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CSJ - SP 138(21-05-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 138(21-05-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

t 0234

REFILZLICA OF COLEMBI/ CASACION No. 0138,- . o , CARLOS E. HERNANDEZ V. ————————— , ; , PELA Pe # a r E ’ 7 PDA a ga

N A P , S I R A Y E E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RIL

M 7 -SALA DE CASACION PENAL- | ‘

DA N A R R E R A Bogotá D.E. &1 HYD 1588 R u NART OLA S A

MAGISTRADO PONENTE: N

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Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ

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L APROBADO ACTA No. 097 Hay” 19 ¥6

L T R A o Z T g u F R E T A A T A L S A R A S E A o — A + > - , - — “

>. El Juzgado Octavo Penal del Circuito de Cali, - e mediante fallo de dieciseis (16) de noviembrede 1.984, condenó a CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ a la pena principaloax ar a ao = L"] LI E e ae de dos (2) años de prisión, a las accesoria-sd e interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad, por un lapsc igual a la pena impuesta, y a la indemnización -en'abstractode los perjuicios oca

sionados, como autor responsable del delito de “hurto”. agoL e rete eee. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciu7. > ML AS SAI A e dad, cen sentencia de quince (15) de febrero de 1.985, coufirmó en todas sus partes, lacecisión anterior. LJ Contra esta última determinaciónse interpuso recurso extrac: — fn dinario de casación, el cual fue admitido por esta Sala enmayo treinta (30) dei mencionado ano. La demanda correspondiente, se declaroajustada a las formalidades dei art. 576 del C. de P.P. el treínta (30) dejulio del mismo año. Se procede, ahora, a la decisión de fondo. De los hechos y la actuación procesal Los primeros fueron sintetizados por el Tribunal asf: ——— Eo] A A A - -— mn mm a as amen . “ J E AICA LAA IL, LD AAA A pet JY yr Om pil — 10235 | Lu. ? ~ E há L LA. e - ! a — Lo Le. A a j . 3 . i > er ya - ' A . - Ena E1 LE. ATDrO S VA J aw. ms ! "Se {picid la actuación según denuncia instaurada por elseñorLEDIARDO RENTERIA SANCHEZ, contra CARLOS EDUARDO HERNANDEZ VELASQUEZ, a quien acusó: de haberic' sustraído mediante el sistema del "raponazo" unacadena de oro con diizs que llevaba —- al cuello, hecho que ocurrió cuando viajaba en un bus de la empresaAz.ul rliateada, y cuando entraalb baarnri o

Los Alamos, lugar de/ffeidencia. Que éste sujeto, para él desconocido, apro vechó/1a puerta trasera se encontraba abierta y en forma sorpresivase le = abalanzó y le arrebat?sd cadera emprendiendo veloz carrera. Luego de unosminutos, unas señoras par: él también desconocidas le dijeron que en la esquina estaba quien ie había rcbado, pues ellastambién viajaban en el mis-- mo bus en el moment¿ec :lo s hechos; que se trasladó al lugar que le indicaban y efectivamente al izconocer al sindicado lo condujo en un taxi a lasdependencias del F-; dice no haber tenido ningún problema en relación alreconocimiento del imdi-iduo, pues aunque se cambió de ropas, lo identificó . por llevar el pelo rapuddh™. (Fls. 230 y 231). — Y de La zctuacidn procesal, dijo la Delegada: Lal " La investiestguvoa icniiciaólmnent e a cargo del Juzgadolo. de Instrucción Crimidne aCalli , Despachoxanteel cual rindió Hernández Velásquez su indagateriz., La cadena de oro fue avaluada pericialmente en la suma de treinta mil pesos, razón por la cual se dispuso el envío de las dili gencias al reparto de ios Juzgados Penales Municipales por competencia.ElJuzgado 17 Penal Municipal prosiguió la instrucción del proceso y luego decretó su clausura. En virtud de proveído de 30 de noviembre de 1.983 decidió sobreseer temporalmente al acusado. Al revisar este pronunciamiento por

apelación,el Juzgado 17 Fenal del Circuito decretó la nulidad de la actuación a partir del auto de cierre de investigación inclusive, al estimarquel a diligencia de avalúo no comprendió también los dijes de la cadena, —'. evento en el cual quedaría cuestionada la competencia del Juez Municipal. - Como de verdad el mueve avilúo fijó definitivamente el valor del objeto material del delito en treinta y tres mil setecientpoessos ($33.700.), el'ex pediente se remitió a los Juzgados Penales del Circuito por competencia, há biéndole corresppoorn rdepiardtoo al Juzgado So. Penal del Circudie tCaoli ; Este Despacho avocó su conocimiento, decretó y llevó a cabo la práctica dealgunas diligencias que estimó conducentes para el cabal esclarecimiento delos hechos, cumplido lo cual cerró investigación. Por auto de 4 de Julio de 1.984 decidió llamar a juicio al sindicado por el delito de hurto, providen_ E il eb mah E A MATER gy AE ET pe A A O TEO o — TT . | |

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SEPUSLICA A L— ral Li LL E - | |

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. 11 -3i i cia que no se impugnd por las partes. Surtido el. trimite de rigor del período probatorio de lá -causa y celebrada la audieic-pí:hiica,,se profirió TE cía objeto del recurso de casación que sé examina.”

  • } I a Lt . + - - li . : - - Wr LY . a » . , , ! “De la demanda de casación y del cencandte ol a Delegada..

Pa e " En el marco de la causal cuarta dz :zsación, consagrada en el artículo 580. del Código de Procedimiento Penal, <i de:sandante formula dos cargos a la sentencia impugnada, por estimar que ésta se profirió en juicio a: Lb viciado de nulidad. - = . o o _ o J o - a , » ’ - "Primer Cargo. E : o de . "En el caso a estudio, la muy disfinguida señorita JuezOctavo Penal del Circuito el día 4 de julio de 1.9%4 cuando profirió el au to calificatolovirdói oqu e eldía 14: de Junio de 1.564 21 Gobiernoe n uso= de las facultades que le habían sido otorgadas por lz declaratoria del Esta do de Sitio, había dictado el Decreto Legislativo niiszZo 145%) que en. su artícu lo 40. expresa que “rige a partir de la fecha de su exredición y suspende las disposiciones legales que le sean contrarias! (subrivo).. E “e I Toe ~ "! Es decir, que el artícu6l3 od e la Ley 2a. ( de 1.984) -. quedó, suspendido, Ese Decretop.or .o.tr a parte, en 5su.artículo lo. ratificó la competencia fijada por la ley 2a. a los señores jueces municipales - ( cuando prece'padtémáis ade :‘l os delitos que les señlaas. ldiasponsici ones vigentes'), y por ello uno debe remitirse al artículo 58 de la menciora da Ley 2a. que en su numeral 20. dice cómo dichos funcionarios aprehenderan el conocimiento de los: delitos ‘contra el-patrimonio económico; 'cuando la cuan tía exceda: de treinta mil pesos ($30.000.00), sin pasard e trescientos mil pe sos: ($300.000.00 )'.-- e eo o te - " ' Y como hay que tener en cuenta la referencia que a talnorma, el artículo 58 de la Ley 2a., hace el señalado artículo lo: del Decre to 1750 de 1.989; forzoso es admitir que tal disposición también 'entra en se ria contradicción con. lo estatuido 'sobre el mismo tópico" por el artículo63, de dondes e infiere que por este aspecto también es:á suspendido tal artículo, - oo o RT Aa + - DE YA . J. . 7 - 7 Lu Pl nA> rpr DEA la E rgd a "Ea’ D L 7 4 7 PE Lal E e ys a e a FE rd -4- " ' Lo cual significa que la señorita Juez Octavo del Circuito de Cali no podía enjuiciar y menos condenar al estudiante Hernández Velásquez, así el proceso se hubiese iniciado antes de entrar en vigencia la Ley 2a. de 1.984 y por lo mismo la Honorable Sala de Decisión del Tribunal Superior de Cali lo que ha debido es abstenerse de conocer a fondola sentencía...! "Se Replica: "Es evidente que ni el fallo de la H. Corte Suprema de Jus

  • ticia de 31 de Mayo de 1.984, ni el Decreto 1450 del mismo año, afectaronla competencia de los Jueces del Circuito para el conocimiento de procesos por delitos contra el patrimonio económico en cuantía superior a treintamil pesos, iniciados antes de la vigencia de la Ley 2a. de 1.984. "El artículo 63 de la Ley 2a. de 1,984 fue claro al estable cer que "Los procesos iniciados antes de la vigencia de la presente ley, - -“ontinuarán tramitándose de acuerdo con las competencias establecidas enlus leyes 21 y 22 de 1.977'. ~~ " y la sentenciade la H. Corte,po r medio de la cual sé declararon parcialmente inexequibles los artículos lo., 20. y 30. de dichaley (normas que le dieron competencia a las autoridades de policía para cono cer, a partir de su vigencia, entre otros, de delitos contra el, patrimonioeconómico en cuantía inferior a $30.000 ), no afectó el citado artículo 63. " El Decreto 1450 de 1.984 se expidió precisamente para llenar el vacío dejado por el fallo de la Corte en esa materia, esto es el cono cimiento de los delitos contra el patrimonio económico en cuantía no superia otrrein ta mil pesos, en procesos inicíados en vigencia de la ley 2a. de

1.984. | " En consecuencia, si las regulaciones de competencia, eneste punto, hechas por la Ley 2a.de 1.984 y el Decreto 1450, se refieren ex

clusivamente a los procesos iniciados a partir de la vigencia de la Ley citada, no resulta acertado concluir, como concluye el demandante, que el artículo 63 es disposición contraria al Decreto expedido al amparo de las f, EIA E CIMA | - { | 0 2 3 8 I d Yet ba | 4 7 -. í + AA . e.” LE EEE AAC DA rd facultades de Estado& c Sirioy . que por lo mismo, quedara suspendtirdanaa | sitoriamente. = ¢ 1 "La Ley 55 de Diciembre 22 de 1.984 que recogió integralmen te las. disposiciones «el Tecreto 1450, mantuvo esa necesaria diferenciación. " De le dicho se tiene que, habiéndose iniciado este proceso el 8 de Sept“i2 e1.9m83:b (Fr1.4e),- es claro que la competencia del Juez Penal del Circuito, «N«=á:da la, cuantía del. ilícito, señalada porl a Ley 22 de 1.977,no sufrió mudifiración alguna. "En recienre decisión la H. Sala dé Casación llegó a la misma conclusión, aunque =}: análisis sé centrá en relación con la Ley 55 de 1.9 84 (auto de 15 de octu:e r1,:985 . Recurso de hecho.H.M.PD.r. Darío Veiásquez Gaviria). _ e ~ hrs ~ "Segundo Cargo. = - | _ E. ~~ e DB = "No podía la Juez 80. Penal del Circuito, cuando recibió el proceso del Juzgado 17 Peñal Municipal,y a venceli tdéromin o de instrucción

y perfecc-la iionvenstaigdaciaón , llevar d cabo la práctica de las diligencias que evacuó (declaración del vendedor de la cadena y ampliación de la de nuncia ), pues éstas se cumplieron sin la presencia de los apoderados, quie--. nes no tuvieron oportunidadde intervenir en elias, ni controvertirlas. «| — - NA = "La funcionaria bien pudo haber -califiícadoel sumario consobreseimiento temporal y, a: el término de la reapertura de investigación practicar esas diligencias. "De lo anterior deduce el demandantqeue en este caso se incurrió en violación de las formas propias del juicio. "Se Replica: " Ninguria duda: cabe en reláción con la plena facultad que tenía la Juez competence para decretar y llevar a cabo la práctica de las diligencias que estiné aonducentes para el cabal esclarecimiento de los hechos denunciados, Las pruebas que menciona el demandante ciertamente apuntaban a determinar un aspecto imrorcante, como que se había puesto en duda la fecha y condiciones de ad:misición de las joyas por parte del denunciante. En esas 4 able cerrar la investigación y fue acertadocondiciones no resuital:3 ACcoOnNsSe & por la funcionaria aliegar previamente esos elementos de juicio al expediente. Olvida el recurrzute que la clausura del sumario, vencidos los términos de instrucción

previs=ns en el art. 317 del C. de P.P., es imperativo única mente en cuanto que liz irvestigación estuviere perfeccionada (art.472, inc. o lo. ibídem ). " Por ntra parte es necesario recalcar que ninguna normapb = — — l L exige como requisito=v ntancias para la existencia y validez jurídica deltestimonio la presencia ¿al.apoderado del sindicado y de la parte civil en su práctica. Y, aunque ter ideal sería que se procurase. su asistencia e intervención,el no hacaric no implica violación de las formas propias del jui o | | cio, ni del derecho d 4 e <uiensa. | " Nad: impidió en este caso que el apcderado del sindicadointerviniera en la recede ves-as. ideóclarnaci.one s, y las controvirtiera. fi " En efecto, habiendo podido pedir antes de la clausura del sum. aamrpliiacióon de esas pruebas, o recurrir en reposición el auto de cie rre de investigación, cuestionarlas en el alegatode conclusión, impugnar el enjuiciamiento y, finamente, demandar la prácticade las mismas en el perío do probatorio de la causa y aún en la audiencia pública, el señor defensor se abstuvo de hacerlo a pesar de

estimarlas relevantes, para reclamar ahora en sede de casación la nulidad de la actuación, cuyo origen no sería otro que su propia omisión. Breves consideraciones de la Sala El primer cargo formulado contra la sentencía, se reduce a E la consideración del impugnante de que ella se dictó en unA juicio viciado de nulidad, por cuanto, cuando la Juez Octava Penal del Cirg g orrr——— Ch] m E

—= ELIE OE CIMLOMBIA 7. - VA . ya

Ge I' E Dar TE CEE UE del fons cuito, el día 4 de julis «de 1,22%, calificó el mérito del sumario, olvidó que, desde el 14 de “unio del mismo año, el gobierno, en uso de las facul tades otorgadas por li decisratoria del estado de sitio, había dictadoel “3 decreto legislativo Nz, 1455 de 1.9845e l que, en su sentir, suspendía el. art. 63 de la ley 2a. dal mismo año, Única norma que, al disponer que"Los procesos iniciados an:es de la vigencia de la presentleey , continuarántramitándose de acuerúa coi las competencias establecidasen las leyes 21 y 22 de 1,977", permitía que los Jueces Penales del Circuito conocierande procesos por delites ochtra el patrimonio económico en cuantía superior : a $30.000.00.— © La Al desarrdllar el cargo el actor sitúa a las autoridades --

policiva:: y judiciales en igualdadde circunstancias fren- - te al art.. 63 de la Lay Za..de 1.984. Y se pregunta si, dada la vigenciadel decreto 1450, las priperas nodían seguir conociendo de delitos contrat > Ni - ” - ; el patrimonio cuya cuantia no-spemsleos $3.000.00, para responder negativamente, con el pretendida. argumento de que tal decreto suspendía el art. - 63 por serle contrario. ¥, con respecto alos Jueces Penales del Circuito,- considera que tal artículo tampoco está vigente, ya que .el decreto. 1450 - - hace remisión al art. 3%, ratificando la .compefencia fijada a los JuecesMunicipales, cuando dica: "...ademds de los delitos que les sefialan las- - disposiciones vigentes"c,on lo cual al art. 63 entraría en contradicción.- Y concluye: "lo anterior significa, en otros. términos, que en la actuali--- dad,. todo indica que los señores Jueces del Circuito (Penales y Promiscuos) tampoco tienen competer::ia para conocer de esta clase de procesos (de de —-. litos contra el patrimenio <conómidec ocu,an.tía superior a $30.000.00), + así se hayan iniciado autes de la vigenciade la Ley 2a." ot b 1.- Cen los negocios atribaul icondocoimisent o de, las- - autoridades. de policía, no hubo ningúm problema, por - - cuanto el art.58 de la mencionada Ley lo que hizo fue aumentarles la competencia de $3.000.00 a$30,00y0, .en0 0es e orden de ideas,lo dispuesto por-el art.63 no las tocaba,pues si un procesoen cúantía inferior a$3.000.00 habia sido iniciado antede sl a vigenciade la Ley 2a:,.0 con posterioridad a ella, de todas maneras la competencia radicaba en dichas autoridades.En cambio, lo: — 4 + Ma: acontecido con los Jueces Penales Municipales era cosa bien distinta, comoned A quiera que ellos, teniencú competencia, según lo normado por la Ley 22 de- = e g p C >; ] A e 7. . VA Sam. Juries g —8- % 1.977, para conocer "de los delitos contra la prapicdad ¢uzudol a cuantía 000.00)", a raíz de lo ordenadop:o r el mencionado at. 38, asumieron la == competencia "de los delitos contra el patrimonio eccndmico, cuando la cuan tía exceda de treimilt paeso s ($30.000.00), sin pasar de trescientos mil- ($300.000.00)". Y, consecuencialmente, a ellos si las «ubijaba el referido art. 63, no obstalo nrteglead o en el art, >58, pues. a pesar de privarlos -- del conocimiedne tloos pegociosde más de $3.000.07: y hasta $30.000.00, - ellos seguían conociendo los mismos en el eventod e hater sido iniciadosantes de la vigencia de la Ley 2a. Es, entonces, bien distinta la situa -- cióde nun.os y otros funcionarios. Y hace mal el ímpugnante al colocarlosen un mismo pie de igualdad frente al multicitado ari. £3. 20.- Cuando se afirma que las autoridadese pulicía no pueden -- seguir conociendo de delitos contra e: patrimonio económico, en cuantía inferior a $3,000.00, -dada la vigencia del secreto 1450 de 1.984, que suspendió el art. 63 de la Ley 2a., por serie contrerio, se asevera cosa opuestaa la realidad, comoquiera que tal dec:eto no suspendió elsusodicho art. 63, como que éste en nada le era dispgsicion antónima, Yase vió como este artículo recogía situaciones de cowgetencia de las autori dades judicialey sno de policía, en tanto que el dodrato 1450 buscó llenar un vacíod e competencia, por decisión de la Cor:: Suprema de Justicia, que declaró parcialmenteinexequibles los artículos lc., 20., y 3o0.-de laLey 2a.de 1.984, en los cuales se dió competencia a 1zs autoridades de poli cía para conocer :de los delistos de lesiones personales, cuando la incapaci dad no fuere superior a 30 días y no se produjeran otras consecuenciasy , - de los delitos contra el patrimonio económico, cuandola cuantía no excedie ra de $30.000.0Ll0en.ó , pues tal vacío, atribuyend:»osa cowpetencia a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales. Entonces, si el art. 63 no conten pló situacionesde las autoridades de policía y el decreto 1450 atribuyó- competenciade ellas a las judicíales, no se ve cómo puedan resultar contradictorias tales disposiciones. Es irrebatible que la atribución de competa lea npolciciía,a . == . ©. en eventos delictivos, desapareció a ralz de ia declaratoria deinexequibilidad mencionada, sin que en ello tuviera que ver el decreto l450 de 1.984,, surgido con posteryi porecrisiamedntea dpa ra asigtnal acromp e eel.

ARTELOE

REFIALICA De COLOOLA 1242. 7 Z e ~~ “i wy o FA - A - VA

SCA SUSO O o . o tencia a los Jueces Penales y Promiscuos Municipales. Se ha confundido, - pues, la causa con el efecto. De igual manera, ei art. 63 de la Ley 2a., - vigente o no vigente, nada tíene que ver con la pérdida de competencidaelas autoridades policivas, en materias delictivas. 3:- De otra parte, es cierto que el Decreto 1450, en su art. lo., preceptúa: "Mientras dure el estado de sitio, lcs Jueces Penales y Promiscuos Municipales serán competentepasra conocer, en primera instancia, ADEMAS DE LOS DELITOS QUE IES, SEÑALAN LAS DISPOSICIONES VIGENTES, de los siguien tes: ....(mayúsculas de la Sala). Y cúales son esas disposiciones vigentes?. Pues obviamente que el art. 58 de la ley 2a. y, también, el art. 63 ibidem, er: lo que no hay contradicción de ninguna especie, habida cuenta de que am= bas normas se encontraban vígentes. El impugnante no puede aceptar como vigentes,al propio tiempo, ambas disposiciones y cree que ellas, en su esen- ¢ia, se contradícen, mas no presenta un solo argumento válido que respalde su creencia y todo se le va en. meras aseveraciones.La verdad es que estuvie ron bien vigentes antes y después de la. expedición del Decreto 1450, recoziendo.l a una procesos iniciados antes de la vigencia de la ley Za. y lactra los iniciados a raíz de su vigencia. Aparece claro que, en cuanto dice relación con los JUECES PENALES Y PROMISCUOS MUNICIPALES, en materia decompetencia sobre delitos contra el Patrimonio Económico, la situación. erala-siguiente: antes de la Ley :2a. conocían de $3.000.00 en adelante, hasta. $30.000.00, o cuando siendo inferior a $3.000.00 el delito implicase penade presidio (Ley 22 de 1.977). A partir de la Ley-2a.: de los procesos ini ciados antes de su vigencia, continuaban conociendo dichos jueces cuandola cuantía pasaba de los $3.000.00, hasta $30:000.00, o cuando siendo inferior a $3.000.00el delito tenfa señalada pena de presidio (art.63 de la Ley 2a.); de los procesos iniciads en vigencía de la Ley 2a.solo conocían encuantía superior a los $30.000.00, sin pasar de $300.000.00 (art.58 de la Ley 2a.)., Y, con respecto de los JUECES PENADEL LCIERCUSITO , er materiade competencia y -tratandose de los mismos delitos,se tiene:antes de la Ley 2a. -

[a conocían, en primera instancia, en cuantía superior a $30.000.00 (Ley 22 de 1.977 y cláusula general de competencia). Después de la Ley 2a.: De los ini ciados antes de su vigencia, seguían conociendo en cuantía superior a $30.- 000.00. (Art. 63); de los iniciados en vigencia de la Ley 2a. solo conocíancuando la cuantía era superior a $300.000.00 (art. 58).El censor desconoció la palpable diferencia entre procesos iniciados antes y durante la vigencia de la Ley 2a., y por ello prohijó una tesis definitivamente inaceptable. mina DE ome 1 0243 J x AE ARI REE JA TORA Por manera gue es incuestionabie,en el caso sub-exámine, - trarandase, como se trata, de un delito contra el patrimonio económico en cuantía supear $i30.o00r0.0 0 e iniciado antes.de la vigen cia de la Ley 2a. de 1.34%, que su competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito. Una wham, en el fondo, fue la razón de ser del decreto 14 50 de 1:93 y de la Ley 55 del mismo año: cubrir el vacíode competencia, nacido dr la declaratoria de inexequibilidad de determinados o artículos de la Ley 22. que otorgaba conocimiento a las autoridades de poli cía, de ciertos delitny de lesiones personales y contra el patrimonio econó mico, La competencia 102 aparentemente quedaba sin atribución fue redistribuida en igual sentíd«, de un lado por el ejecutivo y, del otro, por el legislativo.-Por ello, «ono bien lo anota la Delegada, el análisis que sobrela Ley 55 hizo esta cargóración, en auto de 15 de Octubre de 1.985, siendo Magistrado Ponente el “r. Dario Velásquez Gaviria, es pertinente traerloa colación, en algunos “x sus arartes: . 80 "Al sar declarada por la Corte la inexequibilidad de las nor mas que atribuían a las autcridedes de policía competencia en materia de delitos contra el patrimenio económico, fue expedida por el Congresola Ley 55 de 28 de diciembre de 1.784, la cual entró en vigencia el dieciseis de enero de 1.985, después de haber sido promulgada en el Diario Oficial No. 36831 correspondiente a la edición del dia quince de los mismos mes y año, "Esta ley "varió necesariamente la competencia en materia de delitos contra el patrimonio económico, pues al no poderla atribuír a la policía en ninguna cuantía, ara imprescindible redistribuírla de manera conveniente entre los Jueces Penales Municipales y los del Circuito. "En su artículo primero, numeral 20. dispuso la ley que los Jueces Penales Municipales y Promiscuos Municipales conocen "de los delitos contra el patrimonic económico salvo disposición especial en contrario, cuando la cuantía no exceda de trescientos mil pesos ($300.000.00)-subrayas fuera de texto-.

po BONA 1 La. CAMI ERRE PEO SN. TA

"Le asiste razon al recurrente al vredicaris viabilidad del rg — recurso de casación en este caso, pues la investixa:iónal se inició antes dela vigencia de la Ley 2a. de 1.984 ( 9 de marzo de i.%2%, £1.22 del cuaderno de copias), habiendo quedado, por tanto, comprendida es lo dispuesto por el artículo 63 de la misma, por medio del cual el izgíziador reguló el tran sito de legislación en materia de la competencia de ios Jueces Penales en1 tratándose de los delitos contra el patrimonio econissiza. o "La ley 55 de 1.984 nada dijo en concreto sobre ese tema, - precisamente porque ya había quedado resuelto por is ley 2a. de ese año. . "Pero ha de entenderse que la salveñar «te hace en su ar - - L a tículo primero, numeral segundo, apunta a lo dispuest::; en el artículo 63, - por la ley 2a. citada. | DA “No se advierte, por tanto, contradicción entre las dos leyes, sino que ella se complementa armónicamente en £s2 punto, "No se remite a dudas la evidente intención del legislador,- lasmada en el artículo 63 de la ley 2a. de 1.984, de =zvitar los naturales trau Ey ' ot bo — matismos que, de no haberse tomado esta previsión,se habrían presentadoenrelación con los procesos en curso que quedaban afectados con el cambio de - -competencia y, por ende, de funcionario. "Dado el estrecho margen de tiempo transcurrido entre la ex= pedición de las citadas leyes 2a. y 55, no era de esperaqrues ees a situación hubiese quedado completamente subsanada. "De allí que, no obstanteno aparecer en forma expresa, pue= da colegirse la voluntad del legislador de mantener también dentro del marco de la Ley 55 el correctivo consagrado en el artículo£3 de la Ley 2a. El Cargo no prospera. | | PONT ROT Re SILO MINISTERIO De jeden a N s r n S dl B.- El segundo cargo formulado contra la <ententi2s e hace —— | consistir en que ella se dictó "en un iuício viciado de nu lidad, conforme a las voces de la causal cuarta de taración penal... ".Exis te una violación de las formas propias del juicio, nov cuanto la Juez Octava Penal del Circuito, cuando recibió el proces: «inl fuzgado DiecisietePenal Municipal, no podía llevar a cabo la pfacitcade ii declaración del vendedor de la cadena y la ampliación de la denunciá. ya que el término de instrucción se encontraba vencido y la investigació:r perfeccionada. De otra parte, en la pfacticade las mencionadas diligenciaz, liu apoderados no estu vieron presentes y, por ello, no pudieron controvexirlas, l.- Las pruebas que se mencionan apuntaba:: a esclárecer un aspec- — to de relativa importancia del proces. zomoquiera que se ha- — — — — — bía puesto en duda la fecha y otras circunstancias de =sáquisición de las jo yas, por parte del denunciante. Cuando el proceso lisgo ala Juez Octava Pe nal del Circuito la práctica de tales diligencias ## hacia conveniente. Y no

cabe duda que la Juez actuó acertadamente, evitando un cierre de investigación prematuro, puesto que advertía la carencia de 2igunas diiigencias, como bienl o destacala Delegada. “Se afirma que, por estar vencTdo el término de instrucción, su práctica era imposible sin incurrir en nulidad.Se olvida que la investigación aún no estaba perfeccionada y gu2 no había procesadodetenido. Criterio semejante va contra todo lo que esta Corporación tienesentado sobre el particular.

Ha dicho la Corte: "Las llamadas nulidades constitucionales« ce supralegales, de -- creación jurisprudencial, suponen no solam=nt<e que la irregulari dad procesal en que se haya incurrido no esté sancionada de esa manera por-- la Ley, sino que configuren ostensibles violaciones de les principiosde le= galidad del juicio y de la jurisdicción, del debido proceso,d e la favorabidad normativa y del derecho de defensa. No basta, pues, la existencia de cualquieranomalía en la ritualidadde la actuación procedimental no prevista legalmente como causal de nulidad, para que pueda reclamarse con éxito esta excepcionalcategoría de remedio jurídico o para que éste sea oficivsamente reconocido por la Corte. La vulneración de uno cualquiera de aquelil::s supremos principios que

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Y 1 12456 : 4 7 A oo EI EL ALA LAA AAA orientan el proceso penal y garantizan una recta y «2quitariva administración de justicia, ha de ser por tal modo evidente que é“4 imhonga como ineludible

la extrema solución de la nulidad, es decir, el expreso reconocimiento delerror y la remoción del obstáculo procesal que hasta el memento de su declaratoria impedía repararlo. Por eso no pueden tener “xix las demandas de nulidad supralegal en las que no se demuestre fehacie:temente lesión verdadera a uno de aquellos principios, o en las que se alegusi simnles informalidades que han dejado incól ume el derecho de deferisa, que 9 han desquiciado las re glas sustanciales del.proceso o que no han vulnerado las garantías de que nor mativamente gozan las partes en el decurso de la actuación procesal." (M.Po nente Dr. Alfonso Reyes Echandía. Mayo 4 de 1.982; ' c Tambiénh a sostenido esta Corporació:: LI o "No siempre son fatales los términos estipulados en la ley. a Es apenas natural considerar que ellos son establecidos por el legisladorcon un criterio racional, es decir, sin olvidar que hav eventos en los cuales, por determinadas razones, no pueden satisfacersé estrictamente. Lo que se pretende es que el Juez, en la medida de lo posihlz, verifique la instruc ción en los términos señalados en los artículos 317 y 472 del C. de P.P,, —- bh sin que sea dado afirmar, por habérseles extralimité:s, cuando del proceso -. emerge un encomiable esfuerzo del funcionario por cumelir con las finalidades propias de la instrucción y más sin existir procesado detenido, que seha violado la ley. No se puede deducir, fatalmente, dal incumplimiento de un

término, la existencia de una conducta delictiva o de falta que comporte san ción disciplinaria ( ola presencia de causal de nulidad, se agrega ahora), A máxime cuando aparece claro que sólo se pretendía arrimarla prueba que per-- mitiera una def inición justa y correcta del proceso.” (M. Ponente Dr. Gustavo L. Gómez Velásquez. Auto de Julio 16 de 1. 985). 2.~D e otra parte, como bien lo anota la Delegada, "ninguna norma exige como requisito sustancial para la existencia y validez= jurídica del testimonio, la presencia del apoderado del sindicado y de la parte civil, en su práctica. Y, aunque lo ideal sería que se procurase su asistencia e intervención, el no hacerlo no implica violación de las for= mas propias del juicio, ni del derechode defensa. a m A LA lL , o M 1 0247.

ACILALIDA OF COLUMNA "ás 7 Y PAL

PILLO? A HACÍA OE a — CC =14De otro lado, "nada impidió, en este caso que el apoderado delsindicado interviniera en la recepción de esas declaraciones,y las contrevirtiera". El cargo no prospera. En consecuencia, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,- SALA DE CASACION PENAL-, administrando justicia en nombre de la República y porautoridad de la ley, resuelve; _NO CASAR EL FALLO RECURRIDO, ya mencionado en su origen, fecha ynaturaleza.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

“AQUEL SANCHEZ MENDEZ LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO

Conjuez A po

HERNANDO BAQUERO BORDA JORGE CARREÑO LUENGAS

JILLERMO DAVILA: MUÑOZ GUILLERMO DUQUE RUIZ

— LISANDRO. MARTINEZ ZUNIGA

GOMEZ VELASQUEZ

JOSE H. VELASQUEZ RAMOS SECRETARIO, PLAMCO ROPA: ELO MEP STERI DÉ te gis

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