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CSJ - SP 144(07-10-1986)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SP 144(07-10-1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
1986

-

  • • • Rad. 144. Casación •

_. • • . • ... • • ~- I , ••. _, :....... • • David Pardo Alvarez • , • • •

  • • iJI·0012

, • ¡ , , '

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION PENAL

• • •

Magistrado Ponente: -

Dr. JAIME GIRALDO ANGEL

Aprobado Acta N° 99 = -

  • , Bogotá, octubre siete de mil novecientos ochenta y seis •

• •

VISTOS:

I •

,

  • ,r

• • • ,. ~. , detprocesado DAVID PARDO ALVAREZ contra la sentencia del 22 de noviembre ---_._--' ' de 1984, por medio de la cual-el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogo- , . tá lo condenó a la pena: priric!pdl de cincuenta meses de prisión como coautor de ,

  • • los delitos de falsedad en documento público y peculado.

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',ANTECEDENTES y ACTUACION PROCESAL:

• , ,

  • • • Por los meses comprendldos entre junio de 1974 y abril de
  • • • 1975, el entonces pagador del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, DAVID •

PARDO ALVAREZ, el cajero de la misma entidad Fabio Vásquez y el mensajero Alfonso Linares, incurrieron en una serie de llfcltos contra la fé pública y contra la administración pública, en ejercicio de sus respectivas funciones, los .,

  • • .' • cuales fueron detectados a través de investigación administrativa interna del
  • • Ministerio y puestos en conocimiento de la justicia penal •

• , ,

  • I La conducta de los implicados consistió en que, previa. fals! '
  • I ficación de comprobantes de cuentas por pagar, de registros de acreedores va1 rios, de nóminas de cobro, y de cheques expedidos por la paqadurIa , hicieron efectivos numerosos cobros a nombre de personas que no tenfan razón de percibirlos, o que teniéndola, fueron informadas de que ya sus cheques hablan sido

• • I , 2 O OCT. 19RF. J ----- - , , . , , , ,

  • O O 3 , l~, 1

Ú , , -2- , , I , , , cobrados -para lo cual se falsificaron igualmente los endososen cuantfa total superior a tres mil pesos. Los sindicados fueron comprometidos en juicio por los delitos I de falsedad en documento público y peculado, bajo las prescripciones del Código Penal de por ser más favorable en cuanto a la punibilidad del segundo de 1980 -, tales frente al Código de Ilfcltos , 1936. , ,

, , , , En la sentencia de condena el Tribunal aumentó en ocho meses la pena deducida por el juzgado de primera instancia, -el 12 Superior de Bogotá-, en atención a que el delito de falsedad "fue cometido varias veces ••• ", y fijó como principal la de cincuenta meses de prisión para cada uno de los encausados. " (

, LA D E M A N D A:

" ./ , , Con apoyo en las causales primera inciso primero y cuarta del , • artfculo 580 del Código de Procedimiento Penal, varios cargos formula el apoderado al fallo del Tribunal Superior de Bogotá, .r-ecur-rente asf: -- - - --- ---- ..

CAUSAL PRIMERA: Es vlolator lo de la ley sustancial en forma di-

- , , I recta por aplicación lndeblda, "por inadecua - -~-,,-_ci6n entre el tipo penal y la disposición aplicada", lo cual constituye "error de derecho sancionado por el numeral quinto del artfcuto 210 del C. de P.P.", pues el , delito de falsedad en que incurrió su patrocinador no fue el tipificado en el artf I - ( culo 218 del Código Penal, sino el de falsedad personal del ar tfculo 227 de la misI ma obra, a través de los endosos los numexsos cheques oficiales cobrados Ilr .decitamente. • Tampoco incurrió en el delito de peculado del ar del tfculo 133 Código Penal, sino en la modalidad de que trata la norma del mismo Estatuto, ,

135 ,/a que' algunos de los referidos cheques sf "se originaron eh forma legal porque beneficiarios sf habían estado vinculados a la entidad defraudada, pero por 3US -azones ajenas al pagador sentenciado no hablan sido dados de baja en la; respec

  • , :ivas nóminas, de manera que la apropiación del dinero representado en tales ti;
  • - :ulos-valores ocurrió por aprovechamiento del error ajeno'' Advierte el recurrente que de prosperar estos cargos, el pro - :eso "quedarIa anulado hasta el mismo auto de proceder".

CAUSAL CUARTA: sentencia se dictó en un juicio viciado La de nulidades, tanto de orden legal como

----_1---

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  • , • , • • • II001 4 1

I Ü • • , -3- , , . • , • de carácter constitucional, conforme a las prescripciones de los ar tfculos 210 numo 1 del C6digo de Procedimiento Penal, y 26 de la Carta. 0 Considera que cuando se profirió el fallo, el Estado habla per -

  • I dido su facultad sancionadora debido a que las acciones penales se hallaban pres

- , ,, critas, y en sustento de su tesis presenta el censor los cálculos correspondientes I I partiendo del monto de la pena impuesta al procesado, no de la fijada en la ley " . •1 I , , para cada uno de los Ilrtitos1' que en consecuencia el Tribunal incurrió en la n~ lidad de que trata el ar tfculo 210 numeral 1 del Código de Procedimiento Penal. 0

En cuanto a las nulidades de orden constitucional, estima que , tuvie• ron ocurrencia • porque : a) No se tuvo en cuenta en la valoraci6n probato

  • • ria la declaración indagatoria de su patrocinado, pese a que el co-procesado Alfonso Linares en su exposición -que el demandante llama indagatoriarendida ( dentro de la investigación administrativa interna del Ministerio de Hacienda, de

, - j6 en claro la inocencia de Pardo Alvarez y solo formuló cargos contra el cajero también procesado, Favio Vásquez. Las diligencias investigativas adelantadas b) por visitadores de la Contr-alorIa General de la República que sirvieron de funda

  • '.- mento al proceso penal carecen de ·todo valor probatorio porque tales funcionarios perdieron la "competencia penal" para lnstrulr procesos por peculado y ca_. nexos, con la entrada en vigencia del actual Código de Procedimiento Penal. c) Se confiri6 valor probatorio a la indagatoria del citado Alfonso tmares, rendida

'. . seis años después de ocurridos los hechos, en la que relató la forma en que l' • Pardo Alvarez lo determinó a cobrar varios de los cheques objeto~<.qe los il(citos por los cuales de produjo la condena, pese a tratarse de una persona afectada de dolencia mental según apreciación del juez de primera instancia. ( Para conclufr su demanda de casación, solicita el censor que la Corte acepte sus planteamientos dicte la sentencia de sustitución, o declare y la nulidad de la actuación según los señalamientos del ar tfculo del C~digo de

583 Procedimiento Penal.

EL MINISTERIO PUBLICO:

  • - Delegado en lo Penal a las d 2

Se opone el Señor Procura or 0 prescripción de la acción penal por ambos delitos materia de la se!! , alegada, la de la fecha de ejecutoria del auto de proceder de Y tencia ,partiendo de la base . fracciones· advlrtien Y d l enalidad concretada en la Ley para cada una e as In , - la P . . al do que los ataques por razón de las supuestas nulidades de, orden constltuclon , . .. -----, ., , • ", • •

  • , • • • •

• O01 5 Ú ~.' , • • I • • I I • I • -4- - I ,

  • I • · ,! • por falta de valoración de unas pruebas y errada apreciación de otras, debieron presentarse bajo el marco de la causal primera como violación Indirecta de la ley sustancial. Además, llama la atención sobre la antltécnlca formulación de los cargos con apoyo en el ar tfculo 26 de la Constitución Nacional porque el demandan I I te no precisó las razones fundamento de sus asertos, omitió señalar el alcance de las supuestas nulidades, y menos indicó cuál o cuáles de las qarantfas de la Carta se desconocieron al sentenciado. e • En cuanto a los cargos amparados bajo la causal primera, sostiene el distinguido colaborador que debieron hacerse por la vfa de la causal cuarta, porque a través de ellos se pretendía demostrar la errada calificación [urfdlca de la infracción en el auto enjuiciatorio. Señala que la tipificación de las conductas atrlbuldas a PARDO ALVAREZ fue correcta, y que el demandante, en últimas, lo que discutió fue la modalidad de los delitos y no su género en dicha pieza pr~ cesal, evento que no constituye el yerro indicado como motivo de casación •

CONSIDERACIO.NES· DE LA SALA: • r

  • • . - _o· - • No solo por adolecer la demanda. en estudio de Inexcusables faI Ilas frente a la lógica y a la técnica que gobiernan el recurso de,,-::,casación, sino por carecer en absoluto de fundamento, habrá la Corte de mantener la sentencia

. / acusada, atendiendo asf la opinión de la Procuradurfa Delegada • • • • • I • . • Aunque por razón de los efectos que acarrea la prosperidad de los cargos que se formulan bajo el amparo de la causal cuarta del ar tfculo 580 del C~igo de Procedimiento Penal -nulidad procesalfrente a los que se apoyan en cualquiera otra de las causales de la misma norma, son aquellos los que primeramente, por orden lógico y regla general se estudian en toda demanda, en este caso la Sala ha de apartarse de esta regla, debido a que lo-r-esuelto con relación' a la causal primera, de Ilégar a prosperar, tendrfa decisiva influencia en lo ata - ñedero a la causal cuarta, bajo la cual se aduce la precripción de la acción penal

( como razón de la falta de competencia del juzgador de segundo' grado.

  • Con esta advertencia previa se tiene: CAUSAL PRIMERA: El demandante ataca el fallo del Tribunal Superior de Bogotá por ser de votator-to la ley sustancial por aplicación hdebida de los arttculos 218 y 133 del Código Penal,

, • • • • • ,

- • •

-5- • - , I

  • • • porque en su sentir, los delitos cometidos por PARDO ALVAREZ no fueron los de falsedad material en documento público y peculado por apropiación, sino los de falsedad personal y peculado por aprovechamiento del error ajeno, tipificados • en los artfculos 227 y 135 lbfdem, en su orden, respecto de los cuales los térrnlnos de prescripción son de cinco años, asertos estos que no tienen fundamento en el material probatorio del proceso. • Bajo la misma causal primera, mediante un planteamiento hrbl"lldo, pregona también la nulidad del proceso a partir del auto de proceder, por estimar que la ubicación de las conductas del encausado en las normas en que se hizo constltuyé errada calificación [ur Idlca de la Infracción y por tanto nulidad , con arraigo en el numeral 5° del ar tfculo 210 del Código de Procedimiento Penal.

Este cargo a la sentencia es inane, y por consiguiente se dese

  • ( chará.
  • • No pueden refundirse, sin que constituya grave e inexcusable falla en la demanda, dos" conceptos tan precfsarnente delimitados en la ley, como causales de casación, cuales son la violación directa de la ley sustancial

. , y la nulidad procesal, cuyas consecuencias son sustancialmente distintas, e im - . • plican la contradicción lntrfnseca del planteamiento que pretende en forma simul

  • • tánea el reconocimiento de determinados delitos en la sentencia, y la nulidad procesal desde el auto enjuiciatorlo.
  • • Sabido es que en evento del exitoso resultado del que se apó
  • • ya en la causal 1a , , la Corte ha de dictar fallo de sustituci6n acorde con la correcta adecuación típica cuando el juzgador de 2a. instancia hubiere errado en

( • la suya, mientras que frente a la causal 4a. debidamente demostrada, su función se limita a declarar el estado en que queda el proceso y devolverlo para que se reponga en lo pertinente. As]' Jo=dlspone el ar tfculo 583 del Código de Procedlmiento Penal. Corresponde al recurrente entonces, optar por la que e~ vía • time conducente a su objetivo, atendiendo sf los lineamientos la lógica que r~ y • gulan el recurso de casación, y fundamentando y demostrando las razones de sus reclamos. No a la Corte seleccionar entre las varias opciones planteadas la que favorezca los intereses a él encomendados. - Por último, no sobra aclarar, como acertadamente anota la '10 Delegada, que "aunque los hechos y las pruebas evidencian el acierto de la. ca'!.

ficaci6n [urfdlca de la delincuencia, la censura planteada en la forma en que lo hace el demandante, tampoco constituye el error de juicio del sentenciador que la ley erige a la cateqorIa de nulidad sustancial en el numeral 5° del artfculo 210 del C. de P.P., pues el censor discute únicamente la modalidad del delito • - - • •

  • • - • • -

-

  • -

• -6- •

  • I imputado dejando a salvo el género puntualizado en el enjuiciamiento.

11

CAUSAL CUARTA: No habiendo perdido el Tribunal su com

  • • petencia para dictar el fallo que puso ffn al proceso porque la acci6n penal no se hallaba prescrita -como tampoco lo está hOY-, carece de fundamento el reproche consistente en la supeusta emisión • del mismo en proceso viciado de nulidad al tenor del numeral del artfculo

10 210 del C6digo de Procedimiento Penal. Entre la fecha de comisi6n de los últimos lllcitos (abril de 1975) y la de ejecutoria del auto de proceder (noviembre de 1983) no transcu

  • • rri6 el término necesario para la prescripci6n, atendido el hecho de que las penas máximas para cada uno de los delitos de falsedad documental y peculado por los cuales se llamó a juicio y condenó a PARDO ALVAREZ son de 10 años de pri
  • • si6n.

( •

  • • Tampoco entre la ejecutoria del vocatorio (noviembre de 1983)

y la fecha de la sentencia recurr-ida en casaci6n (noviembre 22 de 1984) se oper6 la prescripci6n, ni aún aplicando las normas sobre la materia del C6digo Pe

  • , nal de 1980, más favorables frente a la legislación de 1936 bajo la cual se cometie

- •

  • • -. l' ron los llfcltos,

._ • - " i . .

No es la pena: impuesta en la sentencia la que ha de tomarse • como base para el cómputo del término de prescripción como lo hace el casacio "·";'-7nista, sino la máxima privativa de la libertad fijada en la ley para cada hecho punible, y en ningún caso dicho lapso puede ser inferior a cinco años • • No prospera el cargo.

Menos aún se atenderán las censuras que como nulidad de rango constitucional se plantean contra la sentencia por falta de apreciaci6n y apreciaci6n err6nea de unas pruebas (una indagatoria, una declaraci6n, y un informe de los visitadores del Ministerio de Hacienda- -no de la Contralor-Ia como afirma el recurrente-), cargo este que resulta también contradictorio con el aducido bajo la causal primera por supuesta equivocada adecuaci6n tfplca de las conductas de PARDO ALVAREZ por la misma raz6n que se anot6 al analizar e'ste: se' cuestiona por el recurrente la valoraci6n judicial de algunas pruebas para efeE_ tos de la sentencia y asf se habla de ñulidad, y simultáneamente se acepta que efectivamente estan demostrados unos delitos, aunque de distinta especie a aqu!

1105 por los cuales se lo conden6. Además, como lo advierte la P rocuradurfa Delegada, de habe_!:. se presentado las fallas de apreciación probatoria, debfan haberse demostrado por

  • - - -

. ,

  • ,

. • , .. • , , -7- • , • la vfa de la causal la. como violación indirecta de la ley sustancial, pues se hubiera tratado de errores del fallador en su juicio probatorio y no de yerros del procedimiento aplicable al caso concreto, reprobables estos sf', a través del ar!!

  • , culo 26 de la Carta.

, , En consecuencia de lo expuesto, la corte Suprema de Justicia • en Sala de Casación Penal, acorde con el concepto del Ministerio Público, adml

  • , nistrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E :.~

, ( • No casar la sentencia recurrida • ", - , ,

  • Cóplese ffquese y devuélvase.

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JORGE CARREÑO LUENGAS

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GUIL.:LERMODAVILA MUÑOZ UIZ

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IME GI RAL O ANGEL '

GUSTAVO G MEt VELASQUEZ

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ODOLF MANTI LLA JACOME _~ . _- "LISANDRO MARTINEZ ZUr\iIGA

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

• Secretario • , · ' • • -

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