CSJ - SP 142(07-03-1986) (2)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SP 142(07-03-1986) (2)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 1986
ERLE
REPLISLICA DE COLOMBIA CASACION No. :0142?.—
SALOMON
SANCHEZ
V.Y OTROS TA bes : Co.
Sama S1er ised errg A id POE ~~ i CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACION PENAL1+. Bogoté, p_ E. Marzo siete de mil novecientos ochenta y . A IE eA AA EEN 5 Beis.
MAGISTRADO PONENTE:
Dr. GUSTAVO GOMEZ VELASQUEZ APROBADO: ACTA No. 917. MARZO 4/86 | eu
YISTOS: . Na o NG
= 7 El Juzgado Cuarto Panal del Circuito de Armenia, median== Nas A E te fallo de once (11) de septiembre de 1.984, condenó ase SALOMON SANCHEZ VARGAS, LUIS ALFONSO OLIVEROS y CARLUS ALFONSO DIAZ VARGAS, a== rfl a A E SEE la pena príncipal da cíento ccho (108) meses de prisión, a la accesoría de in-¢ terdicciónde derechos y funciones públicas por un período igual a la pana imes puesta, y a la indemnizacidn, en abstracto, de los perjuicios ocasionados, “como responsables del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, hechos agotados en detrimento= de la libertad del menor CARLOS HEBERTO SERNA AGUDELO y ocurridos en el períme= tro urbano de esta ciudad el día ocho de septiembre de mil novecientos ochenta= Do y tres". El Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma = ciudad, con sentencia de siete (7) de noviembre de 1.984, confirmó en todas sus
partes, la decisión anterior, | Contra esta Última resolución el condenado DIAZ VARGAS + "apelo, y su defensor, al propio tiempo que de SALOMON SANCHEZ VARGAS, interpu 80 oportunamante el recurso extraordinario do casación, el cual fué concedido = por auto de diciembre seis (6) dei mismo año ,
FONCO RETATORIDOEL MINISTERD) DE STA
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AO E I + L x E A d iA t m a D ” . o i a d a C , E d L E en REPUBLICA DE COLOMBIA . Ku 0011 ~ - 7 ercilercion al Sama furismercna 2 Declarado desierto el recurso interpuesto por el senten= ¢iado SANCHEZ VARGAS, y encontrada ajustada a las exigen= clas legales la demanda de la Procuradora Judicial de DIAZ VARGAS, procede, aho ra, la Corte, a la decision de fondo. De los hechos y la actuación procesal E. : i > 1 | A e -As{ los determina el procurador Primero Delegado para lo.
Penal: o
R E E R ~ . — —A a "El ocho de septiembre de mil novecientos ochenta y tres s — C a r ( 1.983 ), en el perímetro urbano de la ciudad de Armenia, Quindío, desapareció
el menor hijo de Heberto Serna Castaño, quién para el trece siguiente puso en = — eE conocimiento de la autorídad judicialc,on la denuncia penal correspondiente, = . > Aquél día, jueves, a eso de las once y media de la mañana, su hijo aprovechó un 2 edescanso en el colegio San José de esa ciudad y con un compañerito se dirigió = - a una cafetería cercana. Cuando con ese cometido se disponían a salir del plan” | tel, un hombre los abordó y entró en conversación con la pareja de menores.Los= entretuvo un buen rato con temas familiares o de conocimiento de parientes de = Carlos Alberto y de automotores de la familia. A éste envió a la compra de una= E gaseosa y al regreso ya no encontró al individuo y a su companero Heberto. Desdeentonces desapareció y se sucedieron llamadas telefónicas varias con exigencias de dinero por el rescate del niño hasta por tres millones de pesos, como pedido inicial. Una indagación bien orientada de Parte de la Policía, = . E luego de la recepción de varios testimonios de personas allegadas, permitió insinuarcomo sospechosos del ilícito a varios sujetos, entre los cuales se señaló desde un principio a los condenados,contra quienes militaron situaciones indiciarias, como reconocimiento de voces de Luis Alfonso Oliveros y Sánchez Vargas, proyec to de carta escrita a mano por el menor secuestrado con destino a su familia, delaciones especiales de conocedoras de la empresa criminal por parte de sus © outores y finalmente, con protuberante carga incriminatoria, la versión del me>
nor y el compromiso que ella arrojaba para los reconocidos sujetos que lo tras= ladaron a la ciudad de Bogotá, Carlos Díaz y Juan Carlos Godoy en varias oportu
FIRIO FITATLMO ULL RMINISIERND CO LSTA
NEPUBLICA DE COLOMBIA
L. UDIZ Kun £4 Ho ZO 7, COLA ye nidades lo golpearon y lo amenazaban con matarlo si su padre no entregaba el= dinero. . LU - 1] - - ' . - A e "Por interlocutorío de febrero veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), el Juzgado Cuarto Penal del Circuito = de Armenia, Quindío, abrió causa criminal (Fls. 276, 316, cuaderno original ) = por el delito de secuestro Extorsivo a Salomón Sánchez Vargas, Luis Alfonso 011 veros y Carlos Alfonso Díaz Vargas, decisión apelada oportunamente y que el Tri bunal de esa ciudad confirmara en proveído de junio veinte del mismo año (Fls.~ 43, 71 cuad. Tribunal ). ) \ / “Respecto al serio conproniso penal de Carlos Alfonso = Díaz Vargas, desde el auto de proceder ge fye concretando la partícipación del mismo en la empresa criminal, por cuagito ou el operativo policivo fue aprehen= dido en vigilancia del menor y en el histo lugar del cautiverio. Si bien negó la participación en el delito, cuánto que dijo ignorar que el niño que cuidaba era víctima de un secuestro, sy-coartada con un ser imaginario al fondo no le= ] fue afottunada, puesto que el bropio Luís Alfonso Oliveros. manifestó que al ni
ño lo llevaron al Barrio Venecia "Carlos Alfonso Dfaz Vargas y otro selior que no : 88 el nombre .....” Y al/ Barrio Venecia de Bogotá llegó Carlos Alfonso con el = niño," que es el mismo que sé llevaron los Policías de esta casa el día que lo re cuperaron"”, manifestá María Ligia Rodriguez Montoya, concubína de Luís Alfonso= Oliveros. | "En el auto del Tríbunal que confirmara el enjuiciamiento, 00 dijo respecto del recurrente que no sólo la prueba precedente lo comprometía on el ilícito, sino igualmente la acusación directa de la víctima, quien con = nombre propio señala entre otros de sus aprehensores, a Carlos Alfonso Diaz, Es ta sujeto era uno de los encargados de cuidar al cautivo y en sus negativas apa reco conjugando con los demás un común designio criminal, comoquiera que se es= cord en esa vigilancia y en el desplazamionto que ae hizo necesario al Barrio = Venecia de Bogotá, a casa de concubina de Luis Alfonso Oliveros. - "ha etapa de la causa dejó inalterable el haz probatorios y demostrado a cabalidad que Carlos Alberto Díaz tuvo plena participación en el
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. »F w w E3 a e A R s e punible, inadmisible su fantástico relato y su "peregrina tesis" de desconocer =
V A porqué estaba de esmerado vigilante del niño, le fué impuesta igual pena a la = E Z A de sus compañeros -coautoresde delíncuencia.- Hombre tan inocente como lo pres e T oL gonaba, no tenía por qué tener en sus bolsillos una boleta escrita a máquina, = del mismo contenido al manuscrito de la víctima y que se pretendió enviar al pa= dre extorsionado (Fls. 23 c.original) ". 9 La demanda de Casación Luego de una breve relación de los hechos, ínvoca como = causal de casación la prescrita en el Art. 580, numeral = bo, del C, de P.P., con el cargo único contra. la sentencia de que ella infringid el Art. 26 de la C.N. "por el quebranto del derecho de defensa a que tiene dere= cho todc= procesado,Se violó la previsisn contenida en la normación constitucio nal mencionada por falta de la observancia de las formalidades propias del jui = cio", | | < > O, Ensaya demostrar el cargo asi: su representado, en la in = dagatoria, afirmó que él, únicamente, estaba cuidando al = menor Carlos Heberto, “por encargo que de dicha guarda le hiciera el senor Fer = nando Tamayo", ignorendo totalmente ge tratara de un secuestro, Con esta asevera ción pregonó su inocencia, sin que la justícia se preocupara por recepcionar el= testimonio de Tamayo, ni de practicar las demás pruebas pedidas tanto por él, en ou diligencia de descargos, como por su apoderado en el memorial obrante a fo = lios 5 y ss., dirigidoal Tribunal, ® a pesar de haber sido solicitadas en tiem=
por. | | “En consecuencia, al procesado recurrente se la juzgó y = condenó sin antes haber sido ofdo y vencido en juicio”. Prosonta, como segunda causal de casación“,la primera, pre vista en el Artículo 580 del C,de P.P..- Los motivos da = invocación de esta causal son los siguientes:
FONDO ROTATORIO
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DE JUSTICIA
- - STE 4 + ? 1 mEE 014 : | BR R~EPUBULICA OS ZOLOMBIA O 7 : " KZ 27 AL 377 ree / 5 "Apoyo la censura central contra el fallo acusado en el = , segundo motivo de casación previsto en el ordinal primero del art.580 del GC. de P.P., por violación INDIRECTA de la ley sustancial por aplicación indebida que= el H. Tribunal hizo de los artículos 268 y 270 del C:?P.en la sentencía," El Tribunal infringió directamente el art. 264 del C. de = P.P., al desconocer el valor probatorio que tiene la confe oión que el procesado DIAZ VARGAS -hizo en su indagatoria,pues sí a esta prueba = ge le hubíera dado el alcance que realmente tiene, no se hubieran aplicado inde” bidamente los arts. 268 y 270 del C.P. . Esa omisión constituye error ude derecho. Y "El H, Tribunal dio par establecida en el proceso, sin es= tarlo,Is plena prueba y completa de _ fracción penal por la cual había llama do a juicio al procesado-recurrente, Con/lo cual infringid en forma directa los= artículos 215 y 217 del C, de P.Po Violación que fue directa, porque cuando se
? alega en casación violación índirectade la ley sustancial, el censor tiene la = obligación de citar las nomas(de procedimiento que considera iínfringidas." El Cone to de Procuraduría 4 S | — "No pueda edificarse conceptualmente una nulidad supralegal con el argumento de haberse quebrantado el derecho de defensa e inobservado las formalidades propias del juício, porque se hubiera apreciado en sus alcan © ceo verdaderosy ante el muy racional peso de otras pruebas-la mal lladada con fasion del procdsado Luis Alfonso DÍaz Vargas. “So menoscaba ese sagrado instituto da la Defensa, cierta= ponte, para una nulidad de las alegadas, cuando se haya privado al reo de ese == derecho inalienable, o no se haya podido ejercitar, "bien porque fueron violados derechos y prerrogativas especiales consagradas por la Ley en su benefício, o = porque el abogado designado como defensor no cumplió en forma alguna y E debe profesional de ejercitar la dafensa que le fuera encomendada”. (Sent. Sala de = Caoacidn Penal, Febrero 14-1.963). -
- FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
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ML Lo J / (7270 td arr CClOSIEL 6 "Haber dado a la axplicación del recurrente el exacto enfoque de una culpabilidad en el reato, cuando otras pruebas imponían esa obliga da valoración, no puede tomarse como un quebranto de derecho de defensa, porque
además necio aparecería, imposible por demás, la presencia procesalde un perso naje como Fernando Tamayo, desconocido para los otros compañeros de delincuencia y sólo existente en la febril imaginacdei óDinaz Vargas. Ningún agravio hubo a la rítualidad del juicio, como qua el propcesado gozó de defensa idónea, tanto ma terial como formal y el negocio tuvo el erámite adecuado. "Mo es cierto que en memorial sustentatorio de un recurso = (Pls.5-23 cuad. Tribunal), se hubieran solicitado prvebas, que ni siquiera seenunciaron porque no era esa la oportunidad procesal para ello, Si antes se pre = tendió buscar el imaginario personaje Fernando Tamayo,de euerifa de quien cuida= ba el niño el procesado Díaz Vargas, de existir, no hubiera logrado destronar la contundente prueba indiciaria, do un lado y la directa que le daba consistencia, de otro, de severo compromiso penal para las condenados, "El cargo, entonces, ha sido indebidamente planteado al = presantarlo como nulidad constitucionalc,on una demostración de apreciación = equivocada de una prueba, causal de casación diferente, evidente ineptitud ques no permite resolver favorablemente esto cargo. "Teualmente mal traído a la demanda el segundo cargo, con = baso en la causal primera del artículo 580 del C. da P. Penal, por violación in= directa y error de derecho, al desconocer el valor probatorio que tiene la expli cación de los hechos dada en su indagatoria por el procesado, por cuanto convirtió asf la demanda en alegato de instancia, El error de derecho por equivocada =
apreciación de esa prueba sólo está en la divergente opinión de la recurrente © con la lógica y racional del Tribunal. “8c ha buscado la revisión de un proceso en su situación = | £áctica, dentro del marco de un vicio inexistente, con fundamento en la viola = ción indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida de unos textos, por orror de derecho en la apraciación equivocada de los alcancesde una prueba, o cuando no es, ni pueda ser, manifiesto error de deracho rechazar unas explicacio neo mendaces que la realidad procesal desvirtúa ampliamente. Jamis es elloc,o = | co lo anota la Corte, "una antinomia nitida entre la verdad deslumbrante del pro ceso y la visión absurda del fallador” (Sent.Agosto 31-1.9= 7S0ala da Casación Panal) o | Brevag consideraciones de la Sala A.~ Sa afirmo quo oe astá an jPresancia de la causal cuar = ——— rp ale a l a t n e P a e A C S E
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2 ALLEC E AAI CE de
| “7 ta de casación, prevista en el Art. 580 del C. de P.P., por cuanto se ha infrín_gido el art. 26 de la C.N., comoquiera que se ha quebrantado el derecho de defen y sa, al no evacuar las pruebas a que : : hizo referencia el hoy condenado, cuando- | en la diligencia de indagatoria dijo haberse limitadosu actitud a cuidar el nino secuestrado, fruto de encargo que le hiciera el senor Fernando Tamayo. Tam = bién se vulneró talegarantía al no practicarse las pruebas solicitadas por elApoderado de CARLOS ALFONSO DIAZ VARGAS. | | 5 | | l.~ Las instaricias coneideraron que, la mención del referi- | . do TAMAYO, era simplemente un ardid de defensa creadoA por la fantasiosa mente del procesado DIAZ VARGAS. Desecharon su existencia real E D A | por cuanto todo el caudal probatorio (indiciario, testimonial, documental) se =~ i a N centraponía a ello. Al procesado no le quedaba-ótro camino, ante la fortaleza - su E de la prueba gravitante en su contra (fue encontrado armado de revólver, por la So 4 “ fuerza pública, en la pieza donde se mantenía secuestrado el menor, y al momento E del rescate de éste, y en su poder se halló una nota a máquina, cuyo texto essimilar al de la carta manuscrita visible al folio 23 y que se atribuye al niño= secuestrado y la cual fue enviada Sou señora madre en exígencia previa de pago= de dinero para la recuperación de su libertad. Al propio tiempo, en la mencionada habitación la Policia decomisó una cadena metálica), que crear el personajeimaginario sobre el cual ,rétayese toda la responsabilidad. Y bien hizo el fallador al no acolitar semejante invención, ordenando pruebas sin sentido, pues, de - | haberlo hecho, habría camprtbutde eficazmente a ensombrecer la ínvestigación, =
siendo que toda la prueba conducía a negarle vida real a semejante infundio. Cum plió con su deber el funcionario, comd que no se dajó desorientar con falacias, -~ Es obvio, entonces, que un tal procedimiento no puede lle- | var a la existencia de una nulidad supralegal, con el argu nento de haberse quebrantado el derecho de defensa o de una falta de observancia de las formas propias del juicio. La nulidadde rango constitucional, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación, contrahace el esquema del proceso, afecta fundamentalmente su estructura, socava las bases del juzgamiento, descono ' co garantías esenciales de las partes, lo que jamás podrá pensarse en el presente evento. FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA “EFUBLICAD E COLOMBIA 7 A . , Hruema _¿urisdrecinal e - € 82.- Todo invita a considerar que la censora cree que so=- ] está en presencia de una nulidad constitucionzl ojurisprudencial por el hecho de que el sentenciador no creyó la versión del : acusado y, por ende, no ordenó la práctica de ciertas pruebas, Y, en el = O fondo, se trata de considerar que existe tal nulidad por cuanto se inter = ° n pretó mal una prueba, Y persevera la actora en la creencia de que cuando el a R procesado realizó fue una confesión. Por ello tasta, para rechazar el cargo, O T la cita de la siguiente doctrinacde esta Corporación, y lo que al respecto= S E T se anotará cuando se analice la segunda causal invocada.
" En todo caso, la forma de los procesos está eotistitul da por una serie de requisitos «iáternos, de obligatorio cumplimiento y en ningún caso toca con ella el contenido de los actos procesales por lo cual resulta inaceptable la alegación de que ae viola la forma propia de un jui cio cuando el Juez interpretmaal una prueba, pues ésta es una actividad = de Indole puramente interna en la gualda facultad del Juez para valorar = los elementos de convicción viene A_hdcer el oficio de contenido de un ac= to jurisdiccional que puede revestir diversas formas. O ® Y pude ocurrir que el Juez cometa un error en dicha = apreciación sin que por allo vulnere la forma prescrita para el acto proce gal. Se tratarfa,en es caso de un error 'in iudicando' distinto del error "in procedendo" que Consistiría, como ya se dijo, en la violación de las = formas prescritas para el adelantamiento del juicio”. (Sent. de 2 de Sep = tiembre de 1.976). # — Tiene, entonces, razón la Delegada cuando sontiene que = "el cargo ha sido indebidamente planteado como nulidad = constitucional, con una demostración de apreciación equivocada de una =- prueba, causal de casación diferente; evidente ineptitud qua no permite = resolver favorablemente este cargo". 4 e a 3.- No as cierto, de otra parte, como también lo anota= la Delegada, que, en memorial sustentatorio de un recur so (Fls, 5-25 cuad. del Tribunal), se hubieran solicitado pruebas, como que - , LJ FE . Lt oh, , 1
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7 Eerintcorrnal Fa DELI C7 ere ECO DE “Gm ni siquiera se enunciaron, pues no era la oportunidad procesal para ello.= En este sentido precisa decirse que la censora se cuida en la individusalis zación o identificación de aquellas formas del juicio que fueron omitidas, con grave perjuicio para el desarrollo pleno del derecho de defensa, limitándose a generalizar, en tácita invitación a la Corte a que busque y en cuentre la falta de observancia de las formas propias del juicio, lo cual es,como ella mismo} o tiene sentado, evidentemente contrario a la técnica del recurso de casación. > o Una de las formas do vulnerar el derecho de defensa del procesado es omitir la práctica de pruebas esenciales para demostrar su = inocencia, Pero se requiere que se precisan cuáles son esas pruebas que se echan de menos y señalar de qué manera ellas”: son por tal modo trascendenta les que su práctica habría conducido gneluctablemente a variar el álcance= . del juiciode responsabilidad. No púede tratarse de pruebas que el Juzga.= dor estime tendenciosas; es decir, jamás pueden ser aquellas evidentemente pedidas con el exclusivo fin del desviar la investigación del sendero lógis co que ella misma fundadenente- “señala. No se trata, pues, de/ Válquier omi
o0ién derive en nulidad jurisprudencial. Tenblén ha dicho esta Corporación: "Se conculca esa ga= antia primordial ( el derecho de defensa), como una o forma propía del Juieto, con impedir y obstaculizar, por cualquier medio, ou normal ejercicio. Tambien se quebranta cuando de manera absoluta falla la defensa formal o técnica, porque el apoderado o el defensor, por mani= £iesta incapacidad o por .iñercia, se limita a ser un pasivo protagonista= dol trámite procesal o un simple espectador de la suerte del procesado,"= Y ello es, oXactamente, cuanto no acontece en el presente caso. Bo” El Demandanto, al amparede la causal primera,cuer po segundo de las consagradas en el art. 580 del © C. de P.P'., afirmaque, el Tribunal, incurrió en manifiesto error de de== rocho en la valoración de la prueba de la= confesión de su patrocinado,= roalizada en la diligencia de indagatoria, "pues si a esta prueba se le= hubiera dado el alcance que realmente tiene, no se hubiera aplicado inde Cp y C : - A ~ ! < A " .
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<r’ “Qe ni siquiera se enunciaron, pues no era la oportunidad procesal para ello.= En este sentido precisa decirse que la censora se cuida en la individuali= zación o identificación de aquellas formas del juicio que fueron omitidas, con grave perjuicio para el desarrollo pleno del derecho de defensa, limitándose a generalizar, en tácita invitación a la Corte a que busque y en= cuentre la falta de observancia de las formas propias del juicio, lo cual es,como ella mismo lo tiene sentado, evidentemente contrario a la técnica del recurso de casación. >
- Le) Una de las formas do vulnerar el derecho de defensa del procesado es omitir la práctica de pruebas esenciales para demostrar su = inocencia, Pero se requíere que se precisan cuáles son esas pruebas que se echan de menos y señalar de qué manera ellas” son por tal modo trascendenta les que su práctica habría conducido gneluctablemente a variar el glcance= . del juiciode responsabilidad. No príade tratarse de pruebas que el Juzga.= dor estime tendenciosas; es decir, Jamás pueden ser aquellas evidentemente pedidas con el exclusivo fin de{desviar la investigación del sendero lógi= co que ella misma fundadamenteseñala. No se trata, pues, de/ Válquier omi alón derive en nulidad jurisprudencial.
JO , I T O ER , o Tembien Ba dicho esta Corporación: "Se conculca esa ga= : e L E . e | anetía primordial ( el derecho de defensa), como una = , a o A a r P + , forma propía del Juicio, con impedir y obstaculizar, por cualquier medio, i r r y , of + l l ou normal ejercicio. Tambien se quebranta cuando de manera absoluta falla a oa “ it fa e , la defensa formal o técnica, porque el apoderado o el defenscr, por mantis
AL e r p e : £iesta incapacidad o por .inercia, se limita a ser un pasivo protagonista= dol trámite procesal o un simple espectador de la suerte del procesado."> = Y ello as, oxactamente, cuanto no acontece en el presente caso.
=r % - B.- El Demandanto, al ampare de la causal primera,cuer po segundo de las consagradas en el art. 580 del = C. de P.P'., afírmaque, el Tribunal, incurrió en manifiesto error de de== rocho en la valoración de la prueba de la= confesión de su patrocinado, roalizada en la diligencia de indagatoris, "pues si a esta prueba se les hubiera dado el alcance que realmente tiene, no se hubiera aplicado inde vd 1 - - - y a
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REPUBLICA DE COLOMSIA UT 7 4A e . . . i ACIS ren A =10bidamente los artículos 268 y 270 del Código Penal, ,..:- oo CU : Ha sido reiterada y pacífica la doctrina de la Corte, al sostener que, para efectos de la casación . son dos las versiones del error de derecho en.la apreciacide ónla s pruebas: e a:.- El sentenciador admite y le concede valor probatorio a un hecho aducido al proceso izregularmente, con == omisión de las formas que la ley exige para su incorporación; y, de» El sentenciador wl hecho probatorio, dándole= . . vi una especifica fuerza de convícción que la ley no le
concade, o desconociéndole la que lá Ley si le asigna de manera concreta. o, 7 El error a. se produce, pues, mediante falsosjuicios de legalidad y de co viéción. El primero, cuando se niega validez jurídica a una prueba legalmente producida, o se le otorga a la que no está debidamente rituada. o segundo, cuando la prueba se le niega el valor = que la ley le asigns o sé le concede el que no le corresponde. | | i} —) DD A '2.~ Ha dicho esta Corporacióny "Por confesión se entiende, | en materia criminal, el reconocimiento solemne y ex = preso que de su propia responsabilidad hace libre y espontáneamente el sindi cado de la comisión de un delito, ya lo haga en forma plena o completa, bien atenuada o restringida, lo que quiere decir que, en suma, para que exista = realmente confesión,ésta debe producir,. en mayor o menor grado, consecuencias procesales respecto del reconocímiento de la responsabilidad penal del con = fego". (M.P. Dante L. Fiorillo Porras. Octubre 7/80). E ~- Ya antes había expresado: E. - so/e. - Co - —- + "TT a JL —- US LN ET pp ——— - -— — — J — — — — — — — —
REPUBLICA DE COLOMBIA
1 9020 | 7 Sree gy coronal —- | oC -ll- "La confesión simple y escueta no viene a ser otra cosa que el reconocimiento de una determinada reaponsabilidad de quien la hace, aceptando ser el autor de un delito...” (G.J.T. XCV,p.607).
f Y confesión calificada " es aquella en qua se aceptan = “hechos que perjudican a quien confiesay al propio tiem= po se agrega una modalidad favorable que constituye una excusa..." (idem) [+] No hay, pues, confesión sino cuando existe aceptación de la propia responsabilídad penal, aunque sea en sentido = parcial y limitado. La confesión debe ser cierta, efectiva, real. Implica== que, el procesado, reconoce el hecho que/ 14 imputa, asf lo justifique, in = culpe o atenué. Para que valga como tal, debe tener un contenido afirmatí = vo. Si el procesado se limita a negar toda la participaciósunya en los he= chos, jamás podrá entenderse que está confesando. Quien se limita a negar = todo, no está confesando judicialmente nada. Sólo una confesión real y ex = plícita podrá tenerse como prueba, Y quién no acepta compromiso alguno, res - duciendo sus asertos a responsabilizar a otros, es claro que no está reali= gando: confesion.:de ninguna especie. oo NE AS “a 3.- En el caso sub-exáminem,al puede hablarse de error | de derecho, por habéreele desconocido la fuerza es= pecífica de convicción que la ley le otorga, de manera concreta, a la cons £anión, evento exclusivo en qu: podría pensarse, y eso según el planteamien tod e la actora, sencillamente porque en sentido propiornunca existió con = £esión del condonado CARLOS ALFONSO DIAZ VARGAS, cono_quiera que este se limi
to a negar toda participación en los hechos delictivos, colocándosa, contras toda lógica y evidencía procesal, en la situación de quién simplemente cuida ba al niño secuestrado, por increible encargo que le hiciera un ámigo suyo,= cuya existencia real descartan las instancias y de quién la Delegada, atina= damante, concaptúa “solo existente en la febr1l imaginación del condenado"! y Ei 1 - - . solos : = neY trm EA — L n J l S — e — ] e — r — E — — — _ — — — — — — _ o ; [ D — — [ ] — — ] — — u 7 u l d — — — — — — — EI a —"o—; — ,Y A .> 4 en . REPUBLICA DE COLOMBIA y P21 977) A Share Jars decienal da LHP > el '- - 5 — — a © r H > w]e 1 . - a —- — E E A ) e e y l r o E p — m .r S o — R P P A A A E L T 4,- De otra parte, aceptando en gracia de discusión, - T A R E = sólo en tal vírtué que nos encontráramos en prew r E A esencia do una confesión calificada, la situación sería la siguiente:
A . , _ . N o [ . La confesión la tienen algunos como una simple prey r a r — e_ r Esunción de verdad; otros como un indicio, y, los = ] q — ee — ai a a Fo - mas (Framarino, Carnelutti, Mittermaior), consideran que . : su naturaleza- » ,EL — 80 confunde con la del testimonio, residiendo su carácter esencial en laoralidad afectiva, o cuando menes, potencial, De este último pensarha par M U ticipado la Corte al sostener que la confesión, como prueba oral que es, = " E R A eotd sujeta a = los mismos requisitos, análisis y valoración que la ley le T otorga a la prueba testimonial. a i v > — r T "ess El Juzgador debe investigar si las aserciones que :toM ed ai A a dd hace el procesado son verdaderas y del examen prolijos E T s k deducir sl el inculpado merece ser crefdo en sus justificaciones, Debe = c a B E con el pensamiento eliminar -merced al auxilio que le puedan prestar al = T A efecto, las presunciones o las demás pruebax directas o indirectaslas = R posibilidades que debilitan la confesión para obtener en cuanto sea posi= N E ble la evidencia da si el reo ha pretendido mentir o no...”.(Sent.,27 de E T Octubre de 1.942, LIV,204 ). | el Cn N ..La estinación de las pruebas no está sujeta en lo=
) aoSdE nMeBOT cmm > “penal a pautas rigurceas, pues casi todas son de aprecía ción racional, esto as, que su valor queda al análisis y criterio de los = juecea, sobre todo al testiy mlao cnonftesoión . Sobree l testimonio dice = E al C.do P.P. que el funcioraric debe apreciar razonablemente su credibili= Y dad texftendo en cuenta las normas:de la critica y, especislmenie,las cons E diciones personales y sociales dal testigo, las de las cosas a que se reflere el declarante, las circunstancios on que haya sido percibido lo que rela } $ ta y aquellas en que sc haga la exposición. Sobre la confesión no dice sino que se presume verídica mientras no haya pruebas en contíario, elempre que, E pOr otra parte, está demostrado ol cuerpo del delito...” C R A AiPoro como no pierda su carécter da testificación oral, 5 aunqua con la particularided de obrar contra el deponente 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 7 Dorisdecron al SL - Cle lS CCE 702 =13- -atestacion contra si mismo pudiera definirselo que la ley estatuye raspecto del testímonio puede aplicarse, en cuanto su naturaleza lo comporte, a la confesión...” (Sent. 3 febrero 1.948, LXIII, 862) Ahora, cuando el procesadoso pretexto de una confesión, l i a h - expone. circunstancias con apoyo en las cuales lo que = d " i "
- pretende es justificar o explicar su conducta y eludir toda responsabili = er
FO A dad, su dicho es un elemento de análisis para demostrar su inoceacid o == irresponsabilidad, "En todo caso, ni la confesión, ni los descargos hechos T S 1 por el procesado, pueden ser admitidos o rechazados, sin la adecuada com = N R probación procesal y, en su defecto, de la atendibilidad de cada uno de s A E ellos, lo que significa, en consecuenciaq,ue aguella y éstos deben ser ra A sonablemente estudiados por los funcionarios correspondientes en si mismos A T A o en relación con otras pruebas, para deducir su inconsistencia o su
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