo recurrido. Esta decisión constituiría una= prueba más, y .no la fundamental como lo afirma el recurrente. '-.. Las razones anteriores, llevan a la Corte a conduir que tampoco por este aspecto, los cargos formulados a la sentencia = pueden prosperar. Con fundamento en lo expuesto, la CORTE SUPRE = MA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justi = cia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: INIO CASAR el fallo impugnado. 44IJ • • ' • t' Casación Nº. 1372 11 Cópiese, notifíquese y devuéilase al Tribunal de1 origen. \) ~
PAEZ VELANDIA
~/ -:s? ' 'l -..... Rafael· l. Cortés Garnica t " Secretario
- ' \ .. __