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CSJ - SP 1434(02-12-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 1434(02-12-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

Rad. 91434, Impedímanto. AIC..109 30 AJIJOUEIR Proceso contra Wililem- | Naranjo Ramos y otros. E —- NE. “ NN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

Aprobado Acta No. 114

Magístrado Ponente: Dr. GUILLERMO DUQUE RUIZ Bogotá D. E., dos de diciembre de míl novecientos ochenta y seís.

VISTOS: Decide la Corte sí deciara o no fundado el impedimento manifestado por el doctor ANTONIO 7. ABDILA DE LEON, Magistrado del Tribunal Superior del Dis trito Judicial de Moneta en el proceso que se sígue respecto de WILLIAM NA RANJO RAMOS y otros, porel delito de secuestro.

A 4 El Tribunal recibió cse proceso del Juzgado Penal del Circuito de Saha gún en consulta de la sentencia condenatoría, correspondiéndole en reparto al doctor Ardila De León, quien el 10 de octubre último se declaró impedido, ar_ guyondo que la nueva defensora del procesado Carlos John Ovalle Nárquez, doc. tora Flor Marina Achury, mantiene con él amistad Íntima (£1.5 del cuaderno = No. 18). O Por considerar que el artículo 86 a Codigo de Procedimiento Penal = prohibe el impedimento cuando el motivo 6 igina en cambio de apoderado, y que la defensóra además, no se había posesionado del cargo, la Sala Dual re chazó los planteamientos del Magistrado Sustanciador.

SE CONSIDERA: Consta en el proceso (fls.152-3) que el doctor Jorge Escobar Avílez ín

tervíino hasta la audiencia pública como defensor del justiciable Ovalle Mar quez, y que fue cambiado por la doctora Flor Marina Achury de Cárdenas ínme _ diatanente el expediente arribó al Tribunal y fue repartido al señor Magístra do Ardíla De León (cuaderno 18). Fue dicha mutación la que d1ó origen a que el funcionario invocara lea AIONDIDIE ID ATIJILÁXIA ! n N -— n DL E e - ._— No ” causal de recusación prevista en el artículo 78-5 del Código de Procedimien to Penal, manifestación que, como lo recuerda la Sala Dual, está vedada por el artículo 86-2 ibídem, en los téáminos siguientes: "No habrá lugar a recusación cuando el motivo se orígina en cambio de apoderado de una de las partes, a menos que la formile la contraría”. Con esta prohibición la ley ha querido que el el motivo de recusación nace con el cambio de apoderado, la remoción del Juez o Magistrado pueda in_ tentarse exclusivamente por 1íníciativa de “la parte contraria" (entendiendo por ésta, a todas las denás que íntervienen en el proceso, y que son ajenasal cambio dé :apoderado),siéndole, por tanto e ígualmente, prohibido al fun _ cionarío realizar 16 propio, pues esta concesión desfiguraría y haría nugato rio el profiláctico <óbjetivo que el legislador se propone con ese mandato: impedir que la parte interesada salga aírosa en lo que busca con el relevo : de apoderado, esto es, la Geparación del funcionario.

A Es más: Si se tolerara el impedimento en este evento, quien generó el cambio de apoderado, en la práctica se vería excusado de recusar, pues sim _ plemente le bastaría esperar La “forzosa declaración de impedimento, la cual no podría tener fundamento legal dist ato a la causal de recusación, Con es_ ta posición cómoda y nada rissgosa, | jaime ley estaría premíando a quíen, por el contrario, debería gravar de alguna manera por esa clara ¿tráícióna la lealtad y buena fe procesales. y C Son, pues, obvías las razones para que el ímpedimento, como tal, no se mencione en el texto legal comentado.

Ese ha sido él criterio de esta Sala, AsÍ, en providencia del 7 de di ciembre de 1979 (luego reíterada en la de abril 27 de 1982) dijo al respecto: “Que no puede este específico motivo ínvocarse como impedímento, pues por mandato de la ley opera exclusivamente como recusación. Y la demostra _ ción de este aserto resulta £ácil, En efecto, si lo que la ley prerave esque no se cumpla el propósito buscado por quien origina esta situación, oseas, provocar innecesaria y artiíficiosansnte la separación del Juez o Magis trado, mal pueden éstos contribuir a este logro presentando excusación. Deotro lado, cuando la ley hace la reservade poderse invocar como recusacióny a instancia de un determinado sujeto procesal (“no habrá lugar a recusa ción... a menos que la formule la (parte) contraria'), no es dable extenderel fenómeno al campo del ímpedimento porque así se desvirtúa la prohibieióny los fines perseguidos por el legislador. Por eso la ley fija motivos de re Rad. 71434. Impedimento. Proceso contra WillianAIOMILIOS 30 AJIJILRAA - Naranjo Ramos y otros. NA _—_ aL A N “au cusación que pueden alegarse como tales o como impedimentos, siempre y cuando DO se señale una restricción o salvedad. Porque si el legislador ha queridoque sólo la “parte contraría' pueda obtener la remoción del Juez o Magistrado, por el motivo que se analíza, éstos, de obrar en oposición a este díctado, abusivemente invaden estx atribución y se anticipan a la determinación que pue da tomar esa 'parte contraría', o imponen su voluntad por encíma de quien hasido reconocido por la ley, de manera especial, para accionar en este sentido”. El impedimento entonces no se admitirá. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, declara INFUNDADO ol impedinsnto manifestado por el doctor Antonío J, ArdilaDe León, Magistrado del Tribunal Superíor del Distrito Judicial de Montería. Cópiese, hofifíquese y cúmplase .

JORGE CARREÑO LUENCAS e GUILLERMO DAVILA MUÑOZ FT - -

GUILLERMO DUQUE RUIZ N ) JAIME GIRALDO ANGEL

LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA EDGAR SAAVEDRA ROJAS

Luís G. Salazar Otero

SECRETARIO

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